PGN - MEDIO AMBIENTE - Entidades del estado responsables de la política y de la acción amb

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - MEDIO AMBIENTE - Entidades del estado responsables de la política y de la acción amb
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN POPULAR-Contra Corporinoquía y otros DERECHO COLECTIVO AL MEDIO AMBIENTE-Pronunciamiento del Consejo de Estado sobre su desarrollo MEDIO AMBIENTE-Entidades del Estado responsables de la política y de la acción ambiental CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL-Objeto y funciones

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 116 / 2011

Bogotá D.C., 8 de junio de 2011.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera Ponente Doctora MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

E. S. D.

EXPEDIENTE: No. 250002327000 2004 02256 01

Acción Popular PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. AP 470012331000 2004 - 02256 01

ACTOR: GUILLERMO ANTONIO TORRES CUBILLOS DEMANDADO: CORPORIONOQUIA Y OTROS El Ministerio Público, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda y contestación.- El 15 de octubre de 2004 (fl. 4), los residentes en la vereda de El Hato, Potrerogrande, la Victoria y La Meseta, representados por Guillermo Antonio Torres Cubillos, demandaron a Corporinoquia y a algunos

particulares, para que se ordenara el restablecimiento del derecho a un medio ambiente sano, el equilibrio ecológico y desarrollo sostenible, así como el de salubridad y seguridad pública, porque en el municipio de Choachí, desde años atrás la quebrada a Chorrera, Cartagena y El Raizal ha venido siendo objeto de deterioro ambiental consistente en desregularización hídrica (sequía en verano e inundaciones en época de invierno y erosión sueldos), motivados por el accionar sobre predios ubicados en zonas de páramo de Cruz verde, Vereda el Verjon, dedicados a la agricultura y ganadería causando lixiviados provenientes de productos químicos utilizados en la agricultura como fungicidas, insecticidas y herbicidas, y adicionalmente ampliación de la frontera agropecuaria en áreas de protección de aguas y reserva forestal. Adujo que la zona deteriorada del páramo por la presencia de ganadería de lidia y cultivos de papa están destruyendo el lugar que es para protección de acuífero; al destruir la vegetación de páramo mengua la provisión de agua y desregule el ciclo hidrológico. 1.2. Contestación de la demanda.  Sociedad Frito Lay Colombia Ltda. (fls. 39 a 42). Afirmó que no ha desarrollado cultivos en el páramo de la Cruz Verde, Vereda El Verjón, 2 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co

Expediente No. AP 470012331000 2004 - 02256 01 municipio de Choahí, ni directamente ni por interpuesta persona, ni ha comprado papa a las otras personas mencionadas en la demanda. Propuso como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de daño alegado y la genérica.  CORPORINOQUIA (fls. 57 a 64). Sostuvo que la acción de la Corporación se ha orientado al cumplimiento de los deberes de la ley 99 de 1993; que en cumplimiento de la acción popular 4254 adelantada por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, interpuesta por la Procuraduría General de la Nación contrató los estudios correspondientes al manejo y conservación del páramos de la Cruz verde y la cuenca del río El Palmar, cuya ejecución son a largo plazo. Hizo referencia al plan de Acción, afirmó no haber vulnerado los derechos e intereses colectivos, ha hecho presencia y ha ejercido las acciones de preservación, protección y recuperación de recursos naturales renovables y del medio ambiente.  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (fls. 94 a 97). Señaló que no tenía ningún tipo de responsabilidad, que no ha vulnerado los derechos colectivos que refiere la demanda, que la autoridad ambiental competente en la región es Corporinoquía; que el Ministerio está encargado de fijar políticas a nivel, nacional y no es un órgano ejecutor. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva.  Rafael Eugenio Calvo Posso (fls. 107 a 114). Sostuvo que los predios El

