PGN - MEDIDAS DE SEGURIDAD TEMPORALES - Para garantizar por el burgomaestre, alteraciones
Detalles
- Título
- PGN - MEDIDAS DE SEGURIDAD TEMPORALES - Para garantizar por el burgomaestre, alteraciones
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Nota de Relatoría: Se suprimen los datos personales con el fin de preservar el derecho a la intimidad RESTRICCIÓN DEL PORTE DE ARMAS-Alcaldes también están facultados para aplicarla/RESTRICCIÓN DEL PORTE DE ARMAS-Sustento constitucional/RESTRICCIÓN DEL PORTE DE ARMAS-Durante la época electoral Del estudio armónico y coordinado de estas disposiciones advierte la Sala que es un hecho evidente que, por mandato constitucional y legal, durante la época electoral está restringido el porte de armas y que el incumplimiento de dicha restricción da lugar a la incautación de las mismas, frente a la cual, los Alcaldes están facultados para hacerla efectiva mediante órdenes o instrucciones que en ese sentido se impartan a las autoridades de policía. Atribución esta última que resulta a todas luces incontrovertible atendiendo la claridad de las normas precedentemente citadas.
Las anteriores prescripciones bien pueden considerarse como derivación o desarrollo de lo preceptuado por el artículo 223 de la Constitución Política en el sentido de que nadie podrá poseer armas sin permiso. RESTRICCIÓN DEL PORTE DE ARMAS-Incumplimiento da lugar a la incautación Del estudio armónico y coordinado de estas disposiciones advierte la Sala que es un hecho evidente que, por mandato constitucional y legal, durante la época electoral está restringido el porte de armas y que el incumplimiento de dicha restricción da lugar a la incautación de las mismas, frente a la cual, los Alcaldes están facultados para hacerla efectiva mediante órdenes o instrucciones que en ese sentido se impartan a las autoridades de policía. Atribución esta última que resulta a todas luces incontrovertible
atendiendo la claridad de las normas precedentemente citadas. MEDIDAS TEMPORALES NECESARIAS-Para garantizar por el burgomaestre, alteraciones del orden público De otra parte, el artículo 35 del Decreto 1421 de 1993 claramente determina que el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá está facultado para impartir las órdenes y adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad ciudadana y proteger los derechos y libertades públicas; y según el artículo 38, ibídem, dentro de sus atribuciones se encuentra la de velar por la conservación del orden público en el Distrito. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 1 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10831 – 10826 Y es de suponer que el ejercicio de tales atribuciones podría tornarse ineficaz si el Alcalde Distrital no contara con la posibilidad de adoptar medidas temporales como las que se disponen en el acto acusado, máxime si se tiene en cuenta que el porte de armas, potencialmente, constituye uno de los factores que propician la alteración del orden público. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Radicación Nº: (# DE ORIGEN: D-2010-84-268146 –IUS 2010-164025) Disciplinado: VICENTE DE PAUL PERIÑAN PETRO Cargo y Entidad: Rector de la Universidad de Sucre
Quejoso: Edmundo Albis González Fecha hechos: 2010-05-20
Fecha queja: 2010-05-21
Providencia: Fallo de segunda instancia – PROCESO VERBAL.
