PGN - MEDIO DE PRUEBA - Definición de la inspeccion judicial y personas que intervienen en
Detalles
- Título
- PGN - MEDIO DE PRUEBA - Definición de la inspeccion judicial y personas que intervienen en
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C.,) catorce (14) de enero de dos mil cinco (2005). Aprobado en Acta de Sala No. 1. Radicación 161-02498 (155-45610-2000) Disciplinad Miembros del Ejército Nacional, Mayor
os JAVIER ANTONIO PARADA CONTRERAS;
Capitán RAÚL ALEJANDRO OROZCO, SS.
JAIRO ALBERTO MESA ECHEVERRY y
SUAZA, WILSON TORRES ROBLEDO,
JOAQUÍN -PUERTA, ALVARO HERNÁN
GONZÁLEZ, ELKIN PINEDA. Igualmente, el Teniente de la Policía Nacional WILSON Cargo y Oficiales, Suboficiales y Soldados Entidad Profesionales del de la Policía Nacional Batallón de Contraguerrillas No. 4 Granaderos y oficial Conducta estando en condiciones de hacerlo, cambio unilateral de orden de operaciones y faltar a la verdad en informes oficiales Asunto Apelación auto por el cual se abstuvo de decretar algunas de las pruebas solicitadas en los descargos.
P. D. PONENTE: Dra. DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ.
La Sala Disciplinaria en ejercicio de la competencia otorgada en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 del 2000, mediante recurso de apelación interpuesto por la defensora del Mayor del Ejército Nacional JAVIER ANTONIO PARADA CONTRERAS (c.fls. 119 y 162), conoce del auto que denegó la práctica de inspección en el sitio de los acontecimientos (c.6 fl. 105).
ANTECEDENTES PROCESALES
Hechos.- La primera instancia relata los hechos, así (c.4 fl. 115): “...en el desarrollo de un siniestro recorrido efectuado por miembros de las mal llamadas Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá el día 15 de abril de 2000 a la altura de la vereda La Villa sector Villa Roca, fueron retenidos varios campesinos que se transportaban por el lugar, siendo escogidos de manera 161-02498/04 selectiva y ubicados en un vehículo tipo camión denominado “chiva” o bus escalera, como se le conoce en la región, luego se dirigieron con el grupo de secuestrados hacia el casco urbano del municipio de San Carlos en el Departamento de Antioquia, sitio de paso obligado donde se hallaban varios retenes de la fuerza pública, hasta llegar al lugar denominado Puente Arkansas ubicado en límites entre los municipios de San Carlos y Granada, donde esa misma tarde aparecieron los cadáveres de ABELARDO LÓPEZ SALAZAR, JOSE GUSTAVO LOAIZA CEBALLOS y ENRIQUE DE JESÚS VALLEJO ECHAVARRÍA y el 30 de abril del mismo año fueron descubiertos los cadáveres de otras diez víctimas fatales con señales de haber sido golpeados, abaleados y mutilados con una moto-sierra”
ACTUACIÓN.
El Asesor del Despacho del Procurador General de la Nación en Derechos Humanos comisionado para adelantar la investigación disciplinaria, dispuso indagación preliminar el 7 de junio de 2000 (c. 1 fl. 12), la que prorrogó el 23 de marzo de 2001
(c. 1 fl. 111); ordenó apertura de investigación disciplinaria (c.2 fl. 112); formuló cargos el 14 de julio de 2003 (c.4 fls. 96 a 177); resolvió sobre las pruebas solicitadas en los descargos mediante auto de agosto 19 de 2004 (c.6 fl. 105), por el cual decretó las pruebas solicitadas por las defensas pero denegó la práctica de inspección judicial en el área urbano y rural del municipio de San Carlos por considerar que no es necesaria ni procedente dado que se dispuso arrimar al expediente mapa geográfico del municipio, lo cual hará el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el cual designará un experto en la materia para que sobre ese documento absuelva las inquietudes de las defensas (c.6 fl. 112). La defensora del investigado JAVIER ANTONIO PARADA CONTRERAS (c.6 Fl. 119) interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído que negó la práctica de la inspección judicial en el municipio de San Carlos porque en su sentir es sabido que los mapas con que cuenta el Instituto Geográfico Agustín Codazzi permanecen desactualizados y por ello nada aportan en las investigaciones. Dice que la conducta endilgada a su defendido por dejar de perseguir al enemigo (c.6 fl. 123) parece sencilla pero que en la práctica no es así, razón por la que estima necesaria la diligencia para establecer distancias, rutas, sitios de acceso, tiempos empleados en vehículos o a pie de la vereda Sardinas al retén militar, de éste al municipio de San Carlos, a Puente Arkansas, la vereda El Jordán y el sitio donde se
