PGN - MEDIO DE CONTROL - Es viable precedente de unificación de jurisprudencia sobre caduc
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - MEDIO DE CONTROL - Es viable precedente de unificación de jurisprudencia sobre caduc
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
MEDIO DE CONTROL-De reparación de Perjuicios causados a un grupo ACCIÓN DE GRUPO-Marco Constitucional y Normativo RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Aplicación de régimen subjetivo y objetivo según regulación legal COSA JUZGADA-Se debe declarar como excepción probada en el sub examine respecto de los demandantes MEDIO DE CONTROL-No prosperó en razón a su caducidad en las presentes diligencias MEDIO DE CONTROL-Es viable precedente de unificación de jurisprudencia sobre caducidad de este DELITOS DE LESA HUMANIDAD-En cuanto a oportunidad de presentar demanda en estos se deben atender términos previstos en art.164 de ley 1437 de 2011 MEDIO DE CONTROL-De reparación de perjuicios causados a un grupo resultó extemporáneo en el sub lite al no haberse presentado dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho/CADUCIDAD-Operó dentro del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo …..esta Delegada del Ministerio Público considera que para el caso concreto, los actores estaban en la posibilidad de ejercer el derecho de acción en los términos del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es más, podríamos incluso decir que intentaron hacerlo a través de la agencia oficiosa que ejerció el apoderado en la acción de reparación directa, la cual al no haber sido ratificada se declaró improcedente, por lo que en el ahora proceso de acción de grupo tenían el deber de probar la imposibilidad de acudir ante la jurisdicción lo cual prácticamente ya resultaba imposible, y en consecuencia, no están probadas las
condiciones para inaplicar la norma en comento en los términos de la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020, en cuyo caso se debe dar aplicación a las normas que regulan la oportunidad para demandar. De tal manera que el término para acudir a la jurisdicción corrió entre el 16 de septiembre de 2001 y el 16 de septiembre de 2003; sin embargo, la demanda se radicó hasta el 17 de febrero de 2015, es decir, mucho después de la extinción de los términos previstos para ello. En las condiciones analizadas, el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo de la referencia resultó extemporánea, por no haberse presentado dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho, el cual fue conocido por los actores el 15 de septiembre de 2001. En consideración a lo expuesto, estima el Ministerio Público que se tornó en improcedente analizar el fondo del asunto, como quiera que, sobre los hechos debatidos a juicio de esta Delegada, opera el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo. Página 1 de 27
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Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 8º PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
CONCEPTO No. 081 / 2022
Bogotá, D.C., 17 de agosto de 2022
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez
E. S. D.
EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2015-00105-02 (68.331) REFERENCIA: Reparación de los perjuicios causados a un grupo.
ACTOR: Jhon Jader Pacheco Aros y otros.
DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro Sentido del concepto: Se debe CONFIRMAR la decisión adoptada en el artículo primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia de fecha 11 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en la cual se señaló “ DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la Nacional-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Ejercito Nacional en el presente asunto respecto de los demandantes: CECILIA CORTES DE NAVARRETE, RICARDO CORTES GONZÁLEZ, VÍCTOR ALFONSO HERNÁNDEZ CORTES, ERIKA PAOLA HERNÁNDEZ CORTES; MARTÍN, MIGUEL, MARCOS, MAURICIO, MARINA Y FABIOLA CORTES GONZÁLEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”// MODIFICAR la decisión adoptada en el artículo segundo del fallo en comento, por cuanto en el presente caso la no prosperidad de las pretensiones del presente medio de control obedecen a la caducidad del medio de control. // Precedente de unificación de jurisprudencia sobre la caducidad del medio de control // La calidad de
actos de lesa humanidad no altera la aplicación que sobre el término de caducidad se debe dar al presente medio de control en los términos del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 // El medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo de la referencia resultó extemporáneo, por no haberse presentado dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:
I. ANTECEDENTES 1.1. Objeto del litigio: El señor JHON JADER PACHECO AROS y otras 67 personas a través de apoderado judicial radicó medio de control de Reparación de los perjuicios causados a un grupo ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL con el fin de que mediante sentencia de fondo se ordene a la accionada acceder a las siguientes pretensiones expuestas en el escrito petitorio así: “1-. Se declare que LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL y POLICIA NACIONAL son administrativamente responsables por los daños y perjuicios, de todo orden patrimoniales y no patrimoniales, inclusive aquellos derivados de la alteración de la vida de relación familiar, social y afectiva, y morales por muerte de los
