PGN - MEDIO AMBIENTE - Los residuos peligrosos son regulados por convenios internacionales

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - MEDIO AMBIENTE - Los residuos peligrosos son regulados por convenios internacionales
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CASACIÓN 23.286

VÍCTOR MANUEL UMBARILA

Señores Magistrados Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrado ponente doctor JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Ciudad Ref. Recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil Gustavo Salamanca Riaño contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que absolvió a Víctor Manuel Umbarila del delito de contaminación ambiental.

Rad. Nro.: 23.286

Honorables Magistrados: El Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, mediante fallo de 12 de abril de 2004, absolvió a Víctor Manuel Umbarila como autor del delito de contaminación ambiental.

Apelada la decisión por el representante de la parte civil, el 13 de agosto de 2004, el Tribunal Superior de Cundinamarca decidió confirmar la sentencia impugnada y, por lo tanto, absolver al procesado Umbarila. El apoderado de la parte civil presentó recurso de casación excepcional contra la decisión del tribunal y lo sustentó con demanda que la Corte Suprema de Justicia declaró ajustada a las previsiones legales de la casación ordinaria por principio de favorabilidad, mediante auto del 25 de agosto de 2006; corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal conceptuar sobre la viabilidad del recurso. 1

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1. HECHOS Salamanca Riaño denunció que en 1997, al momento de recuperar el terreno

rural, ubicado en el municipio de Chocontá, que le había dado en arrendamiento a Víctor Manuel Umbarila, encontró envases y recipientes de insumos químicos para el cultivo de papa, tales como abonos y plaguicidas, esparcidos sobre todo el terreno, algunos cubiertos por la vegetación o la tierra y dentro de pozos de agua en el mismo terraplén. Afirma que, como consecuencia de que Umbarila omitiera recoger la basura tóxica, por lo menos un semoviente murió por causa de la ingesta de los residuos tóxicos que se encontraban esparcidos por el predio, y que, en todo caso, la falta de disposición final adecuada de los envases y recipientes de los residuos peligros y tóxicos constituye el delito de contaminación ambiental.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Gustavo Salamanca Riaño formuló denuncia penal en contra de Víctor Manuel Umbarila el 27 de febrero de 1997, por lo cual se inició investigación penal y se adelantó la etapa sumarial, que fue clausurada mediante resolución de acusación proferida el 23 de agosto de 2001 por el Fiscal Delegado.

Este llamamiento a juicio fue apelado por el defensor de Umbarila y, posteriormente, fue confirmado mediante providencia del 1º de marzo de 2002, proferida por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca. El Juzgado Penal del Circuito de Chocontá adelantó la etapa de la causa, la cual culminó con sentencia absolutoria expedida el 12 de abril de 2004. Apelada la

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VÍCTOR MANUEL UMBARILA decisión, el Tribunal de Cundinamarca confirmó el fallo impugnado, mediante sentencia del 13 de agosto de 2004 y ahora esta providencia es materia del recurso extraordinario de casación.

3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Gustavo Salamanca Riaño, en su calidad de parte civil constituida dentro del proceso, interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión absolutoria de segunda instancia proferida por el Tribunal de Cundinamarca a favor de Víctor Manuel Umbarila por el delito de contaminación ambiental. La demanda admitida por la Corte presentó tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, los cuales se resumen así: 3.1. Primer cargo Lo formula al amparo de la causal primera de casación cuerpo primero por violación directa de la ley sustancial por errada interpretación del artículo 247 del

Código Penal. Para demostrar el cargo, el libelista cita varios apartes de la sentencia proferida por el tribunal en los cuales se afirma que “está demostrado que el hoy procesado no tuvo el cuidado de recolectar y destruir los empaques de insecticidas y plaguicidas que utilizó en el cultivo de papa”, lo cual se prueba, según el juez colegiado, con la inspección judicial practicada al terreno y con la aceptación del incriminado; no obstante lo anterior, el tribunal rechaza la materialización de la conducta punible estudiada porque “a. A pesar de la toxicidad del químico “FURADAN”, el perito no determinó que la muerte de la vaca haya obedecido, con absoluta seguridad, a la ingestión del mismo…”.