cavaron las fosas comunes. El comisionado resolvió negativamente el recurso de reposición mediante proveído de octubre 19 de 2004 (C. 6 fl. 158) y en cuanto a la práctica de la inspección (c.6 fl. 160) dijo que esa prueba es conducente para el aseguramiento de la prueba, en virtud del principio de oportunidad, pero no en este momento, cuando ya han transcurrido más de cuatro años de sucedida la masacre y que su presencia en ese lugar “es absolutamente extemporánea” porque es lógico suponer que haya cambios en la corteza terrestre como el crecimiento de la vegetación pero que en relación con las condiciones topográficas, que son perennes, ellas pueden ser establecidas mediante los mapas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la asesoría de un funcionario de ese instituto especializado en la materia. Respecto de las otras 2 161-02498/04 pruebas referidas por la recurrente, el a-quo fue claro en cuanto que no le fueron negadas y por ello se practicarán. Posteriormente, la misma defensora (c.6 fl. 179) presenta nuevo escrito con consideraciones para que sean tenidas en cuenta al desatar el recurso. Acepta que la prueba testimonial no le fue negada sino condicionada a que la defensa procurara la comparecencia de los declarantes y por ello pide que la segunda instancia ordene que sea el juzgador de primera instancia quien agote los mecanismos para obtener los testimonios. Como ya se dijo, este punto ya esta suficientemente aclarado por el a-quo y por ello la Sala Disciplinaria no entra a analizarlo. A folio 186 del cuaderno 6, la defensora dice que “debe la segunda instancia”
ordenar al a-quo evacuar la declaración de un General en el menor tiempo posible. Sobre esta petición es del caso recordar a la profesional del derecho que en el presente caso se conoce en segunda instancia acerca de la negativa en practicar inspección judicial en el lugar de los hechos y dada la restringida competencia del ad-quem, limitada por el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, se revisarán únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, y por ello no puede impartir órdenes a la primera instancia en el sentido expuesto por la recurrente. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Tema de Debate.- Como en forma concisa pero sumamente clara el a-quo lo dice, la recurrente divide su escrito en cinco partes : de folios 119 a 122 del cuaderno 6, cuestiona el quesegún ellase le hubiera condicionado la recepción de testimonios a que la defensa los hiciera concurrir; de folios 122 a 125 del citado cuaderno expone sus argumentos en relación con la negativa a practicar la inspección judicial en el lugar de los hechos; a folio 125 se ocupa de las declaraciones de los Oficiales LUIS MIGUEL GONZÁLEZ MONROY y BERNARDO GUTIÉRREZ CAMELO, en cuyos testimonios insiste; a folio 126 pide se decida sobre el llevar a cabo inspección judicial en la Cuarta Brigada y, por último, de folios 125 a 126 del mismo cuaderno pide pronunciamiento sobre su solicitud de revocar el pliego de cargos en razón a la
prueba sobreviniente que aportó. La primera instancia fue cuidadosa en el estudio de las peticiones de la defensora (c.6 folios 158 y ss.) y respondió cada una de sus inquietudes. Le contestó que ante la imposibilidad de localizar a los declarantes se le sugería la colaboración, sin que ello implique una inversión de la carga de la prueba; ordenó recibir los testimonios de los Oficiales LUIS MIGUEL GONZÁLEZ MONROY y BERNARDO GUTIÉRREZ CAMELO e igualmente estimó necesario verificar documentación mediante visita especial, tal como lo solicita la defensa y se ordenó anteriormente -FL.161-. También analizó y decidió negativamente sobre la petición de revocatoria del pliego de cargos 3 161-02498/04 por prueba sobreviniente (c.6 folios 161 a 163). Es decir, todas las peticiones de la defensa le fueron resueltas favorablemente, salvo la práctica de inspección judicial en el municipio de San Carlos. En consecuencia, ocupa la atención de la Sala Disciplinaria el recurso de apelación interpuesto por la defensora del Mayor JAVIER ANTONIO PARADA CONTRERAS contra el proveído de agosto 19 de 2004 en cuanto el comisionado denegó la práctica de inspección judicial en el municipio de San Carlos (ver c. 6 folios 105 y 119). Inspección Judicial.- La inspección judicial es un medio de prueba mediante el cual el juez realiza un examen directo de la cosa mueble o inmueble o persona, para formar su convicción acerca de su estado, situación o circunstancias que tengan relación con el proceso y
