PGN - MEDIO AMBIENTE - Consagración constitucional
Detalles
- Título
- PGN - MEDIO AMBIENTE - Consagración constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Radicación: 014-86811-03
Investigado: Cecilia Bermúdez Sagré Cargo y entidad: Directora de CARDIOUE Quejoso: Fidel Ernesto García Misas-Director Corporación Convergencia Fecha queja: 03 de marzo del 2000
Fecha hechos: 01 de marzo del 2000
Fecha prescripción: 28 de febrero del 2005
Asunto: Auto de Archivo. Presuntas irregularidades por omisión en el control del relleno sanitario Henequén
AUTO Bogotá DC, 18 mayo 2004 OBJETO Procede la Delegada a evaluar las diligencias radicadas bajo el No. 014-86811-03, impulsadas en virtud del Oficio 000131 del 06 de marzo del 2000 suscrito por el Procurador Judicial Agrario de Cartagena, Señor JOSÉ MARÍA MARTÍNEZ DE APARICIO, en el cual pone en conocimiento la queja formulada en Audiencia Pública del 03 de marzo del 2000, por la Corporación Convergencia, contra la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique-CARDIQUE, por presunta negligencia respecto a la situación existente en el relleno sanitario de la ciudad de Cartagena, cuya vida útil estaba próxima a concluir para la época de los hechos (fl .5).
HECHOS
Narra el quejoso:
1. Que existen marcadas falencias tanto de orden técnico como legales en el funcionamiento del Relleno Sanitario de Cartagena siendo un botadero, pareciendo que las autoridades ambientales no dimensionaran el impacto social que causa, y adoptan una posición simplista y reprochable desde todo punto de vista, al aceptar que son tibios en el cumplimiento de sus funciones, en especial al imponer sanciones
y planificar el uso de los recursos naturales.
2. Que el 03 de diciembre del 1999 hubo una audiencia, en la cual se estableció que la contaminación ambiental del Basurero Henequén está provocando enfermedades a la comunidad, y se estableció que la vida útil del basurero no trascendería de mayo del 2000, y se asumieron algunos compromisos como su reubicación, sin que se haya hecho algo al respecto
3. Que la Directora de CARDIQUE en declaraciones rendidas a la prensa escrita, el 01 de marzo del 2000 dejó entrever su falta de preparación académica sobre la Ley 99 de 1993, amén de la negligencia de la entidad por omisión en la defensa de los recursos ambientales de la entidad ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 22 de junio del 2000, la Procuraduría Provincial de Cartagena de Indias, ordenó la apertura de indagación preliminar (fI. 8); Procuraduría Provincial que por intermedio del auto de fecha 04 de agosto del mismo año, por presuntas razones de competencia, remitió las diligencias a la Procuraduría Regional de Bolívar
(fI. 48). Mediante auto de fecha 16 de agosto del 2002 (fI. 52), la Procuraduría Regional de Bolívar remitió las diligencias a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa (fI.56). PRUEBAS Es de considerar el siguiente material probatorio allegado al expediente:
1. Copia de publicación del Diario El Universal de Cartagena, de fecha 01 de marzo del 2000, Pág. 7 (fl.7).
2. Acta de diligencia de ampliación y ratificación de queja, de fecha 12 de julio del
2000, rendida por el Señor FIDEL ERNESTO GARCÍA MISAS, representante legal de la Corporación Convergencia (fls.12-14).
3. Copia del Auto 423 de fecha 12 de mayo del 2000, por medio del cual CARDIQUE imparte trámite de plan de manejo ambiental a la solicitud presentada por la Alcaldesa de Cartagena de Indias GINA BENEDETTI DE VÉLEZ, para ampliación del actual relleno sanitario de la ciudad de Cartagena (fls. 21-24).
4. Copia de la Resolución 0403 del 29 de julio de 1999, por medio de la cual CARDIQUE, se establece el plan de manejo ambiental para la actividad de operación y funcionamiento del relleno sanitario de Henequén, ubicado en la zona del viejo botadero de basura al sur occidente de la ciudad de Cartagena de Indias (fls. 25-64).
