PGN - MEDIO DE PRUEBA - Prueba trasladada

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - MEDIO DE PRUEBA - Prueba trasladada
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Expediente N° 34853 (00320)

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No 061/2008

Bogotá, D.C., 18 de abril de 2008 Doctor

ENRIQUE GIL BOTERO

Consejero Ponente Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Ref: Proceso No 34853 (0500123310001998 00320 01) Acción de reparación directa

Actor: Rosalba del Socorro González Castaño y otros

Demandado: Departamento de Antioquia Honorables señores consejeros: El Ministerio Público, a través de esta Procuraduría Delegada, en la oportunidad legal, descorre el traslado especial para alegar de conclusión, conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 59 de la ley 446 de 1998.

ANTECEDENTES 1.1 ROSALBA DEL SOCORRO GONZALEZ CASTAÑO, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor ALEJANDRO PINEDA GONZALEZ; y SANDRA PATRICIA PINEDA GONZALEZ, en ejercicio de la acción de reparación directa, a través de apoderado judicial, presentaron demanda contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, para que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados por la muerte del Señor CARLOS HUMBERTO PINEDA CARDONA, esposo de la primera y padre de los segundos, en hechos acaecidos el 13 de febrero de 1996 en la ciudad de Medellín, cuando se desempeñaba como Director de la Escuela República de Venezuela de esa ciudad..

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Expediente N° 34853 (00320) Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1000, gramos de oro puro, para cada uno de los demandantes, y por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $189.685.514, que corresponde a la ayuda económica que los actores dejaron de percibir a raíz de la muerte de su esposo y padre, la cual debe liquidarse con base en lo devengado mensualmente por el señor Pineda Cardona para la época de su muerte, quien para ese momento ostentaba el cargo de Director de la Escuela Urbana República de Venezuela – Medellín, y percibía una asignación básica mensual de $598.907, un sobresueldo de $59.890.70, una prima de dirección de $59.890.70 y una prima de cesantía de $34.659.71, para un gran total de $753.348.11 1.2 Como soportes fácticos de las pretensiones se narraron la demanda, entre otros, los siguientes hechos: - Que el señor Carlos Humberto Pineda Cardona, ingresó a prestar sus servicios al Departamento de Antioquia desde el 1 de abril de 1967 hasta el 13 de febrero de 1996, fecha en la cual fue asesinado dentro de la jornada laboral cuando se desempeñaba como Director de la Escuela Urbana República de Venezuela – Medellín. - Que, con ocasión del desempeño eficiente de sus funciones como director del plantel educativo, había recibido múltiples amenazas contra su vida, ante lo cual

solicitó a las autoridades del Departamento de Antioquia, en varias oportunidades, que le brindaran la correspondiente protección a su vida y a la de su familia, sin recibir respuesta o pronunciamiento alguno de parte de éstas. - Que a pesar de los esfuerzos del señor Carlos Humberto Pineda Cardona, de obtener protección para su vida, sólo quedo expuesto en dicho establecimiento educativo a una muerte anunciada, tal y como ocurrió y sigue sucediendo en éste, donde a la fecha han asesinado a Loren Aguirre Rodríguez, el día 18 de noviembre de 1997, así como causar heridas al Coordinador Israel Castellanos. - Afirma “que del estudio de las declaraciones de los diversos testigos, aunado a

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Expediente N° 34853 (00320) la versión de su señora esposa y de manera especial al hecho disiente y significativo de prestar sus servicios como Director de la Escuela Urbana República de Venezuela – Medellín, donde esta ubicado el establecimiento, el cual es un sector de bandas urbanas, resulta fácil concluir que la muerte del señor Pineda Cardona, se debió a una notoria y ostensible falla en el servicio por omisión”, pues: “el señor Carlos Humberto Pineda Cardona, (…) prestaba sus servicios como Director de la Escuela Urbana República de Venezuela, sector de inmenso riesgo (no solo por los asedios permanentes de las bandas sino también por el incremento de la delincuencia estudiantil-juvenil común en este sector de población estudiantil”. - Concluye que, “que tal y como consta en la prueba testimonial procesal, se

