PGN - MEDIO DE PRUEBA - Características y alcance del sistema de la libre apreciación de l

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - MEDIO DE PRUEBA - Características y alcance del sistema de la libre apreciación de l
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

1

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 250 – 2.006 2 – XI - 06

CONSEJEROS DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”

CONSEJERA PONENTE: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

E. S. D.

REFERENCIA : EXPEDIENTE N°. 7068 - 2.005

ACTOR : JORGE HERNÁN PALACINO CÓRDOBA

DEMANDADO : CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO

ASUNTO : VISTA FISCAL 2ª INSTANCIA

I. INTRODUCCIÓN Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a conceptuar en el referido proceso, el cual conoce la Subsección “B”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia calendada al 26 de enero de 2.005, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío (fls. 328 a 338), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES 2 2. 1. Declaración.

El actor en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (arts. 85 C.C.A. y 15 D. L. 2304/89), formuló demanda, con solicitud de suspensión provisional, el día 24 de agosto de 2.001 (fl. 24) y dentro del término de caducidad, ante el Tribunal

Administrativo del Quindío-, en contra del Departamento, con el fin de obtener la nulidad del Decreto 000273 del 26 de Abril de 2001 (fl. 26), a través del cual el Gobernador lo declaró insubsistente del cargo de Jefe de Departamento, Código 280, Grado 33, Secretaría de Desarrollo Rural y Ambiental, adscrito a la Planta Global del Sector Central de la Administración Departamental, a partir de la fecha de expedición del acto demandado. 2. 2. Restablecimiento. Como consecuencia de lo anterior, deprecó el accionante, dentro del término de ley, el consabido reintegro al cargo del cual fue retirado o a uno de igual o superior categoría, con declaratoria de ininterrupción en el servicio, y a la cancelación indexada, y con reconocimiento de costes y agencias procesales, de “daño emergente y el lucro cesante consistente en los salarios dejados de devengar así como las primas de navidad, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, y todas las demás prestaciones que la entidad cancela a su funcionarios, al igual que el pago de los perjuicios morales sufridos, desde el momento que tuvo que dejar de laborar en la administración”. 2. 3. Preceptiva infringida y concepto de la transgresión. Citó como normas violadas los artículos 1° (Del Estado Social de Derecho), 2° (Fines Esenciales Estatales), 13 (Derecho a la 3 igualdad), 25 (Derecho al trabajo), 29 (Debido proceso), 53 (Del Estatuto del Trabajo), y, 125 (De la función administrativa) de la

Constitución Política; 2°, 5°, 8° y 10° de la Ley 443 de 1.998; 5° de la Ley 58 de 1.982; y, 35 del Código Contencioso Administrativo, argumentando, como criterio infractor, que el acto de declaración de insubsistencia acusado incurrió en las causales de nulidad de ilegalidad directa y desviación de poder por cuanto que: “El Departamento del Quindío ha violado los preceptos antes mencionados al desconocer la importancia que le dio el constituyente primario al trabajo como derecho de las personas y como obligación del Estado, al desvincular a mi mandante sin justa causa para ello, al no darle un trato igual que a los demás empleados de la planta de personal del municipio. En el contexto de los artículos citados encontramos la protección que la Constitución le da al trabajo y el Señor Gobernador del Departamento despidió a la accionante sin tener en cuenta que es el Estado el que debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y que en ningún momento se puede tratar con desigualdad a ninguna de las personas que conforman nuestra sociedad, que deben recibir el mismo trato y que igualmente deben de gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación, por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión pública o filosófica. El trabajo tiene un carácter de derecho – deber y cumple una función social. Es una actividad que goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado. El trabajo es no sólo un valor y un principio, sino también un derecho constitucional fundamental de los

