PGN - MEDIO AMBIENTE - Definición del pago por servicios ambientales

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - MEDIO AMBIENTE - Definición del pago por servicios ambientales
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-El Decreto Ley Número 870 de 2017 Pago por Servicios Ambientales y otros incentivos a la conservación es exequible MEDIO AMBIENTE-Objeto y alcance del pago por servicios ambientales El Decreto 870 de 2017 estableció los “Pagos por Servicios Ambientales” y otros incentivos para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, que permitan el mantenimiento y generación de servicios en áreas y ecosistemas estratégicos, a través de acciones de preservación y restauración (artículo primero), precisando que dicha normatividad constituía el marco general que regulaba a todo sujeto que participara en dicha política pública, es decir, tanto a las personas públicas o privadas que la promuevan y diseñen, así como a las que implementen los proyectos de Pago por Servicios Ambientales financiados o cofinanciados con recursos públicos y privados (artículo segundo). MEDIO AMBIENTE-Definición del pago por servicios ambientales Tal como lo señala el artículo 4 del decreto que se estudia, el pago por servicios ambientales es un incentivo económico en dinero o en especie, financiado o cofinanciado con recursos públicos o privados, que ofrecen las personas naturales o jurídicas públicas, privadas o mixtas interesadas en obtener servicios ambientales, a los propietarios de predios, poseedores u ocupantes de buena fe exenta de culpa, con el fin estimularlos o moverlos a realizar acciones de preservación y restauración en áreas y ecosistemas estratégicos, mediante la celebración de acuerdos voluntarios entre ambas partes (art. 2 ibídem). MEDIO AMBIENTE-El cumplimiento de las obligaciones impuestas en el marco de

autorizaciones ambientales son constitucionales De otro lado, el artículo 2° prevé que “el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el marco de autorizaciones ambientales podrá realizarse a través de proyectos de pago por servicios ambientales de que trata el presente decreto y de conformidad con las normas y autorizaciones especiales que regulan el cumplimiento de estas obligaciones”. Para la Procuraduría, las medidas referidas corresponden a disposiciones que respetan el ordenamiento constitucional pues desarrollan admisiblemente el deber público y privado Procurador General Concepto No. de cuidar el medio ambiente, y en concreto, el de preservar los ecosistemas especialmente protegidos. Al respecto el Legislador tiene un amplio margen de configuración legislativa para establecer si dicho deber es cumplido directamente por el Estado, o a través de la descentralización por colaboración, como ocurre en este caso. Así mismo, es claro que el Legislador puede adoptar admisiblemente una contraprestación por dicho servicio, y además está en la capacidad de permitir que los particulares cumplan sus deberes medioambientales a través de la referida figura. ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-El Decreto en estudio permite conciliar la función social de la propiedad, con el derecho al trabajo y el deber de conservar el medio ambiente Igualmente debe resaltarse que el Decreto en estudio se erige como un instrumento que permite conciliar la función social de la propiedad, con el derecho al trabajo y el deber de conservar el medio ambiente, pues no sustrae a la propiedad ambientalmente relevante, del deber social de su conservación; reconoce al tiempo que la conservación medio ambiental es una forma de trabajo que puede ser remunerada, desincentivando la explotación de aquellas zonas que deberían conservarse o recuperarse en razón a su

importancia estratégica medioambiental, y previniendo que se utilicen para cultivos de uso ilícito. ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Las disposiciones del artículo 5 del decreto 807 de 2017 son instrumentales De otro lado, en el artículo 5 ibídem, se señalan los elementos del pago por servicios ambientales, y prevé en relación con los interesados y beneficiados de tales servicios, que el acuerdo de voluntades tendrá un término definido, prorrogable a fin de cumplir con el objeto del incentivo, que sólo podrá suscribirse con propietarios, poseedores u ocupantes de buena fe exenta de culpa; y que dicho convenio no tendrá efectos frente a la propiedad. Además, para estimar el valor del incentivo se tendrá como referente el costo de oportunidad de las actividades productivas representativas que se adelanten en las áreas y ecosistemas estratégicos; que el incentivo se aplicará priorizando a quienes sean propietarios, poseedores y ocupantes de buena fe exenta de culpa de la pequeña y mediana propiedad, basada en el nivel de vulnerabilidad establecido por los indicadores 2 Procurador General Concepto No. del SISBEN, el censo nacional agropecuario, y los pueblos indígenas y demás grupos étnicos identificados como en peligro de exterminio, definidos en el auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional, o pueblos indígenas que se encuentren en situaciones similares de vulnerabilidad. Tales medidas se desarrollan en el artículo sexto. De otro lado, el artículo 5 precisa que cuando las áreas de especial importancia ecológica objeto de protección se encuentren ubicadas en territorios indígenas, se tendrán en

