PGN - MEDIO AMBIENTE - Adquisición de áreas para conservar recursos hídricos que surten de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - MEDIO AMBIENTE - Adquisición de áreas para conservar recursos hídricos que surten de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., agosto 22 de 2007 Alegato No. 111 Honorables

CONSEJEROS DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejero Ponente Dra. Martha Sofía Sanz Tobón

Ref.: Expediente No. 41001-23-31-000-2004-01156-01

Actor: Sixto Francisco Cerquera Rivera y Otros Demandados: Departamento del Huila y Otros Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato en el asunto de la referencia, respecto de la impugnación presentada por el señor SIXTO FRANCISCO CERQUERA RIVERA, contra la sentencia de 11 de julio 2006, proferida por el

Tribunal Administrativo del Huila.

ANTECEDENTES

1. La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 11 de julio de 2006, resolvió lo siguiente: 2 Declaró no probada la excepción propuesta por el Departamento del Huila y denegó las súplicas de la demanda. Para adoptar esa decisión el Tribunal expuso, en resumen, los siguientes argumentos: Teniendo en cuenta que el actor solicita la compra de predios localizados en áreas rurales de los municipios de Neiva y Rivera, estimó el Tribunal pertinente analizar cada caso particular. En cuanto al predio localizado en el área rural del municipio de Rivera denominado “Manzanares”, teniendo en cuenta su ubicación geográfica y el Acuerdo No. 026 de 1999, mediante en cual se adoptó el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Rivera, concluye el a quo que, si bien es cierto que en el predio

mencionado nace la quebrada El Madroñal, ésta no es afluente principal de río Las Ceibas y tampoco surte el acueducto de la vereda en la cual se encuentra ubicado; en consecuencia, las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar. En cuanto a los predios ubicados en el área rural del municipio de Neiva, señala el Tribunal que conforme al artículo 234 del Acuerdo No. 016 de 2000, por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para el municipio de Neiva, se incluyeron como áreas de importancia estratégica para la conservación de los recursos hidrológicos que surten el acueducto municipal y los acueductos veredales, entre otras, la Inspección de Motilón y la Inspección San Bartola, dando prioridad a la adquisición de los predios de la zona con el fin de proteger los nacimientos y corrientes de agua de las quebradas indicadas. Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta lo señalado en el Plan de Inversión para la Protección y Recuperación de la cuenca del río Las Ceibas de septiembre de 2003, elaborado pro la ARD Inc. Colombia, el municipio de Neiva y la Corporación Sembrar Colombia, es claro que los predios de los accionantes se encuentran dentro de los que deben ser adquiridos por parte del municipio, por 3 cuanto son zonas consideradas áreas de importancia estratégica para la preservación de los recursos hídricos. Es así como, desde el año 1994, el ente territorial inició el proceso de adquisición de los predios comprando en el año 1994, ocho (8) predios; en 1995, un predio; en

1996, treinta y cinco (35) predios; en 1997, once (11) predios; en 1998, dos predios; en 1999, dos predios; en el 2000, dos predios; en el 2002, seis (6) predios; y en el 2003, tres predios. Lo anterior, desvirtúa la afirmación de los accionantes que indica que a partir del año 1998 la administración no ha destinado un solo centavo para adquirir predios localizados en la cuenca o microcuencas del río Las Ceibas. Concluye finalmente que el municipio de Neiva desde el año 1994 inició el proceso de adquisición de los predios localizados en áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hidrológicos que abastecen el acueducto municipal y veredales, cumpliendo así lo señalado en el artículo 111 de la Ley 99 de 1999, teniendo en cuenta además que el mencionado artículo concede el término de quince (15) años para que los departamentos y municipios adelanten las actuaciones administrativas necesarias para adquirir dichas zonas, proceso que culmina en el año 2008.