ciudadanos. El ciudadano tiene, pues, derecho a aspirar razonablemente, en la medida en que las condiciones estructurales de la organización económica lo vayan permitiendo a la consiguiente obtención de un empleo, o a permanecer en él, si no existe una causa justificada para que sea despedido….” 4 La suspensión provisional se solicitó con base en la violación flagrante del articulado expuesto como preceptiva transgredida y en cuanto: “Al no decretar la suspensión provisional del acto acusado, se ve gravemente lesionada mi mandante puesto que se le violó de manera flagrante el derecho al trabajo y también se perjudica la administración, al ver disminuido su tesoro público al tener que entrar a restablecer el derecho después de un largo lapso de tiempo, en el momento en que tenga que entrar a pagar el lucro cesante y el daño emergente causados con el acto demandado.” (fls. 1 a 24). La demanda se admitió el día 12 de diciembre de 2.001 –fls.104 y 105 -, y, en referencia con la medida precautelativa, que se denegó, se estimó por el juez de la cusa: “La medida provisoria pedida en capítulo separado (fl. 19), será negada, por cuanto en su solicitud no se indica en qué consiste la manifiesta transgresión que ostenta el acto acusado, con relación a las normas que se señalan como vulneradas con su expedición, factor éste que en primer lugar debe aparecer a simple vista, con la mera comparación que se haga entre el acto acusado y la normatividad supuestamente violada.”

III. CONTESTACIÓN AL LIBELO INTRODUCTORIO La entidad accionada, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO –

GOBERNACIÓN -, concurrió al proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y en guarda de la legalidad del acto acusado manifestó, en punto a las normas presuntamente violadas y al concepto de violación, con variada jurisprudencia atinente al tema controvertido, que: “Las anteriores normas, además de lo que 5 señalaré más adelante respecto del cumplimiento de la Ley 617 de 2000, son razones jurídicas suficientes para predicar que la desvinculación de los empleados que venían ejerciendo cargos con el carácter de provisionales, no obedeció a una decisión caprichosa, ni a una obsesión del nominador, sino al cumplimiento de un deber legal, sin requerirse ritualidades previas, pues a la luz de las normas antedichas, el Gobernador funcionario autorizado para expedir los actos administrativos de insubsistencia lo hizo sujetándose a los preceptos legales. Obsérvese que las disposiciones antes citadas, señalan de manera expresa y clara que los nombramientos provisionales se efectúan para ocupar transitoriamente un empleo de carrera y respecto de la desvinculación se establece la facultad discrecional del nominador para la declaratoria de insubsistencia, ello radica en que los empleados no escalafonados en carrera administrativa, no gozan de fuero de inamovilidad, como tampoco, los inscritos en la carrera quienes solo conservan una relativa estabilidad, en virtud de la prevalencia del interés general sobre el particular…El señor Gobernador, en cumplimiento de claros preceptos constitucionales y legales, en especial los contenidos en los artículos 6° y 209 de la

Constitución Política y la Ley 617 de 2000, emprendió con el equipo directivo del Gobierno Departamental, una tarea de saneamiento fiscal y adecuación administrativa del Departamento, buscando unos fines, disminuir los gastos de funcionamiento, aumentar el presupuesto para inversión y optimizar la prestación de los servicios a cargo del Departamento. En la clasificación del presupuesto de gastos, encontramos que se compone de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, definiéndose como gastos de funcionamiento, aquellos que tienen por objeto atender las necesidades de los órganos para cumplir a cabalidad con las funciones asignadas en la Constitución y la ley. En esos gastos de funcionamiento, están inmersos los sueldos, 6 trabajo suplementario, vacaciones, primas y otros gastos asociados a las nóminas. Teniendo en cuenta que el límite que en los gastos de funcionamiento impone la Ley 617 de 2000 conducen a optimizar la eficiencia administrativa y a viabilizar las instituciones a través de la organización del gasto público, el Gobernador Departamental, considerando que disponía de autorización de la Asamblea Departamental, en el mes de mayo, en virtud de su competencia, empezó a desvincular con arreglo a la ley, a quienes se encontraban laborando al servicio del Departamento y que habían sido nombrados en provisionalidad, para el ejercicio de las funciones que tenían asignadas dichos empleados, no se designaron nuevos funcionarios, como infundadamente lo afirma la actora, esas funciones, se distribuyeron entre quienes quedaron prestando sus servicios a la Administración, pues se trataba de disminuir gastos y no desmejorar el servicio. Con posterioridad, el

19 de septiembre de 2001, el señor Gobernador del Departamento, expidió el Decreto 000523, “Por medio del cual se suprime unos cargos”, entre ellos, el que ocupaba el accionante, quien, se itera, no fue reemplazado por otro funcionario….”. (fls. 114 a 134).

