PGN - MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR TECNOLOGÍAS EN ACTUACIONES JUDICIALES POR PANDEMIA - Utiliz

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR TECNOLOGÍAS EN ACTUACIONES JUDICIALES POR PANDEMIA - Utiliz
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RESERVA LEGAL-Posible violación por celebrar audiencias o comunicaciones virtuales, en sedes diferentes y con intervención de funcionarios no adscrito a la oficina de control interno disciplinario. MEDIOS DIGITALES Y USO DE LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIONpara prevenir la propagación de la pandemia mediante distanciamiento social sin afectar la prestación del servicio. MEDIOS DIGITALES Y USO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIONPrestación del servicio en modalidad trabajo en casa/MECANISMOS TECNOLOGICOS Y CANALES DE COMUNICACION-Las autoridades darán a conocer en su página web la prestación de sus servicios. MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR TECNOLOGIAS EN ACTUACIONES JUDICIALES POR PANDEMIA-Utilización de medios técnicos para práctica de pruebas y desarrollo de la actuación disciplinaria. MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR TECNOLOGIAS EN ACTUACIONES JUDICIALES POR PANDEMIA-La evacuación de diligencias y prácticas de pruebas se pueden realizar en lugares diferentes a la del conductor del proceso/MEDIOS DIGITALES Y USO DE LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION-Audiencia virtual o comunicación virtual. MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR TECNOLOGIAS EN ACTUACIONES JUDICIALES POR PANDEMIA-Uso de herramientas tecnológicas sin atentar contra los derechos de defensa, contradicción, accesibilidad al proceso, obtención de copias. Bogotá, D. C., 22/09/2020 C-111 – 2020

SALIDA 22/09/2020 COVID

Doctora

CLAUDIA PATRICIA LANDAZÁBAL ORTIZ

Jefe Oficina de Control Interno Disciplinario

Dirección General Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Calle 54 10-39, Tecnoparque, Nodo Ciudad jefecidisciplinario@sena.edu.co Ref.: Respuesta consultas rads. E-2020-349470 y E-2020-349844 del 15/07/2020 (C-2020-1549636) Respetada doctora: En atención a sus consultas de la referencia, mediante las cuales solicita que se emita concepto jurídico sobre la violación de la reserva legal si se celebran audiencias o comunicaciones virtuales, en sedes diferentes a la del conductor del proceso, con la intervención de otro funcionario, no adscrito a la OCID, quien controlará materialmente su desarrollo en el lugar de evacuación; y el desconocimiento del principio de inmediación si el comisionado practica las pruebas que deban realizarse en forma presencial, ante la imposibilidad de desplazamiento de quien tiene a cargo el proceso, debido a la emergencia sanitaria ocasionada por el coronavirus COVID-19, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. Pues bien, cabe iniciar por recordar que el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491 de 2020, en aras de flexibilizar la prestación del servicio a cargo de las entidades y organismos del Estado, a través de la utilización de medios

digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, y así continuar previniendo la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social y aislamiento, sin afectar la continuidad y efectividad de la prestación de dichos servicios. Específicamente, en el artículo 3.°, dejó contemplado que «[p]ara evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones. Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones […]». Ahora, en efecto, el CDU prevé en el artículo 98, respecto de la utilización de medios técnicos, que «[p]ara la práctica de las pruebas y para el desarrollo de la actuación se podrán utilizar medios técnicos, siempre y cuando su uso no atente contra los derechos y garantías constitucionales. […] Así mismo, la evacuación de audiencias, diligencias en general y la práctica de pruebas pueden llevarse a cabo en lugares diferentes al del conductor del proceso, a través de medios como la audiencia o comunicación virtual, siempre que otro servidor público controle materialmente su desarrollo en el lugar de su evacuación. De ello se dejará constancia expresa en el acta de la diligencia».