2. Del recurso de apelación.

Señala el actor que, en lo concerniente al municipio de Neiva, no se ha hecho la reserva del 1% de los ingresos del municipio para contribuir a la adquisición de tierras de los predios rurales en donde están los afluentes del río Las Ceibas; así mismo, no se han adquirido tierras como se hizo en años anteriores (1993-1996). Por tanto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, se ordene al los municipios de Neiva y Rivera, así como también al

4 Departamento del Huila, la compra de las mejoras y de los predios rurales, tal y como se solicitó en las pretensiones de la demanda, contribuyendo de esta forma a salvar al municipio de Neiva de una catástrofe a ocurrir en un futuro próximo. Además de lo anterior, señala el apelante que en la sentencia no se esgrimió ningún argumento de tipo jurídico; así mismo, no se resolvió sobre las pretensiones formuladas en la demanda, ni sobre la situación del Departamento del Huila en cuanto a su responsabilidad frente a la Constitución, la Ley 99 de 1993 y la comunidad. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El ciudadano SIXTO FRANCISCO CERQUERA RIVERA, actuando en nombre propio y en representación de REYNALDO LOSADA BARRETO, LIDUVINA

TORRES DE ZEA, JOSE MARÍA TOVAR LOZADA, RAMON TOVAR, BLANCA

ZEA DE POLANÍA, ARCESIO GALINDO, GENTIL GARCÍA, ENRIQUE POLANIA, ULICES GALINDO, RUBIEL TOVAR, HERNANDO MOSQUERA OTERO y HERNANDO MOSQUERA MORENO, promovió acción popular contra los municipios de Neiva y Rivera y contra el Departamento del Huila, con el objeto de que se protegiera el derecho colectivo al goce de un ambiente sano. Para lo anterior, solicitó se ordenara a los municipios de Neiva y Rivera, y al departamento del Huila, la adquisición de los predios rurales de propiedad de los actores ubicados dentro de los límites de los municipios de Neiva y Rivera, en el término de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia,

pretensiones estas a las cuales no accedió el Tribunal Administrativo del Huila. Pretende entonces el actor que se revoque la sentencia apelada y en consecuencia, se protejan los derechos colectivos que considera vulnerados por parte de los entes demandados. 5 El problema jurídico consiste en establecer si los municipios de Neiva y Rivera, y el Departamento del Huila, vulneraron el derecho colectivo al goce de un ambiente sano, al no adquirir los predios rurales de propiedad de los actores ubicados dentro de los límites de los municipios de Neiva y Rivera, los cuales se encuentran localizados en áreas de importancia estratégica para la conservación de los recursos hidrológicos que abastecen los acueductos municipales y veredales, conforme a lo señalado en el artículo 111 de la Ley 99 de 1999. La Ley 472 de 1998 reguló el ejercicio de las acciones populares y de grupo, señalando en el artículo 4°, los derechos e intereses colectivos objeto de protección de estas acciones. El artículo 2° de la mencionada ley, dispone que las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, ejerciéndose para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre estos derechos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Así mismo, el artículo 9° establece que la acción procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. En cuanto al derecho a un ambiente sano, el artículo 79 de la Constitución Política consagró lo siguiente:

Artículo 79.- Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Por su parte, el artículo 88 de la Carta señala: 6 Artículo 80.- El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. (…) Es así como la Ley 99 de 1993, por medio de la cual se crea el Ministerio de Medio Ambiente, reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y estableció en su artículo 108 que, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales en coordinación y con el apoyo de las entidades territoriales, adelantar los planes de cofinanciación necesarios para adquirir áreas o ecosistemas estratégicos para la conservación, preservación, y recuperación de los recursos naturales. En cuanto a las áreas de interés para los acueductos municipales, el artículo 111 de la precitada ley establece que los departamentos y municipios dedicarán durante quince (15) años un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos para la adquisición de las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua a los acueductos municipales, de tal forma