Bogotá D.C., OCTUBRE 14 DE 2010
I.- ANTECEDENTES Una vez surtido el trámite procesal correspondiente, la Procuraduría Provincial de Guadalajara de Buga, mediante providencia calendada el 19 de junio de 2008, profirió fallo de primera instancia, dentro de este proceso, sancionando al señor NESTOR JOSE LOAIZA ZAPATA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.511.910 de Trujillo Valle, en su condición de Alcalde Municipal de Trujillo Valle, período 2004-2007, con DESTITUCION DEL CARGO E INHABILIDAD POR DIEZ (10) AÑOS para el ejercicio de funciones públicas (fls. 306-321). Inconforme con la decisión, el defensor del disciplinado interpuso dentro de la oportunidad legal, recurso de apelación, mediante escrito presentado el 08 de julio de 2009. (fls. 324-327). Por medio del auto calendado el 13 de julio de 2009, el Procurador Provincial de Guadalajara de Buga, concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, ordenando la remisión del expediente a la Procuraduría Regional del Valle (fl. 329). En cumplimiento del auto del 7 de septiembre de 2009, proferido por el Procurador General de la Nación, mediante el cual se designó a esta Delegada como funcionario especial para conocer del referido recurso, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 2 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10831 – 10826
Procuraduría Regional del Valle remitió el asunto que nos ocupa, con oficio No. 6031 del 10 de septiembre de 2009 (fl. 332). II.- DE LOS CARGOS La Procuraduría Provincial de Guadalajara de Buga, mediante auto del 29 de julio de 2008, formuló cargos disciplinarios contra el señor NESTOR JOSE LOAIZA ZAPATA (fls. 237-249). El cargo disciplinario que se le imputó al señor LOAIZA ZAPATA, en su calidad de servidor público, como Alcalde del municipio de Trujillo Valle, se concretó de la siguiente manera: Cargo único: “En su condición de alcalde municipal de Trujillo Valle, para el período 20042007, NESTOR JOSE LOAIZA ZAPATA, para el día 26 de mayo de 2005 profiere el Decreto número 048 “POR MEDIO DEL CUAL SE RECONOCE LA ORGANIZACIÓN DE LAS FIESTAS TRADICIONALES DEL CORREGIMIENTO DE VENECIA Y SE PROHIBE EL PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y CORTOPUNSANTES (sic) EN ESTE CORREGIMIENTO”, facultad que en momento alguno le confiere la Constitución o la ley, toda vez, que está asignada por mandato legal a la Brigada que corresponde a la jurisdicción del municipio de Trujillo Valle, para el caso en estudio, a la Tercera Brigada en la ciudad de Cali”. (fl. 240). Con lo anterior, presuntamente infringió la Constitución Política (artículos 6, 121, 122); la Ley 136 de 1994 (artículo 91); el Decreto 2535 de 1993 (artículos 32, 41),
reglamentado por los decretos 619 de 1994 y 1470 de 1997; la Ley 734 de 2002, artículos 34, numeral 1 y 35 numeral 1, así como el artículo 48, numeral 1 de la misma disposición. (fls. 242-247). Se consideró en el pliego de cargos que el disciplinado, presuntamente incurrió en infracción al artículo 428 del Código Penal, referido al ABUSO DE FUNCION PUBLICA y que se describe como: “El servidor público que abusando de su cargo realice funciones públicas diversas de las que legalmente le correspondan, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) meses”. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 3 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10831 – 10826 En el pliego de cargos fechado el 29 de julio de 2008 se calificó la falta como GRAVÍSIMA y se le imputó a título de DOLO (fl. 248). III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 19 de junio de 2009, el Procurador Provincial de Guadalajara de Buga profirió fallo de primera instancia. En él, el a-quo consideró debidamente probado el cargo formulado a NESTOR JOSE LOAIZA ZAPATA y en consecuencia, procedió a sancionarlo con DESTITUCION DEL CARGO e
INHABILIDAD POR DIEZ (10 AÑOS.
