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PGN - MEDIDAS PREVENTIVAS - Decisión adoptada en el lugar de los hechos con base en la inf

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - MEDIDAS PREVENTIVAS - Decisión adoptada en el lugar de los hechos con base en la inf
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Por la suspensión de actividades mineras decomiso de máquinas retroexcavadoras de propiedad del demandante PRINCIPIO DE LEGALIDAD-De los actos administrativos/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Fundamento constitucional Respecto al tema el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, manifestó que los actos administrativos están dotados de presunción de legalidad, legitimidad, validez, ejecutividad y de justicia, por lo cual se le da plena eficacia y obligatoriedad a la actividad de la Administración, suponiendo que todo acto administrativo se elabora conforme al ordenamiento jurídico superior, tratándose de una presunción legal o iuris tantum y no iuris et de iure, vale decir, que admite prueba en contrario y por lo mismo es desvirtuable ante los jueces competentes. MINERÍA TRADICIONAL -Legalización PRUEBAS-Documentales MEDIDAS PREVENTIVAS-Acta de imposición Tal y como reposa en el Acta de Imposición de medidas preventivas en Caso de Flagrancia e Informe Preliminar, suscrito el 22 de febrero del año 2011, en dicha fecha sobre las 5:15 PM, se hicieron presentes en el predio denominado Mina Isla del Sol, localizada en el municipio de Rivera (Huila), los funcionarios encomendados del cumplimiento de la misión denominada Gaitana Fase I, impusieron unas medidas preventivas ordenando el sellamiento de la mina, así como el decomiso de la maquinaria encontrada en el lugar de los hechos. DERECHO AL MEDIO AMBIENTE-Fundamento constitucional

Cabe agregar ahora que en ese plano teórico también se impone la prevalencia del medio ambiente, al reparar en que, según artículo 333 superior, "la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común" y que la empresa, "como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones", lo cual también se predica del trabajo, pues, al tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, es una obligación social ligada al mandato del artículo 95-8, como que, en el desempeño cotidiano de su actividad, la persona ha de observar el deber de proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No (58862) 250002324000201100598-01 LICENCIA AMBIENTAL-No se otorga sin la existencia del título minero Al respecto, es preciso traer a colación lo transcrito por el inciso segundo del artículo 195 de la Ley 685 de 2001 - Código de Minas, el cual consagra que: "En ningún caso la autoridad ambiental podrá otorgar permisos, concesiones, autorizaciones o licencias de orden ambiental, para obras y trabajos no amparados por un título minero", por tal situación era de lógica concluyente que si las actividades de explotación minera desarrolladas en el punto de control objeto del operativo, no tenían título minero, tampoco contaban con

licencia ambiental, por mandato expreso de la ley. ALLANAMIENTO-No se configuró, fue una visita se realizó en cumplimiento de una orden administrativa MEDIDAS PREVENTIVAS-Decisión adoptada en el lugar de los hechos con base en la información a la vista de actividad minera no amparada por licencia ambiental INFRACCIÓN AMBIENTAL-Por ausencia de licencia ambiental/INFRACCIÓN AMBIENTAL-Fundamento legal BIEN JURÍDICO TUTELADO-El derecho colectivo a un ambiente sano, del cual es titular no un individuo, sino toda la colectividad. MEDIDAS PREVENTIVAS-Son de ejecución inmediata, surten efectos inmediatos y contra ellas no procede recurso alguno/ MEDIDAS PREVENTIVAS-Fundamento legal La anterior, precisión legal fue reafirmada por la Honorable Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la norma citada, indicando al respecto que “la índole preventiva de las medidas supone, justamente que las autoridades ambientales actúen "de manera inmediata frente a ciertos hechos o conductas que afecten o pongan en riesgo o peligro el medio ambiente o la salud humana, dando así cumplimiento a los deberes constitucionales de proteger la diversidad e integridad de las riquezas naturales de la Nación y garantizar el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, mediante la prevención y el control del deterioro ambiental"”. De esta manera, es claro que la 2 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No (58862) 250002324000201100598-01 eficacia de esas medidas requiere que su adopción sea inmediata para evitar daños graves al medio ambiente Nótese que la imposición de una medida preventiva ambiental no tiene por objeto entrar a juzgar la responsabilidad sancionatoria ambiental de un presunto infractor, ni constituye una sanción como lo pretende hacer ver el actor tanto en el escrito petitorio como en el recurso de apelación, desconociendo el jurista que representa a los actores que este trámite corresponde precisamente al procedimiento sancionatorio ambiental. Las medidas preventivas, por expresión de la Ley 1333 de 2009, tienen como función prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana (Art. 4) y tienen por objeto prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana (Art. 12); por tal motivo, son de ejecución inmediata, tienen carácter preventivo y transitorio, surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar (Art. 32). MINISTERIO PÚBLICO-No vislumbra la ilicitud de la medida, ni mucho menos la violación al derecho fundamental que la imposición de este tipo de medidas causan. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL-Entidad competente para adelantar el