advierte que el señor Pineda Cardona, estaba amenazado de muerte, y ante esa situación de incertidumbre solicitó en varias oportunidades protección a fin de salvar y proteger su visa, pero que jamás hubo eco de parte de las autoridades departamentales, en este caso, de la Secretaria de Educación Departamental”. 1.3 Se invocaron en la demanda, como fundamentos de derecho, el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 11, 13, 23, 25, 29, 42, 90, 121 y 365 de la Constitución Nacional; 1613 a 1617 del Código Civil; 106 del Código Penal; 86 del Código Contencioso Administrativo; Ley 91 de 1989, Decreto Ley 2651 de 1991 y Decreto Ley 173 de 23 de enero de 1993. 1.4 Admitida la demanda y previas las notificaciones de rigor, el Departamento de Antioquia, a través de apoderado judicial, la contestó (fls 41 a 47 c. 1). Se opuso a todas las pretensiones, por considerar que, si bien no cabe duda, sobre la existencia del daño, esto es, la muerte violenta en horas laborales del señor Pineda Cardona, no lo es menos, que de lo probado, no se deduce una relación de causalidad entre la falla y el daño, pues advierte, que el educador no había denunciado la amenaza, como tampoco había solicitado protección alguna a la Secretaria de Educación. Afirma que es tan eficiente el servicio prestado por la entidad demandada, que se tiene conformado el Comité que ordenó crear el Decreto Nacional 1645 de octubre 9 de

1992, en el cual se tratan las situaciones de amenazas y solicitudes de protección de

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Expediente N° 34853 (00320) educadores, lo que significa que no los ha dejado al arbitrio de las situaciones de violencia en los sectores donde laboran, pero insiste, que en presente caso, no se presentó ninguna solicitud de protección, ni tampoco denuncia sobre amenazas. Propuso, como excepción, la de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, pues en su sentir el Departamento de Antioquia no se encuentra llamado a responder, si se tiene en cuenta que la Nación comparte responsabilidades con los entes territoriales, hasta que culmine el proceso de descentralización, y por lo tanto el fenómeno de desconcentración administrativa de funciones establecido por las leyes 24 de 1988 y 29 de 1989, aún no ha desaparecido, lo que significa, que la demanda ha debido dirigirse contra la NACION, toda vez que corresponde a ésta intervenir tanto en la forma técnica como administrativa en orden a la prestación adecuada de los servicios. 1.5 El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión, en sentencia de 13 de agosto de 2007 (fls 232 a 241 c. 2), negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo el a quo que, en el caso concreto, “es posible afirmar que la muerte del señor CARLOS HUMBERTO PINEDA CARDONA no es atribuible a la entidad demandada a titulo de falla en el servicio por la presunta omisión en la prestación del servicio de seguridad y protección que recae en cabeza de las autoridades estatales, ya que se demostró que aquel, en ningún momento, solicitó protección especial por parte de la

entidad competente, como consecuencia del posible peligro que corría su vida en virtud de las amenazas recibidas. En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, alegada por la entidad demandada, la consideró improcedente, pues advierte, que no es lógico que la entidad territorial demandada, manifieste haber constituido un Comité de Amenazas, al que se le encomienda el cuidado y protección de los docentes o directivos dicentes amenazados, para luego concluir que esas funciones le corresponden a la Nación. 1.6 La apoderada de la parte actora, inconforme con el fallo, lo recurrió en apelación, el cual sustentó (fls 243 a 249 c. 2), para reiterar e insistir sobre la declaratoria de responsabilidad administrativa del Departamento de Antioquia, pues en su criterio, si bien el señor Pineda Cardona, no denunció las amenazas de que era víctima por parte

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Expediente N° 34853 (00320) de un grupo de milicianos, ello no significa que el Estado no deba indemnizar a los actores, pues lo cierto es, que cuando un empleado ha sido expuesto a un riesgo excepcional, dadas las circunstancias de orden público que estaba viviendo la ciudad de Medellín, donde los docentes estaban amenazados y eran blanco de las amenazas de los milicianos que operaban en cada comuna, ello constituye un hecho notorio en toda la ciudad de Medellín, porque a diario salían en los periódicos que habían asesinado un docente, y que un establecimiento educativo estaba cerrado por amenazas, y que no había docentes para laborar en varias zonas de la ciudad, como