seres queridos y por lesiones y terror causados y futuros, generados a Las personas indicadas como "Parte demandante" en el Capítulo I de esta demanda, así como las personas que se hagan parte en el proceso, se integren al grupo o se acojan a los efectos de la sentencia, de conformidad con lo, dispuesto en el artículo, 55 de La Ley 472 de 1998, por los daños que les fueron causados Página 2 de 27
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MIRANDA CORTES, DUBERLEY MIRANDA CORTES, VICENTE RODRIGUEZ, JHON JAIRO
NAVARRETE CORTE, CECILIA CORTES, YESID AROS RUBIO, PEDRO ARGILIO URREGO VELASQUEZ, ERLEY GONZALEZ CALDERON, LUIS ALVEIRO FERNANDEZ, JOSE OLIVO DELGADO LA VERDE y FARID JUAN JANNE MARTÍNEZ, y , heridas FLOR MARÍA GAVIRIA
CARDONA y FABIOLA VILLALBA HERRERA y aterrorizados a los pobladores. 2-. NO PATRIMONIALES: Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL y POLICIA NACIONAL pagar de manera solidaria por daños y perjuicios no patrimoniales, inclusive aquellos derivados de la alteración de su vida de relación familiar, social y afectiva, y morales por muerte de los seres queridos y por lesiones y terror, causados y futuros de que son titulares las personas indicadas como "Parte demandante" en el Capítulo l de esta demanda así como a las personas que se hagan parte en el proceso, se integren al grupo o se acojan a los efectos de la sentencia, de conformidad con lo, dispuesto en el artículo, 55 de la misma la Ley 472 de 1998, Las siguientes sumas de dinero POR PERJUICIOS NO PATRIMONIALES: MORALES POR LA MUERTE: 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cada uno de los padres por cada hijo muerto. 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cada uno de los hijos de las personas fallecidas. 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para los cónyuges esposas, esposos, compañeros o compañeras permanentes de las personas fallecidas. 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para los hermanos y hermanas de las personas fallecidas. 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para los sobrinos y sobrinas de las
personas fallecidas. 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para los cuñados y cuñadas de las personas fallecidas. 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para los yernos y nueras de las personas fallecidas. 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para los suegros y suegras de las personas fallecidas. 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para los primos y primas de las personas fallecidas. Las sumas deben incrementarse en un 50% para quienes perdieron más de un familiar en la masacre por la magnificación del dolor. NO PATRIMONIALES POR EL CABIO DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA O DE VIDA DE RELACIÓN 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cada uno de los padres por cada hijo muerto. 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cada uno de los hijos de las personas fallecidas. 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para los cónyuges esposas, esposos, compañeros o compañeras permanentes de las personas fallecidas. 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para los hermanos y hermanas de las personas fallecidas siempre que compartieran su resIdencIa con el fallecido. NO PATRIMONIALES POR LAS LESIONES PERSONALES SUFRIDAS EN EL ATENTADO: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cada una de las personas que resultaron heridas en el atentado.
NO PATRIMONIALES POR EL SUSTO Y EL TERROR SUFRIDOS EN EL ATENTADO 100
salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cada una de las personas que estuvieron en el lugar del atentado y sobrevivieron a su ocurrencia. Página 3 de 27
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demandadas, SE ORDENE, en calidad de medida específica de reparación, que las autoridades que determine el H. Tribunal, dirijan a cada uno de los demandantes y de los que se integren al grupo o se acojan a los efectos de la sentencia, una comunicación ofreciendo escusas por las ofensas a sus derechos que la masacre generó. 5-. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores de responsabilidad de las entidades demandadas, y para procurar el castigo de los responsables y la no repetición, SE ORDENE a la Nación pagar el valor que se designe pericialmente, para que un abogado o equipo de abogados expertos representen a las víctimas, como abogado u abogados de confianza, en todos los procesos penales y disciplinarios que cursen o puedan cursar a raíz de las infracciones cometidas con la masacre. Tal rubro será administrado por los padres, hermanos, compañeros o compañeras de las víctimas mortales demandantes. 6-. Las demás medidas específicas generales de reparación para los demandantes que el H. Tribunal crea justas y apropiadas. 7-. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de responsabilidad, y como parte de la reparación integral establecida en la Ley 446 de 1998, se condene a LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- - EJERCITO NACIONAL y/o POLICIA NACIONAL a pagar los gastos del presente proceso, así como las sumas que ha debido erogar LA PARTE DEMANDANTE para hacer efectivo la protección de los derechos, sumas que se liquidarán de acuerdo a las tarifas de honorarios aplicables para estas actuaciones por los colegios de abogados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446/ 98.
