PGN - MEDIOS DE PRUEBA - Acreditan vigencia de resolución hasta su revocatoria
Detalles
- Título
- PGN - MEDIOS DE PRUEBA - Acreditan vigencia de resolución hasta su revocatoria
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por perjuicios al expedir resolución que establece volúmenes máximos de combustibles derivados del petróleo CADUCIDAD-El término para accionar es de dos años/CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-No operó por presentarse la demanda en tiempo La resolución 0134 de enero de 2006 fue revocada mediante resolución 0715 de 31 de agosto de 2006. Como la demanda se presentó el 24 de mayo de 2007 no se había configurado el término de caducidad, toda vez que se accionó por vía de reparación directa dentro de los 2 años siguientes. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Procedencia por perjuicios con acto administrativo posteriormente revocado según sentencia del Consejo de Estado MEDIOS DE PRUEBA-Acreditan vigencia de resolución hasta su revocatoria/DEMANDANTE-Sufrió perjuicios al no ser beneficiario dentro de un lapso de tiempo de cupo para distribución de combustible/DAÑO ANTIJURÍDICOEs atribuible a Ministerio de Minas y Energía por expedir acto ocasionando perjuicio al actor/REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO-No fue sin razón jurídica sino con fundamento legal El análisis de los medios de prueba permite concluir que se acreditó que la resolución 134 de 16 de enero de 2006 estuvo vigente hasta su revocatoria mediante resolución 0175 de 31 de agosto de ese mismo año y la resolución 0811 de 20 de octubre de 2006 que la confirmó, y que durante ese periodo la EDS del actor no fue beneficiaria de cupo para la distribución de combustible líquido en el municipio de Sardinata lo cual le ocasionó
perjuicios. Como señalara el a-quo la responsabilidad recae en la Nación – Ministerio de Minas y Energía, toda vez que es esa entidad la encargada de remitir a la UPME el listado de las EDS en las que debería esta distribuir el combustible líquido. Inicialmente le indicó a la UPME como única beneficiaria la EDS SARDINATA NET lo cual condujo a la expedición de la resolución 0134 de enero de 2006. Mediante una nueva comunicación del Ministerio de Minas y Energía – Dirección de Hidrocarburos se comunicó a la UPME que se hacía necesaria una nueva reasignación a la EDS EL
POBLADO PRAGOM.
De ahí que la imputación del daño debe hacerse a la Nación Ministerio de Minas y Energía entidad que determinó las directrices para la expedición del acto que ocasionó el daño al actor. El daño antijurídico se configura porque mientras estuvo vigente el acto que posteriormente revocó directamente la administración, el actor, en condición de propietario de la EDS El Poblado Pragom, no ejerció su actividad comercial y, por ende, dejó de percibir las sumas de dinero a las que habría tenido derecho. Advierte el Ministerio Público finalmente que la revocación directa de la resolución 134 de 2006, precedida de la resolución que dispuso el trámite de reasignación fue el resultado, según se lee en el contenido de los actos, de estudios que determinaron que la EDS Sardinata Net no cumplía con los requisitos, no estaba en operación y por tanto no debía Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado.
Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 55.608 (540012331000 2007 00142 01) haber sido beneficiaria. Esto es, no fue una revocatoria sin razón jurídica, sino con fundamento legal, que incluso fue confirmada ante el recurso que interpusiera aquella INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Lucro Cesante DEMANDANTE-Liquidación presentada debe basarse en cifras ciertas y no en promedios …..En este aspecto comparte el Ministerio Público las consideraciones que expusiera el Ministerio de Minas y Energía frente a la liquidación que presentó la parte actora toda vez que la liquidación deberá basarse en cifras ciertas y no en promedios. En efecto, por un lado se observa que la demandante parte del cupo que se le asignó en resolución 090 de 2004 (79.331) y no en la del año 2006 (79,666) que era superior, esa cifra fue presentada por la actora y no fue impugnada en el momento de decidir el incidente por auto de 23 de febrero de 2015, razón por la cual en este momento en que se surte el grado jurisdiccional de consulta no podría hacerse más gravosa la condena en contra de la parte demandada. En segundo lugar, no da certeza para la liquidación que se tome un promedio del margen del distribuidor minorista en gasolina y el margen de distribuidor minorista de acpm, pues debería existir certidumbre en ese aspecto, esto es, cuál fue o era históricamente la venta de uno y de otro.
