PGN - MEDIO DE PRUEBA - Respecto a recortes de prensa según sentencia de unificación del c
Detalles
- Título
- PGN - MEDIO DE PRUEBA - Respecto a recortes de prensa según sentencia de unificación del c
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 239 / 2016
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-El municipio de Pereira y Megabus deben indemnizar por la afectación que causó la ejecución del corredor vial en el sector donde tenían establecidos sus negocios. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD-Daño especial cuando el estado en cumplimiento de las funciones lo genera El Consejo de Estado, ha precisado: “Responsabilidad por daño especial. “Más, surge de la jurisprudencia compendiada, que, aún la actividad estatal absolutamente legitima, tanto por la existencia y extensión del derecho que ejercita como por la fidelidad al procedimiento determina do legalmente, puede dar lugar a la indemnización del daño causado al administrado, que es lo que se conoce como responsabilidad sin falta. …La misma sentencia precisa sobre los elementos que deben concurrir para que proceda la responsabilidad por daño especial: MEDIO DE PRUEBA-Respecto a recortes de prensa según sentencia de unificación del consejo de estado La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial frente al alcance probatorio de la información contenida en los artículos de prensa o medios de comunicación escrita indicó (…) Al respecto, los lineamientos del precedente de la Sección Tercera han indicado que la información que aparece en los artículos de prensa podrá ser valorada como una prueba documental que da cuenta únicamente de la existencia de la información y que la noticia fue publicada, sin que constituya por sí sola un medio idóneo que acredite la veracidad y autenticidad de su
contenido. …En concepto del Ministerio Público, procede otorgar valor probatorio a la información contenida en los artículos de prensa aportados al proceso, pues existen otras pruebas que guardan concordancia con lo allí informado, entre ellas, los testimonios antes relacionados, así como el Acuerdo Municipal No 71 de 2004 ”Por medio del cual se concede una exoneración del impuesto de Industria y Comercio”
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 2 Expediente No 54.882 (2007-00051) Acción de Reparación Directa RESPONSABILIDAD OBJETIVA-A pesar de haber sido legítima la actuación del Estado se generó un perjuicio que debe ser indemnizado En análisis conjunto de las pruebas, permite al Ministerio Público concluir que tanto el Municipio de Pereira como la sociedad MEGABUS S.A, se encuentran llamadas a responder de los perjuicios causados a los demandantes a título de responsabilidad objetiva por daño especial, pues si bien la implementación y puesta en marcha del Sistema Integrado de Transporte Masivo en el Municipio de Pereira, así como la construcción de las obras destinadas para su funcionamiento, se enmarcan dentro de una actuación legitima de la administración, también lo es que generaron un perjuicio a los propietarios de los establecimientos de comercio ubicados en los tramos donde se adelantaron las respectivas obras, que superó las cargas normales a que están sujetos por el hecho de vivir en sociedad, razón por la cual surge la obligación de las entidades
demandadas de indemnizar a los afectados, pues no es justo ni equitativo que todo el grupo social se beneficie a costa de su detrimento patrimonial. RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Se causan perjuicios que rompen el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar los ciudadanos Es tan evidente la afectación económica, que por iniciativa del Alcalde de Pereira se presentó un proyecto de Acuerdo al Concejo Municipal, con el fin de mitigar los riesgos que podrían afectar a los propietarios de los establecimientos de comercio ubicados en el corredor vial que se iba a construir para el funcionamiento del Sistema de Transporte Masivo de Megabus, otorgando una rebaja hasta del 70% del impuesto de industria y comercio RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Tanto al municipio de Pereira como a Megabus le cabe responsabilidad por los daños ocasionados por la puesta en funcionamiento del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Pasajeros Al Municipio de Pereira le asiste responsabilidad, pues si bien no fue la autoridad encargada de contratar, como tampoco de ejecutar las obras destinadas para el funcionamiento del Sistema Integrado de Transporte Masivo en su jurisdicción, lo cierto es que facilitó en el desarrollo del proyecto autorizando la “intervención de la malla vial pública, la utilización del subsuelo de áreas pertenecientes al espacio público , la utilización transitoria del espacio público para la construcción de un tramo de corredor para el sistema integrado de transporte masivo MEGABUS, comprendido entre la carrera 6 entre las calles 12 y 24 y calle 24 entre carreras 6 y 7 y carrera 7 entre calles 24 y 45 sector Turín en el MUNICIPIO DE PEREIRA”.
