PGN - MEDIO AMBIENTE - Iniciación del procedimiento sanitario

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - MEDIO AMBIENTE - Iniciación del procedimiento sanitario
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad ACTIVIDAD AMBIENTAL-Irregularidades con la conducta de los funcionarios de la CRA MEDIO AMBIENTE-Medida preventiva de suspensión de actividades de disposición final de residuos sólidos …, observa la Sala que en este caso las obligaciones aquí impuestas ya habían sido imputadas al operador del relleno sanitario desde el 26 de febrero de 2009 cuando se expidió el auto 088, el cual fue modificado por el auto 1315 del 30 de diciembre de 2009 a raíz del recurso de reposición interpuesto por la empresa Aseo General, y finalmente por medio del auto 419 del 27 de mayo de 2010 se reiteraron nuevamente porque la información que presentó el operador del relleno no estaba actualizada, notificándose este último acto administrativo a la representante legal de Aseo General el 29 de junio de 2010, es decir, con posterioridad a la imposición de la medida preventiva que fue el 15 de junio de ese mismo año (…); no obstante lo anterior, en este caso la CRA en uso de la potestad sancionatoria en materia ambiental y de la facultad a prevención de que goza en virtud de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Ley 1333 de 2009 y ante la situación de flagrancia que encontraron, estaba debidamente facultada para imponer la medida preventiva de suspensión de actividades de disposición final de residuos sólidos, independientemente de la actuación administrativa que venía adelantando contra la empresa operadora del relleno sanitario, tal como lo consagra el artículo 15 de la Ley

1333 de 2009: MEDIO AMBIENTE-Procedimiento para la imposición de medidas preventivas en caso de flagrancia MEDIO AMBIENTE-Función de la medida preventiva Es de señalar que dicha medida preventiva como su nombre lo indica tiene como función prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana (artículos 4º y 12 de la Ley 1333 de 2009 que sustituyó en su totalidad el Decreto 1594 de 1984), procede de oficio o a petición de parte, solamente debe comprobarse el hecho por parte de la autoridad ambiental y la necesidad de imponer dicha medida, se impone a través de acto administrativo debidamente motivado (artículo 13), es de ejecución inmediata, de carácter transitorio, contra ella no procede ningún recurso, se aplica sin perjuicio de las otras sanciones a que haya lugar (artículo 32), y se levanta de oficio o a petición de parte cuando se compruebe que desaparecieron las causas que la originaron (artículo 35). MEDIO AMBIENTE-Iniciación del procedimiento sanitario MEDIO AMBIENTE-Los funcionarios de la CRA sí ejercieron sus funciones de vigilancia y control sobre las actividades del relleno sanitario Radicado 1615902 …, se puede concluir que los funcionarios de la CRA sí ejercieron sus funciones de vigilancia y control sobre las actividades llevadas a cabo por el operador del relleno sanitario Las Margaritas en el municipio de Santo Tomás, que las recomendaciones

efectuadas por la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales sí se tuvieron en cuenta al momento de formular cargos al operador del relleno sanitario, y que inclusive se sancionó a la empresa por las fallas que se encontraron en la operación de disposición final de los residuos sólidos; y aún con posterioridad a dicha sanción la CRA continuó haciendo seguimiento a las obligaciones impuestas a la empresa Aseo General como lo demuestra la visita practicada el día 23 de marzo de 2011, a la cual asistieron también la funcionaria comisionada de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y el Procurador Judicial Ambiental pudiéndose verificar que para dicha fecha el sistema de tratamiento de lixiviados no se encontraba funcionando, lo que originó la expedición del concepto técnico 262 del 2 de junio de 2011 (…); actuaciones estas que de ninguna manera constituyen una “burla” como lo menciona el querellante señor … ni tampoco favorecieron a Aseo General. 2 Radicado 1615902

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) Aprobado en Acta de Sala No. 9

Radicación No: 161 – 5902 (IUS 2010 – 360934)

Disciplinados: RAFAEL PÉREZ JUBIS, ALBERTO ESCOLAR

VEGA, MARTHA GISELA IBÁÑEZ

MARTÍNEZ, GERMAN CELY CAICEDO y

PEGGY ÁLVAREZ LASCANO.

