PGN - MEDIO AMBIENTE - Tratado internacional - capa de ozono

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - MEDIO AMBIENTE - Tratado internacional - capa de ozono
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C, octubre 31 de 2005 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref: Revisión constitucional de la “ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGONTAN LA CAPA DE OZONO”, adoptada en Beijing, China, el 3 de diciembre de 1999 y de su Ley Aprobatoria, Ley 960 de junio 28 de 2005.

Magistrado Sustanciador: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

Expediente LAT-278 Concepto No. 3968 Procede el Despacho a rendir concepto en el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución Política, concordantes con el artículo 7o. del Decreto 2067 de 1991.

1. Antecedentes En cumplimiento de lo previsto en el artículo 241, numeral 10 de la Carta Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional, el día 1 de julio de 2005, la Ley 960 de julio 28 de 2005, “Por medio de la cual se aprueba la “ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO”, adoptada en Beijing – China, el 3 de diciembre de 1999.

Mediante auto de julio 28 de 2005, el Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto y ordenó la práctica de algunas pruebas consideradas pertinentes para establecer los antecedentes del instrumento público

y de su ley aprobatoria.

PROCURADOR GENERAL

2. Análisis formal 2.1. Antecedentes y adopción de la Enmienda Con el fin de preservar la capa de ozono y, en consecuencia, para proteger a los seres humanos, el medio ambiente y a los recursos naturales renovables de los efectos nocivos de la radiación ultravioleta procedente del sol, varios gobiernos aprobaron el 22 de marzo de 1985 el Convenio de Viena, promoviendo así la cooperación internacional en la búsqueda del desarrollo sostenible y particularmente enfrentando la gran amenaza que significa para el planeta la destrucción de esa importante capa de gas que actúa como filtro protector de la vida en la tierra y sobre cuyo deterioro se tuvo noticias a comienzo de los años ochenta, época en la cual comenzó la preocupación por el adelgazamiento del citado espacio.

En virtud de tal convenio y con el fin de establecer un instrumento más riguroso que permitiera aplicar las medidas adecuadas para proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos nocivos que se derivan o pueden derivarse de actividades humanas que modifican o pueden modificar la capa de ozono, el 16 de septiembre de 1987 se firmó el Protocolo de Montreal, el cual entró en vigor el 1 de enero de 1989, cuando 29 países y la Comunidad Económica Europea lo habían ratificado, constituyéndose en una herramienta de gran importancia para la adopción de medidas que le permitan a la comunidad internacional disminuir y finalmente erradicar las emisiones a la atmósfera de agentes nocivos, tales como los clorofluorocarbonos - CFC, halones y bromuro de metilo, y así evitar el

deterioro de la capa de ozono. La eficacia de citado instrumento internacional está dada por el establecimiento del Fondo Multilateral para la asistencia financiera a los países en desarrollo, con el fin de que puedan cumplir con las obligaciones que se derivan del mismo y el cual se basa en el “principio de responsabilidad común pero diferenciada.” El Protocolo de Montreal, aprobado por la República de Colombia a través de la 2 PROCURADOR GENERAL Ley 29 de 1992 y declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C–379 de 1993, ha sido objeto de varias enmiendas, tales como las que a continuación se mencionan: 2.1.1. Enmienda de Londres, adoptada el 29 de junio de 1990, en la Segunda Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal, celebrada en Londres, introdujo medidas de control para la producción y el consumo de tres nuevos grupos de sustancias que agotan la capa de ozono: CFC halogenados (sustancias del grupo I del anexo B), tetacloruro de carbono (grupo II del anexo B) y metilcloroformo 01,1,1 – tricloroetano (grupo III del anexo B). De igual manera, se establecieron restricciones al comercio con Estados que no son Partes. Vale destacar que esta enmienda estableció el mecanismo financiero, artículo 10 del Protocolo, el cual cubre los costos incrementales acordados de los países en desarrollo, suministrándoles así la colaboración financiera y técnica que les permita cumplir con las obligaciones emanadas del Protocolo. Esta Enmienda incluyó, además, el hidrofluorocarbono - HCFC (sustancia del