Además no puede perderse de vista que el Municipio concurre a la organización y prestación del servicio de transporte público masivo de pasajeros, por mandato legal (Leyes 86 de 1989, 310 de 1996 y 336 de 1986) A la sociedad MEGABUS S.A, también le cabe responsabilidad, pues su objeto es poner en funcionamiento el Sistema Integrado de Transporte Masivo de Pasajeros, y en virtud de ello celebró con el Consorcio OMEGA los contratos Nos 1 y 2 de 2004, cuyo objeto fue la construcción del corredor vial.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 3 Expediente No 54.882 (2007-00051) Acción de Reparación Directa Obras que iniciaron el 13 de septiembre de 2004 y culminaron el 6 de junio y 6 de marzo de 2005, respectivamente, tiempo durante el cual los hoy actores, en su condición de propietarios de los establecimientos comerciales ubicados en los tramos donde se desarrollaron las obras, tuvieron que soportar incomodidades, entre otras, el ruido de las máquinas, el polvo, la inseguridad del sector, pero por sobre todo el cierre de vías, con la consecuente afectación de sus intereses económicos. RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Funciones del área metropolitana/ÁREA METROPOLITANA-Carece de competencia para ser prestador del servicio de transporte masivo Al Area Metropolitana del Centro de Occidente, contrario a lo alegado por La Previsora
S.A., no es posible imputarle responsabilidad, pues su intervención en el proyecto y desarrollo del Sistema Integrado de Transporte Masivo de la ciudad de Pereira se limitó a darle autorización a su representante legal para concurrir a la creación de una sociedad por acciones de naturaleza industrial y comercial. Si bien participó en la creación de MEGABUS, autorizando para ello a su directora y aportando en la conformación del capital la suma de $5.000.000 correspondiente al 5% de la participación total, lo cierto es que esa circunstancia por sí sola no es razón suficiente para endilgarle responsabilidad, pues MEGABUS S.A es una persona jurídica independiente de quienes la crearon. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1625 de 2013, artículo 7, a las áreas metropolitanas les corresponde ejercer la función de autoridad de transporte público en el área de su jurisdicción. Según lo regulado en el Decreto 3109 de 1997 artículo 5, la autoridad única de transporte expedirá la autorización para prestar el servicio de transporte masivo, pero en ningún caso podrá ser un operador o empresa habilitada. En consecuencia, no existe ninguna duda que el área metropolitana carece de competencia para ser prestador del servicio de transporte masivo y en consecuencia no tiene ninguna responsabilidad de implementación y puesta en funcionamiento. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Por haberse probado el daño procede indemnizar en lo dejado de percibir Acreditado el daño antijurídico y su imputación al Municipio de Pereira y a la sociedad MEGABUS S.A, bajo el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial,
corresponde a éstas indemnizar los perjuicios causados a los demandantes. …A título de lucro cesante los actores reclaman la utilidad dejada de percibir por razón de la afectación que causó la ejecución del corredor vial en el sector donde tenían establecidos sus negocios.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 4 Expediente No 54.882 (2007-00051) Acción de Reparación Directa Bogotá, D.C., 1 de diciembre de 2016 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENACIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)