8. Que como consecuencia de las declaraciones de responsabilidad y de la aplicación de la Ley y la jurisprudencia, se proceda a la actualización de los valores a los cuales fueren condenadas las demandadas, conforme a la Ley y se reconozcan los intereses legales liquidados con 'a variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de los hechos hasta que se cumpla la sentencia que ponga fin al proceso. 9-. Que las partes demandadas den cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts.176 y 177 del C.C.A.” 1.1.1 Hechos del caso.
En horas de la noche del día 15 de septiembre de 2001 un grupo de paramilitares pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC Bloque Tolima incursionó violentamente en el corregimiento de Frías municipio de Falan, Departamento del Tolima. Luego de incursionar militarmente el pequeño caserío el grupo armado se dedicó a aterrorizar a la población para finalmente asesinar de manera indiscriminada a 11 personas, se llevó a dos personas más que luego fueron encontradas muertas en el cruce de Armero Guayabal, y por lo menos dos personas más resultaron heridas. En los hechos asesinaron a MARCOLINO AGUIRRE, ALDUVIER TRIANA ESPINOSA, HERNÁN MIRANDA CORTÉS, DUBERNEY MIRANDA CORTÉS, VICENTE Página 4 de 27
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RODRÍGUEZ, JHON JAIRO NAVARRETE CORTES, CECILIA CORTÉS, YESID AROS
RUBIO, PEDRO ARGILIO URREGO VELÁSQUEZI, ERLEY GONZÁLEZ CALDERÓN, LUIS ALVEIRO FERNÁNDEZ, JOSÉ OLIVO DELGADO LAVERDE y FARID JUAN JANCE MARTÍNEZ, y además resultaron heridas FABIOLA DE TRIANA y FLOR
GAVIRIA.
El grupo armado, algunos de cuyos miembros portaban armas de corto y largo alcance, se transportaban en dos vehículos automotores, usando la vía que, del corregimiento de San Pedro, municipio de Guayabal conduce al corregimiento de Frías. A ninguna de las víctimas se les encontró armas, uniforme o elementos que pudieran indicar su pertenencia a alguno de los grupos armados, así como tampoco señales de lucha que permitieran suponer un enfrentamiento. Todas las víctimas eran campesinos nacidos y criados en la región, ampliamente conocidos que se limitaban a desarrollar actividades agrícolas para proveer a su subsistencia y la de sus familias. La mayor parte de los habitantes del corregimiento, se desplazaron desde el mismo día de los hechos de la zona con el fin de proteger su vida. Ni las autoridades militares ni civiles de la región les ofrecieron condiciones de seguridad, ni garantizaron sus vidas, por lo tanto, todos los bienes muebles e inmuebles, las cosechas, los ganados, las prendas
de vestir, los utensilios personales fueron abandonados a consecuencia de éxodo forzado. 1.1.2. La postura de la PARTE DEMANDANTE es que el corregimiento donde ocurrieron los hechos está situado en la llamada región de los Nevados (de la que hace parte el Norte del departamento del Tolima), escenario histórico de constantes enfrentamientos entre la guerrilla y las fuerzas del Estado y más reciente y aproximadamente a partir de 1998, hubo en la región una creciente presencia y acción paramilitar. Las autoridades civiles y militares de la zona sabían de la presencia de los grupos armados irregulares y de las amenazas que se cernían contra de la población de Frías. La tolerancia de alguna de las autoridades civiles y militares del Norte del Tolima con los grupos paramilitares que sembraron el terror en esta zona del país fue denunciada por organizaciones de derechos humanos, personeros municipales y otros funcionarios sin que entonces tuvieran recepción a nivel nacional o regional las constantes quejas sobre sus permanentes abusos. Que por la presión de la insurgencia, desde aproximadamente 1994 la Policía Nacional había abandonado la vigilancia permanente de Frías y levantado el comando de la policía, de tal manera que sus habitantes quedaron a merced de los actores armados, por lo que las FARC y el ELN intensificaron su presencia en la región de tal manera que con frecuencia patrullaban armados y uniformados con sus emblemas, y pernoctaban en el pueblo. Tal presencia generó un estigma de "población guerrillera" a los habitantes de
Frías que vieron impotentes como la guerrilla sustituye al Estado y la fuerza a la ley. Que con el desarrollo y crecimiento del fenómeno paramilitar en el Magdalena Medio y en los próximos municipios de Fresno y Mariquita (Frente Omar lsaza FOI de las AUC) y las alianzas y tolerancia de estas estructuras delincuenciales con sectores de la policía y el ejército, aunada a la estigmatización del pueblo como "guerrillero" y el modus operandi de las AUC, ya en 1999, la amenaza para la población era evidente. Ante semejante circunstancia, nada hicieron la policía y el ejército para conjurar el peligro de un ataque paramilitar como los que ya se habían presentado en otras regiones del país, configurando lo que se denomina una omisión activa. Que además sobre los mismos hechos existe una sentencia del Consejo de Estado que con fuerza de cosa juzgada estableció la responsabilidad por omisión y por acción de las autoridades de la república de Colombia en la masacre de Frías del 15 de septiembre de Página 5 de 27