Rajadero y Santana los utiliza desde hace varios años ahora explotación bovina, no lo ha abonado ni sembrado de cultivo alguno, no ha vulnerado los derechos colectivos. Propuso como excepciones: ausencia de daño alegado por el accionante, fuerza mayor, falta de legitimación por pasiva y la genérica.  El Municipio de Choachí (fls. 120 a 122). Solicitó se vinculara a la Gobernación de Cundinamarca para que con el Ministerio y demás 3 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. AP 470012331000 2004 - 02256 01 entidades a cargo dela preservación se dé una solución al problema que ha presentado el Páramo de Cruz verde.  Luis Escallón Cayzedo (fls. 175 a 137). Afirmó que según la demanda el problema radica en las quebradas La Chorrera y el Raizal, y ninguna de ellas nace ni atraviesa el predio la Bolsa, predio en el que no se cultiva papa ni se usan productos químicos; hay ganadería pero no de casta, el agua la suministra el acueducto sin contaminación.  Miguel Romero y Pedro Rodríguez (fls. 147 a 155). Sostuvieron que las quebradas La Chorrera, Cartagena y el Raizal no colindan con sus predios en el que no hay nacederos de agua, no realizan actividades agropecuarias

extensivas o industrializadas y son cuidadosos con el medio ambiente; los desechos de plaguicidas, herbicidas son tratados o recogidos para ser depositados en lugares adecuados; ellos y otros habitantes del sector han contratado los servicios de un Ingeniero Forestal. Propuso como excepciones falta de legitimación para actuar, violación al principio de la buena fe, inexistencia de los hechos razones y fundamentos de la acción. 1.2 Audiencia de Pacto de Cumplimiento. El 29 de septiembre de 2005 se llevó a cabo la diligencia que, por falta de acuerdo, se declaró fallida. De acuerdo con las intervenciones quedó claro que existía un Plan de Manejo Ambiental pero al parecer no era conocido ni se ejecutaba (fls. 199 a 207). 1.3. Sentencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en sentencia de 16 de junio de 2006, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Frito Lay, y ordenó la protección del derecho colectivo a un ambiente sano, el equilibrio ecológico y desarrollo sostenible y la salubridad y seguridad pública en el Páramo de Cruz verde, jurisdicción del Municipio de Choachí y de CORPORINOQUIA, y para el efecto dispuso: Que dentro de los dos meses el Ministerio de Ambiente remitiera al expediente el documento contentivo de las políticas trazadas por esa entidad en 4 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co

Expediente No. AP 470012331000 2004 - 02256 01 materia de protección del páramo cruz verde y de los recursos hídricos, así como un informe de las medidas adoptadas para el efecto y para la divulgación de tales políticas; y Corporinoquia remitiera el Plan de Ordenamiento y Manejo Integral del Páramo, y también informe de medidas adoptadas en los 2 últimos años para la protección del ecosistema de páramo, las campañas de divulgación y educación del citado plan: el alcalde de Choachí con Corporinoquia ejercerán las acciones de policía que correspondan conforme a sus competencias legales para que las directrices trazadas por las autoridades ambientales se cumplan en toda la región del Páramo de Cruz verde; los propietarios de los predios ubicados en el páramo se abstendrán de realizar cultivos de papa, tala de bosques, quemas y pradización, así como de aumentar el número de cabezas de ganado de lidia en la zona, así como incluir cualquier otra clase de animales para cuyo mantenimiento de requiera pradización, además que se someterán a las políticas de manejo ambiental que mediante los mecanismos de ley les señalen las autoridades del ramo. Igualmente dispuso que se creaba un comité de verificación de cumplimiento de la sentencia y fijó el incentivo en el equivalente a 10 smlm a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial y CORPORINOQUIA, cada uno en 50%. 1.4. Apelación. (fls. 352 y 353).  CORPORINOQUIA Sostuvo que no se vulneraron los derechos y que se han ejecutado todas las acciones para la protección del ecosistema a través

de diferentes contratos que se han venido ejecutando hace más de dos años. Agregó que las pruebas demuestran que el daño lo causan los mismos residentes y que no existe omisión de las funciones por parte de la corporación; el control policivo para evitar la siembra y cría de ganado corresponde a la alcaldía (fls. 360 a 368).  El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial impugnaron el fallo (fls. 379 a 385). Afirmó que ha fijado las políticas de orden nacional 5 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. AP 470012331000 2004 - 02256 01 para el manejo de páramos y sub páramos, que deben y son ejecutadas por CORPORINOQUIA, por el municipio y el departamento, por lo que no hay razón para imponer la sanción pecuniaria del incentivo, por cuanto no existió un actuar omisivo. Señaló que entre otros se han expedido los siguientes actos administrativos: resoluciones 0769 de 5 de agosto de 2002, 07695 de agosto de 2002, 0839 de 1 de agosto de 2003 y 1128 Por auto de 13 de abril de 2011 la magistrada Ponente declaró desierto el recurso interpuesto por los ciudadanos Miguel Ángel Romero y Pedro Rodríguez, por falta de sustentación (fls. 418 y 419).