La decisión sancionatoria fue fundamentada, de la siguiente manera: Se argumentó, en primer lugar, que documentos tales como el acta de posesión, acta de elección y de escrutinio del señor Alcalde investigado, no constituyen prueba de la conducta investigada, sino elementos para establecer la especial relación de sujeción de éste para con el Estado. Que los Alcaldes, por mandato constitucional, son los jefes de la administración local y representantes legales de los municipios, por lo que en gran medida, el cumplimiento de sus funciones depende de la facultad para emitir actos administrativos, los que a su vez tienden a permitir, restringir o prohibir. Que no se comparte la posición de la defensa, por cuanto, para enrostrar la falta al señor LOAIZA ZAPATA no se partió del sentido literal de la norma, como tampoco de apreciaciones personales, ni dejando de lado los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Frente a la existencia de “normas excepcionales” que según la defensa le permitían al señor Alcalde investigado decretar la prohibición de porte de armas en el corregimiento de Venecia, de su jurisdicción municipal, el a-quo señala que “habida cuenta que la defensa esgrime como argumento de exclusión de responsabilidad del señor LOAIZA ZAPATA, normas de carácter excepcional que le permitían ordenar la restricción del porte de armas para con ello garantizar el intangible derecho fundamental de la vida de los habitantes de dicho sector, y si bien es cierto la misma Constitución así lo Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 4
www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10831 – 10826 ordena para cumplir con su función protectora entregándole a los particulares los mecanismos para hacer efectiva la protección de los derechos y ha investido de autoridad a diferentes funcionarios y entidades, para que cada uno, de acuerdo con su competencia, proteja en lo que le corresponde la vida, honra y bienes de las personas que residen en el país, no es menos cierto que en aras de ese reconocimiento a la primacía de los derechos inalienables de las personas, esa función protectora les ha sido entregada dentro de las limitaciones que establezca la ley sin que ello implique el desconocimiento de las funciones asignadas a cada cargo, parece más bien que se pretende por la defensa hacer parecer (sic) que esta medida se toma ante la imposibilidad del mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios, cuando esto tiene una reglamentación específica en la ley estatutaria 137 de 1994 (sic) que establece que “cuando se presente una grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía, de conformidad con el artículo 213 de la Constitución, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros podrá declarar el Estado de Conmoción Interior” (Artículo 34), normativa que de manera clara y precisa en su artículo 38 literal m), faculta al gobierno para adoptar entre otras medidas, la de suspender la vigencia de los salvoconductos expedidos por las autoridades militares, para el porte de armas y carros blindados en
determinadas zonas””. (fl. 315). Se indica en el fallo de primera instancia, que si bien los Gobernadores y Alcaldes son agentes del Presidente de la República para la conservación del orden pública en sus respectivas entidades territoriales, y los Alcaldes son la primera autoridad de policía “la función que estos ejercen se debe desarrollar dentro del marco de la legalidad impuesta por la Constitución y la Ley, función que además de los límites superiores está supeditada a la necesidad del uso de poder, pero no un poder mal entendido, porque las facultades que se le entregan frente al orden público no son otras que las que de manera taxativa le son dadas por el articulo 91 de la ley 136 de 1994 y no aquellas que por disposición expresa en la materia han sido otorgadas a otras autoridades, ahora que si el orden público no permitía la toma de otra medida para garantizar la vida de los habitantes de ese municipio, una verdadera y legítima garantía, no hubiera sido la suspensión de la pregonadas fiestas?. (fls. 315-316). Concluye que conforme al Decreto 2535 de 1993 y sus decretos reglamentarios “solo las autoridades militares que señala el decreto en referencia son las que Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 5 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10831 – 10826 tienen la competencia para suspender de manera general los permisos de porte de armas de conformidad con la norma en cita, de oficio o a petición de los alcaldes o gobernadores, por lo tanto para el mantenimiento del orden
