PGN - MEDIO AMBIENTE - Protección de la reserva forestal del bosque oriental de bogotá
Detalles
- Título
- PGN - MEDIO AMBIENTE - Protección de la reserva forestal del bosque oriental de bogotá
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA SEXTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 15 de abril de 2009 Alegato 061 Honorables
CONSEJEROS DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejero Ponente Dr. Ramiro Saavedra Becerra.
Ref.: Expediente 25000232500020050066201
Actor: Sonia Andrea Ramírez Lamy
Demandado: Ministerio del Medio Ambiente y Otros.
ANTECEDENTES
Fundamentos del Recurso.- 1.- CONSIDERACIONES COMUNES FRENTE A LA APLICACIÓN DEL ACUERDO 30 DE 1976 EXPEDIDO POR EL EXTINTO INDERENA Y LA RESOLUCIÓN N° 076 DE 1977 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, EFECTUADAS POR LOS APELANTES ALICIA VIOLETA VALENCIA VILLAMIZAR, EFRAÍN FORERO MOLINA, SOCIEDAD CONSTRUCTORA “PALO ALTO” Y CIA S EN C.,
HELM TRUST S.A. – FIDEICOMISO MONTEARROYO DE ROSALES Y
COMPENSAR.
Los apelantes citados en precedencia coincidieron en el siguiente planteamiento: Expusieron que mediante Acuerdo 30 de 1976 expedido por el extinto INDERENA, fue creada la Reserva Forestal Protectora “Bosque Oriental de Bogotá” en cuyo artículo 10° se ordenó la publicación de dicho acto administrativo como requisito para su validez, toda vez que producía efectos frente a terceros que poseían predios Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado ivalenzuela@procuraduria.gov.co
Carrera 10 16-82 Oficina 803 Teléfonos 5878750 Ext. 14119/18 AP-2005-0066202 2 situados en dicha reserva, requisito que nunca se cumplió. Añadieron que a través de la Resolución 076 de 1977 proferida por el Ministerio de Agricultura fue aprobado el acto señalado en precedencia. Explicaron que los predios sobre los que recaía la reserva no fueron publicados en las cabeceras municipales en cuyas jurisdicciones estaban ubicadas las áreas reservadas e inscritos en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., (en ese entonces D.E.), Facatativá y Zipaquirá, pese a que dicha actuación fue ordenada mediante sentencia del 1º de marzo de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como consecuencia de una acción de cumplimiento, aclarando que fue hasta el año 2005 que el Ministerio Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial estableció cuales predios fueron afectados con la reserva forestal, permitiendo la realización de las anotaciones correspondientes por parte de los registradores de instrumentos públicos. Indicaron que la inscripción de la Resolución 076 de 1977 proferida por el Ministerio de Agricultura fue efectuada en virtud de los autos del 1º de junio de 2005 y 29 de noviembre de 2005 emanados del Tribunal de Cundinamarca, y los oficios 4000-E234566 del 25 de abril de 2005 y 4000-E2-38538 del 4 de mayo de 2005 del Ministerio Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, cuando el Acuerdo 30 de 1976 había
perdido fuerza ejecutoria por haber operado el decaimiento de dicho acto administrativo. Recordaron que el Artículo 58 superior garantiza los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por las leyes posteriores como parece pretender el Tribunal en este caso, dado que los desarrollos urbanos llevados a cabo en los Cerros Orientales de Bogotá, están avalados por normas que los autorizaron cuyo desconocimiento atenta contra la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima.
2. NICOLAS MUÑOZ ESCOBAR: EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 10 DE LA SENTENCIA: Adujo que la sentencia se contrajo a revocar la Resolución 463 de 2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, lo que a su juicio no resulta AP-2005-0066202 3 procedente, en la medida que dicha resolución es un acto administrativo que se encuentra amparada en la presunción de legalidad, por virtud de lo cual, el procedimiento indicado para anular los efectos de la misma debe remitirse a las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, resultando improcedente procurar dicho cometido a través de la acción popular.