Cargo y Entidad: Directores Generales y Gerentes de Gestión Ambiental de la CRA.

Quejoso: Nuria Charris Borelly y Fabio De La Hoz

Pertuz.

Fecha queja: 29 de octubre de 2010

Fecha hechos: 2006 a 2010

Asunto: Apelación auto de archivo P.D. Ponente: Dra. MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1º del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, y en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los querellantes, señores NURIA CHARRIS BORELLY y FABIO DE LA HOZ PERTUZ, procede esta Sala Disciplinaria a revisar la decisión proferida el 10 de octubre de 2013 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa por medio de la cual ordenó el archivo de las diligencias adelantadas en contra de los señores RAFAEL PÉREZ JUBIS y ALBERTO ESCOLAR VEGA, en sus condiciones de Directores Generales de la

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO –CAR– y MARTHA GISELA IBÁÑEZ MARTÍNEZ, GERMAN CELY CAICEDO y PEGGY ÁLVAREZ LASCANO en sus calidades de Gerentes de Gestión Ambiental de la misma Corporación. I.- ORIGEN DE LA INVESTIGACION La presente investigación tuvo su origen en la queja radicada el 29 de octubre de 2010 ante la Procuraduría General de la Nación por la señora NURIA CHARRIS BORELLY quien solicita que se investigue la posible conducta irregular de los funcionarios de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO quienes al parecer nunca ejercieron sus funciones y actuaron solidariamente con la empresa Aseo General S.A. ESP, contratista que viene operando por el sistema

de concesión el relleno sanitario Las Margaritas en el municipio de Santo Tomás, tal como se desprende del concepto técnico rendido en el año 2010 por funcionarios de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios en 3 Radicado 1615902 donde se menciona que la CRA nunca ejerció sus funciones y con su conducta omisiva permitió que se cometieran actos graves e irreparables al medio ambiente como la imposibilidad de poderse cultivar el suelo con plantas alimenticias, la contaminación del aire, suelo, aguas y subsuelo y la contaminación de aljibes y pozos (fs. 3 a 6), y para respaldar sus afirmaciones aporta fotocopia del informe técnico rendido por la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, de la resolución de cierre preventivo del relleno sanitario ordenada por el Director a raíz de que la comunidad decidió tomarse la vía para que se hicieran presentes las autoridades; de la resolución en donde se ordena abrir el relleno sanitario por ocho días porque se estaban recibiendo 500 toneladas diarias de basura; de la resolución concediendo una prórroga por quinces días; de la resolución ordenando abrir la correspondiente investigación el 13 de agosto de 2010, es decir, casi dos meses después de haber ordenado el cierre preventivo; del recurso de reposición que interpuso y del acta de una mesa de trabajo en donde el Director informa que de abrirse nuevamente el relleno sanitario solamente se recibirían los desechos de los municipios de Santo Tomás y Sabanagrande (fs. 7 a 119 C. O. 1). Es de mencionar que el 2 de diciembre de 2010 la señora Charris aportó fotocopia

de otros documentos para respaldar los hechos denunciados (fs. 125 a 151 C.O. 1), y el 4 de enero de 2011 se recibió en este organismo de control la denuncia que por los mismos hechos presentó la quejosa ante la Presidencia de la República (fs. 154 a 400 C.O. 1). Tanto su denuncia como los documentos que aportó se radicaron con el No. IUS 2010-360934. El 26 de abril de 2011 a través de oficio 2011EE28365 la Directora de Atención Ciudadana de la Contraloría General de la República remitió a este organismo de control copia de la denuncia que el señor FABIO DE LA HOZ PERTUZ del Comité de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios del municipio de Santo Tomás, radicó en la Contraloría General de la República con el fin de que se revisara el contrato celebrado entre la Alcaldía de Santo Tomás y la empresa Aseo General S.A. ESP, porque al parecer el municipio no ha ejercido la interventoría que le corresponde y el relleno sanitario se convirtió en regional pues de recibir 38 toneladas diarias de basura pasó a recibir 500, y solicitó también que se investigara también la conducta de los funcionarios de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO que otorgaron certificación ambiental después de haberse suscrito dicho contrato, porque a pesar de haber impuesto una medida preventiva de suspensión de actividades a través de la Resolución 415 del 10 de junio de 2010, el 11 de agosto de 2010 decidió reabrir parcialmente el relleno sanitario (Resolución 678) y el 6 de octubre de ese mismo

