PGN - MEDIO AMBIENTE - Consagración de áreas de especial importancia ecológica

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - MEDIO AMBIENTE - Consagración de áreas de especial importancia ecológica
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa

Radicación Nº: 014-162050-07

Investigado: Funcionarios Corporación Autónoma Regional CAR.

Cargo y Entidad: Director General de la CAR y otros.

Quejoso: De oficio.

Fecha de Queja: Octubre 8 de 2003

Fecha hechos: 2001 a 2003

Conducta: Presunta Omisión Daño Ambiental.

Riesgo de prescripción: Alto Providencia: Fallo de Primera instancia (Art. 171 de la ley 734 de 2.002)

Bogotá D.C., Agosto 27 de 2007. ANTECEDENTES De conformidad con lo ordenado por el Despacho del señor Viceprocurador General de la Nación en auto de octubre 8 de 2003, y no existiendo causal de nulidad que invalide la actuación surtida e impida adoptar pronunciamiento de fondo, procede la Procuraduría Segunda Delegada a tomar la decisión de instancia correspondiente, dentro de la presente actuación, de conformidad con lo prescrito por el artículo 170 del Código Disciplinario Único.

1. INVESTIGADOS La presente actuación se sigue contra los siguientes servidores públicos.

a. Doctor DARIO FERNANDO LONDOÑO GOMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.111.143 de Bogotá, quien se desempeñó desde el 15 de noviembre de 2000 hasta el 13 de septiembre de 2001 y desde el 16 de noviembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003 como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

b. Doctora ANA MILENA CORREDOR CARVAJAL, identificada con la cédula de ciudadanía número 21.068.819 de Usaquen quien laboró desde el 1 de febrero de 2002 hasta el 20 de noviembre de 2003, como Subdirector General en la Subdirección Jurídica de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR.

2. HECHOS: Mediante sentencia de septiembre 4 de 2003 la Sección Quinta de la Sala Administrativa del Consejo de Estado, dentro de la acción popular número 25-00023-26-000-2000-0011201 instaurada por el doctor JULIO ENRIQUE GONZALEZ VILLA, declaró a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARresponsable por omisión de los derechos colectivos enunciados en los literales a), c), e) y f) del artículo 12 de la Ley 472 de 1998, ocasionados en el Humedal Meandro de El Say, ordenándole, en calidad de autoridad ambiental responsable,

a: a. Implementar todas las medidas de protección y restauración señaladas en la parte motiva del fallo. b. Pagar el incentivo a favor del demandante, quien fue señalado en 30 salarios mínimos legales a la fecha de la ejecutoria de la providencia. c. Pagar las costas del proceso al demandante. Con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por la jurisdicción contencioso administrativo, la CAR ha incurrido en una serie de costos del presupuesto público, circunstancia ésta que ha conllevado a que algunos recursos que debían ser destinados para otros proyectos de protección al medio ambiente,

de los recursos naturales y de la salud humana, se hayan invertido en el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo, dejando de lado dicha inversión en otros proyectos de beneficio social, ya que no se impusieron las sanciones pertinentes a los generadores del daño al ecosistema. Con el fin de establecer el marco de responsabilidad de los servidores públicos, mediante auto de octubre 8 de 2003, el señor Viceprocurador General de la Nación, conformó la Comisión Especial Disciplinaria encargada de establecer si por parte de los funcionarios de la CAR, que intervinieron en las diligencias relacionadas con el HUMEDAL MEANDRO DE EL SAY, se habían presentado conductas que atentaran contra el régimen disciplinario y, en caso tal, adoptar los correctivos pertinentes. En cumplimiento de dicho proveído, por auto de fecha octubre 23 de ese mismo año, ordenó iniciar la correspondiente indagación preliminar (fl. 32). Para perfeccionar la investigación disciplinaria, se recibieron los testimonios de algunos de los servidores de la CAR, Cundinamarca, en los cuales se estableció Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 que los técnicos de esa autoridad ambiental practicaron varias visitas al Meandro afectado y, que se rindieron conceptos técnicos por parte de distintos profesionales vinculados a esta entidad, en los cuales se recomendó adoptar medidas urgentes y pertinentes para contrarrestar el daño presentado, sin que a ello se hubiere procedido de manera eficaz y oportuna.