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Reiterando, las sendas posiciones de legalidad del acto acusado y la anulatoria y reivindicatoria laboral económica, las partes intervinientes registraron sus especiales escritos en esta especial etapa procesal, como se observa a la foliatura 155 a 157 (parte pasiva), y, 158 a 278 (parte activa).

El extremo activo agregó, en su alegación, parte de la justificación de la supresión de empleos que, en su sentir, ha de ser tenida en cuenta para sus propósitos por cuanto no se ha cumplido. 7

V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Quindío negó las súplicas incoadas por el accionante, con fundamento en jurisprudencia aplicable a cada una de las circunstancias y causales de ilegalidad expuesta, esto es, de la inexistencia de fuero de estabilidad en cabeza del actor; que no es indispensable la motivación del acto; que el

empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera no adquiere los derechos manados de ese sistema de administración de personal; que no le protege el artículo 53 de la Constitución Política porque no está afecto a ninguna carrera administrativa, no tiene fuero sindical, no es empleado elegido para cumplir un periodo, ni está asistido de circunstancia alguna de relativa

inamovibilidad, pues, como se sabe, su nombramiento era provisional; que la conveniencia o inconveniencia de supresión de cargos dentro de la Administración es un asunto propio de actividad administrativa, sin mérito incontrovertible por vía jurisdiccional; y, por último, que las calidades personales del demandante no enervan la facultad discrecional. (fls. 328 a 338).

VI. IMPUGNACIÓN La parte actora sustentó el recurso de apelación arguyendo las mismas causales de ilegalidad directa y de desviación de poder aducidas en el libelo introductorio y, por ende, recabando la argumentación que sobre ellas expuso a lo extenso del debate de primera instancia, vale anotar, persistiendo, en: “Con respecto a la

estabilidad laboral es la misma normatividad de carrera administrativa y la que estaba vigente al momento de interponer 8 esta acción, la que estudiada de manera armónica conlleva a determinar que el nombramiento en provisionalidad sí tiene una relativa estabilidad, pues va hasta cuando se provee el empleo a través del concurso de méritos”; en punto a la provisionalidad, consideró que su asimilación con nombramientos en cargos de libre remoción siempre ha de imperar la legalidad, la cual corresponde al juez administrativo analizarla y decretarla, porque discrecionalidad no es abuso de poder; y, en referencia a la no motivación del acto administrativo, adujo que “el acto demandado no se motivó, pero en el momento de entrar a justificar el despido la administración adujo situaciones irreales, situaciones que entran a ser como la motivación del acto administrativo, porque son las razones que

tuvo la Administración para desvincular”; y, que, la falsa motivación se probó con el hecho que existieron nuevos nombramientos, no resultando cierta la afirmación que la desvinculación se adoptó para cumplir los términos legales de saneamiento fiscal. (fls. 340 a 346):

VII. OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DELEGADA En criterio de esta Agencia del Ministerio Público, la recurrida providencia de primera instancia debe ser CONFIRMADA, por las siguientes razones. 7. 1. Problema jurídico.

Concretamente se debate en este estadio procesal de la segunda instancia, conforme al marco del contenido de la alzada (art. 357 C.

P. C.), si el acto demandado se ajustó o no al ordenamiento que regula la administración de personal de los servidores adscritos provisionalmente, especialmente si incurrió, al momento de su 9 expedición en algunas de las causales de ilegalidad directa, de inexistencia de motivación, de falsedad en ésta y de desvío de poder, y, por lo tanto, si le asiste el derecho al actor JORGE HERNÁN PALACINO CÓRDOBA a ser reintegrado, con todas las consecuencias de orden laboral y prestacional, en el mismo cargo o superior, pero con funciones afines, del cual fue retirado por intermedio del acto acusado, esto es, el Decreto Nº. 000273 del Gobernador del Quindío, calendado al 26 de abril de 2001.