público se hace necesario que estas actuaciones sean de manera coordinadas (sic) entre estos y las autoridades militares correspondientes”. (fl. 316). IV.- DE LA APELACIÓN Con memorial radicado el 08 de julio de 2009, el Dr. MEDARDO GUTIERREZ FONTAL, defensor del disciplinado, interpuso y sustentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (fls. 324-327). Básicamente, el recurrente expuso en su escrito de impugnación: 1) “INCONGRUENCIA ENTRE LO TENIDO COMO CONCEPTO DE VIOLACION Y LO RESUELTO EN EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA”. Señala que el a-quo, “en el pliego de cargos tuvo como referente el artículo 428 del Código Penal que se refiere al abuso de la función pública, careciendo de demostración que, con la expedición del referido decreto (alude al decreto 048 del 26 de mayo de 2005), se agotara la estructura del tipo penal citado”. Agrega que al “discurso sustentatorio de sanción de primera instancia, le falta el elemento esencial de demostrar que en su actuar LOAIZA ZAPATA, agotó esta estructura del tipo penal invocado, no basta con predicar hasta la saciedad, que este fue el tipo posiblemente infringido, se debe demostrar, que al momento de proferir el multicitado Auto la conducta de NESTOR JOSE LOAIZA ZAPATA, agotaba los elementos estructurales del tipo penal Artículo 428 del C. Penal, allí le toca al instructor disciplinario entrar a verificar lo referente a la ilicitud sustancial es decir a la antijuridicidad
disciplinaria, consagrada en el artículo 5º Ley 734/2002, sin justificación alguna”. (fl. 324). 2) Manifiesta la defensa que no se puede pregonar dolo en la actuación del señor LOAIZA ZAPATA, como tampoco perjuicio alguno, al haber expedido el Decreto 048 de 2005. Afirma que se trataba de velar por el orden público, como agente del Presidente de la República, en el contexto de un municipio que para la época de los hechos soportaba una ALERTA TEMPRANA en materia de orden público, por la presencia de grupos armados ilegales. 3) Agrega que en materia disciplinaria no basta con comprobar la ilicitud formal (antijuridicidad), sino que debe establecerse si el fin estatal se afectó, Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 6 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10831 – 10826 es decir, debe acreditarse la ilicitud material, por estar prohibido en la ley disciplinaria, toda forma de responsabilidad objetiva. 4) “EXISTENCIA DE CAUSAL DE EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD PENAL”. Aduce la defensa que la conducta del implicado estuvo amparada por las causales 2 y 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, esto es, por haber obrado en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado, y por haber actuado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta
disciplinaria. Insiste en que su patrocinado obró pensando en proteger el bien jurídico tutelado de la vida de los habitantes de Trujillo Valle, corregimiento de Venecia, y tal actuación la efectuó “con la convicción errada de que su actuar no constituye falta disciplinaria, porque para él lo más importante consistía la protección de la vida de sus conciudadanos, como quiera haberse presentado durante esos meses cercanos para la fecha de los hechos, algunos secuestros en ese mismo corregimiento (sic) ”. (fl. 326). 5) Finalmente, llama la atención la defensa sobre la “incongruencia probatoria entre el fallo de primera instancia declarado nulo y el segundo fallo de primera instancia”, en la medida en que, no le resulta claro cómo, con el mismo recaudo probatorio, en el fallo de 2008 la pena imponible consistía en tres (3) meses de suspensión y ahora, la sanción es de destitución e inhabilidad de 10 años. Argumenta la defensa que, a pesar de haber sido declarada nula la actuación a partir del pliego de cargos inicial, lo que comprendió el fallo de primera instancia proferido en el año 2008, “el valor probatorio de las pruebas allegadas no pierde su norte”, de suerte que “no pueden inventarse o crearse de la nada sentidos probatorios, pudiéndose decir vías de hecho disciplinarias, estos cambios afectan la seguridad disciplinaria, crean mal sabor y desconfianza en el proceder disciplinario” (sic). (fl. 327).