puede ser completada con la asistencia de peritos que dictaminen sobre temas objeto de inspección. Para el tratadista GILBERTO MARTÍNEZ RAVÉ es una prueba de tal importancia que “debe practicarse en todos los procesos y a la mayor brevedad posible” (“Procedimiento Penal Colombiano” -Cuarta Ediciónpágina 307). El a-quo tiene razón respecto a que hay aspectos que pudieron haber cambiado pero también es cierto (y lo acepta) que los accidentes naturales de la tierra no varían y por ello y en cualquier tiempo, en condiciones normales, serán los mismos. Desde este punto de vista no es de recibo la extemporaneidad como argumento para la no realización de la diligencia y con menor razón cuando hay prueba testimonial que indica la posibilidad de que los delincuentes hubieran pasado por el municipio de San Carlos cuando todavía no se había instalado el retén militar, como se verá más adelante, lo que hace importante establecer, por ejemplo, el tiempo que se emplea entre el sitio en donde fueron aprehendidas las víctimas y el lugar del retén militar y de contera la hora en que ocurrieron aquél y éste hecho. La respuesta a ese interrogante, así como muchos otros, no los arroja un peritaje sobre un mapa que independientemente de estar o no actualizado, no señala estados de vías carreteables, la existencia de vías privadas, trochas, caudal de los ríos, quebradas, etc, y por lo tanto no es lo mismo calcular cuánto tiempo se puede emplear en el recorrido mirando un mapa a hacer efectivamente el tránsito o preguntarlo a quienes casi a diario por sus labores tienen que frecuentarlo. Por eso
es que el jurista HERNANDO DEVIS ECHANDIA dice que “la importancia de esta prueba es inmensa” porque permite al Juez examinar directamente los hechos que interesan al proceso, es su inmediación con los elementos materiales del litigio y en general del proceso (“Compendio de Derecho Procesal” tomo II , tercera edición, página 235). En el informativo consta que las víctimas fueron retenidas “a 2 kilómetros del centro de San Carlos” (c.1 fl. 2); que los militares colocaron el retén a 3 o 4 kilómetros de distancia de ese municipio lo que impediría a los uniformados haberse enterado de los hechos (c. 4 fl.54), circunstancia que debe ser despejada y ello no se puede hacer sobre un mapa. El apoderado de JAIRO ALBERTO MESA ECHEVERRI (c.4 fl. 279) analiza que según los pobladores, entre ellos LUIS ANÍBAL VELÁSQUEZ, la aprehensión de las 4 161-02498/04 victimas ocurrió a las 08:30 horas y ello permite inferir que éstas pasaron por San Carlos antes de las 10:00 que es la hora en que se instaló el retén, siendo este un punto a aclarar y ello solamente se puede hacer sobre el terreno por donde transitaron víctimas y victimarios. La defensora de ALVARO HERNÁN GONZÁLEZ CARMONA (c.4 fl. 290) dice que el investigador no se preocupó por obtener mayor información cuando la señora ELENA ROSA SANTILLANA CUERVO, única declarante que manifiesta iba en el
automotor retenido por los antisociales, dijo que el hecho ocurrió a las 08:00 horas lo que coincide con lo declarado por MARTHA EDILMA MURILLO GARCÍA quien afirma que su hijo salió a las 06:30 horas y que le contaron iba en el automor objeto de retén ilegal. Esta consideración de la defensa debe ser aclarada sobre el terreno de los hechos porque no es insular la afirmación de que posiblemente las víctimas y victimarios pasaron por el municipio cuando todavía no se había instalado el retén. JAIRO ALBERTO MESA ECHEVERRI (c. 5 fl. 258) critica el auto de cargos porque en su hoja 21 habla de un solo paso obligado por donde transitaron los delincuentes hacia puente