año ordenó reabrirlo totalmente (Resolución 853), sin que se hubiera aclarado a la comunidad los resultados de la investigación; solamente hasta el 28 de diciembre de 2010 resolvió sancionar a la empresa Aseo General con una multa equivalente a $205.019.054. (fs. 1 a 7 radicado IUS 2011-145557) 4 Radicado 1615902 La anterior denuncia se recibió en este organismo de control el 23 de mayo de 2011, se radicó con el No. 2011-145557 y se remitió a la Procuraduría Provincial de Barranquilla en donde por auto del 15 de julio de 2011 se dispuso inhibirse de iniciar acción disciplinaria con relación a los hechos relacionados con la celebración del contrato entre el municipio de Santo Tomás y la empresa Aseo General S.A. por haber operado el fenómeno de prescripción de la acción disciplinaria (fs. 104 y 105); y con relación a los hechos relacionados con el actuar de los funcionarios de la CRA se dispuso su remisión a la Procuraduría Regional del Atlántico quien mediante auto del 26 de septiembre de 2011 ordenó el envió de la queja y sus anexos a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa para que se incorporaran al radicado IUS 2010-360934 por tratarse de los mismos hechos denunciados por la señora Charris Borelly (fs. 109 y 110); dependencia esta que el 25 de octubre de 2011 ordenó remitir las diligencias a reparto entre las Procuradurías Delegadas para la Contratación Estatal (fs. 112),

correspondiendo su conocimiento a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal quien finalmente el 23 de noviembre de 2011 dispuso su devolución a la Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa (fs. 122 a 125) II.- ANTECEDENTES PROCESALES Con el fin de atender los hechos denunciados por la señora Charris Borelly el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa mediante auto proferido el 13 de diciembre de 2010 ordenó iniciar una indagación preliminar en averiguación de responsables adscritos a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO –CAR– (fs. 121 a 123 C.O. 1), al cabo de la cual mediante auto del 23 de septiembre de 2011 dispuso abrir investigación disciplinaria en contra de los señores RAFAEL PÉREZ JUBIS, ALBERTO ESCOLAR VEGA y MARTHA GISELA IBÁÑEZ MARTÍNEZ por considerar que no tomaron las medidas necesarias para mitigar el impacto ambiental que estaba generando la operatividad del relleno sanitario del municipio de Santo Tomás, y tampoco ejercieron la vigilancia y control sobre el operador de dicho relleno sanitario (fs. 409 a 415 C.O. 2). El 10 de febrero de 2012 se dispuso la acumulación del expediente radicado con el IUS 2011-145557 que la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal venía conociendo con ocasión de los hechos denunciados por el señor Fabio De La Hoz Pertuz, por tratarse de los mismos hechos que se venían investigando dentro del radicado de la referencia (fs. 128 C.O. del radicado 2011145557), y mediante auto proferido el 18 de abril de 2012 se dispuso vincular a la investigación en calidad de disciplinados a los funcionarios GERMAN CELY CAICEDO y PEGGY ÁLVAREZ LASCANO, contra quienes se ordenó apertura de investigación disciplinaria el 18 de abril de 2012 (fs. 505 y 506 C.O. 2). 5 Radicado 1615902 El 10 de septiembre de 2012 se cerró la etapa de investigación (fs. 621 C.O. 3) y finalmente el 10 de octubre de 2013 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa dispuso el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en contra de señores RAFAEL PÉREZ JUBIS y ALBERTO ESCOLAR VEGA, en sus condiciones de Directores Generales de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO –CAR– y MARTHA GISELA IBÁÑEZ MARTÍNEZ, GERMAN CELY CAICEDO y PEGGY ÁLVAREZ LASCANO, en sus calidades de Gerentes de Gestión Ambiental de la misma Corporación. (fs. 643 a 667). El 11 de octubre de 2013 se envió la comunicación al querellante FABIO DE LA JOZ PERTUZ informándole sobre la decisión de archivo, pero debido a su devolución en razón a que por error operativo de la empresa de correos la comunicación se envió al municipio San Juan de Acosta, nuevamente el 10 de febrero de 2014 se envió comunicación a la dirección correspondiente del municipio de Santo Tomás (fs. 721), recibiéndose el recurso de apelación el 19 de