grupo I del anexo C), pero sólo exigió presentar datos de producción y consumo en relación con las sustancias del anexo, sin introducir medidas de control para el grupo de ese anexo. El citado instrumento entró en vigor el 10 de agosto de 1992. 2.1.2. Enmienda de Copenhague, adoptada el 25 de noviembre de 1992, en la Cuarta Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal, celebrada en Copenhague. Introdujo medidas de control para el consumo sólo para los HCFC (sustancias del grupo I del anexo C), incluyendo, además, medidas de control para la producción y el consumo de dos nuevos grupos de sustancias: los HBFC (sustancias del grupo II del anexo C) y el metilbromuro (grupo I del anexo E). Dicha Enmienda entró en vigor el 14 de junio de 1994. 2.1.3. Enmienda de Montreal, adoptada el 17 de septiembre de 1997, en la 3 PROCURADOR GENERAL Novena Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal, celebrada en Montreal. Es la única enmienda que no introdujo sustancias nuevas en el Protocolo, sino el requisito de sistemas de concesión de licencias que permitan controlar y vigilar el comercio de sustancias controladas en virtud del protocolo. Entró en vigor el 10 de noviembre de 1999. 2.1.4. Enmienda de Beijing, adoptada el 3 de diciembre de 1999 en la 11º Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal, celebrado en Beijing – China. Mediante la aprobación ejecutiva del 11 de noviembre de 2003, el Presidente de la República de Colombia ordenó someter la citada Enmienda a la consideración del

Congreso de la República, para los efectos constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 16 de la Constitución Política. Por este aspecto, entonces, no existe ningún vicio que afecte la constitucionalidad del instrumento público en revisión. 2.2. Trámite del proyecto de ley en el Congreso de la República Dado que la Constitución Política no señaló trámite especial alguno para las leyes aprobatorias de los tratados internacionales y de su incorporación a la legislación interna, a éstas les corresponde el previsto para las leyes ordinarias (artículos 157, 158, 160 y 165 de la Constitución Política). Advirtiendo sí, que la iniciación del procedimiento legislativo debe efectuarse en el Senado de la República, en virtud de lo previsto en artículo 154 Superior, por cuanto la ley que aprueba un instrumento público, se inscribe en la órbita de las relaciones internacionales. De conformidad con la documentación que obra en el expediente legislativo, se logró establecer que el proyecto de ley radicado bajo los números 201/04 Senado - 014/04 Cámara, agotó el siguiente trámite en el Congreso de la República: 2.2.1. El proyecto de ley fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional, a través del Ministro de Relaciones Exteriores (E), Doctor Camilo Reyes, 4 PROCURADOR GENERAL el día 25 de marzo de 2004. El texto original junto con la respectiva exposición de motivos aparecen publicados en la Gaceta del Congreso No. 105 del lunes 29 de marzo del mismo año (páginas 1 a 4), cumpliéndose así, con los requisitos

referentes a la iniciación de esta clase de asuntos en el Senado de la República (artículo 154 constitucional), y a la publicación del proyecto de ley antes de darle curso en la comisión respectiva (numeral 1 del artículo 157 de la Carta). 2.2.2 La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado fue presentada por el Senador Jairo Clopatofsky Ghisays, en sentido favorable y aparece publicada en la Gaceta del Congreso No 210 del 19 de mayo de 2004 (páginas 2 y 3). 2.2.3 Según certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, el proyecto fue aprobado en primer debate en esa Comisión, el día 26 de mayo de 2004, con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por once (11) de los trece (13) Senadores que la conforman, cumpliéndose así el requisito que sobre quórum decisorio exige el artículo 146 constitucional. De conformidad con la misma certificación, el proyecto fue anunciado el 25 de mayo de 2004, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 8º del Acto Legislativo No. 1 de 2003. 2.2.4 La ponencia para segundo debate fue presentada en la plenaria del Senado de la República por el Senador Jairo Clopatofsky Ghisays, en sentido favorable y aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 288 de junio 16 de 2004 (páginas 3 y 4 ). Según consta en la Gaceta del Congreso Nº 362 de julio 19 de 2004, la