Manifestó que se equivoca el juzgador de instancia al señalar que el citado Ministerio no cumplió sus funciones, cuando por el contrario este se acogió a lo dispuesto en el Decreto Ley 216 de 2003.
3. SONIA ANDREA RAMIREZ LAMY EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 2° DE LA SENTENCIA: Aludiendo al citado numeral consideró que deben añadirse como derechos vulnerados los previstos en los literales a), b), c), e), f), g), h), y m) del artículo 4º de
la Ley 472 de 1998, en concordancia con las normas legales y constitucionales vigentes y concordantes. Haciendo acopio del pronunciamiento efectuado por la Procuraduría Judicial y Agraria, concluyó que la conducta observada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la CAR y el Distrito Capital, obliga la imposición de sanciones, llegando de ser posible a llamarlos en garantía, al igual que a los particulares infractores. EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 14 DE LA SENTENCIA: Pidió que el numeral 14 del fallo fuese modificado reconociéndole al actor popular un incentivo de 150 S.M.L.M.V. acorde con lo previsto en los artículos 34, 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. Con sustento en el artículo 40 id, solicitó además que se decrete el reconocimiento de un incentivo del 15% del valor recuperado con la acción instaurada, por considerar que se infringió el derecho a la moralidad administrativa con las actuaciones surtidas por las autoridades accionadas. AP-2005-0066202 4
4. DARIO LONDOÑO GÓMEZ Estimó que resulta paradójico defender un derecho ambiental no obstante que en su protección se atenta contra otros derechos colectivos, tales como la protección del patrimonio público, cuestionando el hecho de que la sentencia no hubiese hecho referencia al Plan de Ordenamiento y Manejo de los Cerros Orientales “POMCO” elaborado por la CAR, el DAMA y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial. Dedujo que la Reserva de los Cerros Orientales no ha existido por las siguientes
razones: - El acuerdo 30 de 1976 expedido por el INDERENA, en su Artículo 10 previó el registro de los predios baldíos. - Dicho acuerdo constituye un enunciado teórico, impracticable dado que no se identifican los linderos de la reserva, lo cual impidió el señalamiento de los predios que la comprendía. - El acuerdo nunca se ejecutó perdiendo su eficacia jurídica, dado que no siendo norma legal sino acto administrativo, se encuentra sometido al principio de decaimiento. - El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no tiene competencia para regular el uso del suelo, toda vez que entre la expedición de la resolución Ejecutiva 076 de 1977 aprobatoria el Acuerdo 30 de 1976 y la Resolución 463 de 2005 hubo un cambio constitucional que situó la competencia reguladora del uso de los suelos en cabeza de los consejos municipales por virtud de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política. - Conforme al numeral 9 el artículo 313 ib. a los consejos municipales les corresponde la regulación respecto de la protección de los recursos ambientales municipales. - Concluyó que la competencia otorgada por el artículo 6 de la Ley 99 de 1993 no puede ser utilizada por el referido Ministerio para inmiscuirse en asuntos de la esfera del Distrito. - El principio de gradación normativa no puede desconocer la primacía constitucional, al punto que so pretexto de su aplicación dicho Ministerio asuma funciones del AP-2005-0066202 5 resorte distrital en materia de regulación del suelo y de preservación de sus recursos ambientales.
Concluyó que la Resolución 463 de 2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Resolución 1141 de 2006 de la CAR generan un desplazamiento humano, impidiéndole al campesino trabajar su tierra y al propietario lucrarse de su propiedad.
5. EFRAIN FORERO MOLINA Manifestó que la CAR desconoció las ritualidades previstas en el Artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el Decreto Nacional 2400 de 1989 (Artículo 19) y el Artículo 122 de la Ley 388 de 1997, al igual que los procedimientos previstos en el Acuerdo 7 de 1979, el Acuerdo 6 de 1990 y el Decreto Distrital 190 de 2004.
EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 3° DE LA SENTENCIA: Pretende la revocatoria del citado numeral, por considerar que la reserva forestal “Bosque Oriental de Bogotá” regulada por el Artículo 206 y siguientes del Decreto 284 de 1914, no hace parte del sistema de parque nacionales – Artículo 327 del Decreto 2811 de 1974– sino que es una reserva forestal nacional (protectora) razón por la que a contrario sensu de la opinión del a quo, es el Ministerio Ambiente Vivienda y Desarrollo quien tiene la competencia constitucional y legal de sustraer los predios que considere necesarios dentro de la reserva forestal. Cuestionó el hecho de que el Ministerio Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial se hubiese abrogado la facultad de “redelimitar” la reserva a través de la Resolución 463 de 2005 sin estar facultado para ello, actuación que fue avalada por el a quo,
desconociendo lo dispuesto en el numeral 18 del Artículo 5 de la Ley 99 de 1993, el Artículo 8º de la Ley 812 de 2003, lo que en su parecer vició dicho acto administrativo. Explicó que lo que en principio debió ser la sustracción de una zona de reserva forestal autorizada por el numeral 18 del Artículo 3 de la Ley 99 de 1993, concordante con el Artículo 210 del Decreto 2811 de 1974, dio lugar a una “Franja de AP-2005-0066202 6 Adecuación” permitiendo que cerca de 200 hectáreas sobre las que no se han demostrado ningún derecho hayan sido objeto de sustracción. EN RELACIÓN CON LOS NUMERALES 4° Y 5° DE LA SENTENCIA: Solicitó se revoquen los numerales enunciados por considerar que no es justo ni económicamente admisible que por cumplir una orden judicial se adquieran algunos inmuebles que fueron construidos sin permisos ni licencias o autorizaciones de la autoridad ambiental, en igualdad de condiciones con aquellos que lo hicieron cumpliendo todos los requisitos legales. - Predios sujetos a expropiación: Advirtió que debe tenerse en cuenta que el artículo 58 superior prevé que la expropiación procede siempre y cuando el legislador haya definido previamente los motivos de utilidad pública o de interés social, en consonancia con lo dispuesto en el Artículo 107 de la Ley 99 de 1993, requisito que no se cumplió en este caso, razón que en su criterio impide el cumplimiento de la orden impartida por el a quo a este respecto. Respecto a la adquisición de mejoras advirtió que no procede si se tiene en cuenta
que solo podrán ser adquiridas aquellas que se establecieron con anterioridad a la declaratoria de la zona de reserva forestal a tono con lo prescrito en el artículo 209 del Decreto 2811 de 1974. EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 6° DE LA SENTENCIA: Solicitó que el numeral anotado fuese revocado, toda vez que consideró reprochable que el a quo le haya atribuido facultades inexistentes a las entidades a que éste alude, amén del gran perjuicio económico que se les causa en razón de que éstas no cuentan con los recursos económicos para cubrir dichos pagos, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 209 superior y el 5º de la Ley 489 de 1998. AP-2005-0066202 7 EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 7° DE LA SENTENCIA: Pretende que se revoque el referido numeral de la sentencia, toda vez que la prohibición para que las autoridades distritales y curadores urbanos expidan licencias o permisos de urbanismo y construcción constituyen una violación a los derechos adquiridos legítimamente por los propietarios de los predios situados en la Reserva, por haberse sometidos sus actuaciones a las normas vigentes sobre la materia. EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 8° DE LA SENTENCIA: Sostuvo que el a quo pretende sean cumplidas una serie de ordenes con base en un acto abiertamente ilegal. EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 8.3.1. DE LA SENTENCIA: Estimó que en la legislación colombiana no existe facultad de redelimitar una zona forestal, para a través de ella para crear una “Franja de Adecuación”. Cuestionó que mientras el numeral 8.11. legítima la legalización de predios ilegales,
a su turno el numeral 8.3.1 prohíbe la urbanización y construcción de inmuebles licenciados ubicados al interior de la franja de adecuación en franco abuso del derecho. EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 8.3.3. DE LA SENTENCIA: Reitero que la franja de adecuación carece de sustento legal, insistiendo que el Ministerio Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial se equivocó al inventar una figura inexistente para justificar una medida administrativa cuyo único propósito fue sustraer unas obras que hoy cuentan con licencias de urbanismo o construcción o que fueron consecuencia de urbanizaciones ilegales. 6.- ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA PARCELACIÓN “LA FLORESTA” El señor Efraín Forero Molina, actuando como apoderado de la “ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA PARCELACIÓN LA FLORESTA”, prevalido de las mismas AP-2005-0066202 8 razones de inconformidad expuestas en el numeral precedente, expuso que su prohijada legalizó la situación del predio referido antes de haber sido expedidoa el Acuerdo 30 de 1976 por parte del INDERENA y la Resolución 076 de 1977 por el Ministerio de Agricultura. Agregó que no puede confundirse, como parece hacerlo el a quo, la Parcelación la Floresta, de la que hace un recuento de las normas y documentos que permitieron su legalización, con la “Floresta la Sabana”, cuyo origen es producto de una urbanización ilegal.