cuenta, además, los intangibles culturales y espirituales, las acciones de gobierno propio en los territorios indígenas, y la valoración integral con enfoque de investigación participativa. Nótese que en el referido artículo 5, se adoptan tres clases de medidas: aquellas de naturaleza técnica, que definen la forma para celebrar y suscribir los acuerdos de voluntades; las que determinan los criterios para tazar los pagos; y las referidas a grupos étnicos. Las primeras, solo son instrumentales frente al objeto ya analizado, y acogen criterios armónicos con la legislación sobre la propiedad, como la buena fe exenta de culpa, y las reglas sobre el dominio y la prescripción, motivo por el cual son respetuosas del ordenamiento superior. Por su parte, la segunda clase de disposiciones contenidas en el artículo en comento, contemplan criterios admisibles de discriminación positiva, como son la circunstancia de particular vulnerabilidad personal o la condición de sujetos de especial protección constitucional. Lo anterior deriva en que éstas resulten ajustadas al ordenamiento superior. ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADlos Pagos por Servicios Ambientales se ajustan a lo dispuesto en los artículos 8, 58, 79 y 80 de la Constitución De otro lado, el artículo 5 señala al Gobierno dos deberes reglamentarios sobre: la necesidad de establecer las áreas de ecosistemas estratégicos, así como los componentes del incentivo de pago por servicios ambientales. Igualmente le asigna la facultad de caracterizar la monetización de tales servicios en caso que se use dicha figura para el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el marco de las autorizaciones

ambientales. En ambos casos se trata de asuntos típicamente reglamentarios, pues encargan al Ejecutivo de la tarea de fijar los elementos de naturaleza técnica para la cumplida ejecución de la Ley. Lo expuesto en precedencia nos lleva a señalar que no hay duda de que los Pagos por Servicios Ambientales se ajustan a lo dispuesto en los artículos 8, 58, 79 y 80 de la Constitución, que consagran los deberes del Estado de proteger las riquezas naturales de la nación, de garantizar el derecho de todos a un ambiente sano, de la realización de la función ecológica de la propiedad, de resguardar la diversidad e integridad del ambiente, 3 Procurador General Concepto No. de conservar las áreas de especial importancia ecológica y de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Con las competencias entregadas no se desborda el diseño orgánico de la Carta Política …De la revisión de las competencias entregadas se advierte que cada una obedece al resorte propio del diseño constitucional de cada una de ellas, y por ello no desborda el diseño orgánico de la Carta Política. Por ejemplo, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se le confiere la misión de orientar y adelantar las acciones para la estructuración, implementación y seguimiento al Programa Nacional de Pago por Servicios Ambientales - PN PSA, estableciendo los lineamientos técnicos, operativos, jurídicos, institucionales y financieros para la formulación, el diseño y la implementación

de proyectos de Pago por Servicios Ambientales. Al Departamento Nacional de Planeación se le encomiendan las acciones requeridas para viabilizar recursos presupuestales en el marco de la financiación de proyectos. Al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se le asigna la tarea de precisar los lineamientos y mecanismos para brindar aportes técnicos para la estructuración e implementación de proyectos productivos agropecuarios asociados a modelos de pagos por servicios ambientales u otros incentivos a la conservación. A las autoridades ambientales se les entrega la coordinación y apoyo técnico para la formulación, estructuración, selección, implementación, evaluación, acompañamiento, seguimiento y control de los proyectos de pago por servicios ambientales en sus jurisdicciones, la participación en la financiación y cofinanciación de los mismos y llevar el registro de los proyectos de pago por servicios ambientales. A las autoridades indígenas se les entrega la función de participar con carácter decisorio en la estructuración de un capítulo especial para pueblos y comunidades indígenas, conforme a su derecho mayor o ley de origen. A las autoridades territoriales la gestión administrativa y de recursos financieros y la cofinanciación de los proyectos, debiendo incluir proyectos de Pago por Servicios Ambientales en sus Planes de Desarrollo y en los instrumentos de planeación que deban adoptar en desarrollo de las disposiciones vigentes. Finalmente, a las Entidades de Investigación se les entrega la labor de generar información sobre los servicios ambientales que proveen las áreas y ecosistemas estratégicos como insumo para la estructuración de proyectos de pago por servicios ambientales, respetando criterios diferenciados cuando se trate de territorios indígenas.