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VÍCTOR MANUEL UMBARILA A partir de la cita textual, el demandante enuncia cuáles fueron según su opinión las cuatro conclusiones a que arribó el tribunal: a. Que el procesado no recolectó ni destruyó los empaques de insecticidas y plaguicidas usados en el cultivo de papa. b. Que en la finca arrendada se hallaron desechos. c. Que en el contenido esofágico de la vaca muerta se encontró Carbofurán o Furadán. d. Que la muerte del semoviente obedeció a la ingesta de Furadán no fue establecida con absoluta seguridad, sino, solamente, en grado de probabilidad. Estima el libelista que el tribunal condicionó la estructuración del delito de contaminación ambiental a que se comprobara, con calidad de certeza, que la muerte del semoviente ocurrió por la ingesta de Furadán. Dado que la norma no establece ese requisito, el Tribunal erró al exigirlo para tipificar la conducta investigada como delito de contaminación ambiental, conforme al art. 247 del Código Penal. Con base en lo anterior, el demandante alega que el tribunal erró al abstenerse de aplicar el art. 247 del Código Penal de 1980 porque, al momento de exigir la comprobación de la muerte de la vaca por la ingesta de Furadán, incorporó a la norma un elemento normativo inexistente en ella. Alega que conforme al artículo 8 literal a) del decreto ley 2811 de 1974 (código Nacional de Recursos Naturales Renovables) la contaminación se produce conforme a lo que dice la norma, la cual no exige la efectiva muerte o aniquilación de personas, flora o fauna para que

se predique que el delito se estructuró. En consecuencia, dado que en el terreno arrendado a Umbarila se hallaron desechos de insecticidas y plaguicidas y en el contenido esofágico del vacuno 4

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VÍCTOR MANUEL UMBARILA muerto se hallaron restos de Furadán, el demandante solicita que se califique la conducta del procesado como contaminación ambiental y se aplique el art. 247 del código penal. 3.2. Segundo cargo Lo presenta al amparo de la causal primera de casación cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho por falso raciocinio. Afirma el demandante que en el razonamiento del tribunal existe un error lógico en la construcción de las premisas, toda vez, según él lo dice, la premisa mayor, reza: “Los recipientes que contenían residuos de sustancias químicas no fueron destruidos oportuna y adecuadamente”. Afirma que la premisa menor dice así: “Los niveles de alteración del medio ambiente con ocasión de la utilización de compuestos químicos para el cultivo de papa, no sobrepasaron los límites legalmente permitidos”. Premisas a partir de las cuales el tribunal concluye que no existió contaminación ambiental. Afirma el recurrente que, no obstante que las premisas son verdaderas y está de acuerdo con ellas, la conclusión asumida por el tribunal es falsa porque la premisa menor, relativa a los niveles de contaminación del terreno, no se correspondía con 5

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VÍCTOR MANUEL UMBARILA lo investigado dentro del proceso que era la ausencia de recolección y destrucción

de los empaques de insecticidas y plaguicidas utilizados en el mencionado cultivo. 3.3. Tercer cargo Lo presenta conforme a la causal primera cuerpo segundo por falso juicio de identidad en que incurrió el tribunal sobre el informe rendido por la CAR el 10 de noviembre de 1998, por cercenamiento de su contenido. Afirma el censor que, no obstante que la citada prueba fue referenciada en la sentencia del tribunal, el juez colegiado «no toma en cuenta un aspecto fundamental del mismo, como es el relativo a que las conclusiones ofrecidas se fundamentan “… en relación con lo que se observa y caracteriza actualmente el predio el imperio en los lotes que fueron sembrados con papa y/o en los lotes aledaños…”». En opinión del libelista, el contenido de ese informe fue cercenado porque no se tuvo en cuenta el aparte de su contenido que daba cuenta de que este no era el medio probatorio apto para fundamentar el fallo, porque se refería a un aspecto que no era objeto de investigación. Más adelante aclara que el informe de la CAR no se refirió a los desechos porque fueron recogidos con anterioridad a que aquél fuera rendido ante el funcionario judicial. El falso juicio de identidad lo radica el demandante en que el tribunal se apoyó en una prueba que nada decía en relación con los hechos objeto de debate, pero que 6

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VÍCTOR MANUEL UMBARILA si la prueba se hubiera valorado en su real dimensión la decisión habría sido de carácter condenatorio contra Umbarila.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 4.1. Primer cargo

1. Consideraciones previas sobre el tema ambiental y el bien jurídico protegido En la actualidad, los residuos peligrosos son considerados, tanto en el ámbito internacional, como en el nacional, fuentes de riesgo para el medio ambiente y la salud y por ello han venido siendo materia de regulación mediante convenios internacionales, que han tenido acogida en la legislación interna, tanto de orden legal como administrativa, que se endereza tanto a la prevención de su producción como a la destinación final de aquellos residuos que no sean aprovechables, así como a la sanción penal y administrativa del incumplimiento de las normas pertinentes.