Así mismo, del examen de antecedentes documentales que obran en las fotocopias de los expedientes que fueron remitidas a este proceso por dicha entidad ambiental y de las pruebas que fueron remitidos por la misma y de los testimonios recibidos por este Despacho, se estableció que, por parte del Director General y Secretario de la CAR, encargado de funciones jurídicas para la época de los hechos, no se adoptaron oportunamente los correctivos tendientes a sancionar a los infractores ambientales, así como implementar las acciones y recomendaciones para contrarrestar el deterioro ambiental del humedal, tal como se había conceptuado por los profesionales de la misma entidad, lo cual contribuyó a que se continuara y agravara el daño que presentaba el humedal. 3º. PRUEBAS: De la documentación obrante en estas diligencias y teniendo en cuenta el material probatorio obrante, se establece la omisión por parte de los citados servidores, desde el año 2000, época para la cual se instauró la acción popular, hasta la fecha en que se profirió el fallo definitivo por parte del Consejo de Estado (septiembre 4 de 2003), debido a que no se ciñeron al estricto cumplimiento del deber funcional que el marco general de competencia les había asignado conforme a la Ley 99 de 1993 y a los estatutos de la CAR, permitiendo con ello que se continuara produciendo daño ambiental al Humedal Meandro del el Say, sin que se sancionara a los infractores y sin adoptar medidas correctivas y de recuperación o restauración requeridas. El Director General, máxima autoridad pública ambiental de Cundinamarca CAR, incumplió las obligaciones legales y funcionales que su cargo le imponía,

consistentes en proteger el humedal conocido comúnmente como Meandro de El Say, toda vez que tenía pleno conocimiento del grave deterioro ambiental que venía presentando por; la legal e inadecuada disposición de residuos sólidos y de vertimientos en su cause por parte de personas e industrias adyacentes al mismo, sin atender las recomendaciones de orden técnico que fueron emitidos por los expertos de la propia Corporación en desarrollo de las distintas visitas y conceptos proferidos en dicha actuación, para recomendar tal situación. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 Los disciplinados tenían amplio conocimiento de la situación presentada, por cuanto esa misma entidad, con el fin de verificar los hechos de contaminación, ordenó la práctica y realización de varias inspecciones oculares al meandro, de las cuales se rindieron informes técnicos, contentivos de recomendaciones debidamente soportadas por el personal científico de la CAR, que fueron desestimadas por dichos funcionarios, quienes pudiendo hacerlo, omitieron adoptar e implementar las medidas preventivas y sancionatorias oportunas, contribuyendo con dicha negligencia a que se presentara acumulación de vertimientos y residuos que terminan con matar el humedal y le restringieron su posibilidad de recuperación ambiental. Así mismo, sabían del acelerado deterioro del proceso ambiental que se presentaba en el meandro, por cuanto en la Corporación existían antecedentes técnicos y jurídicos en los cuales sus propios profesionales y técnicos habían reiterado la necesidad de efectuar acciones inmediatas y urgentes para la defensa

del mismo, ante el grave daño que venían efectuando personas e industrias que tenían establecidas sus actividades en la ronda, las que, sin utilizar ningún tipo de tecnología avalada por la autoridad ambiental y sin haber obtenido los permisos requeridos, vertían sus aguas no tratadas y sus residuos sólidos al cuerpo de este humedal, hasta llegar al colmo, de acabar con cualquier tipo de vida animal o vegetal en el mismo. De otra parte, era tal el daño ambiental que presentaba el humedal, que desde 1999 se habían ejercido acciones judiciales orientadas a determinar el grado de responsabilidad de la CAR por la contaminación de dicho meandro, específicamente, por la omisión y morosidad en la toma de las decisiones que tuvieran como finalidad la recuperación de este recurso hídrico, sin que a pesar de ello por parte de los investigados se hubieran atendido oportunamente las pretensiones de las acciones, ni las recomendaciones plasmadas en los diferentes conceptos de los técnicos que habían intervenido en dichas actuaciones. Es decir, que ya existían antecedentes sobre el daño presentado y, a pesar de ello, no trataron de enmendarlo y remediarlo. No obstante la calidad de los informes que reposan en el expediente administrativo adelantado por la CAR, como consecuencia de la ausencia en la imposición de medidas tendientes a contrarrestar el daño en el humedal Meandro de El Say, por parte de los disciplinados, el deterioro del meandro se agudizó, a punto tal que debió el Estado a través de una sentencia judicial ordenar a dicha entidad el cumplimiento de las obligaciones propias de su naturaleza, con grave Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 4

Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 detrimento para las finanzas públicas, ya que la responsabilidad que correspondía asumir a los particulares infractores, la tuvo que asumir la CAR. Así mismo, es necesario tener en cuenta las declaraciones rendidas por RICARDO RUIZ GALINDO, JAIRO BENJAMIN PEREZ HOYOS, MARIA CRITINA TORO SUAREZ, FABIO ANZOLA VANEGAS, JUAN ANTONIO ARBELAEZ y DIANA LUCERO SIERRA TORRES, puesto que informan que las visitas, informes y recomendaciones que efectuaron en el meandro, no tuvieron eco, por parte de los superiores jerárquicos. En la sentencia que sirvió de fundamento para la iniciación de estas diligencias, se consagra que, si bien es cierto, que la CAR desplegó algunas funciones que le asigna la ley, no cumplió a cabalidad con todas aquellas que reasigna su marco general de competencia previsto en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, omitiendo incluso el cumplimiento de sus propias determinaciones que estaban orientadas a contrarrestar los efectos dañosos generados por la contaminación y que se encontraban planteadas en el Plan de Manejo Ambiental. Consideró esa alta Corporación de justicia, que estaba plenamente probado que la CAR, con su actitud omisiva, colaboró determinantemente en el proceso de depredación del ecosistema a su cargo, ocasionada por la acción contaminante de algunos particulares, desplegados sobre el humedal, el cual llegó a una situación deterioro que requería de un proceso ambiental complejo, por lo cual, ordenó a la

entidad responsable de la preservación, realizar dicha recuperación, con el fin de conservar y proteger los derechos colectivos violados. Dicho humedal fue declarado reserva ambiental y patrimonio ecológico y es objeto de protección especial conforme reza en el acuerdo 19 de 1990, expedido por el Consejo del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en donde se declaró como reserva forestal protectora y ecosistema de importancia ambiental.

4. ANALISIS JURÍDICO DE LOS CARGOS: 4.1 Respecto del doctor DARIO RAFAEL LONDOÑO GOMEZ, se le formuló pliego de cargos, en el cual se le endilga, que en su condición de Director General de la CAR, se abstuvo de impartir las órdenes necesarias para adoptar los correctivos pertinentes y sancionar adecuadamente a las empresas que estaban degradando el humedal de Say. Que con las conductas omitidas por el doctor DARIO RAFAEL LONDOÑO GOMEZ, se pudo desconocer el artículo 6 de la

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 5 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 Constitución Política que señala que “(…) los servidores públicos son responsable ante las autoridades por infringir la constitución o la ley y por omisión o por extralimitación en el cumplimiento de sus funciones”. Para el caso que nos ocupa, dicha infracción se genera y concreta en el desconocimiento de los artículos 31 y 33 de la ley 99 de 1993, que señalan las funciones que las corporaciones autónomas regionales deben cumplir como entidades encargadas de la administración del medio ambiente y de los recursos

naturales en el área de su jurisdicción. Conforme al citado artículo 31, la CAR, tiene asignadas entre otras funciones, las siguientes: 1) Ejecutar las políticas planes y programas en materia ambiental, dentro del ámbito de su jurisdicción 2) ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazados por el Ministerio del medio ambiente 3) Promover y desarrollar la participación comunitaria en programas de protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables 9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva 10) Fija en el área de su jurisdicción, los límites permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables y prohibir restringir o regular la fabricación, distribución, uso disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental 12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento,

emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables 17) Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 6 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados. Conforme al artículo 33, la CAR tiene a su cargo la administración del medio ambiente y de los recursos naturales renovables en todo el territorio de su jurisdicción. La conducta investigada denota desconocimiento del numeral 1 del artículo 34 de la ley 734 de 2002, que señala que como deberes del servidor público “(…) el cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la constitución, las leyes, los decretos, los estatutos de la entidad, los manuales de funciones entre otras disposiciones (…)”, ya que no obra en el expediente constancia de haber iniciado procesos sancionatorios derivados de la contaminación generadas por las empresas EXPACOR, Concretos Bogotá, Vicón S.A., Bogotá de Asfaltos Ltda., Transportes Saferbo, Transportes CETTA,

Comoderna, Texaco, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y el señor JORGE ORTIZ, entre otros, conducta omisiva que permitió que las citadas industrias continuaran su proceso acelerado y permanente de contaminación que conllevó a colmatar el humedal. Desconoció el numeral 2 de la Ley 734 de 2002 que señala como deber, lo cual se ratifica con ausencia de correctivos oportunos que conllevarán a que los infractores ambientales (ya sean personas naturales o jurídicas), hubieren sido sometidos a la presentación e imposición de un estudio de impacto ambiental y de un plan de manejo que, sin atentar contra la libertad de empresa, impidiera el grave daño que se causó a este recurso hídrico, protegido por normas, no sólo de orden nacional sin de carácter internacional, como es la convención de Ramsar, que fue suscrita por Colombia e incorporada en nuestro ordenamiento jurídico. Igualmente se observa, que hubo un claro desconocimiento del Estatuto disciplinario al transgredir las obligaciones establecidas en el numeral 38 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, que señala como falta gravísima, lo cual se encuentra perfectamente reiterado en la sentencia aludida y donde se estimó, en el numeral 5.2.2.2, que la CAR no fue lo suficientemente diligente, ya que desconoció sus funciones con relación a la conservación del medio ambiente en el Meandro el Say, tal como se precisa en el dictamen pericial, el cual es revelador de la omisión de esas funciones que competía cumplir a la entidad depredadora de quienes materialmente lo afectaron considerablemente en distintas formas.

Finalmente, desconoció las tareas establecidas en el manual específico de funciones y requisitos de los diferentes empleos de la CAR Cundinamarca, Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 7 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 adoptado mediante Resolución No. 150 de 2000 y que señala en el artículo 1, numeral 3, como labores propias de su cargo, entre otras, las siguientes: 1) dirigir, coordinar y controlar, las actividades de la entidad. 16) ejercer funciones policivas otorgadas por la ley 17) sancionar las infracciones cometidas dentro del área de la jurisdicción de la CAR por contravención a las normas de la ley 99 de 1993, del Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y a sus Decreto Reglamentarios, ya que de la documentación aceptada no se acredita que se haya efectuado algún tipo de control o de coordinación a las actividades que estaban desarrollando los funcionarios de la CAR dentro del meandro, ni tampoco frente a las actividades contaminadoras de las industrias que estaban colmatando el humedal; Así mismo, no se profirió ningún tipo de sanción a las empresas infractoras del meandro, a pesar de tener pleno conocimiento de los daños causados , ni se adoptaron los pronunciamientos orientados a prevenir, mitigar y restaurar los graves efectos ambientales producidos por las industrias que vertían sus residuos líquidos y sólidos al humedal El Say. Omitió el cumplimiento de las funciones establecidas en la Resolución 1342 de

