PGN - MEDIO AMBIENTE - Bien jurídico que compromete al estado, la comunidad nacional y la
Detalles
- Título
- PGN - MEDIO AMBIENTE - Bien jurídico que compromete al estado, la comunidad nacional y la
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra actos de la Corporación Autónoma Regional de Santander que impone sanción por sustracción de áreas de reserva forestal en Puerto Parra (Santander) INFRACCION AMBIENTAL-Toda acción u omisión que constituya violación de normas legales y reglamentarias ambientales vigentes PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Iniciación, formulación de cargos, descargos, práctica de pruebas, responsabilidad y sanción PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Declaración de responsabilidad y sanción impuesta es acorde a fundamentos fácticos y jurídicos Frente a los actos administrativos objeto de estudio y la actuación que la entidad demandada adelantó, el Ministerio Público estima que existían fundamentos fácticos y jurídicos que permitían iniciar un proceso administrativo sancionatorio de naturaleza ambiental en contra del actor y que, adelantado el proceso, frente a hechos constitutivos de infracción ambiental, era viable declarar su responsabilidad e imponer la sanción correspondiente Además, a juicio del Ministerio Público, la CAS era la entidad competente para adelantar el procedimiento sancionatorio ambiental, pues la norma citada en precedencia determina que es titular de la potestad sancionatoria y que, ante la infracción de normas ambientales, debe imponer las sanciones allí previstas APROVECHAMIENTO FORESTAL ÚNICO-No existe registro de solicitud de sustracción de áreas de reserva forestal en el municipio de Puerto Parra PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL-No afecto debido proceso y fue ajustado a derecho
Está acreditado que tanto el trámite procesal como la imposición de la sanción se ajustó a la norma que regula la materia; además, que el actor participó durante el transcurso del proceso mediante apoderado de confianza y que la entidad le garantizó su debido proceso al ajustar el procedimiento a la Ley, notificarle, en debida forma, las decisiones emitidas durante su trámite, permitirle en todo momento el acceso al expediente, ordenar la práctica de pruebas, incluidas las solicitadas por el demandante, correr traslado para sus descargos, concederle términos para recurrir, entre otros Conforme a lo anterior, aunque el actor manifestó que la actuación de CAS no fue ajustada a derecho, las normas y presupuestos fácticos en los que se soportaron los actos administrativos demandados demuestran que dicha aseveración no se compadece con la realidad y, por el contrario, lo que evidencian es que las determinaciones adoptadas son las que corresponden a las infracciones a la Ley ambiental
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 68001233300020160003201 5aCdeE/JADV/Al IUS-E-2020MEDIO AMBIENTE-Bien jurídico que compromete al Estado, la comunidad nacional y la comunidad internacional AUTORIDADES AMBIENTALES COMPETENTES-Naturaleza policiva de la función atribuida por la ley ACTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS DE AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE-Gozan de presunción de legalidad si están
sujetos a normas constitucionales, son en cumplimiento de funciones y responden a fines institucionales ACTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS DE AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE-No se desvirtuó presunción de legalidad en el sub lite Como la parte actora no logró desvirtuar los elementos facticos y jurídicos que tuvo la CAS para emitir los actos administrativos demandados, al no derrumbarse la presunción de legalidad que los ampara, las pretensiones anulatorias que son objeto de estudio están llamadas al fracaso y no podrán ser atendidas, pues no se demostró que se hubiesen emitido con incursión en alguna de las causales que permitan declarar su nulidad 2 68001233300020160003201 5aCdeE/JADV/Al
IUS-E-2020PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 9 de julio de 2021 Doctor
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero Ponente – Sección Primera
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 21079
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 68001233300020160003201
Actor: Carlos enrique Rey Meléndez