procedimiento sancionatorio ambiental y a la cual se dejaron a disposición los bienes. EXPLOTACIONES MINERAS-Jurisprudencia del consejo de estado En este orden de ideas, el Ministerio Público se permite transcribir lo adoptado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en varios de sus pronunciamientos en el sentido de que la legalización de explotaciones mineras de hecho de pequeña minería no opera de manera automática con el sólo envió de la solicitud de licencia, permiso o contrato ante la autoridad competente, en tanto que previo a decidir acerca de la legalización, o no, de la explotación, debe la autoridad verificar el cumplimiento de unas condiciones y requisitos previstos en el artículos 2 y siguientes del Decreto No. 2636 de 1994 “por el cual se reglamenta el artículo 58 de la Ley 141 de 1994”. Es así como con la sola presentación de la solicitud de licencia, permiso o contrato de explotación minera de hecho, la Administración no queda en la obligación de legalizarla, pues antes de tomar cualquier decisión al respecto, deberá verificar, circunstancia que se procederá a confirmar en la visita técnica que se realice en el área objeto de la solicitud a través de 3 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No (58862) 250002324000201100598-01 funcionarios comisionados por la entidad, los que, finalmente, rendirán el informe

correspondiente que le servirá de soporte a la autoridad para decidir acerca de la solicitud de legalización presentada. ACTOS DEMANDABLES-Actos administrativos definitivos y actos de trámite Los primeros son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, mientras que los de trámite contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo. De esta manera, la calificación de un acto administrativo como acto definitivo o de trámite es fundamental para determinar si es susceptible de recursos por la vía gubernativa y asimismo de control jurisdiccional ante el contencioso administrativo, conforme a los artículos 49, 50 y 84 del Código Contencioso Administrativo. ACTUACIÓN A PREVENCIÓN-Del Ministerio de Ambiente por la Corporación Autónoma Regional/ACTUACION A PREVENCION-Fundamento legal PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Se iniciará de oficio, a petición de parte, o como consecuencia de la imposición de una medida preventiva DEMANDA DE NULIDAD-Corresponden a actos administrativos relacionados con las medidas preventivas impuestas, que no son actos definitivos INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Decisión inhibitoria los actos administrativos objeto del control de legalidad, no se constituyen en autos autónomos Es así como los actos administrativos objeto del control de legalidad ante el Contencioso

Administrativo, no se constituyen en autos autónomos por encontrarse en una inescindible relación de dependencia con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia, eventos en los que como se expresó resulta imposible emitir una decisión de fondo para el Juez, razón por la que se concluye la ineptitud 4 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No (58862) 250002324000201100598-01 sustantiva de la demanda y la decisión inhibitoria al respecto, en ausencia de la proposición jurídica necesaria para definir de manera adecuada la pretensión de la actora, impidiendo el análisis de fondo de la situación, y por ende el estudio sustancial de los problemas jurídicos planteados por el apelante. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Se configuró la excepción de improcedencia AUTO INHIBITORIO-Al no ser posible el estudio del caso en concreto. 5 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No (58862) 250002324000201100598-01

CONCEPTO No. 051 / 2018

Bogotá D.C., 10 de abril de 2018. Señores Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejera Ponente Doctora MARÍA ADRIANA MARÍN

E. S. D.

EXPEDIENTE: 250002324000201100598-01 (58862) ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho

ACTOR: Koreanos LTDA

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y

Desarrollo Territorial.

Sentido del concepto: solicitud de MODIFICAR la sentencia impugnada y en su lugar proferir AUTO INHIBITORIO / las actuaciones administrativas atacadas por el actor no constituyen actos administrativos demandables.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, además de la protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda. 6 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No (58862) 250002324000201100598-01 En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en

el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, por intermedio de apoderado judicial accionó la empresa Koreanos LTDA contra la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el fin de que se declare la nulidad en las siguientes actuaciones administrativas:

1. Declarar la nulidad de la diligencia de incautación llevada a cabo en la operación Gaitana I en el predio la Isla del Sol, municipio de Rivera, Departamento del Huila, el 22 y 23 de febrero de 2011, en la que, además de ordenar la suspensión de actividades, se decomisaron 13 máquinas retroexcavadoras de propiedad de la firma Koreanas Ltda.