noviembre 14 de 2002, por medio de la cual se adoptó el manual de funciones de la Corporación, que le asigna entre otras labores 1. Dirigir y controlar las actividades de la entidad…la omisión del incumplimiento de esta obligación se desprende de la ausencia de correctivos para evitar la degradación del recurso hídrico y mitigar los efectos nocivos del impacto ambiental que se estaba generando en el mismo, tal como ampliamente se ha expuesto en la presenta providencia. 4.2. De los cargos formulados a la doctora ANA MILENA CORREDOR CARVAJAL: Como cargos se le endilgó, que en su condición de Subdirectora General en la Subdirección jurídica de la CAR, Regional Cundinamarca, omitió el cumplimiento de sus funciones al haberse abstenido de tomar decisiones de brindar adecuada asesoría jurídica al Director General de la CAR, en orden a que éste implementara y adoptara los correctivos orientados a recuperar el meandro y, consecuencialmente, sancionar de forma ejemplarizante a las empresas que lo estaban degradando. También se abstuvo de ejercer las acciones administrativas y judiciales para lograr la restauración del daño ocasionado por las diferentes empresas. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 8 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 Debido a ese incumplimiento, pudo desconocer el artículo 6 de la Constitución Política. Dicha infracción se genera y materializa en la ausencia de actos de sustanciación y en la falta de proyección de decisiones administrativas, para

aprobación y suscripción del Director General de la CAR, tendientes a lograr la cabal aplicación y ejecución de las actividades descritas en los artículos 31 y 33 de la Ley 99 de 1993, entidad encargada de la administración del medio ambiente y de los recursos naturales en el área de su jurisdicción, dentro de la cual se encuentra el Meandro de El Say; actividades éstas que perfectamente debía conocer debido a la información profesional que ostenta y al cargo para el cual fue vinculada a la Corporación. Conforme al citado artículo 31, la CAR tiene asignadas, entre otras funciones, las siguientes: 1) Ejecutar las políticas planes y programas en materia ambiental, dentro del ámbito de su jurisdicción 2) ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazados por el Ministerio del medio ambiente 3) Promover y desarrollar la participación comunitaria en programas de protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables 9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva 10) Fija en el área de su jurisdicción, los límites permisibles de

emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables y prohibir restringir o regular la fabricación, distribución, uso disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental 12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables 17) Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 9 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados. Así mismo, desconoció el numeral 1 del artículo 34 de la ley 734 de 2002, que señala como deberes del servidor público, ya que no obra en el expediente constancia de haber iniciado procesos sancionatorios derivados de la

contaminación generadas por las empresas EXPACOR, Concretos Bogotá, Vicón S.A., Bogotá de Asfaltos Ltda., Transportes Saferbo, Transportes CETTA, Comoderna, Texaco, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y el señor JORGE ORTIZ, entre otros. Estas omisiones permitieron y avalaron la continuación del proceso acelerado y permanente de contaminación que colmató el humedal, debido a que por ausencia de medidas ejemplarizantes, los depredadores ambientales tomaron confianza para continuar con su actividad industrial causando daño. Desconoció el numeral 2 de la Ley 734 de 2002 que señala un deber. Esto se ratifica con la ausencia de medidas oportunas que conllevaran a que los infractores ambientales, hubieren sido sometidas a la presentación e imposición de un estudio de impacto ambiental y de un plan de manejo que, sin atentar contra la libertad de empresa, impidiera el grave daño que se causó a este recurso hídrico, protegido por normas, no sólo de orden nacional sin de carácter internacional, como es la Convención de Ramsar, que fue suscrita por Colombia e incorporada en nuestro ordenamiento jurídico, mediante la Ley 357 del 21 de enero de 1997. Hizo caso omiso de las obligaciones establecidas en el numeral 38 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, que la señala como falta gravísima. Esta conducta se encuentra perfectamente reiterada en la sentencia aludida (Contenciosa Administrativa), en donde se estimó, en el numeral 5.2.2.2, que la CAR no había sido lo suficientemente diligente (omisiva), porque había desconocido sus