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de los campesinos de la región, de prensa ampliamente difundidas por los medios de comunicación - que dan cuenta de la relación de diferentes niveles de cooperación y protección que algunas autoridades militares y policiales prestaron a los autores de la masacre de Frías, informes realizados por organismos de inteligencia como el DAS y el CTI de la Fiscalía General de la Nación han develado estos vínculos y han precisado la participación de agentes oficiales en tan lamentables hechos. Que está establecido entonces, por cosa juzgada, que lamentablemente, el grupo paramilitar contó con la efectiva colaboración de miembros del Ejército Nacional, de la Policía Nacional y del DAS, para cometer la masacre. Que el grupo paramilitar pudo ingresar al corregimiento, realizar la ejecución extrajudicial colectiva y someter al terror a toda la población con la garantía de absoluta impunidad, pues el corregimiento carecía de fuerza pública y las autoridades policiales y militares se habían negado sistemáticamente a atender las solicitudes de protección de las autoridades civiles locales, así como de la comunidad en general; que es notorio que las autoridades militares no actuaron en forma diligente para prevenir y neutralizar el ingreso del grupo armado, para reprimirlo una vez enteradas de su violento accionar, ni para perseguirlo una vez emprendieron su salida del lugar y menos para enfrentarlo o dar captura a sus integrantes. 1.1.3. La postura de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL es que se opone a todas las prestaciones de la demanda y solicita la
exclusión de todos y cada uno de los actores que hicieron parte de las demandadas de reparación directa No. 730012300000200301733600, por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada y caducidad de la acción. Que respecto de los perjuicios materiales reclamados en la modalidad de lucro cesante indicó que es necesario que se acrediten plenamente las actividades a que se dedicaban cada una de las personas que fallecieron en dichos hechos y las ganancias fijas que devengaban. De otra parte, advirtió que no está demostrado la relación filiar entre las víctimas y los hoy actores, pues no se aportó prueba alguna de dicha relación entre los fallecidos y los accionantes, es decir, la relación de cercanía, pues no basta con darlo por sentado con la presentación del registro civil.
Propuso como excepciones: Caducidad de la acción. Indicó que la parte actora presentó la acción luego de más de 14 años de la ocurrencia de los hechos y tanto para la acción de grupo como para la reparación directa, se establece que el término para que los acciones pretendan reclamar perjuicios es de 02 años, término que se encuentra más que caduco.
Falta de conformación de litis consorcio necesario. Consideró que en el presente caso no están presentes todas las entidades indispensables para fallar de fondo, teniendo en cuenta que la seguridad de un territorio no solo es responsabilidad de las autoridades de Seguridad del Estado, por lo anterior solicitó, la vinculación del Departamento del Tolima, Municipio de Falan, Departamento para la Prosperidad Social, Ministerio del InteriorDirección de derechos Humanos y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Indebida escogencia de la acción. Aseveró que la acción de grupo instaurada resulta improcedente por inexistencia de prueba de las condiciones uniformes y de criterios para la definición de grupo, inexistencia de la causa común, inexistencia de la calidad de desplazados de los demandantes, inexistencia de la obligación de pagar indemnización de perjuicios y otros valores por el desplazamiento, inexistencia de las obligaciones y Página 6 de 27
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Inexistencia de la causa común. Manifiesta que antes de haberse admitido la presente acción de grupo debió haberse verificado e identificado que el hecho o los hechos generadores alegados en la acción de la referencia eran uniformes para todo el grupo, es decir, que las supuestas acciones o incursiones desarrolladas por determinado grupo armado ilegal al margen de la ley sucedieron en el mismo transcurso de tiempo. Culpa exclusiva de un tercero. Dado que los hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2001 en el corregimiento de Frías, en el municipio de Falan (Tol) fueron producto del actuar delictivo de un tercero, configurándose con ello la casual exonerativa de la culpa de un tercero ajeno a la administración, al configurar la ocurrencia de los elementos la irresistibilidad del hecho, la imprevisibilidad y la exterioridad de la causa extraña. Inexistencia de la falla en el servicio por presunta omisión en el deber de protección y vigilancia. Indicó que en los hechos no intervino la Policía Nacional y tampoco se registraba antecedentes sobre la presencia de grupos delincuenciales que hicieran temer un desenlace fatal, o amenazas concretas contra moradores del sector y ello determinó que, los habitantes del corregimiento de Frías no solicitaran especial protección a las autoridades, evidenciando con ello que no se trataba de un hecho previsible. Agregó, que cuando se trata de la falla del servicio originada en la omisión por parte de la Policía Nacional, en la presentación del servicio o en el incumplimiento de una obligación impuesta por la ley, es necesario que aparezca demostrado no solo que se pidió concretamente la protección o la vigilancia de la autoridad policial ante determinado