era el caso de Belén, y específicamente en la Escuela República de Venezuela, donde fue asesinado el profesor Carlos Pinedo, pero a pesar de ello, las autoridades no brindaron ninguna protección a los docentes de dicho centro educativo. Aduce, finalmente, que resulta clara la existencia de la relación causal entre la muerte del profesor Pineda Cardona y la acción u omisión de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, pues insiste que a éste se le expuso a un riesgo mayor al tener que ejercer su cargo en unas circunstancias peligrosas, pues para la época en que sucedió el asesinato se sabia de represalias de parte de los grupos milicianos contra los empleados de los establecimiento educativos, y, a pesar de ello, no se le brindo ningún tipo de protección por parte de las autoridades.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Presupuestos procesales La Delegada encuentra cumplidos los presupuestos procesales, es decir, los requisitos o exigencias para que las peticiones puedan ser resueltas de fondo. En efecto, el proceso fue constituido de manera regular. Corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa resolver los asuntos que allí se plantean, como es la responsabilidad extracontractual que se endilga al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. Ninguna duda existe en cuanto a la capacidad para ser parte que tienen tanto los demandantes, como la Entidad Demandada. La acción fue instaurada dentro del término legal, pues el hecho dañoso ocurrió el 13 de febrero de 1996, y la demanda se presentó el 5 de febrero de 1998, es decir, dentro de los dos años previstos para la acción de

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Expediente N° 34853 (00320) reparación directa. 2.2 Legitimación en la causa por activa La condición de cónyuge supérstite de la señora Rosalba del Socorro González Castaño se acreditó con el correspondiente registro civil de matrimonio, expedido por la Notaría Primera del Circulo Notarial de Itagüi (fl 2 c. 1), en el cual consta que contrajo nupcias el 2 de enero de 1976 con el señor Carlos Humberto Pineda Cardona. Así mismo, se demostró que producto de esa unión se procrearon Alejandro Pineda González y Sandra Patricia Pineda González, según consta en los correspondientes registros civiles de nacimiento (fls 5 y 6 c. 1) 2.3 Problema jurídico La controversia jurídica se contrae a establecer si la muerte del señor CARLOS HUMBERTO PINEDA CARDONA, resulta imputable al Departamento de Antioquia, en aplicación del régimen de responsabilidad subjetiva, que encuentra fundamento en una falla del servicio de la administración por omisión, ya que en sentir de la recurrente, si bien el Estado no brindó protección al señor Carlos Pineda Cardona, porque él no denunció las amenazas de que era víctima por parte de un grupo de milicianos, ello no significa que no deba indemnizar a los actores, pues advierte que cuando un empleado a sido expuesto a un riesgo excepcional, el cual concreta en las circunstancias de orden público que vivía la ciudad de Medellín, conocido como un hecho público y notorio, en donde los docentes estaban amenazados y eran blanco de los milicianos

que operaban en las comunas, y de conocimiento del Comité de Amenazas de la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia, y, sin embargo, no brindaron ninguna protección a la vida del Director de la Escuela República de Venezuela, señor Carlos Pineda Cardona. 2.4 Responsabilidad Patrimonial del Estado El marco constitucional de los diferentes regímenes de responsabilidad patrimonial del Estado emana de la cláusula general de responsabilidad, contenida en el artículo 90

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Expediente N° 34853 (00320) de la Carta Política de 1991 como fuente primaria y directa, como lo viene pregonando de manera reiterada y uniforme la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado: “La responsabilidad patrimonial del Estado encuentra su fundamento en principios y normas constitucionales que protegen y garantizan los derechos y libertades de los asociados. Es así como el artículo 90 de la Carta Política de 1991 establece la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, tanto a nivel contractual como extracontractual”. (Sentencia de 12 de noviembre de 1998 (exp. 13531); Consejero Ponente Dr. Juan de Dios Montes Hernández; Anales, Tomo CLXVII, 4 trim, 2ap; pág. 82) Luego, la fuente de la responsabilidad estatal es el daño antijurídico, abstracción hecha de si la causa del mismo sea lícita o ilícita. La misma sentencia antes citada se expresa así sobre el daño antijurídico:

“debe ser comprendido a partir del contexto axiológico y teleológico del Estado social de derecho, que propugna por un orden político, económico y social justo, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de los asociados. De aquí se deriva un principio que es esencial a todo Estado de derecho: la igualdad de todas las personas frente a la ley, y uno de cuyo desarrollo es la igualdad ante las cargas públicas”. . . . “… el daño antijurídico equivale a la lesión producida a un interés legítimo, ya sea patrimonial o extramatrimonial, cuyo titular no está obligado jurídicamente a soportarlo; de esta manera se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo, constituyendo un elemento estructural del daño indemnizaba (sic) y objetivamente comprobable”.(Ibídem; pág. 82) (negrillas fuera de texto) El segundo elemento de la responsabilidad es la imputación del daño al Estado. La doctrina y la jurisprudencia, al unísono, han predicado dos tipos de responsabilidad del Estado: la contractual y la extracontractual. A su vez, la responsabilidad extracontractual presenta dos regímenes diferentes: El objetivo, también llamado de “responsabilidad sin falta”, en el cual la causa puede ser lícita, pero el daño resulta “jurídicamente imputable al Estado”; y el subjetivo, que tiene como fuente del daño una causa ilícita en el actuar de la administración. Con sentencias de octubre 22 de 1997, M.P. Doctor Carlos Betancur Jaramillo, y de mayo 8 de 1995, M.P. Juan de Dios Montes Hernández, por señalar algunas, se ha dicho que