febrero de 2014 (fs. 722 a 725). El 18 de octubre de 2013 se envió la comunicación a la quejosa NURIA CHARRIS BORELLY (fs. 710) quien en escrito radicado el 5 de noviembre de 2013 sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión de archivo (fs. 682 a 688). Finalmente el 21 de octubre de 2013 se notificó por estado a los disciplinados (fs. 681) ante su imposibilidad de notificarlos personalmente. III.- DECISION RECURRIDA Como se mencionó anteriormente mediante auto proferido el 10 de octubre de 2013 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa luego de analizar el extenso material probatorio allegado a la actuación y de referirse a las funciones que en virtud de lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 corresponde ejercer a las Corporaciones Autónomas Regionales, decidió archivar las diligencias por considerar que ninguno de los funcionarios vinculados a la investigación infringió sus deberes funcionales, así: Con relación a la conducta del señor RAFAEL PÉREZ JUBIS, quien se desempeñó como Director General de la CRA entre el 28 de diciembre de 2006 hasta el 30 de octubre de 2008, fecha en que fue suspendido de su cargo, la primera instancia consideró que si bien es cierto durante su administración no se tomaron medidas de tipo sancionatorio contra la empresa Aseo General S.A. ESP., también lo es que la Gerencia de Gestión Ambiental a cargo de la funcionaria MARTHA GISELA IBÁÑEZ MARTÍNEZ que permaneció en dicho cargo del 12 de febrero de 2007 al 16 de octubre de 2008, efectuó numerosas

visitas de seguimiento y control a la licencia ambiental otorgada a la empresa 6 Radicado 1615902 Aseo General S.A y al manejo de los residuos sólidos del relleno sanitario, en las cuales se detectaron fallas en la prestación del servicio que se consignaron en los conceptos técnicos 447 del 14 de noviembre de 2007 y 010 del 11 de enero de 2008, por lo que el 4 de marzo de 2008 a través del auto 304 se tomaron medidas administrativas en su contra al formularse cargos por posible violación a la normatividad ambiental, pero luego de practicarse nuevamente visita al sitio de disposición final de residuos sólidos cuyos resultados se plasmaron en el concepto técnico 212 del 23 de junio de 2008, los cargos quedaron desvirtuados y mediante Resolución 384 del 4 de julio de 2008 se exoneró de responsabilidad. Resalta también que en dicha administración el Instituto Colombiano Agropecuario ICA practicó visitas a la finca “La Niña Chave” de propiedad de la quejosa y ubicada en el municipio de Santo Tomas, y el 25 de agosto de 2008 presentó un informe técnico en donde concluyó que el relleno sanitario de la empresa Aseo General S.A. no afectaba el cultivo de papaya maradol que se sembró en dicho predio, porque la causa del problema es de origen biótico (presencia de enfermedades virales, plagas e insectos) y de origen abiótico (problemas de fertilización, riego y abandono del cultivo). Posteriormente se practicaron nuevas visitas de seguimiento al cumplimiento de las obligaciones impuestas a la empresa Aseo General como consta en los conceptos técnicos 557 del 19 de noviembre de

2008, 623 del 5 de diciembre de 2008 y 023 del 14 de enero de 2009. Referente a la actuación desplegada por el señor ALBERTO ESCOLAR VEGA quien se desempeñó como Director General entre el 6 de mayo de 2009 al 22 de agosto de 2010, el a quo concluyó que durante su administración en la cual también actuaron como Gerentes de Gestión Ambiental los señores GERMAN CELY CAICEDO (del 26 de febrero de 2009 al 8 de octubre de 2009) y PEGGY ÁLVAREZ LASCANO (del 20 de octubre de 2009 al 2 de febrero de 2012), continuaron las visitas de seguimiento al relleno sanitario como consta en el concepto técnico 844 del 2 de diciembre de 2009 que se rindió con ocasión del recurso de reposición presentado por la empresa Aseo General contra el auto 088 del 26 de febrero de ese mismo año el que finalmente fue resuelto a través del auto 1315 del 30 de diciembre de 2009, y el concepto técnico 067 del 9 de marzo de 2010 en donde se recomienda a la empresa modificar y actualizar el plan de manejo ambiental debido al volumen de residuos que estaba recibiendo (520 toneladas diarias), recomendación que se oficializó a través del auto 094 del 11 de marzo de 2010. Posteriormente a raíz de la información suministrada por el empresa Aseo General se rinde el concepto técnico 267 del 5 de mayo de 2010 y a través del auto 419 del 27 de mayo de 2010 se le solicita aportar evidencias técnicas de su cumplimiento, soportes gráficos y diseños, y como dicha