V.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LOS ASPECTOS IMPUGNADOS
Sea lo primero observar que, con base en la actuación surtida hasta ese momento, la Procuraduría Provincial de Guadalajara de Buga, profirió pliego de cargos con fecha 31 de julio de 2006 (fls. 78-84), en los siguientes términos: “El señor NESTOR JOSE LOAIZA ZAPATA, en su condición de alcalde municipal de Trujillo Valle, para el 26 de mayo de 2005 profiere el Decreto número 048 “POR MEDIO DEL CUAL SE RECONOCE LA ORGANIZACIÓN DE LAS FIESTAS TRADICIONALES DEL CORREGIMIENTO DE VENECIA Y SE PROHIBE EL PORTE DE Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 7 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10831 – 10826 ARMAS DE FUEGO Y CORTOPUNSANTES (sic) EN ESTE CORREGIMIENTO”, sin que le asistiera la facultad legal para hacerlo, posiblemente abusando del cargo y extralimitando sus funciones”. En tal oportunidad, se calificó la conducta como GRAVE y se le imputó a título de CULPA. (fl. 80-83). Con base en tal imputación, la misma Provincial, mediante fallo del 5 de marzo de 2007, dispuso sancionar al señor LOAIZA ZAPATA con SUSPENSION DEL CARGO POR TRES (3) MESES, al considerar probado el referido cargo. (fls. 113124). Mediante providencia del 12 de mayo de 2008, la Procuraduría Regional del Valle, al resolver el recurso de apelación contra el referido fallo, decretó la
NULIDAD de lo actuado, “a partir del pliego de Cargos de julio 31 de 2006” y ordenó en consecuencia, rehacer la actuación viciada de nulidad y advirtiendo que las “pruebas recaudadas con posterioridad conservan su validez…”. (fls. 217-228). Una de las razones para que se hubiera decretado la nulidad mencionada fue que “En el auto de cargos en cuestión el ad-quo OMITIÓ el análisis de cada una de las pruebas que relacionó en el acápite denominado “8. PRUEBAS EN QUE SE FUNDAMENTAN LOS CARGOS”, para así demostrar o fundamentar los cargos señalados”. (fl. 226). Al rehacer la actuación, la mencionada Procuraduría Provincial profirió nuevamente Pliego de Cargos, en la forma descrita en el Capítulo II de esta providencia (fls. 237-249). Con posterioridad a esta providencia y a raíz de la solicitud de pruebas efectuada en los descargos, sólo se practicó una prueba nueva: la declaración del señor HECTOR GERARDO DAZA NARVAEZ, quejoso dentro de estas diligencias (fls. 293-295). Ahora bien, con el fin de decidir la instancia, es importante señalar: El presente asunto se originó en la queja formulada el 22 de septiembre de 2005, por el señor HECTOR GERARDO DAZA NARVAEZ (Comandante de la Estación de Policía de Trujillo Valle, para la época de los hechos), contra el señor NESTOR JOSE LOAIZA ZAPATA, Alcalde de dicha municipalidad.
Según el quejoso, durante los 10 meses que desempeñó el cargo referido en el municipio de Trujillo Valle, observó “algunas anomalías” en el desempeño del Alcalde municipal, entre las que destaca, el prohibir directamente el porte de armas de fuego en su jurisdicción y la autorización a los menores de edad para permanecer en los establecimientos públicos hasta altas horas de la noche. El Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 8 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10831 – 10826 quejoso señaló que desempeñó el cargo de Comandante de la Estación de Trujillo, hasta el mes de julio de 2005 y que con anterioridad, el Alcalde en mención formuló queja en su contra, porque supuestamente, cuando se desempeñó como Comandante de la Estación “no hice cumplir los decretos y circulares que él expedía”. A la queja anexó, copia de la circular 027 del 2 de julio de 2005 y copia del decreto 048 del 26 de mayo de 2005, suscritos por el disciplinado. (fls. 2-7). La Investigación disciplinaria fue abierta por la Procuraduría Provincial de Guadalajara de Buga, por auto del 18 de enero de 2006 (fls. 8-13). Corresponde ahora determinar si, con los elementos probatorios recaudados en primera instancia, resulta viable confirmar la decisión adoptada, o si por el contrario, se encuentra desvirtuado el cargo imputado al disciplinado.