Según la definición adoptada para las políticas del Ministerio del Medio Ambiente «los residuos o desechos peligrosos (RESPEL) comprenden aquellos residuos que por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, infecciosas o radiactivas pueden causar riesgo para la salud humana y el ambiente. Así mismo, se considera residuos peligrosos a los envases, recipientes y embalajes que hayan estado en contacto con ellos»1, y la obligación de proveer 1 “También son residuos peligrosos aquellos que sin serlo en su forma original se transforman por procesos naturales en residuos peligrosos”. Montes Cortés, Carolina. Análisis legislativo de los residuos sólidos, p. 561. En: Evaluación y perspectivas del Código Nacional de los Recursos Naturales de Colombia en sus 30 años de vigencia. Bogotá: UEX, 2004. 7

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VÍCTOR MANUEL UMBARILA a una disposición final adecuada, que no cause deterioro del medio ambiente, está

asignada tanto al generador del producto como al usuario o consumidor final. Sin embargo, es el propio Ministerio del Medio Ambiente quien advierte que en Colombia, sobre los residuos peligrosos, nos encontramos en las siguientes circunstancias: La normatividad se encuentra dispersa. Existe desconocimiento por parte de generadores, gestores o receptores, autoridades y comunidad en general sobre el tema, lo cual agudiza la problemática. Existe desconocimiento por parte de los consumidores en relación con el riesgo que conlleva un manejo inadecuado de los residuos peligrosos, esto obedece a una cultura basada en la tendencia a consumir el producto más económico, sin importar su calidad ni su gestión post consumo. Sin embargo, el mismo Ministerio aclara que «es importante destacar que se han iniciado una serie de acciones por parte del sector privado en el diseño e implementación de programas de recolección y disposición adecuada de envases en las principales regiones agrícolas del país», así como el avance que en materia legislativa respecto a la prohibición de generación y a la obligación de acometer una disposición final adecuada de los residuos peligrosos se ha efectuado en los últimos tiempos, en particular sobre la generación de envases contaminados con agroquímico y el propósito de realizar una producción más limpia y menos agresiva con el medio ambiente, ya que hasta ahora «la práctica común es que se abandonen en los campos agrícolas y cuerpos de agua, se 8

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VÍCTOR MANUEL UMBARILA quemen al aire libre o se entierren y se dispongan en rellenos sanitarios,

generando focos de contaminación». Ahora bien, el marco jurídico fundamental para una política para la gestión integral de los residuos peligrosos en Colombia, se encuentra en las siguientes normas: Constitución Política de Colombia, artículos 79 y 80, que protege el derecho al medio ambiente sano y prevé la formulación de políticas de planificación para el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, así como la exigencia de controles y sanciones respecto a los daños ambientales; el Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente; el decreto 1843 de 1991, mediante el cual se reglamenta el Código de Recursos Naturales, en lo relativo al manejo de plaguicidas; la ley 99 de 1993, mediante la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente; la ley 142 de 1994, que reglamenta el régimen de los servicios públicos domiciliarios, entre ellos, el aseo y recolección de basuras; la ley 253 de 1996 que ratifica el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación; la ley 430 de 1998, por la cual se dictan normas prohibitivas en materia ambiental, referentes a los desechos peligrosos; el decreto 1713 de 2002, por el cual se reglamenta la ley 142 de 1994, la ley 632 de 2000 y la ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el decreto ley 2811 de 1974 y la ley 99 de 1993 en relación con la gestión integral de residuos sólidos; la ley 994 de 2005 por la cual se aprueba el Convenio de Estocolmo, el Capítulo

20 de la Agenda 21 de la Conferencia de Río de 1992 de las Naciones Unidas y la declaración de la Cumbre de Johannesburgo; y la Política de producción más limpia, entre otras; la ley 994 de 2005 por medio de la cual se aprueba el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes; el decreto 2676 de 2000, por el cual se reglamenta la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares, que fue modificado luego por el decreto 1669 de 2002; finalmente, el decreto 1443 de 2004, por medio del cual se reglamenta parcialmente el CNRNR, 9

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VÍCTOR MANUEL UMBARILA la ley 253 de 1996 y la ley 430 de 1998, y tiene por objeto el establecimiento de medidas ambientales para el manejo de los plaguicidas, y para la prevención y control de la contaminación ambiental por el manejo de plaguicidas y desechos o residuos peligrosos provenientes de los mismos, con el fin de proteger la salud humana y el medio ambiente.