Secretaría General del Senado de la República anunció en la sesión ordinaria del día jueves 17 de junio de 2004 que el proyecto de ley 201 de 2004 sería discutido y aprobado en la sesión que se llevaría a cabo el 18 de junio del mismo año, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8 del Acto Legislativo No 1 de 2003. 5 PROCURADOR GENERAL 2.2.5 De acuerdo con el contenido de la Gaceta del Congreso No. 396 de julio 30 de 2004, el proyecto de ley fue aprobado en segundo debate el 18 de junio de 2004 y el acta de la plenaria del Senado de la República se publicó en la citada Gaceta. Conforme a la certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República, el día 28 de julio de 2005, se estableció un quórum deliberatorio y decisorio de 90 Senadores de los 102 que conforman la plenaria de esa Corporación, quienes le impartieron su aprobación. De esa manera, se dio cumplimiento al requisito del quórum decisorio (artículo 146 constitucional) y al término que debe mediar entre la aprobación de un proyecto de ley en la Comisión Constitucional respectiva y la plenaria correspondiente, señalado en el artículo 160 constitucional, esto es, de ocho días mínimo. En la Cámara de Representantes, el trámite del mencionado proyecto fue el siguiente: 2.2.6 En la Comisión Segunda de la Cámara fue ponente para primer debate el Representante Luís Alberto Monsalvo G. Su ponencia favorable aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 551 del 17 de septiembre de 2004 (páginas 5 a 7).

2.2.7 Según certificación suscrita por el Secretario General de la Comisión Segunda de Relaciones Exteriores, de fecha 4 de agosto de 2005, el anuncio del proyecto establecido en el artículo 8º del Acto Legislativo No. 1 de 2003 se realizó en la sesión del día 5 de octubre de 2004. 2.2.8 De conformidad con la certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda de Relaciones Exteriores de la Cámara de Representantes, de fecha 4 de agosto de 2005, en la sesión del día 6 de octubre de 2004, con la asistencia de diecinueve (19) Representantes, se dio primer debate y se aprobó por unanimidad el proyecto de ley número 201 de 2004 Senado014 de 2004 Cámara. 6 PROCURADOR GENERAL Según lo anterior, se dio cumplimiento al término que debe mediar entre la aprobación de un proyecto de ley en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, señalado en el artículo 160 constitucional, esto es, de quince días mínimo. 2.2.9 La ponencia para segundo debate fue presentada por el Representante Luís Alberto Monsalvo G. Aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 834 del 21 de diciembre de 2004 (páginas 13 a 15). 2.2.10 Según certificación suscrita por el Secretario General de la Cámara de Representantes, el día 12 de agosto de 2005, dando cumplimiento al artículo 8º del Acto Legislativo No. 1 de 2003, el proyecto de ley fue anunciado para el segundo debate en la Sesión Plenaria del día 13 de abril de 2005. El acta número

159 de abril 13 de 2005, sobre la citada sesión, se publicó en la Gaceta del Congreso número 225 de mayo 13 de 2005. 2.2.11. El proyecto de ley fue aprobado por mayoría en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del día 19 de abril de 2005, a la cual se hicieron presentes 133 Representantes, según la certificación expedida por el Secretario General de esa Cámara el 12 de agosto de 2005. El Acta número 160 de esa sesión fue publicada en la Gaceta del Congreso número 258 de mayo 13 de 2005 (página 26). De esa manera, no sólo se cumplió el requisito del anuncio del proyecto y su votación en la fecha señalada con anterioridad tanto en la comisión como en la plenaria, sino también con el quórum decisorio, artículo 146 constitucional, y con el término que debe mediar entre la aprobación de un proyecto de ley en la comisión respectiva y la plenaria correspondiente, señalado en el artículo 160 de la Carta, esto es, de ocho días. 2.2.12 El día 28 de junio de 2005, el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del instrumento internacional objeto de examen, convirtiéndose en la Ley 960 de 2005. 7 PROCURADOR GENERAL 2.2.13 El texto de la ley fue remitido por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a la Corte Constitucional el 1 de julio de 2005, esto es, dentro de los seis (6) días señalados por el artículo 241, numeral 10, de la Constitución para tal efecto.