No obstante, mientras esté vigente la emergencia sanitaria, este condicionamiento se flexibiliza; por ende, las autoridades disciplinarias están habilitadas para acudir a las herramientas tecnológicas de que dispongan, pero con la condición de que no se atente contra los derechos de defensa, contradicción, accesibilidad al proceso, obtención de copias, etc. De otra parte, en cuanto al principio de inmediación de la prueba, comoquiera que ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de esta dependencia, se transcribe, in extenso, la respuesta suministrada en la consulta C-241 – 2019: [D]ebe partirse por señalar que aun cuando, en virtud del principio de inmediación probatoria1, la autoridad disciplinaria competente para fallar ha de practicar en forma directa todas y cada una de las pruebas que hayan sido decretadas dentro del proceso, de manera excepcional2, podrá delegar su 1 «1. Uno de los principios fundamentales del derecho probatorio, es el de la inmediación, en virtud del cual se persigue que el juzgador, por el contacto directo y personal al practicar las pruebas, pueda aprehenderlas y apreciarlas con mayores elementos de juicio y mejores garantías de acierto, razones estas por las cuales, sólo de manera excepcional ha de acudirse a la práctica de las mismas [sic] mediante comisión a otros despachos judiciales». Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 14 de febrero de 1996, M.P. Pedro Lafont Pianetta, expediente n.° 5739. 2 Esta salvedad, que se traduce en la necesidad y utilidad de la comisión, se mide en términos de economía procesal.

ejecución. Así lo consagra el artículo 133 del CDU, que prevé en sus apartes pertinentes lo siguiente: ARTÍCULO 133. PRÁCTICA DE PRUEBAS POR COMISIONADO. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales. […] El Procurador General de la Nación podrá comisionar a cualquier funcionario para la práctica de pruebas, los demás servidores públicos de la Procuraduría sólo podrán hacerlo cuando la prueba deba practicarse fuera de su sede, salvo que el comisionado pertenezca a su dependencia. De la norma antes transcrita, y según el lugar donde hayan de producirse las pruebas, emergen dos reglas que informan la procedencia de la comisión: 1) Si han de surtirse en el lugar de la sede del director de proceso, puede comisionarse a los funcionarios de la misma dependencia para llevar a cabo su práctica. Sobre el particular, la Corte Constitucional3 ha considerado legítimo que el legislador faculte al conductor del proceso para delegar en sus subalternos la realización de actos o diligencias procesales, con la condición de que el objeto de la delegación no involucre la toma de decisiones de carácter disciplinario, las cuales están reservadas al director del proceso. A su vez, en la respuesta suministrada a la consulta C-190 – 2017, esta dependencia dejó consignado lo siguiente: [L]os actos de disposición solo podrán ser ejecutados por quienes ostentan la potestad disciplinaria. Estos servidores deberán contar con el perfil profesional de experto en ciencias jurídicas. A su vez, los actos

intermedios pueden ser realizados por funcionarios comisionados del nivel profesional y, excepcionalmente, por contratistas de prestación de servicios, bajo los parámetros estrictos contenidos en la Ley 80 de 1993 y sus normas reglamentarias, en cuyos contratos se precisarán las actividades a desarrollar, que tienen un alcance limitado, ya que no pueden comportar la asignación de funciones públicas. Por último, como no toda labor de intervención en la actividad probatoria requiere ser llevada a cabo por servidores del nivel profesional, aquellas que no requieran ser ejecutadas por los funcionarios comisionados, podrán efectuarse por los de niveles asistencial y administrativo. 2) Si han de surtirse en sede diferente a la del competente4, se puede comisionar para tal efecto a funcionarios de igual o inferior jerarquía dentro de la entidad o a los personeros distritales o municipales.5 Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia de la consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza 3 Cfr. sentencia C-798/13. 4 Ante la existencia de la imposibilidad de practicar personalmente la prueba por parte del funcionario de conocimiento. 5 Es claro que estas reglas no aplican para el procurador general de la nación, en la medida en que, sin perjuicio de la sede, él puede comisionar a cualquier funcionario para la práctica de las pruebas. vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 20116 y 12 de la Resolución 9 de 20177. Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR NASLY TERESA HOYOS AGÁMEZ Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios

Proyectó XPGH C-111 – 2020

E-2020-349470 y E-2020-349844

(C-2020-1549636) 6 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 7 «ARTÍCULO 12. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación».

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