E. S. D.
Ref: Proceso No 54.882 (66001233100020070005101) Acción de reparación directa
Actor: CEMPAC S.A, YTUCOMPUTO, ALMACEN VILLAMIL Y
OTROS Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Y OTROS El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1, Demanda.- En procesos separados1, los demandantes que a continuación se relacionan, instauraron demandas2, a la postre acumuladas, contra el MUNICIPIO DE PEREIRA y MEGABUS S.A, para que se les declare solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios materiales ocasionados a los
siguientes demandantes: Proceso principal Rad 2007-00051:
1 Rad 66001-23-31-001-2007-00051 00 Principal; Rad 66001-23-31-003-2007-00119 Acumulado; Rad 66001-23-31-003-2007-00096-00 Acumulado) 2 Proceso referenciado con el No 2007-00051-00, incoada el 5 de marzo de 2007, esto es dentro del terminó de caducidad de los dos (2) años establecido para la acción de reparación directa, pues según los hechos de la demanda y corroborado con los testimonios recepcionados en el proceso, la fecha de terminación de las obras destinadas al transporte masivo en la carrera 6 del Municipio de Pereira el cambio, fue el 6 de marzo de 2005. Proceso referenciado con el No 2007-00096-00, se instauró la demanda el 16 de mayo de 2007(fl 66), esto es dentro del término de los dos años establecido para esta clase de acciones, pues las obras correspondientes a la carrera séptima culminaron el 6 de junio de 2005. Respecto del proceso No 2007-00119 00 operó la caducidad de la acción, pues la fecha de finalización de las obras de la carrera 7 entre calle 24 a la calle 45, fue el 6 de junio de 2005, y la demanda se instauró el 17 de julio de 2007 (fl 236 c.1)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 5 Expediente No 54.882 (2007-00051) Acción de Reparación Directa
Sociedad comercial CEMPAC S.A (representada por el señor César Augusto Morales Cadavid) la suma de $477.191.557; YTUCOMPUTO (representada por su propietario (Yturiel Isidro Correa Sánchez) la suma de $101.239.188; ALMACEN VILLAMIL (representado por su propietario Plácido Villamil Sánchez) la suma de $41.285.406; PANADERIA Y PASTELERIA BIG BEN (representada por su propietario Juan Carlos Murillo Peláez) la suma de $35.623.260; KAMIZETAS Y M (propietaria Patricia Soto Bedoya) la suma de $16.851.789. Montos que se reclaman por concepto de lucro cesante, las utilidades dejadas de percibir durante el periodo destinado a la construcción de las obras y posterior deficiente reactivación económica, como un efecto amplificador del daño. Subsidiariamente, a falta de bases suficientes para la liquidación, pretenden que por razones de equidad se tasen en el equivalente a 1000 SMLMV. Proceso Rad 2007-00096-00 Sociedad INVERSIONES EL CIDRAL LTDA (representada por el señor Harold Bustamante Cortés) la suma de $502.019.149; FERRETERIA CORDILLERA (propietario Carlos Alberto García) la suma de $214.347.469; AGUEL OSORIO LTDA (propietario Jhon Alexander Aguel Kafruni), la suma de $310.210.394. Montos que se reclaman por concepto de lucro cesante, utilidades dejadas de percibir durante el periodo destinado a la construcción de las obras y posterior deficiente reactivación económica, como un efecto amplificador del daño. Subsidiariamente, a falta de bases suficientes para la liquidación, pretenden que
por razones de equidad se tasen en el equivalente a 1000 SMLMV. Proceso Rad 2007-00119 CESAR AUGUSTO RENDON GALLEGO, propietario del establecimiento de
comercio CENTRO DE DAGNOSTICO AUTOMOTOR AIRE LIMPIO CARDISEL,
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 6 Expediente No 54.882 (2007-00051) Acción de Reparación Directa por concepto de lucro cesante la suma de $314.387.293, monto que corresponde a la disminución de sus ingresos de acuerdo con una estructura de crecimiento del negocio proyectada del 26.11% durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2004 al 30 de junio de 2005 y a la mayor inversión de publicidad que debió realizar para minimizar los daños causados. Como soporte fáctico se adujo que la Sociedad MEGABUS S.A, está constituida entre entidades públicas, vinculada al Municipio de Pereira y regida por disposiciones aplicables a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Que entre sus funciones se encuentra la de construir, operar y mantener el Sistema Integrado de Transporte Masivo. Que las obras destinadas a Megabus fueron ejecutadas en varios tramos de la malla vial del Municipio de Pereira, entre ellos el sector de la Carrera sexta y séptima, lugar donde se encuentran ubicados los comerciantes demandantes. Que para la construcción de la carrera 6, se contrató al “Consorcio Megavía 2004, quien inició la obra el 13 de septiembre de 2004 y finalizó el 6 de marzo de