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con los argumentos de los apelantes, el problema jurídico consiste en dilucidar si CORPORINOQUIA y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial han omitido el cumplimiento de sus funciones respecto de la protección del páramo de Cruz Verde o si, por el contrario, las vienen adelanto y ejecutando y por ello no hay lugar a reconocer el incentivo a favor de la parte actora. 2.1. El derecho al medio ambiente La SECCIÓN TERCERA, el 19 de febrero de 2004. Radicación número: 63001-2331-000-2003-0500-01(AP), sostuvo: “El derecho colectivo al medio ambienteel desarrollo sostenible El artículo 79 de la Constitución elevó a la categoría de derecho colectivo el goce de un medio ambiente sano y dispuso que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como 6 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. AP 470012331000 2004 - 02256 01 parte integrante de ese mundo natural, temas que, entre otros, han sido reconocidos ampliamente por nuestra Constitución Política en muchas normas que establecen

mecanismos para proteger este derecho y exhortan a las autoridades a diseñar estrategias para su garantía y su desarrollo1. Cuando la acción popular reviste carácter preventivo puede ser ejercida para evitar la amenaza de daños al medio ambiente (art. 2 ley 472 de 1998), pero, en todo caso, la prosperidad de la misma implica que las amenazas estén debidamente fundadas, lo cual implica que deben probarse pues, de lo contrario, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda. Ya se ha dicho en otras ocasiones2 que los actores soportan la carga de la prueba de los hechos u omisiones que generan la vulneración o amenaza del derecho colectivo, de modo que para la prosperidad de la acción popular, es necesario que “tal acción u omisión sea probada por el actor, o que del expediente sea posible deducir de qué acción u omisión se trata, pues de lo contrario, el juez de la acción popular no podrá impartir mandamiento alguno en la sentencia”. De otra parte, el desarrollo sostenible3, como parte integrante del derecho colectivo al medio ambiente, “plantea que el crecimiento económico debe tomar en cuenta los límites que derivan de los equilibrios ecológicos, por lo cual la solidaridad intergeneracional debe ser un criterio básico para regular la explotación de los recursos naturales”4; es decir que busca conciliar el derecho al desarrollo con las restricciones fundadas en el afán de proteger el derecho al medio ambiente. De lo dicho se colige que el desarrollo sostenible es, a la vez, parte integrante del medio ambiente y mecanismo para lograr la efectividad de este último, pues la relación de interdependencia5 que existe entre ellos permite que los planteamientos

del primero conduzcan a la protección del segundo. Ahora bien, “[e]l desarrollo sostenible no es solamente un marco teórico sino que involucra un conjunto de instrumentos, entre ellos los jurídicos, que hagan factible el progreso de las próximas generaciones en consonancia con un desarrollo armónico de la naturaleza.”6Dentro de tales mecanismos hay que contar las acciones populares7, en tanto instrumentos jurídicos previstos para la protección del medio ambiente como derecho colectivo. En todo caso, la prosperidad de dichas acciones requiere que la amenaza o vulneración del aludido derecho estén debidamente acreditadas, pues, de lo contrario, no es posible que prosperen las pretensiones de la demanda. 1 (pi de página de la cita) Corte Constitucional, Sentencia T-046 de 1999. 2 (pi de página de la cita) Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 12 de octubre de 2000 exp. AP-082. 3 (pi de página de la cita)El artículo 3 de la Ley 99 de 1993 define al desarrollo sostenible como “el que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades”. 4 (pi de página de la cita)Corte Constitucional, Sentencia C-126 de 1998. 5 (pi de página de la cita) Ibídem. 6 (pi de página de la cita) Corte Constitucional. Sentencia C-339 de 2002.