3. Análisis material de la Enmienda de Beijing

3.1. Contenido y finalidad de la Enmienda de Beijing Tal como se mencionó anteriormente, la Enmienda de Beijing tiene como fin la protección del ozono atmosférico, cuya función es absorber las radiaciones ultravioletas que recibe la tierra del sol. Como toda enmienda al Protocolo de Montreal, la de Beijing tiene por objeto la disposición de medidas tendientes a disminuir y en un futuro eliminar las emisiones de agentes nocivos a la capa de ozono, en virtud de lo cual introdujo medidas de control para la producción de Hidroclorofluorocarbonos - HCFC (sustancias del grupo I del anexo C), e impuso restricciones al comercio de tales sustancias con Estados que no son Partes. Además, incluyó medidas de control para la producción y el consumo de un nuevo grupo de sustancias, el bromoclorometano o BCM (sustancia del grupo III del anexo C). 3.1. Constitucionalidad de la Enmienda de Beijing El Despacho procederá a efectuar el análisis de constitucionalidad de los tres artículos de la Enmienda, así: 3.2.1. Artículo 1: Enmienda Aparte A. Incluyó a los hidroclorofluorocarbonos – HCFC (sustancias del grupo I del anexo C), entre las sustancias que toda Parte del Protocolo podrá, por uno o más períodos de control, transferir a otra Parte en cualquier proporción del nivel calculado de su producción, siempre que el total de todos los niveles calculados 8 PROCURADOR GENERAL de producción permitidos a las Partes interesadas con respecto a cada grupo de sustancias controladas no supere los límites de producción establecidos para ese

grupo. Aparte B. Incorporó el artículo 2I, sobre el Bromoclorometano, a los párrafos 8 a) y 11 del artículo 2. Aparte C. Añadió el párrafo 8 al artículo 2F del Protocolo, a través del cual establece unas medidas de control para la producción de Hidroclorofluorocarbonos - HCFC a partir del 1 de enero de 2004, señalando que para efectos de satisfacer las necesidades básicas internas de los países en vía de desarrollo y de economías en transición, su nivel calculado de producción podrá superar el límite señalado para las otras Partes hasta en una cantidad igual al 15% de su nivel calculado de producción de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo C definidas supra. Aparte D. Introdujo un nuevo artículo al Protocolo de Montreal, el artículo 2I, el cual somete a control la producción y el consumo del Bromoclorometano, estableciendo que a partir del 1 de enero de 2002, y en cada período sucesivo de 12 meses, cada Parte velará por que su nivel controlado de consumo y producción no sea superior a cero. Este párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir un nivel de producción o consumo necesario para satisfacer los usos esenciales según lo acordado por ellos. La sustancia se adiciona como “Grupo III del anexo C”. Parte E. Incluyó en el artículo 3 del Protocolo, el cual regula el cálculo de los niveles de control de producción, importaciones, exportaciones y consumo de las sustancias que figuran en los anexos A, B, C y E del Protocolo, el artículo 2I

relativo al Bromoclorometano. Parte F. Adicionó dos párrafos al artículo 4 del Protocolo que regula el control del comercio con Estados que no son Partes, el primero de los cuales establece que a partir del 1º de enero de 2004 cada Parte prohibirá la importación de sustancias 9 PROCURADOR GENERAL controladas enumeradas en el grupo I del anexo C -HCFCde cualquier Estado que no es Parte en el Protocolo (1quin.). El segundo párrafo determina que en el plazo de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente instrumento, cada Parte prohibirá la exportación de sustancias controladas enumeradas en el Grupo III del anexo C – Bromoclorometano - a cualquier Estado que no es Parte (1sex). Parte G. Incluyó dos párrafos al artículo 4 del Protocolo, según los cuales a partir del 1º de enero de 2004, cada Parte prohibirá la exportación de sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo C -HCFCa cualquier Estado que no es Parte en el Protocolo (2quim) y en el plazo de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor de éste párrafo, cada Parte prohibirá la exportación de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo III del anexo C – Blomoclorometanoa cualquier Estado que no es parte en el Protocolo (2sex). Parte H. Incluyó la totalidad de las sustancias que figuran en los anexos C y E ( CHFC y metilbromuro), dentro de los párrafos 5 a 7 del artículo 4 del Protocolo, a través de los cuales se solicita a las Partes desalentar la exportación de