2005. Que el Municipio de Pereira y la sociedad MEGABUS S.A., en ejercicio legítimo de su actividad, causaron perjuicios a los demandantes, debido al cierre de las vías de acceso, que trajo consigo merma en sus ingresos, utilidades y afectación al crecimiento empresarial proyectado. 1.2Contestación de la demanda. 1.3(i) MEGABUS S.A3 propuso las siguientes excepciones: - Caducidad de la acción, pues alega que la obra se entregó formalmente el 6 de marzo de 2005, pero que la carrera sexta fue puesta en funcionamiento y 3 (fls 89 y ss c. ppal. EXP 2007-0051)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 7 Expediente No 54.882 (2007-00051) Acción de Reparación Directa circulación el día 2 de mayo del mismo año, por tanto para el 5 de marzo de 2007 que instauró la demanda ya había operado la caducidad de la acción - Inexistencia de responsabilidad administrativa, por ausencia de daño, pues para que éste sea resarcible debe ser cierto, personal y directo, lo cual no se cumple en el caso concreto, en tanto se reclama un daño hipotético y eventual, pues no se aportaron pruebas que lo acrediten. - Ausencia de relación de causalidad entre la ejecución de las obras y la reducción de ventas de los demandantes, pues no existe evidencia probatoria que así lo demuestre, por el contrario las declaraciones de IVA durante los meses
de enero a agosto de 2004, demuestran que las ventas no fueron tan exitosas como se quiere hacer ver en la demanda. - Compensación, pues la implementación del sistema integrado de transporte masivo, en vez de causar daños a los ciudadanos, resultó ser una de las obras que más impulsó el desarrollo económico de la región, ello por cuanto Pereira es hoy un gran centro comercial visitado por personas de todo el país, lo que implica tener corredores viales y medios de transporte efectivos y suficientes, lo cual conlleva a que los predios aledaños a los tramos viales del sistema obtengan una mayor valorización y beneficio económico que no se les cobró a los propietarios de los predios para efectos de financiar la obra. - Inexistencia de daño especial, pues para que proceda su aplicación es necesario que una persona o grupo de personas sean afectadas por un hecho o una actuación de la administración, que no obstante haberse producido dentro del marco de la legalidad, quebrante el principio de la igualdad frente a las cargas públicas. Lo cual no se cumple a cabalidad en el caso concreto, pues las molestias que se causaron resultan intrascendentes comparadas con los beneficios recibidos.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 8 Expediente No 54.882 (2007-00051) Acción de Reparación Directa - Falta de competencia del Tribunal para conocer del proceso en primera instancia, por razón de la cuantía - Indebida acumulación de procesos, pues por razón de la cuantía solo podría
conocer de la demanda instaurada por CEMPAC S.A. más no con respecto a los demás demandantes que persiguen menos de 500 SMLMV, en cuyo caso no se podría decir que se trata de un mismo demandante, pues se trata de varios y de varios procesos que corresponden a instancias diferentes. Con respecto a la demanda referida al establecimiento comercial Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel de propiedad del señor César Augusto Rendón Gallego, propuso las siguientes excepciones: - caducidad de la acción, pues a pesar que las obras fueron entregadas formalmente el 6 de junio de 2005, lo cierto es que la carrera séptima siempre permaneció abierta en el carril mixto para tráfico vehicular, nunca fue cerrada de manera permanente. Para el 17 de junio de 2007, fecha de presentación de la demanda, la acción ya había caducado. 