4 Procurador General Concepto No. ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Las reglas para el pago son disposiciones ordinarias para la destinación presupuestal En torno a la financiación del pago por servicios ambientales, el artículo 17 establece que las entidades nacionales, regionales y locales, lo harán de acuerdo con sus competencias y necesidades de conservación de servicios ambientales que requieran; que se articularán y asignarán recursos en sus planes de acción, planes plurianuales y planes operativos anuales de inversión (POAI); y que en el caso de las entidades nacionales que hagan parte del Presupuesto General de la Nación, quedarán condicionados a las disponibilidades tanto del “Marco de Gasto de Mediano Plazo” del sector respectivo, como del “Marco Fiscal de Mediano Plazo” vigente. Por su parte, en el artículo 18 se establece que las fuentes de financiación serán las que ordinariamente corresponden para adquirir áreas o ecosistemas estratégicos para la conservación, preservación, y recuperación de los recursos naturales y para la Adquisición de Áreas de Interés para Acueductos Municipales, a través de aportes voluntarios provenientes de personas naturales o jurídicas, de fondos especiales para su financiación, y las que establezcan las entidades regionales o locales conforme a su autonomía y el ordenamiento que las rige. La Procuraduría considera que dichas reglas son disposiciones ordinarias para la destinación presupuestal, sin que invadan la esfera de configuración de la Ley Orgánica, pues no implican órdenes para la elaboración del presupuesto nacional, o que constriñan la autonomía de las entidades territoriales. ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-La medida con potencialidad de

afectar a los pueblos indígenas es la reglamentación ordenada en el artículo 3° y no la presente No obstante, el Ministerio Público encuentra que la disposición en estudio implica sólo un marco general o una política general que no afecta a los pueblos étnicos en forma directa, ya que el mismo artículo 3° del Decreto prescribió la deslegalización de las condiciones especiales para dichos colectivos. En tal disposición se establece con claridad que las normas particulares para aplicar el Decreto Ley a tales comunidades, sólo podrán expedirse una vez se haya surtido la respectiva consulta previa. Dicho canon establece que: “Respecto al pago por servicios ambientales y sus elementos, en los territorios colectivos de los pueblos étnicos, el Gobierno nacional a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el término de seis (6) meses contado a partir de la 5 Procurador General Concepto No. expedición de este decreto, consultará y reglamentará las normativas especiales para los pueblos indígenas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente artículo”. Desde tal perspectiva, lo que el Decreto Ley prevé es simplemente habilitar la posibilidad de utilizar una medida general, en tales pueblos, si previamente se somete a consenso su uso a través del referido proceso de consulta. En otras palabras, la medida con potencialidad de afectar a los referidos pueblos es la reglamentación ordenada en el artículo 3°, y no tanto la norma que ahora se estudia. De otro lado, al evaluar las referencias genéricas que se han efectuado en el Decreto sobre dichas comunidades, se concluye que estas son plenamente respetuosas del

pluralismo cultural, y de la condición de sujetos de especial protección constitucional. Por ello, son respetuosas del ordenamiento superior. COMUNIDADES INDIGENAS-Consideraciones del Decreto 807 de 2017 reconoce su autonomía y su derecho a especial protección …En primer lugar, el Decreto cataloga a los pueblos indígenas y demás grupos étnicos como sujetos de derecho público de carácter especial (art. 2 ibídem). Así mismo se estipula que los “pueblos indígenas y demás grupos étnicos identificados como en peligro de exterminio definidos en el auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional o pueblos indígenas que se encuentren en situaciones similares de vulnerabilidad” (art. 5), son sujetos de especial protección y priorización y fijación del monto del incentivo por servicios ambientales, aclarando que “Para la estimación del valor del incentivo en áreas y ecosistemas estratégicos en territorios indígenas, se considerarán además los intangibles culturales y espirituales, las acciones de gobierno propio en los territorios indígenas, y la valoración integral con enfoque de investigación participativa” (art. 5). De otro lado señala que, cuando tales servicios deban prestarse en territorios indígenas de resguardos, ancestrales, poseídos y/o utilizados tradicionalmente se aplicarán además de las normas del Decreto 870 de 2017, los preceptos de derecho mayor, derecho propio y ley de origen, y de las funciones ambientales de las autoridades indígenas; como también los principios de autodeterminación, la autonomía, la participación efectiva y el

