PGN - MEDIO DE PRUEBA - Definición

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - MEDIO DE PRUEBA - Definición
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

MEDIOS DE PRUEBA-Definición Entendemos por “prueba” o “medio de prueba”, los distintos elementos de juicio traídos al proceso, a petición de parte (investigado o ministerio público y eventualmente el quejoso) u oficiosamente por el investigador, en procura de establecer los hechos que interesan al proceso. PRUEBA-Para determinar las formalidades para aportarlas al proceso se deben primero precisar los hechos que se pretende “fijar” Siendo así las cosas, es importante determinar en primer lugar cuáles son los hechos que nos interesa “fijar” en el proceso, para determinar respecto de ellos cuáles son las exigencias formales de oportunidad en el decreto, práctica y adjunción del medio, que deben observarse. Una vez establecido lo anterior, residualmente podemos inferir qué es aquello que queda como accesorio a la actividad probatoria propiamente dicha. Un ejemplo nos permite entender mejor ésta afirmación: Si lo que pretendemos demostrar es el ejercicio de un cargo o función pública en un momento en que estaba vigente aún una inhabilidad, es obvio que la demostración de la fecha en que se produjo el vínculo laboral por parte del investigado, es de la esencia del proceso y, por ende, de la actividad probatoria. Si, por el contrario, lo que se pretende demostrar es el ejercicio desviado de una atribución derivada del cargo, la prueba de la calidad de servidor público pasa a un segundo nivel de trascendencia, pues el hecho relevante no es si la persona era o no servidor público para la fecha de ocurrencia de los hechos, sino la forma en que ejerció determinada atribución. En este orden de ideas, si la prueba de la calidad de servidor público o, en general,

destinatario de la acción disciplinaria, no es tema central del debate probatorio, el documento que demuestra tal condición puede ser válidamente allegado al proceso antes de proferir la providencia que exija acreditar dicha condición, aunque ya hubiere vencido el término de la respectiva etapa procesal. Si por el contrario, dicho documento fuere de la esencia de la actividad probatoria, la orden de incorporarlo deberá haberse producido dentro de la oportunidad procesal, para que pueda ser valorado. Bogotá D.C., 19 de julio de 2011 PAD

C-051-2011

Doctora

PATRICIA MARÍA LOZANO RAMÍREZ

Profesional Universitaria Procuraduría Regional de Bolívar Calle de la Chichería N° 38-68 Cartagena de Indias D.T. y C.

Ref.: Su oficio N° 1360.

Respetada Doctora: En el escrito de la referencia, consulta usted si habiéndose vencido el término de la etapa procesal (indagación preliminar o apertura de investigación), es posible adjuntar los documentos que dan fe de la calidad del sujeto pasivo de la acción disciplinaria (como servidor público o particular en ejercicio de función pública), mediante la obtención de copias de los que obran en otros procesos disciplinarios, pues pese a haber sido oportunamente solicitados, no han sido aún allegados.

Al respecto, he de advertirle que la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no permite absolver casos particulares o concretos, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 127 de 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, por

la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en este organismo de control, menos aún si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios; por lo tanto, las respuestas en estos casos se deben limitar a suministrar elementos de juicio de carácter general y abstracto que sirvan para ilustrar el tema que interesa al peticionario. En lo que hace al tema de consulta, es necesario tener claro el concepto de prueba y distinguirlo claramente de otras exigencias procesales que no necesariamente adquieren tal connotación: Entendemos por “prueba” o “medio de prueba”, los distintos elementos de juicio traídos al proceso, a petición de parte (investigado o ministerio público y eventualmente el quejoso) u oficiosamente por el investigador, en procura de establecer los hechos que interesan al proceso. Siendo así las cosas, es importante determinar en primer lugar cuáles son los hechos que nos interesa “fijar” en el proceso, para determinar respecto de ellos cuáles son las exigencias formales de oportunidad en el decreto, práctica y adjunción del medio, que deben observarse. Una vez establecido lo anterior, residualmente podemos inferir qué es aquello que queda como accesorio a la actividad probatoria propiamente dicha. Un ejemplo nos permite entender mejor ésta afirmación: Si lo que pretendemos demostrar es el ejercicio de un cargo o función pública en un momento en que estaba vigente aún una inhabilidad, es obvio que la demostración de la fecha en que se produjo el vínculo laboral por parte del investigado, es de la esencia del proceso y, por ende, de la actividad probatoria. Si, por el contrario, lo que se pretende demostrar es el ejercicio desviado de una