2. Principio de legalidad El tipo penal de contaminación consagrado en el art. 247 del Decreto 100 de 1980 era un tipo excesivamente amplio, de manera tal que algunos autores dijeron que podría comprender los demás tipos del mismo capítulo y, según el hoy en día Magistrado de la Sala Penal, Dr. Yesid Ramírez Bastidas, servía de «especie de barredera para las conductas que logran filtrarse de las otras normas»2. Su texto original era del siguiente tenor: CONTAMINACION AMBIENTAL. El que ilícitamente

contamine el ambiente, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar y siempre que el hecho no constituya otro delito, en prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de cincuenta mil a dos millones de pesos. Posteriormente, el art. 24 de la ley 491 de 1999 varió el texto del art. 247, el cual quedó modificado de la siguiente manera: El que ilícitamente contamine la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas o demás recursos naturales y pueda 2 RAMÍREZ BASTIDAS, Yesid. Derecho Ambiental en Colombia. Bogotá: Jurídicas Gustavo Ibáñez, 2ª. ed., 1996, p. 97. 10

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VÍCTOR MANUEL UMBARILA producir daño a los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos o a los ecosistemas naturales, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de 150 a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el nuevo código, Ley 599 de 2000, el delito está inmerso en el Título XI “de los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, capítulo único: delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente”, que a la letra dice: art. 332. El que, con incumplimiento de la normatividad existente, contamine el aire, la atmósfera o demás componentes del espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las aguas o demás recursos naturales en tal forma que

ponga en peligro la salud humana o los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, en prisión de tres a seis años y multa de cien (100) a veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice con fines terroristas, sin que la multa supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En esencia, la estructura del tipo no ha variado por lo cual puede afirmarse que el elemento normativo de la conducta expresada en el verbo rector contaminar exige los mismos tres aspectos señalados por el doctor Ramírez Bastidas, esto es: «a) que al estar la actividad contaminante contemplada en un reglamento, la conducta la desborde; b) que la conducta tenga significancia para la vida social; y, c) que así 11

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VÍCTOR MANUEL UMBARILA sea ab initio lícita la actividad, se torne en lo contrario por violar derechos ajenos»3.

3. Análisis del caso Umbarila y respuesta al cargo propuesto Para el caso sub iudice se encuentra que los hechos ocurrieron en un período no determinado claramente que terminó en 1997, cuando Umbarila restituyó el inmueble arrendado. Por lo tanto, la legislación aplicable es la contenida en el artículo 247 del decreto 100 de 1980, sin la modificación introducida posteriormente mediante la ley 491 de 1999.

CONTAMINACION AMBIENTAL. El que ilícitamente

contamine el ambiente, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar y siempre que el hecho no constituya otro delito, en prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de cincuenta mil a dos millones de pesos. Para la misma época de los hechos, el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables (decreto ley 2811 de 1974), ya tenía previsto en su artículo 1º que la preservación y manejo de los recursos naturales renovables son de utilidad pública e interés social y que su conservación y manejo son de cargo tanto del Estado como de los particulares. En esa codificación se estableció que la contaminación es un factor que deteriora el ambiente y en su artículo 8º, la definió así: 3 Ibídem, RAMÍREZ BASTIDAS, Yesid. p. 94 12

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VÍCTOR MANUEL UMBARILA Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de los recursos de la nación o de los particulares. Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente pueda producir alteración ambiental de las precedentemente descritas. La contaminación puede ser física, química o biológica. El mismo artículo 8º consideró como factores que deterioran el ambiente entre otros, los siguientes: j) La alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales; … k) La acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y

desperdicios; … m) El uso inadecuado de sustancias peligrosas; … De otra parte, el Código Sanitario contenido en la ley 9 de 1979, expedido también con la finalidad de proteger el medio ambiente, prescribió: Art. 144. Los residuos procedentes de establecimientos donde se fabriquen, formulen, envasen o manipulen plaguicidas así como los procedentes de operaciones de aplicación no deberán ser vertidos directamente a cursos o 13