Demandado: Corporación Autónoma Regional de
Santander -CAS Honorable Señor Consejero: Estando dentro del término de traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con base en las argumentaciones que se exponen a
continuación: ANTECEDENTES La Demanda El 12 de enero de 2015, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Carlos enrique Rey Meléndez presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional de Santander, con el objetivo de que se declare la nulidad de las resoluciones 1278 de 29 de diciembre de 2014 “Por la 3 68001233300020160003201 5aCdeE/JADV/Al IUS-E-2020cual se resuelve una investigación administrativa, se impone una sanción y se dictan otras disposiciones” y 776 de 10 de agosto de 2015 “Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición y se dictan otras disposiciones”. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declaren nulas y sin ningún valor ni efecto las sanciones impuestas y se ordene a la entidad demandada: i) abstenerse de exigir su cumplimiento o cobro coactivo; ii) devolver los valores que llegare a cobrar en virtud de los actos demandados; iii) devolver el pleno goce de la propiedad del vehículo buldócer D-8 marca Komatzu; iv) condenar al pago de la suma de $1.120.000 diarios desde el 11 de mayo de 2012 hasta cuando se levante la orden de inmovilización del vehículo; y v) al pago del valor del daño irreparable o costos de reparación, por la inmovilización del vehículo. Contestación La Corporación Autónoma Regional de Santander se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que los actos demandados se ajustan a la legalidad y fueron expedidos con pleno cumplimiento de la
normatividad que regula la materia y con sujeción al debido proceso; agregó que el actor conoció los motivos en que se sustentaron y que tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas en que se soportaron. Propuso la excepción de proceso sancionatorio y multas por infracción de la violación ambiental, ante el daño ambiental generado por el demandante. Sentencia de primera instancia Con decisión del 21 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones que la parte actora formuló contra los actos administrativos demandados, teniendo como presupuesto, entre otras, las siguientes consideraciones: 4 68001233300020160003201 5aCdeE/JADV/Al IUS-E-2020Frente al cargo relacionado con la falta de competencia de la entidad demandada para expedir los actos administrativos, señaló que de conformidad con la Ley 99 de 1993 y la Ley 1333 de 2009, la Corporación Autónoma Regional es competente para otorgar el permiso de aprovechamiento forestal e imponer sanciones, motivo por el cual este cargo no está llamado a prosperar. En cuanto a la Infracción de normas, particularmente la desatención del parágrafo del artículo 6 de la Ley 2 de 1959, el a quo sostuvo que para el año 1959 el demandante no era concesionario de explotación de terrenos baldíos y que dicha prerrogativa se extendió hasta el año 1960, motivo por el cual las labores de aprovechamiento forestal, adelantadas por el actor, no se encontraban autorizadas por la norma. Respecto del desconocimiento del derecho de audiencia y defensa,
presentado ante la expedición irregular ante la inexistencia de flagrancia, sostuvo que está acreditada su configuración, pues los hechos que atentaron contra el medio ambiente y los recursos naturales se estaban ejecutando al momento en que los funcionarios de la CAS pasaban por el lugar, motivo por el cual y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 1333 de 2009, levantaron el acta que fue suscrita por el administrador del predio Santa Ana, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 303-68703, previa comunicación con su propietario, hoy demandante. Por ese motivo, no prospera este cargo de nulidad. Con relación a la inadecuada valoración probatoria, sostuvo que para demostrar la existencia de una capa vegetal y la posterior ocurrencia de los hechos que atentaron contra el medio ambiente, no sólo se tuvo en cuenta la imagen satelital del año 2006, como lo sostiene el actor, sino que además se tuvo en cuenta el estudio técnico elaborado por el ingeniero forestal Hernando Villamizar García, presentado por el demandante para tramitar el permiso de aprovechamiento forestal. 5 68001233300020160003201 5aCdeE/JADV/Al IUS-E-2020Frente al cargo por obtención irregular de las pruebas, afirmó que dentro del procedimiento sancionatorio adelantado por la CAS no se evidenció vulneración al debido proceso probatorio, pues el demandante tuvo la oportunidad de solicitar los medios probatorios que consideró pertinentes para su defensa, los cuáles fueron decretados por la entidad demandada mediante autos 394 de 2012 y 47 de 2015 y que el demandante tuvo oportunidad de controvertir las pruebas allegadas en