información no fue allegada la CRA emite la Resolución 415 del 15 de junio de 2010 imponiendo medida preventiva de suspensión de actividades de disposición final de residuos sólidos, requiriendo nuevamente a la empresa a través del auto 612 del 2 de julio de 2010 para que allegara la documentación solicitada. 7 Radicado 1615902 El 8 de julio de 2010 se llevó a cabo una reunión con los alcaldes de los municipios de Usiacurí, Manatí, Baraona, Ponedera, Candelaria y representantes de la Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios, el Director de la CRA, la Gerente de Gestión Ambiental y un representante de Aseo General con el fin de abordar la problemática del cierre del relleno sanitario, en donde la delegada de la Procuraduría recomendó que para abrir nuevamente el relleno sanitario se debía construir una celda que cumpliera con las condiciones técnicas; el 11 de agosto de 2010 fue levantada parcialmente la medida preventiva a través de la Resolución 678 pero condicionada al cumplimiento de ciertas obligaciones (efectuar peajes a cada uno de los vehículos que ingresan, el mantenimiento de la vía interna, construir chimeneas de evacuación de biogás con una separación máxima de 50 metros, efectuar recirculación diaria de lixiviados desde el registro principal hacia la masa de basuras, hacer cobertura diaria de residuos sólidos), y el 20 de agosto de 2010 a través de la Resolución 707 se amplió en quince días más el término de la suspensión; medidas estas que para la primera instancia demuestran la actuación

de la CRA frente a las fallas que se presentaron en el proceso de disposición final de las basuras, las cuales una vez corregidas dieron origen a la expedición de las Resoluciones 853 del 5 de octubre de 2010 ordenando levantar la medida impuesta y 904 del 20 de octubre de 2010 imponiendo como obligación de la empresa el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental, interponiéndose contra esta última recurso de reposición que luego de rendirse el concepto técnico 060 del 2 de febrero de 2011 finalmente fue confirmada dicha obligación a través de la Resolución 641 del 22 de agosto de 2011. Resalta también la primera instancia que el 11 de agosto de 2010 se recibió en la CRA el informe técnico rendido por funcionarios de la Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios, y el 13 de agosto de 2010 mediante auto 735 se formularon cargos en contra de la empresa Aseo General; el 24 de noviembre de 2010 se rindió un nuevo concepto técnico 987 recomendando la imposición de una multa por valor de $205.019.795. la que finalmente se impuso a través de la Resolución 1103 del 28 de diciembre de 2010 contra la cual la empresa interpuso recurso de revocatoria directa. El 14 de enero de 2011 se rindió el concepto técnico 23 y el 23 de marzo de 2011 se práctica una visita técnica con asistencia de los funcionarios de la Procuraduría cuyos resultados se consignaron en el informe técnico 262 del 2 de junio de 2011 en donde se detecta que no estaba funcionando la planta de lixiviados, por lo que