1.4(ii) El MUNICIPIO DE PEREIRA, propuso las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los supuestos daños ocasionados por la ejecución de las obras de Megabus en los tramos de la sexta y séptima de Pereira, obras realizadas por contrato, de los que no hace parte el Municipio. Por tanto corresponde sólo a MEGABUS responder por los perjuicios alegados - inexistencia de la relación causa efecto, pues no existe una manifiesta y evidente relación de causalidad entre el comportamiento oficial y los daños que presumen los demandantes.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094
9 Expediente No 54.882 (2007-00051) Acción de Reparación Directa - Caducidad de la acción, pues las pretensiones son de orden comercial y se plantea la existencia de unos supuestos daños a partir de la fecha de iniciación de las obras de Megabus. 14(iii) AREA METROPOLITANA DE CENTRO OCCIDENTE, propuso las siguientes excepciones: - Que no se encuentra llamada a responder por los supuestos perjuicios que alegan los demandantes, pues no construyó ninguna de las troncales o infraestructura vial utilizada para la implantación del sistema integrado de transporte masivo. Que el Consorcio OMEGA fue el encargado de construir el corredor vial, con la interventora de Salgado Meléndez Asociados Ingenieros Consultores S.A. - Que el Área Metropolitana del Centro de Occidente, en su condición de autoridad de transporte masivo, no ejerció ni podía ejercer funciones de autoridad de control dentro de la construcción de las troncales, pues no corresponden a su ámbito funcional. - Inexistencia de la obligación de indemnizar, pues no construyó el carril correspondiente al corredor vial. Tampoco suscribió contrato alguno con el consorcio Omega, no ordenó cierre de vías, ni estableció pico y placa para vehículos particulares, por ende no existe solidaridad nacida de la Ley, de los reglamentos o del contrato, y tampoco expidió la Resolución 2989 de 9 de septiembre de 2004 “por medio de la cual se autoriza la intervención de la Malla Vial Pública (…)” - Ruptura del nexo causal, que en el caso concreto no hay una relación probada y
eficiente entre una conducta activa u omisiva del AMCO frente a los hechos relatados, pues ésta no es parte pasiva ni activa en la construcción y ejecución del carril vial, por tanto no se le puede endilgar responsabilidad alguna.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 10 Expediente No 54.882 (2007-00051) Acción de Reparación Directa - Falta de competencia de AMCO para cerrar las vías, pues esta función no le compete, pues se encuentra a cargo del Instituto Municipal de Tránsito de Pereira, por tanto los presuntos perjuicios causados por razón de ello deben ser resarcidos por estas autoridades. - Incompetencia de AMCO para conceder permisos para la construcción de las obras de infraestructura vial. - Imposibilidad de cumplir con las pretensiones planteadas, pues ninguna de ellas se encuentran establecidas como responsabilidades a su cargo, como tampoco sobre las obras que ejecuta, diseña, contrata o interviene Megabus S.A. - Falta de legitimación en la causa por pasiva, pues sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho, aunado a que no le cabe ninguna responsabilidad, pues insiste en afirmar que no contrato, construyó, ni ejecutó el tramo de la vía, por tanto no existe vinculación legal o contractual que le atribuya competencia sobre esta materia. 1.5LLAMADAS EN GARANTIA: 1.5 (i) La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A CONFIANZA (llamada en garantía por Megabus S.A), propuso las siguientes excepciones:
- Caducidad de la acción, pues los demandados culminaron las obras del contrato el 6 de junio de 2005 y el demandante presentó la demanda el 17 d e julio de 2007, esto es cuando ya habían transcurrido más de los dos años establecidos en la ley. - Inexigibilidad de la responsabilidad civil extracontractual por la falta de prueba de imputabilidad del daño, pues no se encuentran acreditados lo supuestos perjuicios alegados y mucho menos los daños que se hayan originado en la actividad del tomador.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 11 Expediente No 54.882 (2007-00051) Acción de Reparación Directa - Inexigibilidad del seguro de responsabilidad civil extracontractual RO 001478 por falta de prueba del siniestro y su real cuantía y consecuente inexistencia de perjuicios, pues no está demostrada la responsabilidad del tomador de la póliza, lo que implica que tampoco está probada la ocurrencia del siniestro y su real cuantía. - Inexigibilidad de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No RO 002479, por expresas exclusiones. - Inexigibilidad de la póliza de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales No GU005067, por ausencia de cobertura frente a hechos y pretensiones de la demanda, pues esta póliza no tiene nada que ver con los hechos y pretensiones de la demanda, puesto que el objeto de la Litis es determinar un supuesto detrimento patrimonial causado por un tercero y no tiene
ninguna relación con el cumplimiento de las obligaciones contractuales del afianzado. - Máximo valor asegurado y deducible, pues tanto la póliza de seguro RO 001478 como la póliza de seguros de cumplimiento No GU005067 contienen un valor máximo asegurable, el cual delimita el ámbito de responsabilidad y la eventual suma a pagar a cargo de Confianza S.A, por concepto de los perjuicios que se lleguen a demostrar. - Indebida conformación del Litisconsorcio necesario, toda vez que el tomador de la pólizas de garantía, no fue vinculado al proceso. 15 (ii) La Compañía de Seguros La Previsora S.A (llamada en garantía por el Municipio de Pereira), propuso las siguientes excepciones: - Términos, condiciones y límites de la póliza contratada.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 12 Expediente No 54.882 (2007-00051) Acción de Reparación Directa - Falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el Municipio de Pereira no fue la entidad pública encargada de ejecutar el proyecto de transporte masivo, el cual estuvo a cargo de MAGABUS, única responsable de contratar las obras públicas. - Inexistencia de elementos integrantes de la responsabilidad, pues en el hipotético caso de haberse presentado el daño reclamado, se habría generado en unas obras públicas cuya ejecución no corresponde al Municipio de Pereira, razón por la cual no se le puede imputar ninguna responsabilidad ya sea por acción o por omisión. 15(iii) Aseguradora Colseguros S.A (llamada en garantía por el Area
Metropolitana Centro Occidente), propuso las siguientes excepciones: - Inexistencia de obligación de indemnizar por cuanto la entidad codemandada Area Metropolitana del Centro de Occidente, no fue la causante del hecho dañoso, pues fue por acción de un tercero, en este caso por el Consorcio OMEGA, contratista que ejecutó la obra. - Falta de configuración actual del siniestro, pues no se probó que AMCO hubiese sido la causante de los hechos generados de tales perjuicios, como tampoco la estimación de dichos perjuicios, es decir que la llamante no ha cumplido con el requisito establecido en el artículo 1007 del Código de Comercio en cuanto debe demostrar la ocurrencia del siniestro y su cuantía. Consecuente con lo anterior, la aseguradora no podrá ser condenada a pagar suma alguna con cargo a su contrato de seguro. - La entidad codemandada AMCO no actuó como contratante en la realización de las obras que supuestamente le causó perjuicios al demandante. - Responsabilidad por trabajos públicos – Teoría del daño especial, pues la AMCO no construyó el corredor vial para la implementación del sistema integrado
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 13 Expediente No 54.882 (2007-00051) Acción de Reparación Directa de transporte masivo en las calles objeto de esta demanda, tampoco otorgó autorización para intervenir en la malla vial, ni ordenó el cierre de vía alguna. - Caducidad de la acción, pues la terminación de las obras se dio el 6 de junio de