su contra, motivo por el cual, el cargo de nulidad tampoco está llamado a prosperar. Frente a la falta de rigor técnico en el desarrollo de la investigación, concluyó que, a diferencia de lo considerado por el demandante, los elementos probatorios recaudados por la CAS, durante el procedimiento administrativo sancionatorio, gozaban de la idoneidad y el rigor técnico necesario; y en cuanto a la falta de rigor en la fijación de multa, precisó que la CAS tuvo en cuenta que las especies que fueron objeto de tala por parte del demandante eran consideradas como especies ordinarias y no bosques de madera fina como lo sostuvo el actor. Finalmente, en cuanto al cargo relacionado con la falsa motivación por violación al principio de legalidad, afirmó que los actos demandados se sustentaron en normas ambientales que contienen obligaciones, prohibiciones y condiciones que deben ser respetadas por los destinatarios de las mismas y que, en el caso estudiado, las normas guardan relación con los hechos que dieron lugar al trámite administrativo sancionatorio, motivo por el cual no se vulneró el principio de tipicidad y legalidad de la falta. Recurso de Apelación 6 68001233300020160003201 5aCdeE/JADV/Al IUS-E-2020El apoderado de la parte actora solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia por considerar que la sentencia apelada no tuvo en cuenta que: i) las pruebas recopiladas dentro del trámite administrativo se recaudaron vulnerando el debido proceso, pues se practicaron vencido el término contemplado para su práctica y sin reconocer al acusado el
derecho “a confrontarlas in situ”; ii) las pruebas practicadas son insuficientes para sustentar una sanción en su contra; iii) el monto de la multa impuesta supera el valor de la finca donde sucedió la “supuesta deforestación”, motivo por el que la sanción es confiscatoria y atenta contra el derecho fundamental a la propiedad; iv) se incurrió en infracción de normas, pues la autoridad ambiental “invocó pero infringió la Ley 2 de 1959 (…) y la sentencia llegó a la conclusión que esta Ley no era aplicable al caso”; v) la Corporación Autónoma Regional de Santander era incompetente para sancionar al demandante, pues el competente era el Ministerio de ambiente y desarrollo sostenible; vi) desde que inició el proceso se “dictaminó sobre inexistente flagrancia (…) Es decir, prejuzgó”; vii) existió una inadecuada valoración probatoria; y viii) falta de rigor técnico en el desarrollo de la investigación. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico La controversia bajo estudio nos plantea el siguiente problema jurídico: ¿Se encuentran afectadas de nulidad las resoluciones 1278 de 29 de diciembre de 2014 “Por la cual se resuelve una investigación administrativa, se impone una sanción y se dictan otras disposiciones” y 776 de 10 de agosto de 2015 “Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición y se dictan otras disposiciones”? Análisis Jurídico 7 68001233300020160003201 5aCdeE/JADV/Al IUS-E-2020Conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo, “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. (…) Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación (…)”. Caso concreto En el sub judice, como fundamentos de hecho, la parte actora sostuvo que el 23 de febrero de 2012 solicitó a la Corporación Autónoma Regional de Santander un plan de aprovechamiento forestal sobre el predio de su propiedad denominado Santa Ana, ubicado en el municipio de Puerto Parra y que inició labores de adecuación para la siembra de palma africana, contratando personal y maquinaria y disponiendo la limpieza de rastrojos, drenaje de caños y demás obras para la futura construcción de puentes artesanales. Que el 10 de mayo de 2012, una comisión conjunta integrada por, entre otros, funcionarios de la CAS hizo presencia en la finca Santa Ana encontrando “según ellos” un terreno recién aprovechado y preparado para la siembra de palma africana; que en el acta se declaró infractor en flagrancia y se ordenó la suspensión de los trabajo y la inmovilización