Igualmente la base de la liquidación deberá ser aquella que corresponda a las ventas reales efectuada por la EDS EL POBLADO en el municipio y no el total del cupo mensual, salvo que se acreditara que mensualmente se vendía el total del cupo asignado, lo cual no se demostró. Estos dos últimos aspectos se dilucidarían con los libros del establecimiento comercial en los cuales deberán aparecer las cifras y sumas exactas al respecto. Por último se advierte que las resoluciones que se allegaron al incidente de liquidación corresponden a la estructura de precios del Área Metropolitana de Cúcuta municipios Cúcuta, San Cayetano, Villa del Rosario, Los patios y El Zulia, pero no para el Municipio de Sardinata, sin que se demuestre o explique la razón para dar aplicación a esos porcentajes en el municipio de Sardinata. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Se deben liquidar con fundamento en libros de comercio de año anterior a fecha de expedición de resolución/FALLO-Se debe modificar por cuantía de la condena En ese orden de ideas, en criterio del Ministerio Público la condena contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía deberá modificarse para que los perjuicios se liquiden teniendo en cuenta los libros de comercio del año inmediatamente anterior a la fecha de expedición de la resolución 0134 de enero de 2006, porque son aquellos ingresos los que habría dejado de percibir el actor en razón de la vigencia del acto posteriormente revocado. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita que se modifique el fallo impugnado en punto a la cuantía de condena, para que la misma se liquide con base en los libros de
comercio de la EDS EL POBLADO PRAGOM, toda vez que la liquidación efectuada no otorga certeza sobre los perjuicios que habría podido sufrir el actor como propietario de la referida EDS entre enero y octubre de 2006. 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 55.608 (540012331000 2007 00142 01)
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 080 / 2016
Bogotá, D.C., 18 de abril de 2016
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
E. S. D.
EXPEDIENTE: 55.608 (540012331000 2007 00142 01 )
Acción de Reparación Directa
ACTOR: MIGUEL ANTONIO PRADA GÓMEZ
CONTRA: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA UPME El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 24 de mayo de 2007 (fl. 18 c. 1) el señor Miguel Antonio Prada Gómez (c.c. 13.506.724) en calidad de propietario de la Estación de Servicio EL
POBLADO PRAGOM, del municipio de Sardinata (Norte de Santander) demandó a la Nación – Ministerio de Minas y Energía y a la Unidad de Planeación Minero Energética UPME, para que se les declarara responsables por los perjuicios causados al expedir la resolución No. 0134 de 16 de enero de 2006 por medio de la cual se establecen los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo en Sardinata, la cual fue posteriormente revocada. Solicitó que, como consecuencia, se le condenara a pagar a su favor por perjuicios materiales la suma de $292’500.0001 y por perjuicios morales el equivalente a 100 smlm. Se adujo que la EDS EL POBLADO PRAGOM era beneficiaria de cupo de combustible líquido en Sardinata en el año 2005; que el Ministerio de Minas y 1 $22’500.000 por honorarios profesionales y $270’000.000 por lo dejado de percibir a razón de 30 millones mensuales entre febrero y octubre de 2006 3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 55.608 (540012331000 2007 00142 01) Energía en cumplimiento el decreto 4723 de 26 de diciembre de 2005 para establecer los volúmenes de combustible remitió a la UPME la relación de EDS beneficiaras y para el municipio de Sardinata solo aparecía EDS Sardianta.Net y mediante resolución 0134 de enero de 2016 la UPME señaló como única