que antes de concluido tal periodo, hayan adquirido dichas zonas. Considera el actor que, la única solución viable ante el problema de deterioro de la cuenca del río Las Ceibas, la cual abastece el acueducto del municipio de Neiva, es la adquisición de los predios rurales localizados en áreas de importancia estratégica para conservar los recursos hídricos de la zona; sin embargo, desde 1998 no se han destinado recursos para adquirir predios en la cuenca del río Las Ceibas, lo cual ha agravado la situación y en consecuencia, hay menos agua. Por tanto, considera que las autoridades de los municipios de Neiva y Rivera, así como también el Departamento del Huila, son responsables de la amenaza o agravio por negligencia en el manejo de las cuencas hidrográficas que abastecen de agua a los mencionados municipios. 7 En efecto, se observa dentro del expediente que el artículo 234 del Acuerdo 016 de 2000, por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para el municipio de Neiva (Cuaderno 2°, folios 352-419), señala que, de conformidad con el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, y lo establecido en la Ley 373 de 1997, sobre el uso eficiente y el ahorro del agua, se delimitará y procurará la adquisición de las áreas de importancia estratégica para la conservación y saneamiento de los recursos hidrológicos que surten al acueducto municipal y los acueductos de los corregimientos y veredas del municipio de Neiva. Además, el artículo 85 del Acuerdo 026 de 1999, por medio del cual se adopta el

Esquema de Ordenamiento Territorial para el municipio de Rivera (Cuaderno 1° folios 287-351), señala que la microcuenca de Río Negro es de importancia estratégica para la conservación del recurso hídrico que surte el acueducto municipal, la cual debe ser declarada de interés público; así mismo, que el municipio debe adquirir a corto plazo unas cuatrocientas (400) hectáreas en las zonas adyacentes a los nacimientos de sus distintas vertientes. Teniendo en cuenta lo anterior, y dando cumplimiento a las disposiciones legales que regulan el tema, el municipio de Neiva ha adquirido setenta y tres (73) predios desde 1994 hasta 2003, ubicados en zona estratégica para la conservación de recursos hidrológicos, tal y como consta en las escrituras públicas anexadas al expediente (Anexo 2) y en el informe rendido por el Director de la Dirección de Asistencia Técnica Rural y de Medio Ambiente, DATMA (Anexo 1, folios 1-7). Por su parte, el municipio de Rivera ha adquirido veintitrés (23) predios desde 1994 hasta 2004, en cumplimiento de la Ley 99 de 1993, tal y como consta en el informe rendido por el Director de la UMATA (folios 422-427). Por tanto, es claro que las entidades demandadas han venido dando cumplimiento al artículo 111 de la Ley 99 de 1993, así como también a los planes de ordenamiento territorial, ya que desde el año 1994 las administraciones municipales han adquirido un gran número de predios ubicados en zona 8 estratégica para la conservación de recursos hídricos que abastecen los acueductos de cada municipio y veredas aledañas.

Además de lo anterior, dentro del material probatorio obrante en el expediente se tienen las actividades administrativas adelantadas por las entidades territoriales demandadas en relación con la conservación de las zonas donde se encuentran los recursos hídricos esenciales de los municipios de Neiva y Rivera. Es así como en el fallo de primera instancia se relacionan las actividades desarrolladas por cada entidad (municipios y departamento): 1.- Departamento del Huila. - Convenio Interadministrativo No. 008 de 2002 entre el Departamento y el municipio de Rivera cuyo objeto es el apoyo financiero al municipio en la ejecución del proyecto “Adquisición de predios en áreas de interés ecológico para la conservación de recursos hídricos en el municipio de Rivera” (Cuaderno 2, folios 563-565); - Convenio Interadministrativo No. 026 de 2004 entre el Departamento y el municipio de Rivera, cuyo objeto es el apoyo financiero al municipio en la ejecución del proyecto “Adquisición de predios en áreas de importancia estratégica para la protección y conservación de recursos hídricos en el municipio de Rivera” (Cuaderno 2, folios 566-569). 2.- Municipio de Neiva. - Plan de Inversión para la protección y recuperación del a cuenca del río Las Ceibas del mes de septiembre de 2003, elaborado por ARD Inc. Colombia, el municipio de Neiva y la Corporación Sembrar (Anexo 6, folios 5-109); Contrato de prestación de servicios No. 022 de 2003, suscrito con la Ingeniera Agrícola NANCY ZAMBRANO SERRATO, cuyo objeto es la