7.1.1. Inestabilidad por no estar afecto a carrera administrativa especial. En primer lugar es necesario dejar sentado, así no sea objeto puntual de debate en esta instancia, pero sí de una importante

relación con el tema, que el accionante no se encontraba inscrito en el escalafón de carrera especial de la entidad citada a juicio. De ello no cabe duda, tanto porque en el radicado no hay la prueba documental idónea, como por las propias manifestaciones del extremo activo en tal sentido. Así las cosas, no es posible jurídicamente deducir unos derechos de estabilidad laboral, respecto de una situación de hecho, como la de estar inscrito en carrera administrativa, que es, a su vez, imposible de ser correspondida por previsiones legales, pues ésta, la cuestión fáctica, simplemente no existe. Si, entonces, no existe el preciso y unívoco supuesto de hecho generador de la garantía de permanencia laboral (que no es otro que el sistema técnico de administración de personal de la carrera administrativa), mal puede edificarse ésta de la interpretación según la cual el empleo cae en la situación de provisionalidad que la torna posible –a la permanencia -, hasta el momento en el que 10 se adelante y culmine el proceso de selección por el sistema de méritos. Siendo la carrera administrativa el “sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascenso. Para alcanzar estos objetivos, el ingreso, l permanencia y el ascenso en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito,…” (art. 1° Ley 443 de 1998), no puede colegirse que personal designado provisionalmente, en un cargo a proveer en un futuro por el sistema técnico, adquiera parcial y

precariamente la prerrogativa de permanencia, a despecho de los otros derechos connaturales a la carrera administrativa: capacitación, ascenso y mejor puntaje –por experiencia -. Se adquiere la totalidad de los atributos o dominios que conforman el derecho, no parte de ellos. Por estas precisiones, se ha de concluir que no es de recibo la aspiración del accionante de inferir derechos de permanencia de una situación laboral de carácter provisional, pues como se ha determinado de la rectificación jurisprudencial, manada del Consejo de Estado, que tanto por el juez de primera instancia se trajo a colación en el fallo impugnado, el empleado nombrado en provisionalidad está sometido al ejercicio de la facultad discrecional de remoción. Por lo mismo, no tiene vocación de prosperidad la súplica del censor que le asistía el derecho, interpretado, según él, de permanecer en el cargo del que se le retiró, pues sobre el particular 11 la máxima corporación de la justicia contenciosa administrativa, puntualizó categóricamente: “(…) “Ahora, esta Sección Segunda, teniendo en cuenta la normatividad señalada y atendiendo a la necesidad de unificar la posición de las Sub-Secciones sobre el tema, considera: “El efecto del nombramiento en provisionalidad en cuanto a la estabilidad en el empleo. Es claro que el empleado nombrado en provisionalidad ostenta una “posición diferente” al vinculado y escalafonado en la carrera, como también a la del designado por la vía del libre nombramiento y remoción. En efecto, el primero no puede asimilarse en sus derechos al de carrera (estabilidad), por cuanto no ha accedido al cargo mediante el respectivo

concurso de méritos; tampoco puede equipararse al de libre nombramiento, por cuanto el cargo que ejerce provisionalmente es de carrera. El servidor público judicial nombrado en provisionalidad, antes que cobijarle algún tipo de estabilidad, le rodea una situación de doble inestabilidad, pues, por una parte, al no pertenecer al sistema de carrera, puede ser desvinculado del servicio de manera discrecional por el nominador, y por otra, puede ser desplazado por quien habiendo concursado tenga derecho a ocupar el cargo. “(…)”. 1 La contundencia de la precedente decisión sobradamente allana el camino para no aceptar el reiterado criterio de la recurrente. Así las cosas, por esta imputación de ilegalidad directa el cargo no ha de ser resuelto favorablemente. 7. 1. 2. Discrecionalidad y motivación. 1 Exp. 4972-01. Cons. Pon. Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 12 Ahora bien, aunque el recurrente hizo mención expresa a la ausencia de motivación, pero que ésta se configuró posteriormente, al momento de la controversia judicial, para la Agencia Fiscal es pertinente efectuar unas glosas sobre el particular para refrendar la juridicidad del ejercicio de la libre e inmotivada separación. El tema de la atribución discrecional y la motivación del acto, resultado del ejercicio de aquella, ha sido reiterado por el Consejo de Estado en considerar que el poder para desvincular a los empleados públicos, mediante la figura de la insubsistencia no es ilimitado, y por lo tanto, no puede ser arbitrario o por razones distintas a las de mejorar el servicio público. También debe precisarse que la falta de motivación de un acto