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VÍCTOR MANUEL UMBARILA reservorios de agua, al suelo o al aire. Deberán ser sometidos a tratamiento y disposición de manera que no se produzcan riesgos para la salud. Así las cosas, para la época de los hechos endilgados al procesado Umbarila existían normas de carácter legal vigentes, de naturaleza extrapenal, que le daban contenido al tipo penal previsto en el artículo 247 del Decreto 100 de 1980 y hacían de la conducta de este un proceder ilícito. Ahora bien, cuando el Tribunal de Cundinamarca dice que «es cierto que en la finca que tuvo en arriendo el aquí acusado se hallaron desechos (tarros y plásticos contentivos de sustancias químicas, tales como Clorpiripos y en el contenido esofágico del semoviente muerto se detectó la existencia de Carbofurán o Furadán», lo que dice es que el hecho constituye alteración del ambiente. El Tribunal también conviene en que Umbarila estaba obligado a recoger los envases de los plaguicidas que usó para su cultivo de papa y que sin embargo

dejó abandonados sobre el terreno, pero niega que esto constituya contaminación, con lo cual incurre en una ostensible contradicción cuando niega que el procesado hubiera incurrido en delito. En efecto, por los hechos descritos, que a la luz de las normas citadas constituyen alteración del ambiente, puede endilgarse el delito de contaminación del suelo y de las aguas empozadas, así como la alteración perjudicial del paisaje al procesado Umbarila. Tal como lo señala el demandante, no era necesario que se comprobara que la muerte del semoviente ocurriera por causa de la ingesta de furadán, bastaba sólo 14

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VÍCTOR MANUEL UMBARILA con constatar la existencia de este tóxico en el terreno, de los envases esparcidos por el suelo y entre los pozos de agua para que la contaminación se produjera, y de ella era responsable el arrendatario Umbarila por su omisión de darle el debido destino final a los residuos peligrosos. Esto es así, porque el delito de contaminación es un delito de aquellos llamados de peligro, esto es, que no exigen un resultado dañoso como tal, sino que es de mera conducta. Y es que la omisión de la obligación de recoger las basuras ocasionadas con la aplicación de los múltiples plaguicidas en el terreno por parte de Umbarila se demostró en el proceso mediante inspección judicial realizada por la Fiscalía, fotografías del lugar en las cuales se veían claramente los envases y basuras esparcidas por el terreno, allegadas al expediente por peritos y con la propia confesión de Umbarila, quien ante funcionario judicial dijo que no recogió la basura

dejada en el área sino hasta después de iniciado el proceso judicial. Finalmente, con posterioridad a la época de los hechos se expidieron múltiples normas que precisan al detalle las obligaciones de los particulares respecto a la generación y destinación final de los residuos peligrosos, particularmente los originados por plaguicidas, como son la ley 430 de 1998, que expide normas prohibitivas en materia ambiental, referentes a los desechos peligrosos; el decreto 1443 de 2004, reglamentario en la parte pertinente del Código Nacional de Recursos Naturales, y la ley 994 de 2005, por medio de la cual se aprueba el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (COP), que hace referencia precisa a cierta clase de plaguicidas. El artículo cuarto del decreto 1443 de 2004 contiene las definiciones para la correcta interpretación y aplicación de las normas que reglamenta, y en particular, sobre la definición de “manejo ambientalmente racional”, puntualiza: 15

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VÍCTOR MANUEL UMBARILA “Manejo ambientalmente racional. Por manejo ambientalmente racional de los plaguicidas y desechos peligrosos provenientes de los mismos, se entiende la adopción de todas las medidas posibles para garantizar que los plaguicidas y desechos peligrosos se manejen de manera que queden protegidos el medio ambiente y la salud contra los efectos nocivos que puedan derivarse de los mismos. Lo anterior independientemente de la obligación de obtener las licencias, permisos y autorizaciones a que haya lugar, de conformidad con la normatividad

vigente. La “racionalidad” es uno de los principios básicos de la utilización o la realización de conductas que implican un riesgo para la salud o el medio ambiente, porque para fines mejores, se permite la utilización de insumos peligrosos, por lo que su necesario uso debe ir precedido de la racionalidad, dentro de los límites de la permisividad y cuidados previamente determinados. Ejemplo de lo anterior lo encontramos en la Sentencia C-771 de 1998, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 6º (parciales) de ley 430 de 1998 "Por la cual se dictan normas prohibitivas en materia ambiental, referentes a los desechos peligrosos y se dictan otras disposiciones": “La introducción al país de desechos peligrosos es permitida siempre y cuando esté en capacidad de manejarlos racionalmente y no se atente contra la salud y el medio ambiente. En consecuencia, bien puede el legislador exigir el cumplimiento de ciertos requisitos para ese fin, que son los mismos fijados en el Convenio de Basilea” (negrillas no originales). Por lo expuesto, en criterio de esta delegada el tribunal erró en la interpretación del artículo 247 del Código Penal y, por ende, la sentencia debía haber sido de 16