se expide el auto 346 del 17 de agosto de 2011 haciendo las recomendaciones a la empresa Aseo General. Las anteriores actuaciones llevadas a cabo por la Gerencia de Gestión Ambiental de la CRA, para la primera instancia demuestran que dicha dependencia estuvo atenta al funcionamiento del relleno sanitario y de los posibles daños que se hubieran generado de su mal funcionamiento, pues realizó los requerimientos a la 8 Radicado 1615902 empresa Aseo General para que las corrigiera y tomara las acciones pertinentes, y no solamente la conminó para que corrigiera las fallas derivadas de la disposición final de residuos sólidos sino que le impuso una medida preventiva. IV.- RECURSOS DE APELACION 4.1 Recurso de apelación presentado por la señora Nuria Charris Borelly. El 5 de noviembre de 2013 la señora NURIA CHARRI BORELLY, actuando en su condición de quejosa interpuso recurso de apelación el cual sustentó discrepando de las consideraciones que conllevaron a la decisión de archivo, por las siguientes razones: 1º Porque en el contrato de concesión que se suscribió el 14 de abril de 2005 entre el municipio de Santo Tomás y la empresa Aseo General S.A. se pactó que su término de ejecución es de 20 años, lo que significa que el terreno de 15 hectáreas de propiedad del municipio se entregó en comodato a la empresa para su propio y único servicio; pero a los cinco años de haberse suscrito el acta de iniciación comenzó la contaminación tal como lo pudieron evidenciar los

funcionarios de la Procuraduría Delegada para el Medio Ambiente y la Defensoría del Pueblo quienes rindieron sus conceptos técnicos en donde manifiestan que “la contaminación es total, afectando gran parte del suelo tomasino y más grave aún, encontrando que el subsuelo está también afectado”, y la recarga de basuras provenientes de otros sitios recortó significativamente la vida útil del relleno, por lo que se afecta la vida digna de los habitantes del municipio. 2º Porque en el concepto técnico de la Procuraduría se menciona que no existen los conductos que deben llevar los lixiviados al sitio adecuado, y por tanto están recorriendo todo el terreno donde funciona el botadero de desechos sólidos pasando además a terrenos aledaños, afectando así los lotes vecinos dedicados al cultivo. 3º Porque los terrenos donde está ubicado el relleno sanitario corresponde a un terreno fértil que estaba incluido en el Plan de Ordenamiento Territorial como una zona de expansión urbana, recreacional e industrial, y que inclusive en gobiernos pasados Planeación Nacional también realizó unos estudios para que en dicha tierra se pudiera llevar a cabo el distrito de riego Santo Tomás – El Uvito, y el BID también concedió una importante suma de dinero para que se llevaran a cabo dichos estudios en los cuales el municipio Santo Tomás saldría altamente beneficiado, pero que el gobierno anterior abortó el proyecto porque consideró que los impuestos serían muy onerosos para los propietarios de los terrenos y en consecuencia se declaró inviable. 9 Radicado 1615902

4º Porque en el año 2008 solicitó a la CRA que se le informara sobre las consecuencias que traería para sus cultivos el tener colindando un relleno sanitario, y dicha entidad practicó una visita en sus predios y posteriormente rindió el concepto técnico 577 del 19 de noviembre de 2008 en donde recomendó “TOMAR MEDIDAS JURIDICAS contra la empresa ASEO GENERAL S.A.”, que no se podrán llevar a cabo cultivos distintos a maderables y que se ha debido notificar a la propietaria de la finca “LA NIÑA CHABE” qué clase de cultivos se pueden manejar; y que en su criterio este concepto deja grandes dudas porque se pregunta: ¿Quién permitió que se llevara a cabo en esa zona ese tipo de empresa?, ¿Quién entrega la certificación para adelantar ese tipo de proyecto? y ¿Cómo se puede cambiar el uso de suelo fértil para beneficiar a una empresa dejando desprotegidos en su economía a los campesinos que toda la vida cultivaron y manejaron ganadería en esa zona?, dejando en claro también que nunca se consultó a la comunidad sobre la conveniencia o inconveniencia que tendría el funcionamiento del relleno sanitario en los predios colindantes. 5º Porque en el concepto técnico 623 del 5 de diciembre de 2008 se ratifica lo dicho en el concepto anterior en el sentido de “TOMAR MEDIDAS JURIDICAS contra la empresa ASEO GENERAL S.A.”, y además menciona que por malos diseños de ingeniería los lixiviados no se están conduciendo a la laguna sino que se están filtrando en los terrenos colindantes, lo que demuestra que la CRA no ejerció el control