hecho ilícito que pueda causar el daño, sino que tal protección no se prestó, situación que no ajusta al caso sub examine. 1.1.4. La postura de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL es que la presente acción es improcedente, toda vez que no se acreditó en la demanda el mínimo de personas establecidos en la Ley 472 de 1997, pues los integrantes del grupo deben recibir dicho perjuicio de manera directa en calidad de víctimas, damnificados o lesionados, lo cual no se configura en la totalidad de las personas con los cuales se pretende configurar el grupo pues se pretende completar el grupo con las personas ausentes del proceso quienes acreditaran su pertenencia en el transcurso del mismo. Señalo que no se allegó prueba alguna por parte del demandante que las personas con las cuales conforma el grupo hayan efectivamente habitado en el corregimiento de Frías del Municipio de FalanTolima para la época de los hechos. Depuso que la parte actora no presentó pruebas que involucren la responsabilidad de la parte demandada, además los hechos de la demanda no establecen la responsabilidad de estas, omitiendo el accionante el deber de probar la supuesta omisión por las autoridades del Estado. Insistió que en el caso se presentan características de tipo terrorista que constituyen una causa extraña a la actividad de las fuerzas, no previsible e irresistible en sus efectos, Página 7 de 27
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Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 proveniente de un hecho violento indiscriminado y extraño a la actividad estatal, configurándose una causal eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo de un tercero.
Manifestó que no se prueba que existió alguna actividad o inactividad del Ejercito Nacional, que guarde estrecha relación con el daño antijuridico causado y la razón misma de la imputación del daño, no aportó el demandante requerimientos a las Fuerzas Militares, no solicita testimonios para probar lo dicho, no aporta copia de las reuniones que supuestamente se hicieron con las autoridades por estos hechos. Propuso como excepciones la caducidad de la acción pues no se dan los presupuestos para que los hechos que aquí se debaten se les otorgue la categoría de delito de lesa humanidad y por lo tanto se levante la caducidad para que siga demandando por estos hechos después de 13 años. Añadió que la parte actora quiere revivir términos al ejercer una acción que se encuentra plenamente caduca y por motivos y circunstancias que ya fueron definidas y que constituyen cosa juzgada. Indicó que por estos mismos hechos han cursado procesos
promovidos por MARIA ASCENED RUBIO DE AROS, CECILIA CORTES DE
NAVARRETE, CARLOS ARTURO AROS RUBIO, EDILMA AROS RUBIO, MARIA ELENA
AROS RUBIO, DORIS AROS RUBIO, ESMERALDA MARTINEZ SILVA, CECILIA
CORTES, MARTIN NAVARRETE CORTES, FIDEL NAVARRETE CORTES, MAURICIO
NAVARRETE CORTES, y MIGUEL NAVARRETE CORTES. 1.1.5. El Ministerio Público en el trámite de primera instancia no realizó ninguna intervención. 1.2. Sentencia de primera instancia: Correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo del Tolima, despacho que mediante sentencia de primera instancia de fecha 11 de septiembre de 2020 resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la NACIONALMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y EJERCITO NACIONAL en el presente asunto respecto de los demandantes CECILIA CORTES DE NAVARRETE, RICARDO CORTES GONZÁLEZ, VÍCTOR ALFONSO HERNÁNDEZ CORTES, ERIKA PAOLA HERNÁNDEZ CORTES; MARTÍN, MIGUEL, MARCOS, MAURICIO, MARINA y FABIOLA CORTES GONZÁLEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y negó las pretensiones del presente medio de control de reparación DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO. Lo anterior de acuerdo con las siguientes consideraciones: El Tribunal estimó que atendiendo el contenido de los hechos y pretensiones que se debatieron en el medio de control de Reparación Directa No. 73001-23-00000-200301736-01, y en el cual se emitió fallo de primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 10 de abril de 2008 que desestimando las pretensiones de la demanda y que fuera revocado en segunda instancia por el Consejo de Estado en
providencia de fecha 03 de diciembre de 2014, se debe anotar que en aquel medio de control se reconoció
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