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VÍCTOR MANUEL UMBARILA carácter condenatorio. Se desconocieron los principios fundamentales de interpretación de lo que se ha denominado “La Constitución Ecológica”, como la obligación del Estado a adoptar medidas encaminadas a evitar o minimizar su

deterioro y a que el desarrollo económico y social se realice de manera armónica con el ambiente. En opinión del Ministerio Público, el cargo debe prosperar. Llama la atención y preocupa a esta Delegada el escaso estudio del tema ambiental referido al delito de contaminación, realizado tanto por el Juzgado de Chocontá como por el Tribunal de Cundinamarca, sendos jueces que tienen dentro de su jurisdicción la custodia de este bien jurídico que allí resulta particularmente vulnerado, dadas las condiciones de producción agrícola e industrial de las que sus habitantes derivan su subsistencia. 4.2. Segundo cargo Según el demandante, la sentencia adolece de un vicio por falso raciocinio que afecta la decisión, como quiera que de las premisas tenidas en cuenta por el tribunal, no se desprende, de manera lógica, la conclusión adoptada, sino exactamente, la contraria. Sin embargo, el cargo está mal formulado y carece de toda vocación de éxito porque cuando en casación se denuncia la existencia de un falso raciocinio es imprescindible para el recurrente indicar lo siguiente: a. Cuál es el medio de prueba atacado. b. Qué es lo que expresa de manera objetiva el medio de prueba. c. Qué se dedujo de él en la sentencia y cuál fue el mérito suasorio otorgado por el fallador. 17

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d. Señalar la regla de la experiencia, el principio de la ciencia o el postulado de la lógica omitido o aplicado indebidamente, y, finalmente e. Demostrar la trascendencia del error, esto es, el sentido que habría tomado la

decisión de no haberse cometido el yerro. En el caso que nos ocupa, el censor presenta un ataque generalizado a la sentencia, como quiera que lo que hace es un juicio a todo lo dicho por el tribunal, sin llegar a concretar el medio de prueba a partir del cual, con violación de los principios de la sana crítica, se cometió el error de apreciación. Debía el demandante señalar una prueba concreta sobre la cual recayó la violación alegada por falso raciocinio, esto es, la prueba a partir de la cual el fallador construyó la falsa conclusión, bien por error lógico, por científico o por hacer caso omiso de las reglas de la experiencia. Contrario a lo anterior, el demandante señaló de manera general las premisas y la conclusión del fallo, pero no expresó concretamente en cuál medio de prueba de los tenidos en cuenta se cometió el error. Ello es así, porque en casación no es posible atacar el acervo probatorio completo y como un conjunto indiferenciado, o bien todo el razonamiento expuesto por el sentenciador, sino que al recurrente le corresponde señalar la prueba concreta sobre la cual recayó el error o a partir de la cual este penetró en la sentencia. Además, no habiendo señalado el casacionista la prueba concreta a partir de la cual se originó el yerro, no es posible adentrarse en una especulación sobre todo o parte del acervo probatorio que analizó el tribunal en su conjunto para desentrañar dónde está el error advertido por el demandante, en virtud del principio de limitación que rige el recurso. 18

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VÍCTOR MANUEL UMBARILA El cargo debe ser desestimado. 4.3. Tercer cargo Fue enfocado como error de hecho por un falso juicio de identidad sobre el informe rendido por la CAR el 10 de noviembre de 1998, por cercenamiento de su contenido. Estima el censor que la prueba aludida fue cercenada porque el tribunal no tuvo en cuenta la fecha en la cual se rindió el informe, que fue el 10 de noviembre de 1998, para confrontarla con la fecha de ocurrencia de los hechos (mes de abril de 1997), y dado que no advirtió que entre ellas había transcurrido un lapso considerable, suprimió esta parte del medio probatorio y arribó a una conclusión equivocada: dio por probados hechos de los cuales el informe no podía dar cuenta. En síntesis, el falso juicio de identidad lo radica el demandante en que el tribunal se apoyó en una prueba que nada decía en relación con los hechos objeto de debate, pero que si la prueba se hubiera valorado en su real dimensión la decisión habría sido de carácter condenatorio contra Umbarila. En palabras de la Corte, el error de

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