para determinar la imputación del daño antijurídico a la autoridad pública, siguen vigentes los diferentes regímenes jurídicos de responsabilidad determinados por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Para dicha Corporación, en tratándose de una responsabilidad extracontractual, son títulos de imputación: La falla del servicio; la igualdad de las personas ante la ley, el riesgo excepcional, entre otras. Así se morigeró

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Expediente N° 34853 (00320) la concepción de la doctrina española acogida por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en cuanto no reduce la responsabilidad del Estado exclusivamente a la especie de tipo objetivo 2.4.1. Daño antijurídico En el caso sub-examine, sin lugar a dudas se acreditó la existencia de un daño cierto, directo y antijurídico, que se concretó en la muerte del señor CARLOS HUMBERTO PINEDA CARDONA, lo cual se demostró con el correspondiente registro civil de defunción expedido por la Notaria Sexta de Medellín (fl 4 c. 1), en el que consta el deceso ocurrido el 13 de febrero de 1996, y como causa del mismo “laceraciones encefálicas PAF”. Se cuenta, además, con el correspondiente protocolo de necropsia No 296 (fls 165 a 167 c. 1), el cual indica en su parte conclusiva” la muerte de quien en vida respondió al nombre de CARLOS HUMBERTO PINEDA CARDONA, fue consecuencia natural y directa de las laceraciones encefálicas por proyectiles de arma de fuego. Lesiones de naturaleza esencialmente mortal” 2.4.2 Titulo de imputación

Respecto a la imputación del daño al Estado, resulta necesario analizar el acervo probatorio allegado al proceso para establecer si efectivamente se puede predicar la responsabilidad a cargo del Departamento de Antioquia, bajo la aplicación del régimen de la falla en el servicio como consecuencia de una omisión en la prestación del mismo o en el cumplimiento de un deber impuesto por la Constitución y la ley, en cuyo caso y para efectos de su declaratoria, debe probarse dentro del proceso, que la víctima hubiese solicitado de manera expresa protección ante los organismos de seguridad del Estado, ello atendiendo un determinado hecho que tenga la potencialidad de poner en peligro la vida de quien solicita la protección, o que las circunstancias de peligro o de riesgo que rodeaban a la víctima fueran tan notorias que demandaban de las autoridades una especial protección y vigilancia, y que dicha protección no se prestó. En el caso concreto, y una vez analizado en toda su dimensión el acervo probatorio legalmente allegado al proceso, permite a esta Delegada concluir que no existe prueba alguna que permita afirmar que la muerte del señor CARLOS HUMBERTO PINEDA CARDONA, se haya producido como consecuencia de una falla del servicio por

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Expediente N° 34853 (00320) omisión en cabeza de Departamento de Antioquia, pues lo cierto es, que con anterioridad a los hechos funestos, ni la víctima como tampoco la autoridad nominadora, solicitaron ante la Secretaria de Educación Departamental de Antioquia, algún tipo de protección especial en procura de que fuera incluido en el Comité de Amenazados liderado por dicha Secretaria, dependencia competente para conocer de

las amenazas contra los docentes y de brindar solución a esa problemática. Al respecto se sabe que, para la fecha de la muerte del señor Carlos Humberto Cardona Pineda, éste se encontraba cumpliendo funciones propias de su cargo como Director de la Escuela República de Venezuela, así lo demuestra la certificación expedida por la Directora de Núcleo 0280 Belén, de fecha 10 de marzo de 1997 (fl 12 c.1) Así mismo, se conoce que desde el año de 1967 y hasta el día de su muerte, ejerció el cargo de director en diferentes escuelas del Departamento de Antioquia, tal y como consta en la certificación de 22 de marzo de 1996, expedida por la Jefe de Posesiones y Certificados (fls 17 y 18 c. 1), situación laboral que permite inferir que a él le resultaba aplicable lo dispuesto por el Decreto 1645 del 9 de octubre de 1992 (fls. 63 a 68 c. 1), por el cual se “adiciona y modifica el Decreto 1706 de 1989 y se establecen mecanismos para la solución de la situación del personal docente y administrativo de los planteles nacionales y nacionalizados, que se encuentran bajo situación de amenaza”. De cuyo contenido se destacan las normas que precisan sobre su campo de aplicación, la creación de los Comités Especiales y sus funciones, así como sobre el procedimiento a seguir por el personal que se encuentra bajo situación de amenazas, los que a la letra dicen: “ARTICULO 1° CAMPO DE APLICACIÓN: las normas del presente decreto, establecen los mecanismos y el procedimiento administrativo que debe cumplirse para resolver la situación del