Arkansas entre los municipios de San Carlos y Granada, cuando la realidad es que San Carlos tiene dos salidas hacia la Capital del Departamento y el sitio Puente Arkansas no queda entre San Carlos y Granada sino entre San Carlos y San Rafael. También cuestiona el que se diga en los cargos que el retén militar estaba “en la entrada” a la carretera que conduce a la vereda Sardinitas, Santa Rita, Santa Inés y San Miguel, cuando la realidad es que el retén se instaló a más de un kilómetro de este sitio. Son aspectos que demuestran que no hay suficiente claridad respecto de los diferentes puntos de importancia para esta investigación lo que amerita la práctica de la diligencia. Ahora bien, el defensor de RAÚL ALEJANDRO PARRA GUERRA (c.5 fl. 302), respaldado en el testimonio de JESÚS ORLANDO GIRALDO TOBÓN (c.2 fl. 215), dice que según este ciudadano, la carretera tiene un desvío que lleva a pensar con
cierta lógica la posibilidad de que el automotor con las víctimas “no pasó por el retén, sino que utilizó el desvío”. Este tipo de afirmaciones defensivas, respaldadas efectivamente en testimonios obrantes en el proceso, obligan a la administración a dilucidarlas, esto es, a verificar si efectivamente aunque el retén estuviera instalado cuando las víctimas fueron retenidas, existía la posibilidad de que no hubieran pasado por éste, solicitud que corrobora el defensor de JUAN FERNANDO PINEDA RODRÍGUEZ (C. 6 fl. 48). A folio 88 del cuaderno 2, la señora ANA CIELO OCAMPO DE HERNÁNDEZ, concubina de ABELARDO LÓPEZ SALAZAR, informa que vivía al borde de la carretera y por eso observó a las diez (10) de la mañana que su concubinario pasó frente a su casa rumbo a San Carlos en un bus escalera diferente a aquel en que trabajaba y que el automotor bien pudiera haber sido retenido en el retén del Ejército Nacional. Sin embargo, al preguntársele concretamente si ella vio que ese automotor hubiera pasado por el sitio donde estaban los militares, respondió: “pues ellos si como que pasaron”. Es necesario establecer si desde la casa que ocupaba la declarante hay visibilidad al sitio donde se instaló el retén, para tratar de resolver la 5 161-02498/04 duda que deja la declarante respecto a si los secuestrados efectivamente pasaron frente al retén militar y de esta forma poder acertadamente valorar su testimonio. A folio 2 del cuaderno uno se informa que los delincuentes junto con sus víctimas
pasaron “por el parque central de San Carlos”. Sin embargo, según el croquis del cuaderno 4 folio 228, la vía frente al parque estaba cerrada permanentemente mediante bloques de cemento, circunstancia que es necesario dilucidar y que también se puede hacer en el lugar de hechos. Ahora bien, los mapas y croquis obrantes en el informativo, se encuentran en el cuaderno uno folios 34 y 92; cuaderno 3 folios 26, 46. 201, 222; cuaderno 4 folios 50, 56,228 y cuaderno 5 folios 295 a 297 y solamente en dos de ellos (c.4 fl. 228 y c. 5 folio 295) se aprecia la existencia de una variante en el municipio de San Carlos que permite a los automotores no entrar al municipio que es donde tiene su sede la Policía Nacional, siendo por consiguiente pertinente establecer si estaba al alcance de sus unidades observar el tránsito de los secuestrados por el municipio. La investigación disciplinaria se ordenó porque los implicados omitieron cumplir con sus funciones constitucionales y legales al no hacer un efectivo control de los vehículos y personas que transitaban por la vía que de las veredas San Miguel, Santa Rita, Sardinitas y la Villa conduce al centro del municipio de San Carlos porque supuestamente el autobus con los trece secuestrados pasó frente al retén militar y a la Estación de Policía sin que se tomaran medidas de control para evitar el hecho (c.2 folios 107 y 108). En los cargos se incluyó el no prestar el auxilio requerido. Dejar de perseguir al enemigo (c.4 fl. 141) y por ello la defensa (c.6 fl.
- solicita, entre otras, establecer la distancia entre el municipio de San Carlos y Puente Arkansas que fue donde se encontraron los primeros cadáveres y tener en cuenta el tiempo que emplearían hombres armados y con equipajes, a pie y por terrenos agrestes en hacer algunos de los recorridos.