2. Declarar la nulidad de la Resolución 0331 de 25 de febrero de2011, expedida por la directora de la Oficina de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de la cual se legalizaron las medidas preventivas impuestas mediante el acta de 22 de febrero de 2011.

3. Declarar la nulidad de la respuesta dada por la funcionaría aludida en la pretensión anterior, el 29 de abril de 2011, a la demanda de nulidad que formulara, por medio de apoderado, el señor Jin Hoan Ju y la firma comercial

Koreanas Ltda.

4. Como consecuencia de las anteriores nulidades y a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar el levantamiento del decomiso y de las de medidas previas decretadas en las providencias anteriores y la devolución inmediata de

todas y cada una de las maquinas decomisadas. Para el cabal cumplimiento de la decisión impetró ordenar al director de la corporación autónoma Regional del 7 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No (58862) 250002324000201100598-01 alto Magdalena (CAN) de Neiva proceder a la devolución inmediata de los elementos decomisados.

5. Remitir copia de la providencia que declare la nulidad de las actuaciones relacionadas a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, a la Dirección de Carabineros de la Policía Nacional –Dicar, al Instituto Nacional de Geología y MineríaINGEOMINAS, a la Gobernación del Huila, al Fiscal Séptimo Local de Neiva, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, y al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), para su conocimiento y fines pertinentes.

6. Condenar al ente demandado a pagar al ente demandante, a título de daño emergente, la suma de $168.480.000, más el valor de las máquinas retroexcavadoras que asciende a $2.467.371.281.50, de conformidad con la prueba documentada allegada al proceso, debidamente indexada.

7. Condenar al ente demandado a pagar a la demandante, por concepto de lucro cesante, la suma de $20.217.600.000, debidamente indexada a la fecha

de la sentencia.

8. Condenar al ente demandado a pagar a la demandante, a título de perjuicios morales, el equivalente a cien kilos de oro puro.

I.2. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 28 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las súplicas de la demanda, sin condena en costas, indicando en síntesis lo siguiente: 8 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No (58862) 250002324000201100598-01  Revisada la demanda y en especial los actos administrativos debatidos, advirtió la Sala, que el Acta de Imposición de Medidas Preventivas, la Resolución No. 0331 de 25 de febrero de 2011 y la respuesta a la solicitud de nulidad, fueron expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, Dirección de Licencias, permisos y tramites ambientales en ejercicio de la potestad de prevención contenida en el Artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, por lo que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva sustentada por la demandada no estaba llamada a prosperar.  Asimismo, Precisó la Sala que a pesar de que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales no lo planteó como una excepción, si manifestó que "los

actos administrativos atacados no son demandables” toda vez que, ni el acta de imposición de medidas preventivas impuestas en flagrancia, ni la resolución que las legaliza, ni la decisión de no anularlas constituyen actos administrativos definitivos. Situación que debía ser analizada de manera previa, dado que de prosperar impediría la disertación del fondo del asunto. Procediendo a efectuar el análisis de cada documento demandado de la siguiente manera:  Frente al documento que impuso la medida preventiva y ordenó el decomisó de las máquinas retroexcavadoras, mencionó el Tribunal que si bien en materia ambiental, existe un procedimiento reglado en el que se indica que se le levantará un acta contentiva de las medidas a imponer, de la que se exige su posterior legalización por parte de la administración a través de un acto administrativo, también lo es, que en el presente asunto no solo se dejó constando las afectaciones observadas por la demandada, sino que también se impusieron medidas preventivas y decisiones de decomiso de maquinarias, que convierten ipso facto al acta 9 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No (58862) 250002324000201100598-01 enjuiciada, en una decisión enjuiciable ante la jurisdicción contenciosa administrativa.  En cuanto a la Resolución No. 0331 de 25 de febrero de 2011, por