tecnologías para la producción y utilización de sustancias controladas por el Protocolo a los países que no son Partes, lo mismo que abstenerse de conceder nuevas subvenciones, ayudas, créditos, garantías o programas de seguros para la exportación a Estados que no sean Partes en el Protocolo de productos, equipos, fábricas o tecnologías que pudieran facilitar la producción de sustancias controladas. Tales disposiciones no se aplicarán cuando se trate de productos, equipos, fábricas o tecnologías que mejoren el confinamiento, la recuperación, el reciclado o la destrucción e sustancias controladas, que fomenten el desarrollo de sustancias sustitutivas o de algún modo contribuyan a la reducción de las emisiones de sustancias controladas. Parte I. Incluyó en el párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo los artículos 2F y 2I, relativos a sustancias controladas tales como los Hidroclorofluorocarbonos y Bromoclorometano. 10 PROCURADOR GENERAL El párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo establece algunas excepciones a la prohibición de importaciones de sustancias controladas si en una reunión de las Partes se determina que ese Estado cumple cabalmente con los requisitos señalados en el mismo párrafo. Parte J. Incluyó el artículo 2I en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo de Montreal. El párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo, modificado por la Enmienda de Beijing, establece que cualquier Parte que opere al amparo del párrafo 1 de este artículo, es decir, toda Parte que sea un país en desarrollo, podrá notificar a la Secretaría,

en cualquier momento antes de que entren en vigor para esa Parte las obligaciones que entrañan las medidas de control previstas en los artículos 2A a 2I, que no está en condiciones de obtener un suministro suficiente de sustancias controladas. Ante tal situación, la Secretaría transmitirá una copia de esa notificación a las Partes, las que examinarán la cuestión en su siguiente reunión y decidirán que medidas corresponde adoptar. Parte K. Adicionó a los párrafos 5 y 6 del artículo 5 del Protocolo de Montreal el artículo 2I. El párrafo 5 del artículo 5 del Protocolo de Montreal, modificado por la Enmienda de Beijing, establece que el desarrollo de la capacidad para cumplir las obligaciones de aquella partes que se caracterizan por ser países en desarrollo derivadas de la aplicación de medidas de control previstas en los artículos 2A a 2E y el artículo 2I, y de toda medida de control prevista en los artículos 2F a 2H que se establezca conforme al párrafo 1 bis del presente artículo, y su aplicación por esas mismas Partes, dependerá de la aplicación efectiva de la cooperación financiera prevista en el artículo 10 y de la transferencia de tecnología prevista en el artículo 10A. Por su parte, el párrafo 6 del artículo 5 del Protocolo, modificado por la Enmienda de Beijing, determina que los países en desarrollo que operen como Partes, 11 PROCURADOR GENERAL podrán, en cualquier momento, notificar por escrito a la Secretaría que, a pesar de haber adoptado todas las medidas factibles, no está en condiciones de cumplir alguna o la totalidad de las obligaciones establecidas en los artículos 2A a 2E y el