5. Copia de la Resolución 0143 del 13 de marzo del 2000, por medio de la cual CARDIQUE, en estudio de recurso de reposición confirmó la Resolución 0402 del 29 de julio de 1999, por medio de la cual se estableció el plan de manejo ambiental para la operación del relleno sanitario de Cartagena (fls. 36-47).
CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA La Carta Política en sus artículos 79 y 80 consagran la protección ambiental como derecho de todos los ciudadanos, de donde se colige que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, siendo deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, así como el planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible,
su conservación, restauración o sustitución. En desarrollo de lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 99 de 1993, por medio de la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente (sic) y se reguló el sistema ambiental colombiano, creándose las Corporaciones Autónomas Regionales, como organismos que ejercen funciones a nivel regional, como entes corporativos de carácter público, integrados a las entidades territoriales de su influencia ambiental. El articulo 31 de la mencionada ley, consagró como funciones de las corporaciones autónomas regionales, entre otras, la de ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, en virtud de lo cual deben otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley, para actividades que afecten o puedan afectar el ambiente, así como el fijar en su jurisdicción los limites permisibles de emisión, descarga, transporte y depósito de sustancias, productos compuestos o cualquier otra materia que pueda afectar el ambiente. En este orden de ideas, es a penas claro que le corresponde a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique CARDIQUE, como suprema autoridad ambiental en la ciudad de Cartagena de Indias, ejercer la vigilancia y el control sobre el funcionamiento de los basureros de la Ciudad, y específicamente para el caso que nos congrega, sobre el relleno sanitario Henequén de dicha ciudad.
I. ANÁLISIS PROBATORIO: Para el caso de marras, se observa que las denuncias formuladas por el quejoso, apuntan hacia la negligencia cometida por CARDIQUE, en cabeza de la Directora de la época, Señora CECILIA BERMÚDEZ SAGRÉ, al presuntamente no hacer
presencia activa en la problemática que aqueja al nombrado relleno sanitario, y al emitir unas declaraciones públicas que pueden ser tildadas como demostración de falta de preparación académica por parte de dicha funcionaria, en relación con los contenidos de la Ley 99 de 1993, en criterio del quejoso. Ahora bien, dentro del material probatorio allegado al expediente se evidencia que en relación con el relleno sanitario Henequén, CARDIQUE por intermedio de su Dirección General y Secretaría ibídem, ha expedido los siguientes actos administrativos: Resoluciones 0402, 0403 del 29 de julio de 1999, y 143 del 13 de marzo del 2000, así como el Auto 423 del 12 de mayo del 2000, actos administrativos que una vez analizados por este Despacho, permiten suponer la suficiente diligencia de CARDIQUE, en cabeza de su Directora General, Señora BERMÚDEZ SAGRÉ, como más adelante se analizará.
II. ILICITUD SUSTANCIAL: Es así como por intermedio del auto 423 del 12 de mayo del 2000, se impartió trámite de plan de manejo ambiental a la solicitud presentada por la Alcaldesa de Cartagena de Indias, Señora GINA BENEDETTI DE VÉLEZ, para la ampliación del relleno sanitario, de igual manera se le requirió al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias para que con antelación a un mes a la fecha en la cual se prevé la ampliación del relleno sanitario, se presente el plan de manejo ambiental con base en los términos de referencia emitidos por las Subdirección de Gestión Ambiental; aclarando en el Numeral Tercero: "EI Distrito de Cartagena de Indias no podrá operar