medio de la cual, la Administración legalizó la medida preventiva asignada por la Dirección de Licencias, Permisos y Tramites Ambientales del Misterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante acta del 22 de febrero de 2011, sostuvo el Ad Quo que tanto el acta objeto de demanda, como la decisión que legalizó la medida preventiva se produce en un contexto diferente a aquel que origina la imposición de la sanción, pues en ambas se producen consecuencias diferentes, reguladas por capítulos de la Ley 1333 de 2009, y que en virtud de las mismas pueden ser enjuiciables por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera independiente, dado que los efectos pueden afectar de manera distinta al actor. Asimismo, adicionó que la actuación sancionatoria, es la consecuencia de un trámite sancionatorio ambiental regulado de manera explícita en el titulo cuarto de la ley precitada.  Respecto a la respuesta suscrita el 29 de abril de 2011 por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en la cual se resolvió a una solicitud de nulidad de todo lo actuado en el expediente LAM5286, concluyó el Tribunal de instancia que este acto no es susceptible de control jurisdiccional por que no crea, modifica o extingue una obligación diferente a las ya realizadas por la Resolución 331 de 25 de febrero de 2011. Por lo anterior procedió la Sala efectuar únicamente el estudio del fondo del asunto, respecto del Acta de imposición de suspensión preventivas en caso de

10 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No (58862) 250002324000201100598-01 flagrancia e informe preliminar y de la Resolución 331 de 25 de febrero de 2011 que constituyen actos demandables ante esta jurisdicción.  Frente a la pretensión fundamentada en la vulneración de los artículos 2, 4, 5 y 6 de la carta política por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el cual se indicó que el procedimiento adelantado no se ajustó a la ley 1333 de 2009. Al respecto, manifestó el Ad Quo que del análisis probatorio encontró elementos que justifican el contenido del acta de imposición de suspensión de toda actividad y minera, al igual que el decomiso de maquinaria retroexcavadora, por lo que procedió el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a dictar el acto administrativo de la Resolución 331 de 25 de febrero de 2011 con la que legalizó las medidas preventivas impuestas en flagrancia, conforme lo prevé el artículo 16 de la citada ley.  Asimismo, advirtió que las pruebas allegadas por el actor no logran desvirtuar la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos objeto de enjuiciamiento, como quiera que no evidencian que su actividad minera se haya realizado en salvaguarda con el medio ambiente, antes por el

contrario acreditan que era Koreanas Ltda quien venía desarrollando esta actividad como se ve de los contratos con la empresa seguridad para garantizar la seguridad de la zona de explotación mineral denominada Mina Isla del Sol, que demuestran la custodia que la empresa tenía sobre este predio. En estos mismos términos, no se desconoce la existencia de los formularios simplificados para la legalización de explotación minera No. 2010-425-000637-2 y No. 2010-425-000638-2 para la explotación minera en Arrayan (Isla predio del sol) y el Cedral respectivamente, sin embargo, con la sola presentación de la solicitud no se justifica de manera alguna, la ejecución de la actividad minera en detrimento del medio ambiente. 11 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No (58862) 250002324000201100598-01  Atendiendo las consideraciones precedentes, precisó la Sala que lo anterior resulta razonable, en la medida de que si bien se busca la legalización de la minería de hecho en Colombia y que se tramiten las respectivas solicitudes para objetar título minero, se trata de que en el desarrollo de este tipo de actividad se prevengan los daños ambientales, y se ejecute de manera planificada para garantizar su desarrollo sostenible, toda vez que es obligación mitigar los daños ambientales.  Corolario a lo anterior, sostuvo la Sala que el procedimiento adelantado por

el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial garantizó el debido proceso, dado que se ejecutó conforme al procedimiento previsto en la Ley 1333 de 2009, además que no se encontró tal vulneración al derecho al trabajo, pues este debe ser desarrollado dentro de los límites legales que la norma impone, es este caso se le impone al Estado la obligación de intervenir, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano (art. 334). Ahora, a merced de los postulados constitucionales, señalados por el actor que le desconocieron los artículos 2, 5 y 6 CP, porque presuntamente se ha perseguido al extranjero sin piedad causándole graves perjuicios y se ha incurrido en extralimitación de funciones, al respecto, manifestó el Tribunal de instancia que dentro del proceso de legalización de medidas preventivas, en ningún momento se ha discriminado al actor por su condición de foráneo, y este se realizó observando todos los preceptos normativos que aplican tanto a nacionales como extranjeros. 12 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No (58862) 250002324000201100598-01  Por lo anterior, concluyó que en el caso bajo análisis no se evidenció extralimitación de las funciones de los demandados impusieron las medidas encontrando acreditado el posible perjuicio por la extracción de metales preciosos que afectan al medio ambiente, puesto que las medidas de suspensión de la actividad minera y decomiso de la maquinaria, fue acertada en la medida que constituía un riesgo para el ecosistema.  De otra parte, en cuanto a la presunta vulneración de los Artículos 1494, 1495, 1498, 1499, 1502, 1602, 1603 capítulo 8 de los artículos 2053 de 2062 del Código Civil que regula los contratos, y el artículo 27 de la Ley 685 de 2001, advirtió el Ad Quo que de acuerdo al contrato de 1 de diciembre de 2010, este señala que Koreanas Ltda era contratista para la explotación y yacimiento de oro, también lo es que en el mismo habla de los lotes de Candelaria Número 3 A, 3B, 3C, 3D Y 4, lugares en los cuales no se relacionada en predio la Isla del Sol motivo de investigación.  Respecto al hecho en que manifiesta el demandante que el Ministerio de Ambiente no exhibió poder en la diligencia efectuada el 22 de febrero de 2011 dentro de la operación denominada Gaitana I, consideró el Tribunal que esta situación no constituye el fundamento de las medidas preventivas, ya que según las evidencias analizadas, también fueron consideradas además de la