del vehículo tipo buldócer D-8 marca Komatzu y que mediante resolución 617 de 2012, la Dirección General de la CAS ratificó las medidas enunciadas. Afirmó que el 5 de junio de 2012, la CAS inició investigación en su contra “sin darle oportunidad de audiencia ni defensa (…) declarando (…) que con su conducta ‘violó flagrantemente’ la normatividad ambiental” y 8 68001233300020160003201 5aCdeE/JADV/Al IUS-E-2020aclaró que habiéndosele concedido la oportunidad de rendir descargos, manifestó las irregularidades procesales, el impacto financiero de las medidas tomadas en su contra y aportó un concepto técnico en el que se desvirtuó el auto de cargos y se enunció que el “supuesto aprovechamiento ascendería tan solo a $64.679.867,oo”. Finalmente, afirmó que el 29 de diciembre de 2014, la CAS profirió la resolución 1278, mediante la cual le impuso multa por la suma de $1.015.760,oo y que el 10 de agosto de 2015, mediante resolución 776, confirmó la decisión impugnada, reduciendo la multa a la suma de $647.576.621,oo. Pues bien, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se encuentra acreditado que el 10 de mayo de 2012, funcionarios de la CAS hicieron presencia en la finca Santa Ana, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria número 303-68703, dejando constancia del daño ambiental producido como consecuencia de la tala de árboles, sin
permiso de la autoridad ambiental, y ordenando: i) la suspensión inmediata de las actividades de aprovechamiento forestal, adecuación de potreros, remoción de material vegetal, tala y quema de productos forestales, ii) el decomiso preventivo de los buldóceres D-7 y D-8 y iii) la suspensión provisional de los trabajos adelantados en los predios “que comprenden los trámites de los expedientes 68081-00028-2012 y 680810276-2009”. En la misma oportunidad se advirtió que el incumplimiento de las medidas preventivas y su reincidencia, daría lugar a las sanciones de Ley, por daño a los recursos naturales y el ambiente1. Igualmente, se encuentra acreditado que mediante acto administrativo 617 de 15 de mayo de 2012, la CAS impuso medidas de carácter preventivo en contra del demandante, consistentes en la suspensión inmediata y definitiva de todas las actividades de aprovechamiento forestal, adecuación de potreros, remoción de material vegetal, tala y quema de productos forestales, adelantados en el predio Santa Ana de 1 Folios 107 y 108. 9 68001233300020160003201 5aCdeE/JADV/Al IUS-E-2020propiedad del demandante y decomisar de manera preventiva los buldóceres Caterpillar D-7 y Komatsu D-82. Asimismo, se probó que mediante auto 262 de 5 de junio de 2012 se inició investigación en contra del demandante por daño a los recursos naturales renovables ante la tala y quema de bosque natural dentro del
predio de su propiedad y sin la autorización de autoridad ambiental, se formuló cargos en su contra y se le concedió el término de 10 días para rendir descargos3. También se probó que el 29 de junio de 2012 y el 3 de julio de 2012, respectivamente, el actor presentó descargos y ampliación de descargos4, allegando y solicitando la práctica de pruebas; que mediante auto 394 de 19 de octubre de 20125 se ordenó la práctica de pruebas indicando la fecha de realización de cada una y que mediante auto 151 de 17 de mayo de 2013 se ordenó la práctica de inspección ocular, señalando la fecha para su realización6, la cual se celebró con la presencia del apoderado del demandante7. Igualmente se evidenció que, agotado el período probatorio, la CAS emitió resolución 1278 de 29 de diciembre de 2014, mediante la cual se declaró responsable al demandante y se le sancionó con multa de $1.015.760.761, por la infracción a la normatividad ambiental “por realizar tala ilegal en una extensión de 124,07 Has de bosque natural, en la finca Santa Ana, corregimiento de Las Montoyas, municipio de Puerto Parra, sin la respectiva autorización o permiso de aprovechamiento forestal otorgado, por la autoridad ambiental competente, perjudicando de manera directa el paisaje, el aire, el suelo, el Bosque y la Fauna (…)” 8. 2 Folio 110 a 112. 3 Folios 123 a 126. 4 Folios 144 a 169. 5 Folios 172 a 175. 6 Folio 187.