7.- FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A.
El apoderado de la Fiduciaria Bogotá S.A., manifestó que la decisión plasmada en la
sentencia apelada constituye una clara intromisión del aparato judicial en la competencia del poder ejecutivo, toda vez que le arrebata las facultades atribuidas en el Código de Recursos Naturales Renovables al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para la fijación de reservas forestales. Añadió que la providencia sin soporte legal de ninguna naturaleza se inmiscuye en la órbita del Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital, sin precaver que es al cabildo capitalino a quien corresponde de manera exclusiva regular los usos del suelo. Manifestó su inconformidad con el fallo recurrido pues en su parecer, éste desconoce derechos de terceros, que como el de su prohijada fueron obtenidos con plena observancia del Plan de Ordenamiento Territorial y sus decretos reglamentarios.
8. SOCIEDAD CONSTRUCTORA “PALO ALTO” Y CIA S EN C.
El apoderado de la SOCIEDAD CONSTRUCTORA “PALO ALTO” Y CIA S EN C., reseñó que el Acuerdo 6 de 1990, delimitó cartográficamente la reserva forestal “Cerros Orientales de Bogotá”, y al encontrar que alguna parte carecía de valor ambiental le confirió funciones policivas a la CAR, disponiendo detener el daño habida cuenta que ésta entidad desde la creación de la reserva omitió delimitarla y ejercer control sobre ella. Agregó que dicho Acuerdo fue reglamentado mediante el AP-2005-0066202 9 Decreto 320 del 29 de mayo de 1992, logrando detener el deterioro progresivo de la reserva, para posteriormente ser sustraídas algunas zonas por la Resolución 463 de 2005, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Reseñó que el Consejo de Estado en fallo del 30 de enero de 2004, dispuso la inoponibilidad frente a terceros de la Resolución 076 de 1977 del Ministerio de Agricultura, por no haber cumplido el requisito de publicidad de la misma. DEBIDO PROCESO Y DERECHO ADQUIRIDOS: Consideró que resulta insensato que pese a que el Ministerio Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial expidió la Resolución 463 de 2005 con fundamento en la información suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante “IGAC”), pueda señalarse a los propietarios de predios situados en la reserva forestal como infractores de la ley sin haber sido notificados de afectación alguna, y menos, para los propietarios de predios que se encuentran en la “Franja de Adecuación” que ni siquiera hacen parte de dicha reserva. Concluyó que es ilegal desconocer los derechos adquiridos con arreglo al Acuerdo 6 de 1990 y su Decreto Reglamentario 320 de 1992, los cuales gozan de la presunción de legalidad, amén que con tal proceder se vulnera el artículo 58 superior. Previno además que la conducta omisiva observada por la CAR desde el año 1997 hasta 2005 no puede endilgársele a los propietarios de inmuebles.