2005 y la demanda se presentó el 17 de julio de 2007, es decir cuando ya se había superado el término de caducidad de los dos años. - Límite de Amparo Asegurado por evento, es decir que el límite máximo por la responsabilidad a que se haya comprometida la Aseguradora es hasta el límite del valor por evento, con las restricciones de deducible pactado y exclusiones consagradas en las condiciones generales y particulares de la póliza. - Valor del deducible pactado, pues según lo pactado en la póliza se estipula extracontractualmente que el asegurado asume el 10% de cada perdida mínimo 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por evento. 1.6 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Risaralda4 declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto del demandante Cesar Augusto Rendón Gallego; declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida representación de la sociedad Aguel Osorio Ltda., propuesta por Megabus S.A; declaró no probadas las excepciones de caducidad de la acción de reparación directa respecto de los demandantes Cempac S.A, Ituriel Isidro Correa, Placido Villamil Sánchez, Juan Carlos Murillo Peláez, Patricia Soto Bedoya, Inversiones El Cidral Ltda., y Carlos Alberto García Mejía; Falta de competencia del Tribunal para conocer del proceso en primera instancia e indebida acumulación de procesos propuestas por Megabus S.A; Falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Pereira y la Compañía de Seguros La Previsora S.A; Inexistencia de responsabilidad administrativa-Ausencia del daño, Ausencia de relación de causalidad entre la
ejecución de la sobras y la reducción de ventas de los demandantes, Compensación, Inexistencia de Daño Especial, propuestas por el demandado 4 En sentencia de 9 de octubre de 2014 (fls 724 a 907 c. Consejo de Estado)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 14 Expediente No 54.882 (2007-00051) Acción de Reparación Directa MEGABUS S.A e Inexistencia de la relación causa efecto, propuesta por el Municipio de Pereira, y términos, Condiciones y límites de la póliza contratada e inexistencia de elementos integrantes de la Responsabilidad, propuestas por la Previsora S.A. Declaró probada la objeción al dictamen pericial presentado por la contadora con su consiguiente aclaración y en consecuencia carece de mérito probatorio dentro de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 241 del C.P.C. Declaró administrativa y solidariamente responsables al Municipio de Pereira y a la sociedad MEGABUS S.A. por los daños patrimoniales causados a Cempac S.A; Ituriel Isidro Correa, Placido Villamil Sánchez, Patricia Soto Bedoya, Inversiones El Cidral Ltda. y Carlos Alberto García Mejía, por razón de la disminución en las ventas de sus establecimientos de comercio por la ejecución de las obras para la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo MEGABUS en la carrera 6ª ente calles 12 y 24, calle 24 entre carreras 6ª y 7ª y carrera 7ª entre calles 24 y 45 de la
ciudad de Pereira. Como consecuencia de la anterior declaración condenó al Municipio de Pereira y a la sociedad MEGABUS S.A a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales: DEMANDANTE VALOR CEMPAC S.A (representante legal: César $115.393.353 Augusto Morales Cadavid)
ITURIEL CORREA SANCHEZ $78.607.777
(Establecimiento de comercio
YTUCOMPUTO)
PLACIDO VILLAMIL SANCHEZ $26.430.684
(Establecimiento de comercio: Almacén Villamil)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 15 Expediente No 54.882 (2007-00051) Acción de Reparación Directa
PATRICIA SOTO BEDOYA $11.440.526
(Establecimiento de comercio: Kamizetas y M)
INVERSIONES EL CIDRAL LTDA $792.327.000
(representante legal Harold Bustamante Cortes)
CARLOS ALBERTO GARCIA MEJIA $38.799.000
(Establecimiento de comercio Ferretería Cordillera) Precisó además: “En virtud de lo dispuesto en providencia del 19 de noviembre de 2012, corresponde a los cesionarios Benjamín Herrera Agudelo, Nancy Monsalve Morales y Orfilia Herrera el 40% del valor total de la condena impuesta a favor de Inversiones El Cidral Ltda. En firme la presente providencia, comuníquese al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira. Se niegan las demás suplicas de la demanda. (…)
Se condena a la llamada en garantía La Previsora S.A, Compañía de Seguros al pago de las sum
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