atribución derivada del cargo, la prueba de la calidad de servidor público pasa a un segundo nivel de trascendencia, pues el hecho relevante no es si la persona era o no servidor público para la fecha de ocurrencia de los hechos, sino la forma en que ejerció determinada atribución. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12336 www.procuraduria.gov.co Conforme a lo anterior, en el primer caso la prueba documental que acredita la calidad de servidor público debe adjuntarse, previo decreto y práctica, de manera oportuna. Pudiera aún aceptarse, en aras de la búsqueda de la verdad material, pero sin menoscabar derechos como el debido proceso (artículo 20 del C.D:U.), que basta con que el decreto y práctica de la prueba sean oportunos (dentro de la oportunidad procesal respectiva), aunque la adjunción de la prueba sea posterior. En el segundo caso, la exigencia de los documentos que acreditan la “calidad del servidor público”, se torna en mera exigencia formal requerida para soportar la decisión de apertura de investigación (artículo 154, numeral 3°), que pudieran cumplirse después del vencimiento de la etapa procesal. Nótese cómo el legislador, coherentemente con la secuencia lógica que lleva de la duda a la certeza, a lo largo del proceso disciplinario va incrementando las exigencias formales en la redacción de las providencias que dan impulso a la actuación: En un primer momento (el auto de indagación preliminar), no hace exigencia alguna respecto de la prueba de la calidad del investigado. Basta con que se apunte a su identificación o individualización.

Luego, al establecer los requisitos formales del auto de apertura de investigación, ordena adjuntar “los antecedentes disciplinarios del investigado, una certificación de la entidad a la cual el servidor público esté o hubiere estado vinculado, una constancia sobre el sueldo devengado para la época de la realización de la conducta y su última dirección conocida” (artículo 154, numeral 3°). Lo anterior, tiene un propósito obvio: Si bien pudiera archivarse una indagación que se adelantó en averiguación de responsables, no se podrá archivar, y menos aún formular cargos, a favor de o en contra de quien, aún no se ha acreditado en el proceso, tiene la calidad de sujeto pasivo de la acción disciplinaria. Luego, si se continuare el proceso formulando cargos, es menester que la pieza procesal respectiva incluya “la denominación del cargo o la función desempeñada en la época de la comisión de la conducta” (artículo 163, numeral 4°) Finalmente, el legislador exige que en el fallo se identifique al investigado, identificación que, como es de suponer, no es solamente la ordinaria sino también la funcional (numeral 1° del artículo 170 del C.D.U.). En este orden de ideas, si la prueba de la calidad de servidor público o, en general, destinatario de la acción disciplinaria, no es tema central del debate probatorio, el documento que demuestra tal condición puede ser válidamente allegado al proceso antes de proferir la providencia que exija acreditar dicha condición, aunque ya hubiere vencido el termino de la respectiva etapa procesal. Si por el contrario, dicho documento fuere de la esencia de la actividad probatoria,

la orden de incorporarlo deberá haberse producido dentro de la oportunidad procesal, para que pueda ser valorado. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12336 www.procuraduria.gov.co Respecto a la procedencia del documento, lo ideal es que haya emanado directamente de la propia entidad en la que labora o laboró la persona investigada. Sin embargo, debe aceptarse que en aras del principio de eficacia el investigador tiene el deber de remover “de oficio los obstáculos puramente formales” (numeral 11 del artículo 3° del Decreto 01 de 1984). Por último, téngase en cuenta que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5.º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Atentamente,

JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-051-2011

JCNB/MDCR

Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12336 www.procuraduria.gov.co

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