personal docente y administrativo de los planteles nacionales y nacionalizados que se encuentren bajo amenaza a la vida o a la integridad personal. ARTICULO 2°.- DE LA CREACION DE LOS COMITES ESPECIALES: Crear un Comité Especial en cada Departamento y en Distrito Capital de Santafé de Bogotá, para que estudie, evalúe y resuelva los casos que sobre amenazas a la vida e integridad personal se presenten contra el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos del orden nacional y nacionalizado.

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Expediente N° 34853 (00320) […] ARTICULO 4° DE LAS FUNCIONES DEL COMITÉ ESPECIAL: o Recibir las solicitudes que por escrito le sean presentadas por las autoridades nominadoras de la entidad territorial, respecto de los casos de docentes amenazados. o Agotar los trámites necesarios tendientes a la reubicación dentro de la misma entidad territorial, de los docentes amenazados. o Evaluar las solicitudes presentadas y conceptuar sobre la necesidad inmediata de traslado del docente amenazado. o Solicitar a las autoridades competentes protección del docente que se encuentre bajo situación de amenaza, cuando las circunstancias así lo requieran. o […] o Diligenciar ante las respectivas autoridades nominadoras, la reubicación inmediata de los docentes que se encuentren bajo la situación de amenaza.

ARTICULO 5° DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR EL PERSONAL QUE SE ENCUENTRE

BAJO SITUACIPON DE AMENAZA.

El docente que no pueda seguir prestando sus servicios por razones de amenaza, deberá presentar ante la respectiva autoridad nominadora del sitio en donde ocurrieron los hechos, los

siguientes documentos:

1. Exposición escrita, clara y precisa de las razones en que fundamenta su situación y la petición respectiva.

2. Copia de la denuncia bajo la gravedad de juramento formulada ante el juez competente.

3. Copia del aviso ante la Procuraduría Regional o Nacional.

4. Pruebas de la situación de amenaza.

PARAGRAFO: La autoridad nominadora deberá enviar al jefe seccional de Escalafón de la respectiva entidad territorial, a más tardar al tercer día hábil de reci9bida la petición por parte del docente que se encuentre bajo situación de amenaza, solicitud de estudio sobre dicha situación acompañada de los siguientes documentos: a) Copia de la denuncia ante la autoridad competente b) Copia del aviso presentado ante la Procuraduría c) Copia de las pruebas de la situación de amenaza.

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Expediente N° 34853 (00320) d) Copia de la certificación del Rector donde se señale el último día de prestación de servicios del docente. e) Su concepto y recomendación sobre el caso objeto de la solicitud Recibida la solicitud, el Jefe Seccional de Escalafón citará al Comité Especial a más tardar el siguiente día hábil. […]

ARTICULO 9° DE LA SITUACIÖN DEL PERSONAL DIRECTIVO DOCENTE, DOCENTE

ADMINSTRATIVO y ADMINISTRATIVO.

Los mecanismos establecidos por el presente decreto, se aplicarán de igual manera al personal directivo docente, docente administrativo y administrativo de los planteles nacionales y nacionalizados que se encuentren bajo situación de amenaza” Frente al caso concreto se tiene que no se allegó prueba alguna que acredite que el