realización de los alineamientos de áreas de protección y uso de suelo de 9 las quebradas afluentes al río Las Ceibas (Anexo 4, folios 110-112); - Contrato de prestación de servicios No. 047 de 2003 suscrito entre el municipio de Neiva y ALVARO ROMERO BARREIRO, cuyo objeto es la prestación de servicios como guardabosques para realizar el control y vigilancia de la microcuenca del río Las Ceibas (Anexo 4, folios 42-45); - Contrato de prestación de servicios No. 026 de 2003 suscrito con la Corporación Lonja Inmobiliaria del Huila, para realizar avalúos comerciales a los predios a negociar con destino a la construcción de proyectos viales, muelle de Caracolí y recuperación y preservación del río Las Ceibas (Anexo 4, folios 127-131). 3.- Municipio de Rivera. - Convenio de cofinanciación para la compra de predios para conservación del recurso natural de agua, suscrito entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Comité Departamental de Cafeteros del Huila y el municipio de Rivera, de fecha 21 de noviembre de 2002 (Cuaderno 2, folios 561-562); - Convenio Interadministrativo No. 026 de 2004 entre el Departamento y el municipio de Rivera, cuyo objeto es el apoyo financiero al municipio en la ejecución del proyecto “Adquisición de predios en áreas de importancia estratégica para la protección y conservación de recursos hídricos en el municipio de Rivera” (Cuaderno 2, folios 566-569); - Contrato de promesa de compraventa de un lote de terreno suscrito entre

los promitentes vendedores y el municipio de Rivera de fecha 25 de diciembre de 2005, por el predio denominada “Santa Librada”, ubicado en la vereda Río Negro (Cuaderno 2, folios 643-647). Cabe recordar que el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, establece que los municipios y departamentos deberán dedicar un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos durante quince (15) años para la adquisición de las áreas de 10 importancia estratégica, los cuales, tal y como señaló el a quo, vencen en el año

2008. Por tanto, es claro que las entidades territoriales demandadas aún cuentan con tiempo suficiente para adelantar las actuaciones administrativas que consideren necesarias para adquirir las mencionadas áreas dentro de las cuales se encuentran ubicados los predios de propiedad de los demandantes.

No obstante lo anterior, señala el apelante que, en relación con el municipio de Neiva, no se ha hecho la reserva del 1% de los ingresos del municipio para contribuir a la adquisición de tierras de los predios rurales en donde están los afluentes del río Las Ceibas. Sin embargo, no se encuentra en el expediente prueba alguna que demuestre si el municipio apropió o invirtió tal porcentaje. Al respecto, cabe señalar que el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 establece que dentro de las acciones populares, la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez debe impartir las órdenes necesarias para suplirla, y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir una fallo de mérito,

solicitando dichas pruebas a la entidad pública competente. De acuerdo con lo anterior, corresponde al demandante demostrar el peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos colectivos que considera afectados, a través de medios probatorios que fundamenten su solicitud; cuando esto no sea posible, el juez deberá solicitar a la entidad competente, el sustento probatorio idóneo que demuestre, ya sea, que se produjo la amenaza o vulneración señalada por el accionante, o que no ha existido acción u omisión por parte de la administración que las ocasione. Considera esta Delegada que en el presente caso no se demostró la amenaza o vulneración a los derechos colectivos invocados por el actor, por parte de las entidades territoriales demandadas; simplemente se señaló por parte del actor un presunto incumplimiento de las disposiciones que regulan lo concerniente a la 11 preservación y manejo de las áreas estratégicas para la conservación de los recursos hídricos que abastecen los acueductos de las respectivas entidades, específicamente, la compra o adquisición de predios ubicados en estas áreas. No sobra advertir que existe una obligación a cargo de las autoridades departamentales y municipales en relación con la apropiación de un porcentaje de dinero en el presupuesto destinado a la adquisición de los predios necesarios para la conservación del recurso hídrico en las respectivas entidades territoriales, que deben cumplir a cabalidad las autoridades para evitar hacia el futuro una posible afectación de estos recursos. Así las cosas, los fundamentos del recurso de apelación, a juicio de esta Delegada no están llamados a prosperar y en consecuencia, se solicita muy

respetuosamente a esa Honorable Corporación se confirme la sentencia de primera instancia. De los Honorables Consejeros,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado

RASV/CPMM.

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