En síntesis, hay dos aspectos que las defensas plantean y que es necesario aclarar porque uno de ellos puede excluir al otro. El primero sugiere la posibilidad de que los delincuentes con las víctimas hubieran pasado por el municipio antes de que el Ejército Nacional instalara el retén; el segundo se refiere a que aunque estuviera instalado el retén, existe la posibilidad de no ser necesario el paso por ese lugar. Esto nos lleva a la necesidad de demostrar si la retención de las víctimas y su paso por el lugar del retén ocurrió antes de las diez de la mañana e igualmente si a los delincuentes les era posible eludir ese control militar utilizando otras vías públicas o privadas (éstas últimas no figurarían en los mapas). Por otra parte, el croquis elaborado por la sección Criminalística del Cuerpo técnico de Investigación de Antioquia (c.3 folio 222), cubre únicamente el sector donde estaban las fosas comunes y por ello no absuelve todas las preguntas, aunque refiere que allí hay un “camino de herradura” y un sendero peatonal pantanoso (fl.225) Conforme a las consideraciones anteriores, la Sala Disciplinaria estima que la práctica de la diligencia es pertinente, conducente, útil y por ello revocará el proveído 6 161-02498/04
que denegó la práctica de inspección judicial en el municipio de San Carlos, áreas urbana y rural, la cual se decreta, con asistencia de planimetrista a la diligencia, en fecha y hora fijados por quien la efectúe y previa comunicación a los sujetos procesales, para verificar lo siguiente: 1.- Establecer por medio expedito la distancia y el tiempo que emplea un bus escalera o “chiva” entre el lugar donde el grupo de autodefensas retuvo a las víctimas y el sitio donde el Ejército Nacional instaló el día de los hechos el retén. Se pretende establecer si víctimas y victimarios pasaron por éste último lugar antes o después de la instalación del control militar. 2.- Distancia del retén militar al municipio de San Carlos. 3.- Verificar distancia y visibilidad entre el inmueble que ocupaba la declarante ANA CIELO OCAMPO DE HERNÁNDEZ (c.2 fl.88) y el lugar donde se instaló el retén militar. Se busca verificar si estaba en condiciones de observar lo que narra. 4.- Establecer si por la época de los hechos la vía frente al parque principal estaba cerrada mediante la utilización de bloques de cemento. Se pretende establecer si los delincuentes pasaron frente a la Estación de Policía con sus víctimas o si lo hicieron por la variante. 5.- Verificar si desde las garitas de la Estación de Policía hay audiovisualidad hacia la variante, por donde, se dice, pasó el automotor con las víctimas. 6.- Determinar cuántas salidas hay de San Carlos hacia Medellín, a Granada, San Rafael, Villa Roca, La Villa, Santa Rita, Santa Elena, Santa Inés, vereda Peñoles.
7.- Establecer por medio expedito las distancias entre San Carlos y Puente Arkansas; San Carlos y la vereda “El Jordán”; San Carlos al lugar donde aparecieron las fosas comunes así como las condiciones del terreno y, también por medio expedito, determinar el tiempo que podrían emplear los militares en esos recorridos. 8.- Establecer el recorrido del automotor ocupado por los delincuentes, verificándose por medio expedito si necesariamente debían pasar por el retén militar o había otras rutas públicas o privadas que les hubiera permitido eludir este control militar. 9.- Las que en el momento de la diligencia se consideren pertinentes, conducentes y útiles para los efectos de la investigación. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones legales, R E S U E L V E : PRIMERO.- REVOCAR el proveído de agosto 19 de 2004 objeto de alzada, en cuanto denegó la realización de inspección judicial en el área donde tuvieron 7 161-02498/04 ocurrencia los hechos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- ORDENAR la práctica de esa diligencia con el fin de verificar los aspectos referidos en la parte motiva de esta providencia, para lo cual quien la practique fijará oportunamente fecha y hora y designará el perito que asesorará la diligencia. TERCERO.- Por Secretaría de la Sala Disciplinaria COMUNÍQUESE esta decisión a la recurrente MARTHA SOFIA FERNÁNDEZ B. En la carrera 50 No. 18-90 Puente Aranda (Escuela de Ingenieros) telefax 260-63-66 celular 3103299838.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ
Procurador Primero Delegado
DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ
Procuradora Segunda Delegada
LDAR/DACR/HNR.
Exped. 161-02498 (155-45610/00) 8