en la ampliación del relleno sanitario de esta ciudad, hasta tanto no quede concluido el presente trámite administrativo", de donde se colige, que la implementación de tales medidas se escapa de la esfera de ejecución de CARDIQUE, quedando por ende, en cabeza de las autoridades del Distrito de Cartagena de Indias (fI. 24); plan de manejo ambiental, que a la fecha del 26 de julio, es decir transcurridos cerca de dos meses desde la emisión del acto administrativo, aún no habla sido presentado por las autoridades del Distrito de Cartagena de Indias, como se observa al folio 20 del expediente. De otro lado, también es claro que por medio de la Resolución 0403 del 29 de julio de 1999, se estableció el plan de manejo ambiental para la actividad de operación y funcionamiento del relleno sanitario de Henequén, el cual deberla ser ejecutado por el Consorcio LIME. Acto administrativo que fue impugnado por la apoderada judicial del Consorcio LIME, siendo confirmado mediante la Resolución 0143 del 13 de marzo del 2000; de manera que las obligaciones ambientales a cargo del Consorcio LIME, cesarán o continuarán conforme al acto de liquidación del contrato entre éste y el Distrito de Cartagena. En relación con las declaraciones rendidas por la Implicada al Diario El Universal, cuya copia reposa al folio 7 al expediente, esta Delegada no halla la comisión de alguna irregularidad disciplinaria, sino que al contrario se encuentran ajustadas a la prudencia que deben conservar los funcionarios públicos en sus declaraciones ibídem, y al derecho que le asiste a la comunidad para ser informada sobre las actuaciones de sus servidores públicos, sin que se deduzca una “actitud folclórica o
tal vez falta de preparación académica sobre la Ley 99 de 1993", como lo denuncia el quejoso en su texto que obra al folio 6 del expediente; aclarando por demás, que no es competencia de esta Delegada entrar a censurar dichas manifestaciones e Informaciones que hacen los servidores públicos por razón de su cargo, empero cuando éstas se ajustan a la debida prudencia, y mucho menos entrar a evaluar la preparación de un servidor público o su carencia, sobre algún tema del derecho, función que le compete al nominador del mismo. En este orden de ideas, con fundamento en los anteriores considerandos y las pruebas anteriormente allegadas, no se evidencian las irregularidades denunciadas por el quejoso, ni la presunta negligencia imputable a CARDIQUE, amén de que el quejoso en su declaración de fecha 12 de julio del 2000, ante la pregunta de que si deseaba allegar pruebas que pudieran servir a la indagación, respondió que, se le diera un tiempo para recopilar información sobre le impacto del relleno sanitario y costos aproximados, y opiniones de otras instituciones que con preocupación observan la situación denunciada (fI.14), sin que finalmente cumpliera con ello. En consecuencia, y no obstante la importancia de los temas ambientales, se enviará copia de este auto a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, para que dentro del giro de su competencia, adelante seguimiento al desarrollo y operación al relleno sanitario de Henequén en la ciudad de Cartagena y su impacto socio-ambiental.; de manera que con fundamento en el Articulo 73 y 164 concordante de la Ley 734 de 2002, se ordenará el archivo de las presentes diligencias, en
atención a los motivandos anteriores. En mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA DELEGADA SEGUNDA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus atribuciones legales, DISPONE: PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación y en consecuencia disponer el archivo definitivo de las diligencias radicadas bajo el No. 014-86811-03, adelantada en contra de la Señora CECILIA BERMÚDEZ SAGRÉ, en su condición de Directora General de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique CARDIQUE, con fundamento en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Por conducto de la Secretaría de esta Procuraduría Delegada, remitir copia de este auto a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, para que dentro del giro de su competencia, adelante seguimiento al desarrollo y operación al relleno sanitario de Henequén en la ciudad de Cartagena y su impacto socio-ambiental.
TERCERO: Por Secretaria de la Procuraduría Regional de Bolívar, comunicar la presente decisión al quejoso, en la forma y términos establecidos en los artículos 109, 111 y 115 de la Ley 734 de 2002, indicándole que contra la misma procede el recurso de apelación, que deberá interponer y sustentar dentro de los tres días siguientes a su notificación, ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. Para tal efecto se librará la respectiva comunicación, indicando la decisión tomada la fecha de la providencia.
CUARTO: Por Secretaria de la Procuraduría Regional de Bolívar se comunicará de la
presente decisión al Implicado. Para tal efecto, se dejarán las constancias del caso.
QUINTO: Por Secretaria de esta Procuraduría Delegada efectúense las demás anotaciones de rigor.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
LAURA GUIOMAR ECHEVERRV GARZÓN
Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa
LGEG-FS
Exp. No. 014.86811.03