derecho fundamental a la consulta previa, libre e informada; el derecho a la identidad, integridad social, económica y cultural, y sobre sus tierras, territorios y recursos, que implican el reconocimiento de sus prácticas territoriales ancestrales y sus planes integrales de vida o sus equivalentes y el bloque de constitucionalidad (arts. 2 y 3 ibídem). Igualmente, se precisa la salvaguarda el derecho a consulta previa, cuando “el Ministerio del Interior certifique la presencia de comunidades étnicas en la zona de implementación” del incentivo. (art. 7). Más aun, el principio de territorialidad, establecido en el artículo 7, consiste en que “El territorio indígena comprende todos aquellos elementos que los 6 Procurador General Concepto No. pueblos reconocen como esenciales en la construcción de su cosmovisión y que son fundamentales para su existencia como pueblos indígenas de acuerdo a su Ley de Origen y Derecho Mayor”. Todo lo anterior, permite evidenciar que el tratamiento que se otorga a las comunidades étnicas no es otro que el de reconocer su autonomía, su condición de sujetos de especial protección, y el del respeto por sus tradiciones y costumbres. …Por lo anteriormente dicho, puede concluirse que el marco general del Decreto, aplicable a los pueblos étnicos, simplemente replica el sentido constitucional del respeto por el pluralismo de dichas comunidades, de su autonomía, y por la salvaguardia de su condición de grupo poblacional de especial protección constitucional. Además, que no logran ser medidas que afecten a tales comunidades en forma concreta, por cuanto ello

sólo se materializa con la expedición de las reglas específicas y deslegalizadas, las cuales necesariamente se construirán con los referidos pueblos, y tras la realización efectiva de la consulta previa. Así, la normatividad estudiada resulta constitucional en lo relativo a su enfoque étnico, y frente a la exigencia de la consulta previa. 7 Procurador General Concepto No. Bogotá, D.C., 13 de julio de 2017 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Revisión oficiosa de constitucionalidad del Decreto Ley Número 870 del 25 de mayo de 2017, “Por el cual se establece el Pago por Servicios Ambientales y otros incentivos a la conservación”.

Magistrada Ponente: DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA

Expediente No. RDL016 Concepto No. 6358 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5, de la Constitución Política, y en el artículo 2°, inciso 3°, del Acto Legislativo 01 de 2016, rindo concepto en relación con el Decreto Ley 870 del 25 de mayo de 2017, expedido por el Gobierno Nacional con fundamento en las facultades otorgadas en el artículo 2°, inciso primero, del Acto Legislativo 1 de 2016, cuyo texto se transcribe a continuación: “REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DECRETO 87O DE 2017 25 MAY 2017 «Por el cual se establece el Pago por Servicios Ambientales y otros

incentivos a la conservación»

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

8 Procurador General Concepto No. En ejercicio de las facultades presidenciales para la paz conferidas por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, y

CONSIDERANDO

1. Aspectos generales Que en la búsqueda de una paz estable y duradera y la terminación definitiva del conflicto armado. el Gobierno nacional suscribió el 24 de noviembre de 2016 con el grupo armado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP) un Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en adelante

Acuerdo Final. Que el día 30 de noviembre de 2016 el Congreso de la República, adoptó la decisión política de refrendar el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Que con base en la suscripción del Acuerdo Final se dio apertura a un proceso amplio e inclusivo de justicia transicional en Colombia, enfocado principalmente en los derechos de las víctimas del conflicto armado y que como parte esencial de ese proceso, el Gobierno nacional está en obligación de implementar los puntos del Acuerdo, entre otras, mediante la expedición de normas con fuerza de ley. Que el constituyente mediante Acto Legislativo 01 de 2016, con el fin de facilitar y asegurar el cumplimiento del Acuerdo Final, confirió al Presidente de la Republica una habilitación legislativa extraordinaria y excepcional específicamente diseñada para este fin. Que la Honorable Corte Constitucional mediante sentencias C699 de 2016,

C160 de 2017 y C174 de 20017 definió los criterios de validez constitucional que deben cumplir los decretos con fuerza de ley expedidos para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, por lo que, el Gobierno nacional es consciente de la obligatoriedad y trascendencia de estos criterios y su importancia en un Estado Social de Derecho. 9 Procurador General Concepto No. Que el contenido de este decreto Ley tiene una naturaleza instrumental, en el sentido de que su objeto es facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo y transversal de los puntos 3, 4 y 5 del Acuerdo Final. En consecuencia, las medidas adoptadas cumplen los requisitos de conexidad objetiva, estricta y suficiente con el Acuerdo Final, así como el requisito de necesidad estricta en su expedición.