7 Folio 194. 8 Folio 260 a 280. 10 68001233300020160003201 5aCdeE/JADV/Al IUS-E-2020Finalmente, se probó que el demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior9; recurso que fue admitido mediante auto 47 de 8 de mayo de 2015, en el que, además, se ordenó la práctica de pruebas10 y que resuelto mediante auto 776 de 10 de agosto de 2015, mediante el cual se modificó el artículo segundo de la resolución 1278 de 29 de diciembre de 2014, en el sentido de sancionar al demandante con multa de $647.576.26111. Ahora bien, según lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 1333 de 2009, se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de normas legales y reglamentarias ambientales vigentes, al igual que de los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente y la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria. La misma norma señala quien es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y establece el procedimiento sancionatorio ambiental. En efecto, el artículo 1º de la norma prevé que el Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades
Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos. 9 Folios 348 a 370. 10 Folio 267 a 268. 11 Folio 294 a 306. 11 68001233300020160003201 5aCdeE/JADV/Al IUS-E-2020Además, el artículo 40 de la norma prevé que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos que trata el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales impondrán al infractor de las normas ambientales, mediante resolución motivada, las sanciones allí previstas. En general, la Ley 1333 de 2009 dispone el procedimiento para la imposición de medidas preventivas y el procedimiento sancionatorio ambiental, desde su inicio hasta su finalización, incluyendo los casos de flagrancia. Es decir, la norma contempla, entre otros aspectos, la iniciación del procedimiento sancionatorio, la formulación de cargos, descargos, práctica de pruebas, determinación de la responsabilidad y sanción, así como las notificaciones y recursos. Como hemos dicho, en el recurso de apelación que ahora nos ocupa, la
parte actora esgrimió como razones de inconformidad con la decisión de primera instancia, el hecho de no haberse considerado que con la expedición de los actos administrativos demandados se vulneró el debido proceso, el derecho a la propiedad ante el monto de la sanción, el derecho de defensa ante su expedición irregular e inadecuada valoración probatoria, además de haber sido expedidos sin competencia. En el sub lite, se encontró que el tramite sancionatorio ambiental iniciado con fundamento en la Ley 1333 de 2009, culminó con decisión administrativa de la Corporación Autónoma Regional de Santander, mediante la resolución 1278 de 29 de diciembre de 2014 “Por la cual se resuelve una investigación administrativa, se impone una sanción y se dictan otras disposiciones” y 776 de 10 de agosto de 2015 “Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición y se dictan otras disposiciones”. 12 68001233300020160003201 5aCdeE/JADV/Al IUS-E-2020Frente a los actos administrativos objeto de estudio y la actuación que la entidad demandada adelantó, el Ministerio Público estima que existían fundamentos fácticos y jurídicos que permitían iniciar un proceso administrativo sancionatorio de naturaleza ambiental en contra del actor y que, adelantado el proceso, frente a hechos constitutivos de infracción ambiental, era viable declarar su responsabilidad e imponer la sanción correspondiente. Además, a juicio del Ministerio Público, la CAS era la entidad competente para adelantar el procedimiento sancionatorio ambiental, pues la norma citada en precedencia determina que es titular de la
potestad sancionatoria y que, ante la infracción de normas ambientales, debe imponer las sanciones allí previstas. En este caso, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no solo conocía los hechos relacionados con la presunta infracción a las normas ambientales, sino que corrió traslado, precisamente, a la CAS a fin de que adelantara las acciones necesarias. Igualmente, dentro del proceso, manifestó que no existía registro de solicitud de sustracción de áreas de reserva forestal localizadas en el municipio de Puerto Parra, Departamento de Santander e informó que ante “el eventual suceso de verificar que la localización del área beneficiada por el acto administrativo que otorga el aprovechamiento forestal único, hace parte de la zona forestal protectora de la Ley 2ª de 1959, procederemos a iniciar los trámites administrativos pertinentes de acuerdo a las competencias de este Ministerio”. Además, durante el transcurso del proceso administrativo, el demandante manifestó que había solicitado ante la CAS la autorización para el aprovechamiento forestal. Por lo demás, el despacho no comparte los argumentos expuestos por el recurrente frente a la violación del debido proceso, el derecho a la propiedad, el derecho de defensa ante la expedición irregular e inadecuada valoración probatoria, pues contrario a lo manifestado por 13 68001233300020160003201 5aCdeE/JADV/Al IUS-E-2020- éste, las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir que el demandante participó en las diferentes etapas del proceso sancionatorio, fue notificado oportunamente de las decisiones proferidas dentro del mismo, tuvo la oportunidad de conocer el expediente,