requerido para evitar el daño irreversible en la zona. 6º Porque la certificación del Personero del municipio de Santo Tomás fechada el 17 de febrero de 2009 en donde afirma que el relleno sanitario estaba operando óptimamente y de conformidad con las normas ambientales, va en contravía de lo consignado en los informes técnicos rendidos por los funcionarios de la CRA el 19 de noviembre y el 5 de diciembre de 2008. 7º Porque no obstante lo consignado en el informe técnico rendido por los funcionarios de la Procuraduría Delegada para el Medio Ambiente en el sentido de que “No entiende la Procuraduría cómo con este hecho tan evidente, que desde su inició ha generado tantos daños ambientales a los componentes de agua, suelo y aire, a la salud y a la propiedad de los pobladores vecinos y que ha sido comentado en varios de los conceptos técnicos relacionados en los antecedentes del presente informe, se haya permitido por parte de la CRA, su funcionamiento y en cambio su complacencia al no existir por lo menos una sanción ejemplar”; la CRA hizo caso omiso a dicha recomendación. 8º Porque la decisión de levantar parcialmente la medida de suspensión ordenada por la CRA el 15 de junio de 2010 a raíz de la toma de la vía de ingreso al relleno sanitario que hizo la comunidad, fue una burla para los habitantes porque no se informó de los resultados de la investigación administrativa que ha debido adelantarse y que ocasionó su cierre. 10 Radicado 1615902 Finalmente y para respaldar sus argumentos allega fotocopia de la ficha técnica

elaborada por el Departamento Nacional de Planeación sobre la viabilidad del proyecto de riego Santo Tomás – El Uvito, de dos publicaciones del diario El Tiempo relacionadas con dicho proyecto y de la visita de campo realizada por la Defensoría del Pueblo al sitio de disposición final de residuos sólidos del municipio de Santo Tomás (fs. 689 a 709) 4.2 Recurso de apelación presentado por el señor Fabio De La Hoz Pertuz. El 19 de febrero de 2014 el señor FABIO DE LA HOZ PERTUZ, actuando en su condición de quejoso interpuso recurso de apelación discrepando también de las consideraciones que conllevaron a la decisión de archivo, por las siguientes razones: 1º Porque cuando se celebró el contrato entre la Alcaldía de Santo Tomás y la empresa Aseo General en el año 2005, el lugar que escogió la Alcaldía para entregar en concesión fue el mismo que había sido analizado y avalado por Planeación Nacional para llevar a cabo un distrito de riego denominado “Distrito de Riego Santo Tomás – El Uvito” por su calidad de suelo fértil, para lo cual el BID desembolsó una importante suma de dinero; pero extrañamente los funcionarios de la Alcaldía de Santo Tomás solicitaron a la CRA la aprobación para llevar a cabo un relleno sanitario, cambiando así el uso del suelo la zona y declarando que el sitio era apto para este proyecto a pesar de que en el POT se indicaba que era una zona de expansión urbana. 2º Porque los funcionarios de la Procuraduría Delegada para el Medio Ambiente y la Defensoría del Pueblo señalaron en sus conceptos técnicos que el grado de

contaminación encontrado era supremamente preocupante, y no entiende por qué una empresa recibe beneficios económicos a costa del suelo contaminado y la salud de la comunidad con quien nunca se socializó el funcionamiento del relleno sanitario en dicha zona. 3º Porque no están de acuerdo que la decisión de la CRA favorezca a una empresa que con su funcionamiento ha afectado a la comunidad, y reclama que la primera instancia al momento de archivar la investigación no tuvo en cuenta los conceptos técnicos emitidos por la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, por lo que solicita que se analicen además de estos conceptos los documentos de Planeación Nacional, las publicaciones del periódico El Tiempo, los conceptos técnicos 577 del 19 de noviembre de 2008 y 623 del 5 de diciembre de 2008 presentados por funcionarios de la CRA en donde recomiendan iniciar proceso jurídico en contra de la empresa Aseo General, la certificación expedida por el Personero de Santo Tomás que desmiente lo afirmado por la Procuraduría y la Defensoría y amerita la apertura de un proceso disciplinario en su contra, y el 11 Radicado 1615902 oficio 1074409 del 20 de agosto aportado por la señora Charris en donde el Director de la CRA le informa a un concejal del municipio que “no existe acto administrativo q

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