discrecional es lógico frente al libre poder de nombramiento o remoción que, respecto de ciertos empleos, la ley le otorga al nominador. Sí no se motiva la designación, no se encuentra razón valedera para fundamentar el retiro, cuando respecto de las dos situaciones se parte de la facultad discrecional, la que se ejercita en presunción del buen servicio público. Sobre el particular, dicha Corporación ha expresado, en muchas ocasiones y en diferentes formas, lo siguiente: “La posibilidad de declarar insubsistencias, es una facultad que la ley concede a la autoridad nominadora respecto de los empleados no protegidos por fuero alguno de estabilidad. En ningún caso constituye una sanción disciplinaria, pero de dicha facultad ha de hacer uso la administración con el único y exclusivo fin de mejorar el funcionamiento de la entidad y el de procurar el buen servicio público. “No obstante, esta Corporación advierte que aun cuando se considera facultad discrecional no puede utilizarse de 13 modo arbitrario, sino que ha de estar ajustada a los fines para los cuales fue concebida. “Significa lo anterior, que aun cuando no constituye sanción, la insubsistencia obedece siempre a algún motivo que la administración no está obligada a expresar en el acto que la declara. Y si lo manifiesta, ello no acarrea por sí solo vicio alguno que invalide el acto, a menos de probarse que tal motivo no existió o no se ajusta a la verdad, puesto que así podría llegarse a la desviación de poder por parte del funcionario que inventa motivos o los desfigura, para separar del servicio a un empleado, sin tener en cuenta el fin primordial para el que se concedió

la facultad de nombrar y remover libremente. “Como quiera que la actora manifiesta que el acto acusado fue expedido de manera irregular y que se le disfrazó su destitución con una declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, con falsa motivación y abuso de poder, corresponde a la Sala precisar si tales afirmaciones tienen asidero jurídico.” “La desviación de poder constituye el soporte jurídico más notorio que la demandante utiliza en procura de sus pretensiones, por lo que la Sala advierte que dicha figura debe tener un definido respaldo probatorio para llevar al juzgador a la certeza incontrovertible de que los motivos que la administración tuvo para expedir el acto enjuiciado, no son de aquellos que la ley señala para tal efecto.”2 Respecto del empleo del demandante, vale reiterar que el nominador puede hacer uso de la facultad discrecional, por cuanto el nombramiento fue de características especiales y en respuesta a circunstancias también especiales, por ende, puede terminarse la vinculación declarando la insubsistencia de dicho nombramiento. Por lo mismo, este cargo tampoco debe prosperar. 7. 1. 3. Desviación de poder y su relación con el desmejoramiento de servicio. 2 M.P. CARLOS ORJUELA GONGORA. Sentencia del 4 de mayo del 2000 14 Fuera de la procedencia del ejercicio discrecional e inmotivado de la facultad de insubsistencia por parte del nominador, sobre esta especial causal de nulidad de desviación de poder y su relación causal con el desmejoramiento del servicio, para la Procuraduría Delegada el asunto acá pasa por la evaluación probatoria efectuada

por el A Quo. El Código Contencioso Administrativo, a través de su artículo 168, reenvía al Código de Procedimiento Civil la labor relacionada con los medios de prueba aceptados, la forma de practicarlos y el criterio de valoración o evaluación. “Art. 168. – En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. El mandato lo recoge el código adjetivo civil en el Título XIII, artículos 174 a 301, y en punto preciso al criterio valorativo, que es el que echa de menos el impugnante en cuanto a la prueba testimonial, el artículo 187 determina que la apreciación de las pruebas deberá ser “en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. El análisis que sobre la “sana crítica” ha efectuado la doctrina y la jurisprudencia, apunta al libre albedrío del juez para otorgarle el valor que estime, conforme a la lógica, el conocimiento y la experiencia, a las pruebas que se le hayan dispensado en el 15 decurso procesal, con la única limitación relacionada con la prueba solemne. Apartes de pronunciamientos en tal sentido, son los siguientes: “(…) “El sistema de la libre apreciación de las pruebas. Características y alcance. El sistema de la libre apreciación de las pruebas, o de la prueba moral o de la