señor Carlos Humberto Pineda Cardona, en su condición de Director de la Escuela República de Venezuela, hubiese acudido en fecha anterior a su muerte, ante el Comité Especial de que trata el Decreto en comento a fin de exponer de manera clara y expresa la situación de amenaza o de peligro en que se encontraba. Tampoco se allegó copia de la denuncia que bajo la gravedad de juramento debió haber formulado ante el juez competente, y mucho menos de haber presentado pruebas sobre la situación de amenaza en que se encontraba. Igualmente, no hay prueba de que hubiese elevado ante dicho Comité solicitud de traslado a otro plantel educativo, por razones de seguridad. Afirmación que se confirma con las actas de fechas: 4 de octubre de 1994, 20 de diciembre de 1994, 8 de mayo de 1995, 14 de noviembre de 1995 y de 7 de febrero de 1996 (fls 50 a 61 c. 1), correspondientes a los diferentes Comités de Amenazados liderados por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia, en las que en parte alguna se hace alusión a denuncias por situación de peligro o de amenazas contra la vida del profesor Pineda Cardona, como tampoco de alguna solicitud tendente a buscar su reubicación en otro plantel educativo, por problemas de seguridad. En cuanto a lo alegado por la parte actora cuando afirma que las amenazas contra la vida del Rector Pineda Cardona y contra los demás docentes de la Escuela República

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Expediente N° 34853 (00320) de Venezuela, eran un hecho de público conocimiento, en especial del Comité de

Amenazados de la Secretaria de Educación Departamental, pues éste sabía que todos los docentes estaban bajo esa situación de peligro y que eran blanco de las amenazas de los milicianos que operaban en las comunas de Medellín, lo cual se conocía por las noticias de los diarios, que informaban sobre la amenaza y asesinato contra un docente, del cierre de un establecimiento educativo por amenazas, y de que no había docentes para laborar en varias zonas de la ciudad, en especial en la Escuela donde trabajaba el señor Pineda, lo que en sentir de los demandantes, obligaba a la entidad demandada a actuar de manera oportuna y por lo mismo brindar protección al docente. Para probar tales afirmaciones, la parte actora, solicitó, entre otras pruebas, se oficiara a la Fiscalía Delegada, para que allegara, como prueba trasladada, copia auténtica del expediente penal, que se adelantó con ocasión del homicidio del señor Pineda Cardona. En atención a lo anterior, la prueba fue decretada y cumplida por la Fiscalía General de la Nación – Unidad Seccional Tercera de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de Medellín -, quien remitió copia autentica de las diligencias penales radicadas bajo el No 116.634 (fls 123 a 176 c. 1), de las que hacen parte varios testimonios de educadores y compañeros de trabajo del señor Cardona Pineda y de un ciudadano ajeno a las actividades de los anteriores. Al respecto, Advierte esta Delegada, que dicha prueba trasladada, debe analizarse a la luz de lo preceptuado en el artículo 168 del C.C.A., el cual dispone que: “En los procesos

ante la Jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con las normas de este código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. Con respecto al traslado de pruebas, debe aplicarse, entonces, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quine se aducen o con audiencia de ella”. Por su parte, el artículo 229 ibídem, dispone:

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Expediente N° 34853 (00320) “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:

1. Cuando se haya rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior.

2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.

Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesario. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior” Según lo anotado se concluye que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el

juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 229 del C.de P.C., es decir, que si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. En el presente caso, resulta claro que ninguna de las pruebas testimoniales practicadas dentro del proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación, por el homicidio del señor Carlos Humberto Pineda Cardona, pueden ser valoradas en el presente proceso contencioso administrativo, dado que las mismas no fueron trasladadas de acuerdo con el dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Se advierte, en todo caso, que dentro del presente proceso se recepcionaron los testimonios de algunas educadoras y colegas del occiso, entre ellas Estella del Socorro Rendón Castrillón y María Genoveva González, así como el testimonio de un amigo personal del fallecido, quienes manifestaron, respectivamente:  ESTELLA DEL SOCORRO RENDÓN CASTRILLÓN (fls 200 a 203 c. 1), amiga y compañera de trabajo de la esposa del occiso, afirmó que al señor Carlos

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Expediente N° 34853 (00320) Humberto Pineda, lo habían amenazado dos veces, por lo se que se presentó ante la Jefe de Núcleo de la América a solicitar permuta, y que antes de la primera amenaza él había hablado con el Director de la Escuela Carlos Vieco,

con quien iba a realizar la permuta, y que la segunda amenaza la comentó en la Secretaria de Educación. Señaló, además, que el establecimiento educativo donde laboraba el señor Pineda Cardona estuvo cerrado durante un mes, pues sus compañeros decidieron no asistir, lo que ocurrió en fecha posterior a la muerte de éste. Ello como un gesto de solidaridad y de protesta por la muerte de su compañero y para demostrarle a la comunidad que él era una persona muy valiosa. Afirmó que después de la muerte del Director de la escuela, seis compañeros se negaron a seguir laborando en dicha instit

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