artículo 2I, o cualquier obligación prevista en los artículos 2F a 2H que se establezca con arreglo al párrafo 1bis del presente artículo, como consecuencia del cumplimiento inadecuado de los artículo 10 y 10A. La Secretaría transmitirá la notificación a las Partes, las que resolverán sobre las medidas a adoptar. Parte L. Introdujo la siguiente oración al final del inciso a) del párrafo 8ter del artículo 5 del Protocolo: Al 1º de enero de 2016, todo país en desarrollo que opere como Parte deberá cumplir con las medidas de control establecidas en el párrafo 8 del artículo 2F y, como base para el cumplimiento de estas medidas de control, utilizará el promedio de sus niveles calculados de producción y consumo en el año 2015. Parte M. Incluyó el artículo 2I en el artículo 6 del Protocolo, el cual regula las obligaciones de evaluación y examen de las medidas de control aplicadas a las Partes para todas las sustancias, inclusive el Bromoclorometano contemplado por el citado artículo 2I. Parte N. Modificó el párrafo 2 del artículo 7 del Protocolo en el sentido de establecer que toda Parte debe proporcionar a la Secretaría datos estadísticos sobre su producción, importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias controladas enumeradas en el anexo B y los grupos I y II del anexo C, correspondiente a 1989, es decir, excluyó de esta regulación al grupo III del anexo C, lo cual se explica por cuanto a este grupo pertenece la sustancia Bromoclorometano cuya eliminación ya fue ordenada en otra disposición. Aparte O. Adicionó al artículo 7 del Protocolo de Montreal la siguiente oración:

“cada Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos sobre la cantidad anual de sustancias controladas enumeradas en el anexo E utilizadas para aplicaciones de cuarentena y previas al envío.” 12 PROCURADOR GENERAL Las sustancias comprendidas en el anexo E corresponden al Metilbromuro. Aparte P. Incluyó en el artículo 10 del Protocolo de Montreal el artículo 2I. El artículo 10 del Protocolo de Montreal, modificado por la Enmienda de Beijing, determina que las partes establecerán un mecanismo para proporcionar cooperación financiera y técnica, incluida la transferencia de tecnologías, a los países en desarrollo que operen como Partes con el fin de que puedan aplicar las medidas de control previstas en los artículos 2A a 2E y el artículo 2I del Protocolo, y todas las medidas de control previstas en los artículos 2F a 2H que se establezcan conforme al parágrafo 1 bis del artículo 5. El mecanismo, que recibirá contribuciones que serán adicionales a otras transferencias financieras a los países en desarrollo, cubrirá todos los costos adicionales acordados en que incurran esas Partes para que puedan cumplir las medidas de control previstas en el Protocolo. Tal mecanismo comprenderá un Fondo Multilateral. De igual manera, podrá incluir otros medios de cooperación multilateral, regional y bilateral. Parte Q. Incluyó el artículo 2I en el artículo 17 del Protocolo. El artículo 17 del Protocolo de Montreal, modificado por la Enmienda de Beijing, establece que cualquier Estado u organización de integración económica regional que pase a ser Parte en el Protocolo de Montreal después de su entrada en vigor asumirá inmediatamente todas las obligaciones previstas en el artículo 2, así como

las previstas en los artículos 2A a 2I y en el artículo 4, que sean aplicables en esa fecha a los Estados y a tales organizaciones. Parte R. Añadió al anexo C del Protocolo el grupo III que corresponde al Bromoclorometano. En suma, la Enmienda de Beijing agrega una nueva sustancia a los calendarios de control, la cual corresponde al Bromoclorometano. A partir del 1 de enero de 2002, y en cada período sucesivo de 12 meses, cada Parte, ya se trate de un país desarrollado o en vía de desarrollo, debe velar por que su nivel controlado de 13 PROCURADOR GENERAL consumo y producción no sea superior a cero. Vale advertir que el Bromocloremetano es una sustancia que no se produce ni se consume en Colombia, según lo manifestado por el Ministerio del Medio Ambiente en el Memorando 1020 – 3 66120 de agosto 24 de 2005 emanado de la Oficina de Asuntos Internacionales del citado organismo y remitido a la Corte Constitucional mediante el oficio recibido el 6 de septiembre de 2005 con destino al Expediente No. LAT – 278. Por otra parte, la citada Enmienda consagra una serie de medidas control para la producción y transferencia de HCFC y Bromuro de Metilo con países Partes en el Protocolo. De igual manera, impuso restricciones al comercio de tales sustancias, pues establece una serie de reglas para controlar la importación y exportación de la mismas con países que no son Partes en el Protocolo de Montreal, de las cuales vale destacar la petición de desalentar la exportación de tecnologías para la producción y utilización de los HCFC, lo mismo que la solicitud de abstenerse