9. PROCURADURIA DELEGADA PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS El Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios solicitó ampliar los efectos del fallo garantizando la protección de los derechos e intereses de la comunidad vinculada a la zona de reserva que deberán concretarse en:
El goce a un ambiente sano conforme a la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales de dicha zona para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración y sustitución; la protección de áreas de especial importancia ecológica y los intereses de la comunidad relacionados con la AP-2005-0066202 10 preservación y restauración del medio ambiente, de los ecosistemas impactados y de los recursos naturales vinculados a la zona de reserva; el goce al espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; la defensa del patrimonio cultural de la nación, el equilibrio ecológico y el aprovechamiento racional de los recursos naturales; el derecho a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles. Solicitó que se dejara sin efectos la Resolución N°. 463 de 2005 del Ministerio Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial por haber sustraído 973 hectáreas de la zona de reserva forestal de los Cerros Orientales de Bogotá so pretexto de delimitar la zona, desconociendo el debido proceso y la realización de estudios técnicos como requisito previo a la adopción de dicha medida; así como los estudios realizados por la CAR y el DAMA para la elaboración del POT y el Plan de Ordenamiento y Manejo de los Cerros Orientales “POMCO”. - Solicitó dejar sin efecto la resolución 1582 del 26 de octubre de 2005 proferida por el Ministerio Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial que señaló el alcance del
artículo 5° de la Resolución 463 de 2005. - Indicó que la figura de la redelimitación es improcedente toda vez que ésta fue concebida por el numeral 8, literal b) de la Ley 812 de 2003 como un elemento estructural del Programa de Sostenibilidad Ambiental, dentro del Plan Nacional de Desarrollo con el propósito de proteger los ecosistemas, y no como mecanismo para sustraer áreas de las zonas de reserva, por lo cual consideró que la cartera de Ambiente al arrogarse tal función se extralimitó en el uso de sus facultades. - Destacó que existe una contradicción en la providencia atacada, toda vez que de una parte reconoce la vulneración de los derechos colectivos por la resolución 463 de 2005, mientras que de otra, le reconoce legalidad a la misma. - Cuestionó el hecho de que si lo pretendido con la providencia era proteger la franja de adecuación, porqué la excluyó de la reserva forestal. - Se preguntó al amparo de qué normas se pretende limitar el uso de una zonas que ya no se encuentran dentro de la zona de reserva forestal? Adujo que esta pretensión se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 5º numeral 18 y el artículo 31 numeral 16 de la Ley 99 de 1993, así como el artículo 13 parágrafo 1º de la Ley 1021 de 2006. AP-2005-0066202 11 EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 3° DE LA SENTENCIA: Solicitó la revocatoria del citado numeral por considerar que restringe el ejercicio de las funciones de las autoridades ambientales en contravía del ordenamiento vigente que las habilita en el marco de sus competencias, previo el cumplimiento de los
requisitos para efectuar la sustracción e incorporación de terrenos a las zonas de reserva. EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 4° DE LA SENTENCIA: Solicitó revocar el citado numeral, que ordena a las autoridades ambiéntales adquirir o expropiar los predios de propiedad particular adquiridos con justo título y las mejoras plantadas que existan en la reserva forestal, toda vez que con dicha orden se obliga a la adquisición de inmuebles que fueron construidos en su mayoría sin haber obtenido previamente las licencias y permisos requeridos, lo cual implica un reconocimiento de la legalización de lo obtenido ilegalmente. Advirtió que los terrenos que se encuentran al interior de la reserva forestal, no pueden catalogarse como categorías de áreas protegidas que permitan su adquisición por parte del Estado como ocurre con los parques nacionales naturales según lo dispone el artículo 14 de la Ley 2 de 1959 y el artículo 335 del Decreto 2811 de 1974. Precisó que conforme a la Ley 1021 de 2006 y el Decreto 2811 de 1974 en las zonas de reserva forestal pueden coexistir la propiedad privada y la publica, razón por la que aduce no es necesario la compra de los primeros, pudiendo en caso extremo acudirse al articulo 52 de la Ley 160 de 1994 que consagra la extinción de dominio en favor del Estado en relación con predios naturales, cuando quiera que los propietarios hubieran violado las disposiciones relativas a la conservación, mejoramiento y utilización de los recursos naturales renovables y los de preservación del ambiente, o cuando los propietarios desconozcan las normas sobre zonas de