2. Requisitos materiales de validez constitucional Que en cumplimiento del requisito de conexidad objetiva el presente decreto ley: (i) tiene un vínculo cierto y verificable entre su materia y articulado y el contenido del Acuerdo Final; (ii) sirve para facilitar o asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo y (iii) no regula aspectos diferentes, ni rebasa el ámbito de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de implementación del Acuerdo Final.

Que el contenido de este decreto, al establecer las directrices para el desarrollo de los pagos por servicios ambientales y otros incentivos a la conservación, guarda una conexidad objetiva, manifiesta y verificable con el articulado del Acuerdo Final, en la medida que facilita y asegura la

implementación y desarrollo normativo y transversal de los puntos 1, 4 Y 6 del Acuerdo Final. Que específicamente en cuanto al punto 1, el Acuerdo Final, en su numeral 1.1.10 establece el desarrollo de programas orientados al cierre de la frontera agrícola y protección de zonas de reserva, tales como el reconocimiento por la prestación de servicios ambientales; así mismo, el numeral 1.1.1 O señala que el Gobierno nacional desarrollará en un plazo no mayor a dos años un plan de zonificación ambiental que delimite la frontera agrícola y que permita actualizar y, de ser necesario, ampliar el inventario y caracterizar el uso de las áreas que deben tener un manejo ambiental especial. Así mismo, el numeral 1.1.10 del Acuerdo Final plantea que el Gobierno nacional adoptará las medidas y creará los incentivos necesarios para prevenir e impulsar soluciones a los conflictos entre la vocación de la tierra y su uso real. Que en cuanto al punto 4, el Acuerdo Final, plantea el desarrollo de mecanismos de interlocución directa con las comunidades en las áreas de 10 Procurador General Concepto No. Parques Nacionales Naturales - PNN para construir acuerdos para la erradicación de los cultivos ilícitos. Concretamente, en cuanto al punto 6, numeral 6.1.12.2 del citado capítulo, se señala que la implementación de este acuerdo debe tener en cuenta el enfoque étnico, reconociendo para ello las prácticas territoriales ancestrales, usos y costumbres de los pueblos étnicos. Que en cumplimiento del requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad, el presente decreto ley en su contenido normativo responde en forma precisa a

aspectos "definidos y concretos del Acuerdo. Que en efecto, el Acuerdo Final en su numeral 1.1.10 conviene el desarrollo de programas como el reconocimiento por la prestación de servicios ambientales, dando especial valoración a los intangibles culturales y espirituales, y protegiendo el interés social, sistemas de producción alimentaria sostenible y silvopastoriles, reforestación, zonas de reserva campesina (ZRC), territorios indígenas y en general, otras formas de organización de la población rural y de la economía campesina sostenibles. Que ante el incremento de cultivos de uso ilícito en áreas de ecosistemas social y ambientalmente estratégicos, así como la tala ilegal de bosques naturales viene generando grandes focos de deforestación y trasformación de estos territorios poniendo en peligro inminente la biodiversidad que alberga los ecosistemas y la pérdida de sus servicios ambientales. Por ende, se requiere desarrollar nuevas alternativas económicas para la generación de ingresos a las comunidades que permitan, con eficacia y celeridad, frenar la transformación ambiental y la pérdida del capital natural y contribuyan al mejoramiento de las condiciones de bienestar y buen vivir. Que en virtud de lo anterior, la implementación del Pago por Servicios Ambientales constituye un reconocimiento económico inmediato de carácter voluntario por las acciones que permitan el mantenimiento y generación de servicios ambientales, realizadas en áreas y ecosistemas ambientalmente estratégicos con presencia de cultivos de uso ilícito, conflictos por usos del suelo, entre otros, constituyéndose en áreas de especial importancia para la construcción de una paz

