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PGN - MEDIO DE PRUEBA - Peritación conforme la ley 734 de 2002 artículo 130

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - MEDIO DE PRUEBA - Peritación conforme la ley 734 de 2002 artículo 130
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2002

Bogotá, D.C., PAD Doctor

JUAN CARLOS ALVAREZ ECHEVERRI

Vicepresidente de Gestión Humana (e) Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM Calle 23 No. 13-49 Edificio Florentino Vezga Ciudad Ref: Su oficio 00135000-3066 del 6 de noviembre de 2002, radicado en esta oficina el 26 del mismo mes y año. En relación con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 734 de 2002, pregunta usted: “¿Si constituye causal de nulidad alguna, el hecho de que para la realización de los dictámenes requeridos para dar claridad en los hechos materia de investigación, se esté designando a trabajadores oficiales pertenecientes a la planta de personal de la empresa?”. En cuanto a la peritación, se tiene que el Código Disciplinario Único lo admite como uno de los medios de prueba y conforme a lo señalado en el artículo 130 de la Ley 734 de 2002, su práctica debe ceñirse a las normas del Código de Procedimiento Penal, “en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario”. Sobre el particular, el Código de Procedimiento Penal establece que la prueba pericial procede cuando sea necesario la práctica de pruebas técnicocientíficas o artísticas, para lo cual podrán designarse peritos oficiales y no oficiales, teniéndose por estos últimos aquellos que son designados por un nombramiento especial para un caso específico. Asimismo, el estatuto en cita determina los requisitos y la manera como éstos deben realizar dicha labor, indicándose que deben examinar los elementos de prueba dentro del contexto

de cada caso, así como recolectar toda evidencia que se derive de su actuación y dar los informes respectivos al funcionario investigador. Asimismo, se le exige que el dictamen debe ser claro y preciso y contener las investigaciones efectuadas, los fundamentos técnicos y los resultados respectivos (artículos 249 a 258). También se indica que los peritos están sujetos a las mismas causales de recusación que los funcionarios judiciales, entendiéndose referidas éstas en el 2 caso del disciplinario a las previstas para esta clase de procesos en el código respectivo (Ley 734 de 2002). Adicionalmente, resulta oportuno considerar lo que al respecto precisa el Diccionario de la Lengua Española-Vigesima Segunda Edición, conforme al cual “Perito”, en derecho, es la persona que, poseyendo determinados conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, informa, bajo juramento, al juzgador sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o experiencia. En ese orden de ideas, es claro que lo que prima para los fines descritos son los conocimientos y especialidad de la persona que debe actuar como perito, en esas condiciones se estima que si por la particularidad del tema, no pueden ser nombradas personas idóneas en la materia ajenos a la entidad, es viable, dado que no existe prohibición expresa al respecto, que se designe para esos efectos a personal de la misma que reúna las capacidades anotadas, eso si, siempre y cuando no concurran en tales servidores causales o circunstancias que afecten su buen juicio o que determinen la existencia de intereses distintos al de contribuir a determinar la verdad real de los hechos que son sometidos a

su consideración y análisis; único evento que de presentarse podría conllevar la tacha del dictamen y, eventualmente, determinar una nulidad del proceso por la existencia de irregularidades sustanciales por violación del debido proceso. Por último, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-545/2002.

SGS-JB-MPCM

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