De acuerdo con la actuación surtida, se puede establecer que: - El señor NESTOR JOSE LOAIZA ZAPATA fue elegido para desempeñar el cargo de Alcalde Municipal de Trujillo Valle para el período 2004-2007, habiendo tomado posesión del mismo 1º de enero de 2004 (fls. 24-28). Para el año 2005, devengaba como salario la suma de $2.086.971,oo (fl. 30). - El 26 de mayo de 2005, el señor NESTOR JOSE LOAIZA ZAPATA, Alcalde Municipal de Trujillo Valle, expidió el Decreto 048. En el artículo primero de dicho decreto se reconoció “la organización y celebración de las fiestas tradicionales del Corregimiento de Venecia en el Municipio de Trujillo”. En el numeral segundo del mismo, se dispuso: “Prohibir transitoriamente durante los días comprendidos del 27 de mayo a partir de las cinco (05) de la mañana, hasta el día treinta y uno (31) de mayo a las cinco (05) de la mañana. El porte (sic) de Armas de fuego, inclusive con salvo conducto; la policía las incautará y al terminar las fiestas las devolverá si así lo consideren pertinente (sic) y puedan ser devueltas a sus correspondientes dueños”. (fls. 42-43). - El Decreto 2535 del 17 de diciembre de 1993, “por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos”, contempla dentro de su objeto: “establecer el régimen para la expedición, revalidación y suspensión de permisos, autoridades competentes; condiciones para la
importación y exportación de armas, municiones y explosivos…”. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 9 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10831 – 10826 - El artículo 32 del Decreto 2535/93, incluido dentro del Capítulo II: “COMPETENCIA, REQUISITOS, PERDIDA Y SUSPENSION DE PERMISOS”, consagra: “ARTICULO 32. COMPETENCIA. Son competentes para la expedición y revalidación de permisos para tenencia y para porte de armas y para la venta de municiones y explosivos en los lugares que determine el Ministerio de Defensa Nacional, las siguientes autoridades militares: El Jefe del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, los Jefes de Estado Mayor de las Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea y los Ejecutivos y Segundos Comandantes de Unidades Tácticas en el Ejército Nacional, o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea”. (se ha subrayado). - Por su parte, el artículo 41 del mismo Decreto, modificado por el artículo 10 de la Ley 1119 de 2002, dispone: “ARTICULO 41. SUSPENSION. Las autoridades de que trata el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993, podrán suspender de manera general la vigencia de los permisos, para tenencia o para porte de armas expedidos a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales. Estas autoridades, también podrán ordenar la suspensión de los permisos de manera individual a
personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales, previo concepto del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, cuando a juicio de las mismas, las condiciones que dieron origen a la concesión original han desaparecido. Si el titular del permiso respecto del cual se dispuso la suspensión individual, no devuelve el arma a la autoridad militar competente en un término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la disposición que la ordenó, procederá su decomiso, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Cuando la suspensión sea de carácter general, los titulares no podrán portar las armas. PARÁGRAFO 1o. Los gobernadores y alcaldes, podrán solicitar a la autoridad militar competente la adopción de la suspensión general, de manera directa o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional. PARÁGRAFO 2o. La autoridad militar que disponga la suspensión general de la vigencia de los permisos, podrá autorizar o no de manera especial o individual el porte de armas a solicitud del titular o del gobernador o alcalde respectivo, previo estudio detallado de las circunstancias y argumentos de seguridad nacional y seguridad pública que la invocan. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 10 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10831 – 10826 PARÁGRAFO 3o. El Gobierno Nacional a través de las autoridades contempladas en el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993 podrá prohibir en algunas partes del territorio nacional el porte y/o tenencia de armas