estable y duradera. 11 Procurador General Concepto No. Que en la misma medida, mediante la implementación de proyectos de Pago por Servicios Ambientales se crean nuevas alternativas económicas que desincentivan usos del suelo que generen pérdida de biodiversidad y permiten a su vez, crear lazos de confianza entre las comunidades y el Estado. Que a partir de la implementación de proyectos de Pago por Servicios Ambientales, se busca fortalecer los valores culturales y de reconocimiento social asociados a la conservación de áreas y ecosistemas estratégicos para el desarrollo sostenible, así como complementar a los instrumentos de gestión ambiental del Estado. Que conforme a lo dispuesto en el Capítulo étnico del Acuerdo Final, la implementación de la reforma rural integral deberá observar la integralidad territorial desde las perspectivas étnicas y culturales. Que en desarrollo del Acuerdo Final en su numeral 1.1.10, se debe ratificar la libre autodeterminación de los pueblos indígenas al concepto de territorialidad indígena contemplado en el Convenio 169 de la OIT, integrado al bloque de constitucionalidad, con la finalidad de salvaguardar la autonomía cultural, administrativa y espiritual de los pueblos en relación con su territorialidad. En este sentido, el incentivo de Pago por Servicios Ambientales cuando se trate de territorios de pueblos y comunidades indígenas, dará especial consideración a los intangibles culturales y espirituales que los pueblos indígenas en sus funciones de gobierno propio han interpretado mediante la estrecha relación que guardan con el orden natural y las condiciones de buen vivir y vida plena de los pueblos

indígenas. Que así mismo, el Acuerdo Final en su numeral 1.1.10 establece que el Gobierno nacional desarrollará en un plazo no mayor a dos años un plan de zonificación ambiental que delimite la frontera agrícola y que permita actualizar y, de ser necesario, ampliar el inventario y caracterizar el uso de las áreas que deben tener un manejo ambiental especial, tales como: zonas de reserva forestal, zonas de alta biodiversidad, ecosistemas frágiles y estratégicos, cuencas, páramos y humedales y demás fuentes y recursos hídricos, con miras a proteger 12 Procurador General Concepto No. la biodiversidad y el derecho progresivo al agua de la población, propiciando su uso racional. Que con el fin de promover el uso adecuado de la tierra como lo establece el Acuerdo Final en su numeral 1.1.10, el Gobierno nacional adoptará las medidas y creará los incentivos necesarios para prevenir e impulsar soluciones a los conflictos entre la vocación de la tierra y su uso real, teniendo en especial consideración el Plan de zonificación ambiental del que trata este punto y teniendo en cuenta el principio de bienestar y buen vivir. Que el Acuerdo Final en el numeral 4.1.4., plantea el desarrollo de mecanismos de interlocución directa con las comunidades en las áreas de Parques Nacionales Naturales - PNN para construir acuerdos para la erradicación de los cultivos ilícitos que garanticen el control, restauración y protección efectiva de los PNN para garantizar el bienestar y buen vivir de las comunidades y la preservación y conservación de estas áreas. Que igualmente, en desarrollo del numeral 6.2 del citado capítulo se

señala que la implementación del Acuerdo Final debe tener en cuenta el enfoque étnico, reconociendo para ello las prácticas territoriales ancestrales, usos y costumbres de los pueblos étnicos, como es el caso de los pueblos indígenas, afrocolombianos, negros, palenqueros y el pueblo Rom, y dando aplicación a lo contemplado en el Convenio 169 de la OIT integrado al bloque de Constitucionalidad, para la protección de sus derechos. Que en cumplimiento de la ruta metodológica pactada entre el Gobierno y los pueblos indígenas con asiento en la Mesa Permanente de Concertación, en sesión del 21 de ábril de 2017, el presente decreto ley fue objeto de concertación entre ambas partes, quienes convinieron en su protocolización, quedando la obligación del Gobierno de garantizar que los acuerdos protocolizados sean incorporados en el articulado final de las respectivas iniciativas normativas. En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

13 Procurador General Concepto No. CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer las directrices para el desarrollo de los Pagos por Servicios Ambientales y otros incentivos a la conservación que permitan el mantenimiento y generación de servicios ambientales en áreas y ecosistemas estratégicos, a través de acciones de preservación y restauración. ARTÍCULO 2. Ámbito de Aplicación. El presente decreto aplica a las personas públicas o privados que promuevan, diseñen o implementen proyectos de Pago por Servicios Ambientales financiados o cofinanciados con recursos públicos y privados. Dentro de las personas públicas se encuentran

incluidas las personas de derecho público de carácter especial de los pueblos indígenas y demás grupos étnicos. El cumplimiento de las obligaciones impuestas en el marco de autorizaciones ambientales podrá realizarse a través de proyectos de pago por servicios ambientales de que trata el presente decreto y de conformidad con las normas y autorizaciones especiales que regul

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...