misma visita, el acta de inspección, los registros fotográficos, la investigación con las diferentes entidades que dieron fe de la ausencia de título minero y licencia ambiental de la empresa Koreanas Ltda. Así las cosas, al respecto no se vislumbró vulneración a los artículos 180, 181 , 213 , 214 , 226 y 227 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien el escrito demandatorio no se concretó en qué consistió la transgresión de cada una de estas disposiciones, 13 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No (58862) 250002324000201100598-01 lo que controvierte es la valoración del testimonio recaudado, la cual fue apreciado de manera conjunta con las evidencias recolectadas durante el procedimiento para la imposición de medidas preventivas, motivo por el cual, los cargos presentados por el actor no tienen vocación de prosperidad.  Frente al cargo propuesto de la inobservancia de los artículos 23 constitucional 44, 45, 46,47 y 48 del Código Contencioso Administrativo, al considerar la parte actora que se les negó la oportunidad que tenían de impugnar la respuesta del 29 de abril del 2011 la cual resolvió la solicitud de nulidad, resaltó la primera instancia que este documento es un acto de trámite proferido en desarrollo del procedimiento de imposición de medidas preventivas

en el cual se ha rescatado el carácter de inmediatez debido a la pronta reacción que deben tomar las autoridades en garantía del medio ambiente tanto así que en el documento atacado se manifestó que " la ejecución y el efecto inmediato que corresponden a su naturaleza riñen abiertamente con la posibilidad de que su aplicación pueda ser retrasada mientras se deciden recursos previamente interpuestos, máxime si su finalidad es enfrentar un hecho o situación que, conforme a una primera y seria valoración, afecte o genere un riesgo grave para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana."  Por lo anterior, frente a este cargo concluyó la Sala que en el caso de la imposición de medidas preventivas no se vulneran los artículos 44, 45, 46, 47 y 48 del CCA con la no procedencia de los recursos, dado que la no impugnación, se debe al carácter inmediato de las medidas en aplicación al principio de precaución, para no dilatar la intervención de las autoridades en una situación que afrenta con el derecho al medio ambiente, y además en el respuesta cuestionadas no se adoptó ninguna determinación definitiva respecto a la 14 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No (58862) 250002324000201100598-01 empresa accionante, sino que se buscó controvertir la decisión cuestionada en el acto de legalización de medidas preventivas. Así mismo tampoco se

encuentra la trasgresión alegada al artículo 23 constitucional, ya que la petición de nulidad fue debidamente contestada por la autoridad competente en garantía a su derecho de petición, razón suficiente para este cargo tampoco tenga vocación de prosperar. I.2.1.Salvamento de Voto. Efectúo salvamento de voto la Magistrada Iris Álvarez García, con el cual se apartó de las conclusiones que sustentaron el fallo del presente proceso, indicando que existían obstáculos que impedían la expedición de un fallo de mérito respecto a todos los actos administrativos demandados. Lo anterior, con ocasión al cuestionamiento formulado por el señor apoderado de la Autoridad de Licencias Ambientales, quien en la réplica a la demanda sostuvo que los actos administrativos que impusieron medida preventiva a la parte activa, no ostentaban el carácter de definitivos. Por esa razón, resaltó que las medidas de carácter preventivo practicadas sobre las retroexcavadoras, dragas y motobomba en la mina denomina "Isla del Sol" del municipio de Rivera, en el presente caso, y bajo las específicas circunstancias en que se desarrolló el proceso de responsabilidad ambiental en contra de la sociedad Koreanas Ltda, solo se convirtieron en definitivas cuando fue emitida la Resolución No. 176 del 31 de enero de 2012. 15 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada an

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