reserva agrícola o forestal. AP-2005-0066202 12 Sostuvo que el artículo 58 superior prevé la expropiación siempre que el legislador haya definido los requisitos para su procedencia por motivos de utilidad pública o interés social acorde con lo previsto en el articulo 107 de la Ley 99 de 1993, lo cual no acontece en este caso por lo que considera inviable la orden impartida por el tribunal. Estimó que la procedencia de la adquisición de mejoras tampoco es viable por no reunir los requisitos previstos en el artículo 209 del Decreto 2811 de 1974. Esta petición la extiende al numeral 5º que ordena al Distrito Capital-Planeación distritalla adquisición de predios de propiedad particular (áreas libres) adquiridas con justo titulo que existan en la franja de adecuación. EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 6° DE LA SENTENCIA: Solicitó la revocatoria del numeral citado, toda vez que le impone al Ministerio Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, al Distrito, Planeación, y a la CAR la obligación de reubicar las personas establecidas en zonas de recuperación con deslizamientos o en zonas de ronda, de manejo y preservación de quebradas y ríos que descienden de los cerros, desconociendo las previsiones contenidas en la Ley 9 de 1989, modificada por la Ley 2ª de 1991, que en desarrollo de normas constitucionales le impuso tales obligaciones a los alcaldes municipales, acorde con lo señalado en las sentencias T-021/95 y T194-02.
Refiriéndose a ésta clase infractores consideró que deben ser estos a su propia costa los que restituyan y restauren el ecosistema impactado y se les imponga las sanciones previstas en el articulo 85 y siguientes de la Ley 99 de 1993, añadiendo que la reubicación le daría un matiz de legalidad que puede conducir a la frustración de algunos procesos policivos adelantados que en algunos casos han conducido a la demolición de inmuebles. EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 7° DE LA SENTENCIA: Solicito ampliar el numeral 7 en el sentido de ordenar a INGEOMINAS abstenerse de otorgar contratos de concesión para explotación minera en las zonas de reserva AP-2005-0066202 13 forestal y en caso de existir algún contrato sin que se hubiese registrado se abstenga de anotarlo en el registro minero. EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 8° DE LA SENTENCIA: Aludiendo al citado numeral consideró que debe mantenerse la totalidad de la reserva forestal establecida mediante Acuerdo No. 30 de 1976, aprobada por resolución ejecutiva N° 76 de 1977, por lo cual solicita que la denominada “Franja de Adecuación” así como el sector de la Floresta de la Sabana, sigan formando parte de la reserva, toda vez que de lo contrario se desconocería la sentencia proferida el Tribunal de Cundinamarca el 1º de marzo de 2001 que dispuso el alinderamiento de la misma, y la inscripción de la resolución en los correspondientes folios de matricula inmobiliaria.
EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 8.2.1. DE LA SENTENCIA:
Respecto del numeral anotado que ordena a la CAR modificar la Resolución 1141 de 2006 mediante el cual se estableció el Plan de Manejo Ambiental de la Zona de Reserva Forestal Protectora del Bosque Oriental de Bogotá, consideró que dicha orden atenta contra el ordenamiento jurídico, toda vez que la tarea fue asignada a la CAR en colaboración del Ministerio Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y el DAMA por el Decreto 619 de 2000 – POT del Distrito Capital - en desarrollo de la Ley 388 de 1997. Aclaró que el numeral 18 del articulo 5º de la Ley 99 de 1993, preceptuó que corresponde al Ministerio Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial reglamentar el uso y funcionamiento de las áreas que integran el sistema de parques nacionales y las reservas forestales nacionales, lo cual resulta aplicable a este asunto, desvirtuando con ello que dicha tarea corresponda a la CAR como lo consideró el a quo. EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 8.2.3. DE LA SENTENCIA: En referencia al citado numeral consideró que lo dispuesto en el mismo debe extenderse a toda el área de reserva forestal, involucrando a todas las entidades territoriales. AP-2005-0066202 14 EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 8.2.4. DE LA SENTENCIA: Respecto a este numeral consideró que la orden impartida en el mismo puede conducir a su inejecución, toda vez que rebasa el marco de las facultades legales asignadas a la CAR, pues las tareas que pretende que ésta ejecute son del resorte de otras autoridades, por lo que ésta podría incurrir en una extralimitación funciones.
EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 8.2.5. DE LA SENTENCIA: Solicitó que se revise la orden impartida a la CAR en este numeral para que se recupere las áreas devastadas por efecto de la explotación minera, toda vez que con tal determinación se le traslada la responsabilidad del infractor ambiental a la autoridad ambiental. EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 8.3.1. DE LA SENTENCIA: Refiriéndose a la orden impartida a las autoridades distritales en este numeral, consideró que dicha orden desconoce el Decreto 619 de 2000 reglamentario de la Ley 388 de 1997, que asignó tal tarea a la CAR en colaboración con el Ministerio Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y el DAMA. EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 12 DE LA SENTENCIA: Refiriéndose al numeral 12 señaló que la orden impartida desconoce el artículo 101 de la Ley 99 de 1993 que estableció que la policía nacional contará con un cuerpo especializado de policía ambiental y de los recursos naturales. Agregó que también desconoce el artículo 102 ib que establece el porcentaje de seleccionados para prestar el servicio militar en el servicio ambiental apoyando a las autoridades territoriales y a la comunidad en consonancia en el artículo 103 ib. Solicitó finalmente ordenar a las autoridades administrativas y de policía en especial a las del Distrito Capital y municipios circunvecinos para que agilicen los procesos administrativos que cursan contra los infractores ambientales por daño a la reserva forestal e impongan las medidas orientadas a su restauración, así como las multas por el daño generado. AP-2005-0066202 15
10. COMPENSAR El apoderado de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR “COMPENSAR” adujo que la sentencia está invadiendo competencias constitucionales conferidas a otros órganos del Estado por la Constitución Política.
Violación del derecho fundamental al debido proceso. Señaló que el a quo terminó regulando situaciones particulares en lo que respecta, entre otras, a la restitución y modificación de las zonas excluidas para reintegrarla a la zona de reserva forestal, la imposición de cargas a la Administración para expropiar, reubicar, etc., decisiones que incidieron en la naturaleza de los predios localizados en ésta, entre las que se cuenta la de San Jerónimo de Yuste, y por ende, las facultades que sobre el mismo tienen sus propietarios. A juicio del apoderado de COMPENSAR, la forma de adelantar la acción popular no se acoge a lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley 472 de 1998 ni con el Artículo 29 de la Carta, precisando que su poderdante obtuvo todas las autorizaciones administrativas requeridas para adelantar el proyecto del sector “A” de San Jerónimo de Yuste. Adujo que las autoridades administrativas, amparadas en normas vigentes autorizaron a su prohijada a realizar el proyecto de interés social aludido, las cuales se encuentran ejecutoriadas, de lo cual coligió que cualquier suspensión o revocatoria de aquellos sin el concurso de los beneficiarios contraviene las bases ideológicas fundamentales de la Constitución Política. Manifestó que no existe ninguna prueba que demuestre que Compensar ha infringido algún derecho colectivo de los que el actor popular consideró amenazados o violados.
Anotó que el a quo sustituyó competencias constitucionales y legales de otros órganos al ordenar la expropiación de predios, previa declaración de utilidad publica, lo cual es atribución del legislador y de las autoridades administrativas. AP-2005-0066202 16 Finalmente argumentó que no basta con que la sentencia señale que la expropiación será “conforme a la Ley” pues dicha orden pretermite varias etapas contempladas en la Ley, como la participación de los concejos municipales por citar alguna, sin dejar de lado que nos se habla de indemnizaciones. 11.- MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL 1.- EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 2° DE LA SENTENCIA: A.- Los Derechos colectivos de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. La apoderada del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial reseñó que su poderdante, en cumplimiento de la orden emanada por el Tribunal de Cundinamarca para que adelantara las gestiones tendientes a la inscripción en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de los predios de la Reserva Forestal Protectora Bosque O
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