mediante la consulta directa y expedición de copias, tuvo la oportunidad de aportar y solicitar pruebas que, valga decir, fueron ordenadas por el despacho sustanciador, pudo participar en la práctica de las mismas, controvertir las pruebas obrantes en el expediente, interponer recursos, presentar argumentos de defensa y en general, contó con las garantías procesales dentro del trámite administrativo. Igualmente, en los actos administrativos demandados se enunciaron las normas vulneradas y se analizaron cada una de las pruebas obrantes en el expediente. Es decir, está acreditado que tanto el trámite procesal como la imposición de la sanción se ajustó a la norma que regula la materia; además, que el actor participó durante el transcurso del proceso mediante apoderado de confianza y que la entidad le garantizó su debido proceso al ajustar el procedimiento a la Ley, notificarle, en debida forma, las decisiones emitidas durante su trámite, permitirle en todo momento el acceso al expediente, ordenar la práctica de pruebas, incluidas las solicitadas por el demandante, correr traslado para sus descargos, concederle términos para recurrir, entre otros. Conforme a lo anterior, aunque el actor manifestó que la actuación de CAS no fue ajustada a derecho, las normas y presupuestos fácticos en los que se soportaron los actos administrativos demandados demuestran que dicha aseveración no se compadece con la realidad y, por el contrario, lo que evidencian es que las determinaciones adoptadas son las que corresponden a las infracciones a la Ley ambiental. Para la Corte Constitucional el medio ambiente es un bien jurídico que
compromete varios aspectos, pues no solo se trata de garantizar los derechos e intereses de las generaciones presentes, sino también los correspondientes a las generaciones futuras, ya que el patrimonio 14 68001233300020160003201 5aCdeE/JADV/Al IUS-E-2020natural de un país “pertenece a las personas que en él viven, pero también a las generaciones venideras, puesto que estamos en la obligación y el desafío de entregar el legado que hemos recibido en condiciones óptimas a nuestros descendientes”. En efecto, la alta corporación ha manifestado: “La importancia que al medio ambiente le confiere la Constitución de 1991 puede ser deducida de un dato inicial, de conformidad con el cual al menos 49 de sus artículos se refieren a la materia y a sus mecanismos de protección y de una manera tal que la Carta vigente ha sido catalogada como una “Constitución ecológica”], en razón del “lugar tan trascendental” que esa protección ocupa en el texto superior y, por consiguiente, en el ordenamiento jurídico fundado en él. Aún cuando no procede ahora reseñar la totalidad de las disposiciones constitucionales referentes al medio ambiente, los recursos naturales o su protección, sin perjuicio de las alusiones específicas que se efectúen a lo largo de esta providencia, resulta de gran interés destacar los artículos 79 y 80 superiores. De conformidad con el primero, “todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano”, la ley debe “garantizar la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo” y es deber del Estado “proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de
especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”. Por su parte, el artículo 80 encarga al Estado de planificar “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución”, le asigna el deber de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados” y le impone cooperar “con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas”. Los dos preceptos citados condensan los aspectos principales relacionados con el ambiente que tienen manifestaciones puntuales en otros artículos constitucionales y permiten sostener que el medio ambiente es un bien jurídico susceptible de análisis desde diversas perspectivas, ya que es un derecho de las personas, un servicio público y, ante todo, un principio llamado a permear la totalidad del ordenamiento, en la medida en que otorga facultades e impone deberes a las autoridades y aún a los particulares, con miras a su protección que “ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social”. La innegable importancia del medio ambiente y las distintas dimensiones que lo caracterizan como bien jurídico derivan de diversos factores, cada uno de los cuales está dotado de una especial importancia. Así, en primer término cabe subrayar que la persona y su dignidad no pueden ser desligadas del medio ambiente, en cuanto la existencia misma se desarrolla en un entorno cuya sanidad y conservación deben ser objeto de garantía. La relación del medio ambiente con el factor personal compromete varios aspectos, pues no solo se trata de garantizar los derechos e intereses de las generaciones presentes,
sino también los correspondientes a las generaciones futuras, ya que el patrimonio natural de un país “pertenece a las personas que en él viven, pero también a las generaciones venideras, puesto que estamos en la obligación y el desafío de entregar el legado que hemos recibido en condiciones óptimas a nuestros descendientes”. Como lo ha señalado la Corte, basándose en el pensamiento expuesto por el Constituyente, la protección del ambiente “asegura la supervivencia de las generaciones presentes y futuras”, condiciona el ejercicio de ciertas facultades “que se ven limitadas por los derechos de quienes aún no han nacido, esto es, de las gene
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