7(pi de página de la cita) Ibídem. 7 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. AP 470012331000 2004 - 02256 01 2.2. Caso concreto 2.2.1. Lo probado Además de las acciones del Municipio de Choachí para la adquisición de unos predios para áreas de reserva hídrica, y la viabilización por el departamento de Cundinamarca de esos proyectos de adquisición presentados por el Municipio (fl. 249, 259 a 296 y c. anexo) se acreditó en relación con las funciones de CORPORINOQUIA y del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, frente a la problemática ambiental del páramo de cruz verde: CORPORINOQUIA suscribió los siguientes contratos (fls. 211 a 239):  200-019-03-0029, el 4 de septiembre de 2003, con ANDEAN GEOLOGICAL SERVICES LIMITADA, con el objeto de realizar inventario, ordenamiento hídrico y reglamentación de la cuenca del río Palmar del Municipio de Ubaque. Por 4 meses.  200-019-04-0058, de 17 de agosto de 2004, suscrito con María Helena Centeno Díaz, de prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión ambiental dentro del sector de saneamiento básico, en lo referente a la evaluación, control y seguimiento de las actividades que puedan causar

daño y poner en peligro el normal desarrollo de los recursos naturales o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, en la sede de Yopal. Por 7 meses.  200-019-04-0090, de 30 de septiembre de 2004, suscrito con Viviana Rocío Borbón Guevara, con el objeto de prestar servicios profesionales a la gestión ambiental de CORPORINOQUIA en la coordinación y ejecución del convenio A-010-03 de 24 de junio de 2003, celebrado con el Fondo para la Acción Ambiental, consiste en la asesoría técnica a organizaciones de base comunitaria para la formulación y ejecución de proyectos de reforestación 8 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. AP 470012331000 2004 - 02256 01 protectora y en otras áreas temáticas. Entre las actividades específicas estaba la de coordinar entre otras con la alcaldía de Choachí para identificar usuarios potenciales para el convenio. Por 3 meses.  200-019-03-0032, de 18 de septiembre de 2003, con Unión Temporal Barcas, con el objeto de formular el Plan de ordenamiento y Manejo Integral del Páramo de Cruz Verde en jurisdicción de los municipios de Ubaque, Chipaque y Choachí en área que corresponda a esa Corporación. Por 6 meses.  Se allegó el Convenio con el Fondo para la Acción Ambiental, de 24 de

junio de 2003, cuyo objeto era constituir una alianza estratégica para aunar esfuerzos y recursos destinados a promover y financiar proyectos de reforestación protectora en micro cuencas abastecedoras de agua para usos prioritarios de la población. Oficio de 28 de noviembre de 2005, con el cual se anexa memorando de 25 de noviembre de ese año, para dar respuesta al oficio 547 p., relacionado con la actividad agropecuaria en predios ubicados a más de 3000 metros sobre el nivel del mar y la posible vulneración de la conservación de recursos hídricos (fls. 242, 246 a 248). Afirman los profesionales de apoyo que a esa altura corresponde a páramo que son ecosistemas indispensables para el equilibrio, que vienen siendo usados y degradados por la actividad antrópicas como el establecimiento de monocultivos, quemas y ganadería extensiva, ocasionando compactación y empobrecimiento de los suelos, pérdida de materia orgánica, cobertura vegetal, diversidad biológica, erosión y contaminación de suelos y aguas. Que el páramo del municipio de Choachí, como todos, está afectado por la presión antrópica, que es deber de los entes territoriales y la autoridad ambiental velar por la protección de ecosistemas estratégicos como los páramos, utilizando para ello la zona específica de páramo y subpáramo, cuyo uso principal es la protección de los recursos naturales para lo cual se prohíbe en estas zonas actividades agropecuarias intensivas, industriales y mineras. Que si bien 20 bovinos no

9 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. AP 470012331000 2004 - 02256 01 contaminan de manera sustancial el agua por beberla, si por razón de sus desechos, además que no está permitido pradizar. Ahora bien, como indicó el a-quo y lo dispone la ley 99 de 19938, tanto el Ministerio de Ambiente Vivienda y desarrollo territorial, como la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, en el ámbito de su jurisdicción, estaban llamados a fijar y a ejecutar políticas para la conservación del medio ambiente, y como en este caso, del r recurso hídrico del páramo de Cruz Verde. En punto a las entidades encargadas de la protección el medio ambiente, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento de la SECCIÓN PRIMERA, el 12 de agosto de 2010. Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00115-00.