funciones con relación con la conservación del medio ambiente en el Meandro el Say, tal como se precisa en el dictamen pericial, el cual es revelador de la omisión de esas funciones que competía cumplir a la entidad depredadora de quienes materialmente lo afectaron, considerablemente, en distintas formas. Además, omitió cumplir las obligaciones laborales establecidas en el manual específico de funciones y requisitos de los diferentes empleos de la CAR Cundinamarca, adoptado mediante Resolución No. 150 del 2000, que señala como labores propias de su cargo, entre otras, las siguientes: 8) dirigir, coordinar Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 10 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 y controlar las actividades referentes a proyectar y sustanciar los actos administrativos que impongan las medidas preventivas y sancionatorias procedentes, en caso de violación a las normas de protección ambiental de manejo de los recursos naturales. 9) dirigir, coordinar y controlar el desarrollo de los procesos contravencionales que adelante la corporación en virtud de las competencias que en materia de Policía Administrativa le otorgan la Constitución y la Ley. 10) Dirigir, coordinar y controlar las actuaciones que en materia de asesoría jurídica, de reglamentación y licencias e implementación de procedimientos, en relación con su área, deban adelantar las Direcciones Regionales. Tal como se ha expuesto a lo largo de este proveído, a pesar de tener los funcionarios de la CAR pleno conocimiento de la forma como se estaba contaminando el humedal, no se impuso ninguna medida preventiva ni

sancionatoria tendiente a obtener la protección integral del recurso natural, toda vez que, de conformidad con la documentación aportada a estas diligencias, se estableció que no se expidieron los actos administrativos orientados a prevenir, mitigar, restaurar y/o sancionar los graves efectos ambientales producidos por las industrias que vertían sus residuos líquidos y sólidos al humedal de El Say, ni mucho menos, que se hayan proferido sanciones a los infractores ambientales cuyas acciones depredadoras y dañosas al humedal estaban perfectamente establecidas, así como sus autores. Tampoco inició procesos contravencionales, ni de policía, previstos en el ordenamiento jurídico, para contrarrestar tal situación de deterioro ambiental. De otra parte, omitió la exigibilidad de la licencia ambiental a las empresas contaminantes y no suspendió las actividades lesivas al medio ambiente y al ecosistema en general. Así mismo, como Secretaria General y de Asuntos Legales, omitió dar cumplimiento de las obligaciones laborales establecidas en el manual específico de funciones y requisitos de los diferentes empleos de la CAR Cundinamarca, adoptando mediante resolución No. 1342 de noviembre 14 de 2002, que señala como labores propias de su cargo, entre otras, las siguientes: FUNCIONES: 1) Asesorar a la dirección general y demás dependencias en la interpretación de las normas constitucionales y asuntos jurídicos de la entidad. Lo cual se comprueba con ausencia de pronunciamientos, orientados a ejercer las acciones jurídicas tendientes a sancionar a las empresas y personas naturales que estaban afectando el humedal. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 11

Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 Igualmente, desconoció el cumplimiento del numeral 8 de la Resolución No. 1342 de noviembre de 2002, que le asigna como función el recibir y tramitar las quejas, reclamos y sugerencias que formulen los ciudadanos en relación con la misión y desempeño de la corporación, esta conducta se concreta en que conociendo la situación dañosa del Meandro no profirió acto administrativo alguno, con el cual tratara de minimizar el impacto a este cuerpo de agua, a pesar que dentro del expediente reposan informes y quejas que daban cuenta de dicha situación y recomendaban la adopción de correctivos misionales de la Corporación como máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción.

5. ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DESCARGOS: 5.1. El doctor LONDOÑO GOMEZ presentó sus descargos, así: Los procesos sancionatorios están regidos por el principio de la doble instancia, correspondiéndole a la Secretaría General y de Asuntos Legales adelantar las investigaciones, sustanciar e imponer la sanción en primera instancia. Sólo en segunda instancia la Dirección conoce el tema. Entonces corresponde a la Secretaría General la imposición de sanciones. Es decir, que la responsabilidad inicial estaba radicada en la Secretaría General. El daño existía desde antes de ser Director de la CAR, es decir, que encontró hechos cumplidos y una situación ambiental configurada. Por lo que no es responsable del daño ambiental, ni de tolerar su ocurrencia. La Procuraduría le

imputa una conducta ex post facto. Para que prospere el cargo imputado, la Procuraduría debe probar que incumplió

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...