PGN - MEDIDAS PREVENTIVAS - Autoridad competente para solicitarlas dentro del derecho disc
Detalles
- Título
- PGN - MEDIDAS PREVENTIVAS - Autoridad competente para solicitarlas dentro del derecho disc
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 11 de junio de 2009 C099-2009
PAD n.° 2315
DOCTORA
LUZ AMADA HERNÁNDEZ PUERTO
PROCURADORA PROVINCIAL
CALLE 7a. n.° 4 - 13
SANTA ROSA DE VITERBO (BOYACÁ) Ref.: Su oficio n.° 066 de fecha 5 de mayo de 2009, recibido en este organismo de control el 15 de dicho mes, radicado bajo el número 136499, radicado en esta dependencia el 15 del mencionado mes.
Apreciada doctora: Esta dependencia ha recibido su escrito de la referencia a través del cual, además de comentar acerca de la indagación preliminar n.° 092-3260/09 que cursa en su despacho, iniciada el 2 de marzo de de 2009, en contra de servidores por determinar de la administración de Sativasur (Boyacá), por presuntas irregularidades en la aceptación de la renuncia de la Personera Sonia Yadira Guerrero Silva, quien es quejosa en dichas diligencias, solicita concepto sobre la medida preventiva prevista en el artículo 160 de la Ley 734 de 2002.
Destaca que la quejosa solicitó a ese organismo de control, dar aplicación de dicho artículo con base en la función asignada en el artículo 76, numeral 7 del Decreto 262 de 2002, con el fin de que se solicite al Concejo Municipal de Sativasur “suspender provisionalmente los procedimientos administrativos, actos o trámites que versen sobre la aceptación de la renuncia al cargo de Personera Municipal-Resoluciones 01 del 28 de
febrero 2009 y 03 del 10 de marzo del mismo año”, por considerar que el procedimiento y el acto administrativo mediante el cual se le aceptó la renuncia, adolecía de vicios de ilegalidad, razón que la motivó a interponer el recurso de reposición, pues ésta no reunía los requisitos mínimos que se exigen para considerarla como tal. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 1 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23. www.procuraduria.gov.co Ante todo, se advierte que en desarrollo de la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 127 de 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en este organismo de control, menos aun si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios. Como bien se sabe, el numeral 7° del artículo 76 del Decreto 262 de 2000, establece que las Procuradurías Provinciales tienen asignadas, entre otras funciones, “la de intervenir ante las autoridades públicas cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público, las garantías y derechos fundamentales, económicos, sociales, …” Y, el artículo 160 de la Ley 734 de 2002, reza: Medidas preventivas. Cuando la Procuraduría General de la Nación o la Personería Distrital de Bogotá adelanten diligencias disciplinarias podrán solicitar la suspensión del procedimiento administrativo, actos o contratos o su ejecución
para que cesen los efectos y se eviten los perjuicios cuando se evidencien circunstancias que permitan inferir que se vulnera el ordenamiento jurídico o se defraudará el patrimonio público. Esta media sólo podrá ser adoptada por el Procurador General, por quien éste delegue de manera especial, y el Personero Distrital. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en sentencia C-037/03. Así las cosas, y teniendo presente que esa Procuraduría Provincial es el órgano de control competente para adelantar la actuación disciplinaria en contra de los servidores del concejo municipal de Sativasur, según lo dispone el artículo 76, numeral 1 del Decreto 262 de 2000, es preciso manifestarle que esta medida sólo podrá ser adoptada por el Procurador General de la Nación, por quién éste delegue de manera especial, y por el Personero, pero cuando el proceso se encuentre en etapa de investigación y no en la etapa de indagación, tal como usted lo expone. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-977 de 2002, dijo al respecto: Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23. www.procuraduria.gov.co “(…) En cuanto al debido proceso, éste se encuentra debidamente garantizado en lo dispuesto por la propia norma acusada, puesto que la disposición demandada establece claramente el funcionario competente para adoptar las medias preventivas, el objeto sobre el cual recaen, los eventos en que procede la suspensión y su adopción dentro de la investigación disciplinaria previo el recaudo de las pruebas y elementos de
juicio suficientes para determinar si el acto, procedimiento administrativo o contrato a suspender puede llegar a desconocer el ordenamiento jurídico o defraudar el patrimonio público. (…) De los debates legislativos es posible concluir que la medida provisional de solicitud de suspensión de los procedimientos administrativos, actos y contratos, o de su ejecución, durante la investigación disciplinaria es un instrumento concebido específicamente para fortalecer al Procurador General de la Nación y al Personero de Bogotá en la lucha contra la corrupción y evitar oportunamente los devastadores efectos que ella tiene para el país. (…) Finalmente, una interpretación sistemática lleva a la misma conclusión sobre el alcance de la norma acusada. Ésta hace parte del Capítulo Segundo (Investigación Disciplinaria) del Título IX (Procedimiento Ordinario) de la Ley 734 de 2002. La colocación del artículo 160 al finalizar el capítulo sobre la investigación disciplinaria indica prima facie que la aplicación de la norma –cuando la Procuraduría General de la Nación o la Personería Distrital de Bogotá adelanten diligencias disciplinarias”- presume la existencia de una actuación disciplinaria en curso. Esto porque debe existir una base probatoria suficiente que justifique la intervención de la Procuraduría o la Personería Distrital en el ámbito de la función administrativa. (…)” Por lo tanto, una vez que las diligencias se encuentren en dicha etapa, previa solicitud presentada, podrá delegársele la potestad de acudir a la aplicación de las medidas preventivas consignadas en el artículo 160 de la Ley 734 de 2002, la que sólo podrá ser
ejercida por el Procurador General, por quien éste delegue de manera especial y los Personeros, con el fin de que adopte la decisión que corresponda en el proceso n.° 0923260/09, en torno a los hechos objeto de investigación, relacionados en este caso con la presunta aceptación de una renuncia de manera irregular a la personera municipal de Sativasur. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23. www.procuraduria.gov.co Finalmente, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,
JAIME BURGOS MARTÍNEZ
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (e.) C-099/2009
JBM-MCVA
Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23. www.procuraduria.gov.co