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD, en tanto señaló: 4.3.1. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, y la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo, en virtud del artículo 79, inciso primero de la Constitución Política, con lo cual el Constituyente de 1991 consagró un derecho constitucional y colectivo: El derecho de toda persona en Colombia a disponer y disfrutar de un medio ambiente sano, que

de suyo es determinante de las condiciones y posibilidades para satisfacer las necesidades de los habitantes del país y garantizarles una mejor calidad de vida, lo cual se busca plasmar en el desarrollo sostenible, entendido como “el que conduzca 8 ARTÍCULO 31. FUNCIONES. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: 1) Ejecutar las políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental definidos por la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones o por el Ministerio del Medio Ambiente, así como los del orden regional que le hayan sido confiados conforme a la ley, dentro del ámbito de su jurisdicción; 2) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; 3) Promover y desarrollar la participación comunitaria en programas de protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables; 4) Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integradas del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción y en especial, asesorar a los Departamentos, distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales; (…) 7) Promover y realizar conjuntamente con los organismos nacionales adscritos y vinculados al Ministerio del Medio

Ambiente, y con las entidades de apoyo técnico y científico del Sistema Nacional Ambiental (SINA), estudios e investigaciones en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables; (…) PARÁGRAFO 4. Las Corporaciones Autónomas Regionales realizarán sus tareas en estrecha coordinación con las entidades territoriales y con los organismos a las que éstas hayan asignado responsabilidades de su competencia; (…)” 10 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. AP 470012331000 2004 - 02256 01 al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades” (artículo 3º, Ley 99 de 1993). 4.3.2. Con el propósito de hacer efectivo ese derecho, le impuso al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para lograr esos fines, mediante el inciso segundo del precitado canon superior. 4.3.3. Para el desarrollo y articulación institucional y práctica de tan sensible cometido, el legislador estableció y estructuró el Sistema Nacional Ambiental, SINA, que está definido como “el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los

principios generales ambientales contenidos en esta Ley”. (…) En los elementos institucionales están: - Las entidades del Estado responsables de la política y de la acción ambiental, señaladas en la Ley, entre las que se encuentran básicamente las siguientes:  Ministerio del Medio Ambiente,  Corporaciones Autónomas Regionales , Departamentos y Distritos o municipios. Estas, para todos los efectos de la jerarquía en el Sistema Nacional Ambiental, SINA, seguirán el orden descendente que se han indicado (parágrafo del artículo 4º, ibídem). - Las organizaciones comunitarias y no gubernamentales relacionadas con la problemática ambiental. - Las entidades públicas, privadas o mixtas que realizan actividades de producción de información, investigación científica y desarrollo tecnológico en el campo ambiental. - Las fuentes y recursos económicos para el manejo y la recuperación del medio ambiente. (…) 4.3.6. En lo que concierne a las Corporaciones Autónomas Regionales, se observa que están integradas “por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica” (artículo 23 Ley 99 de 1993). Quiere decir que, con excepción de CORMAGDALENA, su existencia y jurisdicción está delimitada por un determinado ámbito geográfico que constituya cualquiera de las áreas allí tipificadas, esto es, i) un ecosistema, ii) unidad geopolítica, iii) unidad biogeográfica o iv) unidad hidrogeográfica. 11 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. AP 470012331000 2004 - 02256 01 El objeto de las mismas lo señala el artículo 30 de la Ley 99 de 1993, en el sentido de que “ Todas las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente.” Dentro de sus funciones, están las señaladas en el artículo 31, numeral 18, invocado por el actor como norma violada, esto es: “Ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción, conforme a las disposiciones superiores y a las políticas nacionales;” (Subrayas fuera del texto). Se advierte que la documentación que allegó CORPORINOQUIA se limita a las minutas de los contratos, pero no da cuenta de la ejecución de éstos, de sus resultados, de las acciones concretas para el problema en el páramo de Cruz Verde. Es más si existe el Plan de Manejo Ambiental, que fue uno de los objetos de contratación, el mismo no se ha dado a conocer ni se ejecuta, como afirmaron los intervinientes en la audiencia de pacto de cumplimiento como causa de la problemática. Respecto del Ministerio de Ambiente, Vivienda y desarrollo Territorial, no se allegó

prueba alguna de su actividad concreta en la fijación de lineamientos para la conservación del referido ecosistema. En ese orden de ideas encuentra el Ministerio Público que la sentencia se deberá confirmar por cuanto los argumentos de las apelantes no están llamados a ser acogidos.

III. CONCLUSIÓN De conformidad con el análisis precedente, considera el Ministerio Público que la sentencia impugnada se deberá confirmar.

De los señores consejeros, respetuosamente, 12 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. AP 470012331000 2004 - 02256 01

FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ

Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado PHM. 13 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co

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