de fuego a las personas naturales, jurídicas y extranjeras. Se exceptúan a las empresas de servicios de vigilancia y seguridad privada y los departamentos de seguridad debidamente constituidos ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y autorizadas por esta…”. (se ha subrayado). - Finalmente, el Decreto 514 del 23 de febrero de 2007, “por el cual se adoptan medidas en materia de porte y tenencia de armas”, señala: “Artículo 1°. Prohíbese el porte y transporte de armas en motocicletas, motocarros, y mototriciclos. Artículo 2°. Las autoridades de que trata el artículo 32 del Decreto-ley 2535 de 1993, y los gobernadores y alcaldes municipales y distritales en el ámbito de sus competencias, adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto para la Fuerza Pública, las empresas de servicios de vigilancia y seguridad privada y los departamentos de seguridad debidamente constituidos ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y autorizadas por esta y de los permisos especiales que se expidan. Parágrafo. Las autoridades de que trata este artículo podrán ampliar la prohibición, de conformidad con lo decidido en los Consejos Departamentales de Seguridad, para prevenir posibles actos contra la integridad física de los habitantes de la República o alteraciones del orden público”. (negrilla y subrayado fuera del texto). - Sobre la competencia de los Alcaldes y Gobernadores en materia de control de porte y tenencia de armas, el H. Consejo de Estado, al avalar
la Legalidad del Decreto No. 877 del 2 de septiembre de 1997, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, "por el cual se adoptan medidas sobre porte de armas de fuego durante el período electoral de 1997", en Sentencia de fecha 13 de julio de 2000, dentro de la Radicación No. 5925, Consejero Ponente Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO precisó: “…Estima la Sala que no es de recibo, adoptar una decisión como la señalada sin antes consultar el contenido y alcance de otras normas del mismo Decreto, cuyas regulaciones tienen particular incidencia en la mejor definición de esta Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 11 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10831 – 10826 controversia, como son los artículos 83, literal b) y 85, los cuales, en su orden, en lo pertinente, prevén: "Competencia. Son autoridades competentes para incautar armas, municiones, explosivos y sus accesorios: b) Los Fiscales, los Jueces de todo orden, los Gobernadores, los Alcaldes....". "Causales de incautación: Son causales de incautación, las siguientes: d) Portar el armamento, municiones y explosivos o accesorios en reuniones políticas, elecciones, sesiones de corporaciones públicas, asambleas y manifestaciones populares. (La subraya fuera de texto). m) La decisión de la autoridad competente cuando considere que se puede hacer uso indebido de las armas, municiones, explosivos y sus accesorios, por
parte de personas o colectividades que posean tales elementos aunque estén debidamente autorizadas." Las anteriores prescripciones bien pueden considerarse como derivación o desarrollo de lo preceptuado por el artículo 223 de la Constitución Política en el sentido de que nadie podrá poseer armas sin permiso y de que "Este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellos o para presenciarlas." Del estudio armónico y coordinado de estas disposiciones advierte la Sala que es un hecho evidente que, por mandato constitucional y legal, durante la época electoral está restringido el porte de armas y que el incumplimiento de dicha restricción da lugar a la incautación de las mismas, frente a la cual, los Alcaldes están facultados para hacerla efectiva mediante órdenes o instrucciones que en ese sentido se impartan a las autoridades de policía. Atribución esta última que resulta a todas luces incontrovertible atendiendo la claridad de las normas precedentemente citadas. Luego, al revisar el texto del Decreto acusado fácilmente se deduce que al establecer el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, que no se podían portar armas temporalmente, esto es, durante el período comprendido entre el 2 de septiembre de 1997 y el 30 de octubre del mismo año, en razón de las elecciones que iban a celebrarse en dicha fecha, lo que hizo fue garantizar el cumplimiento de las mencionadas normas. De otra parte, el artículo 35 del Decreto 1421 de 1993 claramente determina que el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá está facultado para impartir las
órdenes y adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad ciudadana y proteger los derechos y libertades públicas; y según el artículo 38, Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 12 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10831 – 10826 ibídem, dentro de sus atribuciones se encuentra la de velar por la conservación del orden público en el Distrito. Y e
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