persuasión racional, como también se le llama, tiende a dar libertad al juez para que elabore su convicción en el análisis de los elementos probatorios, sin trabas para impartir verdadera justicia. Conforme a este sistema, los órganos jurisdiccionales no están sujetos a reglas que les indiquen el valor asignado a cada medio de prueba, sino que, por el contrario, gozan de un amplio y libre criterio para formar en su conciencia la realidad de los hechos discutidos. En otras palabras, se persigue que la conciencia del destinatario del material o sustancia probatoria se mueva en la delicada misión de administrar justicia, sin formalismos ni ligámenes que encadenen su pensamiento y lo obliguen a separarse de lo que él percibe que realmente es la verdad de los hechos que provoca el proceso judicial, a la luz de las pruebas aportadas. “Los catedráticos JOSÉ CASTILLO LARRAGAÑA y RAFAEL DE PINA (Instituciones de derecho procesal, pág. 239) observan, refiriéndose a ese sistema, que otorga al juez una absoluta libertad en la estimación de las pruebas y le concede el poder de apreciarlas sin traba legal de ninguna especie y la potestad de seleccionar libremente las máximas de experiencias que sirven para su valoración. “Sistema de la libre apreciación de la prueba, expresan dichos autores, es, pues, aquel en que la convicción del juez no está ligada a un criterio legal, formándose, por tanto, respecto a la eficacia de la misma, según su valoración racional, de conciencia, sin

impedimento alguno de carácter positivo.” 16 “En el derecho procesal civil alemán se ha seguido con nitidez el sistema de la libre apreciación de la prueba, y como justificación del mismo señala KISCH que la circunstancia que el derecho probatorio esté dominado por el principio de la libre apreciación de la prueba, significa varias cosas: “En primer lugar, los medios y motivos de prueba no están limitados por la ley; son admisibles todos. Desde luego, las especies más importantes están reguladas más o menos detalladamente, pero esto no excluye que el juez pueda y deba recurrir a todos los demás medios que sean aptos para formar su convicción. Tampoco la capacidad probatoria de los diferentes medios está señalada con caracteres fijos y generales que hayan de tenerse en cuenta en todos los casos, sino que se deja al Juez en libertad de sopesar el valor probatorio de cada uno, según las reglas de la lógica y de la experiencia. Del propio modo, el grado de fuerza probatorio no se halla escalonado en preceptos legales, por el contrario, el juez ha de medir, sin estar trabado por ninguna especie de limitaciones legales, el mayor o menor influjo que puede alcanzar un determinado medio en cada caso con respecto a su convicción”. “(…):” 3 Con fundamento en estos criterios auxiliares se expresa por la Procuraduría Delegada que el A Quo adoptó la decisión que se recurre atendiendo las reglas procesales de la apreciación libre y razonada de las pruebas, las que sopesó y valoró en conjunto. El análisis integral que del material probatorio efectuó, como lo

ordenan los cánones legales, le llevó a la convicción que no era posible anular el acto de insubsistencia, ni otorgar el restablecimiento laboral pecuniario, pues mediaban los hechos ciertos e incontrovertibles de la discrecionalidad, de la inexistencia 3 Henao Carrasquilla, Oscar Eduardo y otros. Código de Procedimiento Civil. Comentado. Ediciones Leyer. Décima segunda edición. Bogotá, año 2002. pág. 479 y 480. 17 del fuero relativo de inamovilidad proveniente de estar inscrito en carrera administrativa, y de la rectificación jurisprudencial sobre el tema. En cuanto al otro argumento del censor, esto es, que el actor cumplió con su deber, no es cosa diferente que responder a las obligaciones que se adquieren al momento de contraer una relación laboral. Tanto por definición legal de empleo, como por la lógica de las cosas, se responde a un conjunto de deberes y se cumplen unas determinadas funciones. Por todo lo dicho, este cargo tampoco puede prosperar.

VIII. CONCLUSIÓN Conforme a los planteamientos expresados, la Procuraduría Tercera Delegada solicita, comedidamente de la Sala de Conocimiento de la Subsección “B” del Consejo de Estado, la CONFIRMACIÓN de la sentencia impugnada y, en consecuencia, se ratifique la denegación de las pretensiones a la parte demandante, porque claramente se determinó que el libelista apelante no estaba asistido de ningún fuero de relativa inamovilidad surgido del acto de designación del que fue declarado insubsistente por el acto cuestionado, ni se incurrió en desviación de poder que conllevara al desmejoramiento

del servicio. De los Señores Consejeros, cordialmente, 18

GERMÁN BUITRAGO FORERO

Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado

GBF / MDC

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