de conceder nuevas subvenciones, ayudas, créditos, garantías o programas de seguros para exportaciones de productos, equipos, fábricas o tecnologías que puedan facilitar su producción en tales Estados, señalando, igualmente, que esas disposiciones no se aplicarán cuando se trate de productos, equipos, fábricas o tecnologías que mejoren el confinamiento, la recuperación, el reciclaje o la destrucción e sustancias controladas, que fomenten el desarrollo de sustancias sustitutivas o de algún modo contribuyan a la reducción de las emisiones de sustancias controladas. Sin embargo, en cuanto a la prohibición de importaciones de sustancias controladas con Estados que no son Parte en el Protocolo, el párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo, modificado por la Enmienda de Beijing, establece algunas excepciones si en una reunión de las Partes se determina que ese Estado cumple cabalmente con los requisitos señalados en el mismo párrafo. Por otra parte, la Enmienda de Beijing establece la obligación de las partes de 14 PROCURADOR GENERAL informar a la Secretaría de Ozono del Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente sobre la cantidad anual de Bromuro de Metilo utilizadas para aplicaciones de cuarentena y previo al envío. Sobre el Metilbromuro, el Ministerio de Protección Social, teniendo en cuenta que tal sustancia ha sido identificada como de los más poderosos agotadores de la capa de ozono; que existen sustitutos viables de la misma para fumigaciones de granos almacenados y para la desinfección de suelos; que para las acciones sanitarias en cuarentenas vegetales, el Bromuro de Metilo es el único fumigante

habilitado para el tratamiento de tejidos vegetales frescos a nivel de puertos de entrada y salida y que no existe ningún otro producto como alternativa que brinde para la seguridad cuarentenaria requerida; y que ante la prohibición y carencia de sustitutos, la sanidad vegetal del país queda seriamente comprometida; mediante la Resolución No. 2152 de 1996, autorizó la importación, comercialización y uso de Bromuro de Metilo, sólo para el tratamiento cuarentenario para el control de plagas exóticas en tejidos vegetales frescos a nivel de puertos y pasos fronterizos, hasta que se encuentre un sustituto viable que permita su reemplazo (art. 1). Tal acto administrativo fue modificado por la Resolución No. 0643 de 2002, en el sentido de autorizar la importación, comercialización y uso del bromuro de metilo únicamente en tratamiento de cuarentenario para el control de plagas en tejidos vegetales frescos y embalajes de madera a nivel de puertos y pasos fronterizos, autorización que tendrá vigencia siempre y cuando el Protocolo de Montreal permita la aplicación de tal sustancia como uso crítico o se encuentre un sustito viable que permita su reemplazo. Esa modificación fue motivada porque la tecnología de aplicación hermética con recuperadores no ha sido desarrollada, constituyéndose en una barrera técnica para la exportación de productos perecederos. 3.2.2. Artículo 2: Relación con la Enmienda de 1997 De conformidad con este artículo, “ningún Estado u organización de integración económica regional podrá depositar un instrumento de ratificación, aceptación o 15 PROCURADOR GENERAL aprobación a esta Enmienda, o de adhesión a ella, a menos que haya depositado

previa o simultáneamente un instrumento de ese tipo en relación con la Enmienda adoptada en la Novena Reunión de las Partes celebrada en Montreal, el 17 de septiembre de 1997. La Enmienda de Montreal que consagra los controles de Metilbromuro, fue aprobada a través de la Ley 618 de 2000 y declarada exequible por la Corte Constitucional, conjuntamente con la citada ley, a través de la sentencia C-671 de 2001; su ratificación se llevó a cabo el 16 de junio de 2003. 3.2.3. Artículo 3: Entrada en vigor Establece los requisitos para que la Enmienda de Beijing pudiese entrar en vigor, lo cual ocurrió el 25 de febrero de 2002.

4. Así las cosas, es imperioso concluir que la Enmienda de Beijing se ajusta a las razones

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