adjudicataria de cupo a dicha EDS, lo cual causó extrañeza porque la única EDS que existe y funciona en Sardinata es la EDS El Poblado PRAGOM, pues la EDS Sardinata Net no cumplía las condiciones para funcionar como lo reconocieron las entidades al revocar la resolución 0134. Que por resolución 124101 de 23 de agosto de 2006 el Ministerio de Minas y Energía ordenó a la UPME adelantar el procedimiento para reasignar a la brevedad a nombre de la EDS El Poblado Pragom el cupo de combustible líquido derivado del petróleo asignado inicialmente a la EDS Sardinata NET y el Director de la UPME mediante resolución 0175 de 31 de agosto de 2006 revocó el art. Primero de la resolución 0134 de enero de 2016 y dispuso distribuir en la EDS El Poblado Pragom el volumen de combustible correspondiente a Sardinata. 1.2. Contestación de la demanda. Las dos entidades demandadas contestaron de manera extemporánea (62 a 73, 84 a 95, 146 y 147 c. 1). 1.3. La sentencia de primera instancia. (fls. 248 a 257 vto. c. 1) El Tribunal Administrativo de Norte de Santander2 declaró responsable a la Nación – Ministerio de Minas y Emergía por los perjuicios ocasionados al actor con la omisión de asignar combustible líquido derivado del petróleo a la EDS El Poblado Pragom de su propiedad, del 16 de enero al 20 de octubre de 2006, y condenó en abstracto a pagar perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Negó las
demás pretensiones. Encontró que el daño se configuró porque no le fue asignado a la EDS combustible líquido, con lo cual el accionante no recibió ingresos porque era ese su medio de sustento. Señaló que conforme al decreto 4723 de 26 de diciembre de 2005, que reglamentaba para la época el régimen de concesiones de combustibles en zona de fronteras, es el Ministerio de Minas y Energía el que remite a la UPME la relación de las EDS que son beneficiadas del cupo, limitándose la UPME a acatar y ejecutar lo señalado por el ente rector. Tuvo como probaba la antijuridicidad del daño con la revocación de la resolución 134 de 2006, a través de las resoluciones 124101 de 23 agosto de 2006 expedida por el Ministerio de Minas y Energía y la 0715 de 31 agosto de 2006 expedida por la UPME, cuando se comprobó que el fundamento fáctico con el que se expidió el acto era ilegal y se hacía necesaria la reasignación, todo lo cual generó un detrimento patrimonial al actor, que no estaba en la obligación de soportar, pues tuvo que esperar 9 meses para que la administración corrigiera el error. 1.4. Auto de liquidación de perjuicios. (fls. 142 a 145 c. Consejo de Estado) El 23 de febrero de 2015 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decidió el 2 Sentencia de 11 de abril de 2013 4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
Expediente No. 55.608 (540012331000 2007 00142 01) incidente de liquidación de perjuicios y condenó al Ministerio de Minas y Energía a pagar por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $289’377.161. 1.5. Consulta. Ninguna de las partes apeló, de ahí que se surte el grado jurisdiccional de consulta.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. Consiste en determinar si la Nación – Ministerio de Minas y Energía es responsable de los perjuicios materiales que sufrió el actor Miguel Antonio Prada Gómez, propietario de la EDS EL POBLADO PRAGOM3, durante la vigencia de la resolución 0134 de 2006 que posteriormente fue revocada y, de ser así, determinar la cuantía de tales perjuicios.
2.2. Caducidad. La resolución 0134 de enero de 2006 fue revocada mediante resolución 0715 de 31 de agosto de 2006. Como la demanda se presentó el 24 de mayo de 2007 no se había configurado el término de caducidad, toda vez que se accionó por vía de reparación directa dentro de los 2 años siguientes. 2.3. Acción procedente. La SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN A en sentencia de 3 de abril de 2013.
Radicación: 520012331000199900959– 01 (26.437), precisó que uno de los eventos en que procede la acción de reparación directa es cuando se demanda por los perjuicios que causó un acto administrativo que posteriormente revoca la
administración:
“En este orden de ideas, resulta clara la posición constante y coherente de la jurisprudencia de la Corporación, mediante la cual, con un incontrovertible sustento legal, se ha considerado que el ordenamiento jurídico colombiano distinguió la procedencia de las acciones a partir del origen del daño, reservando así la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados sean consecuencia de un acto administrativo y la acción de reparación directa para los que encuentren su fuente en un hecho, omisión u operación administrativa. Sin embargo, la regla aludida encuentra dos excepciones claras en la jurisprudencia: la primera tiene que ver con los daños que se hubieren causado por un acto administrativo legal y la segunda con los daños cuya fuente sea la ejecución de un acto administrativo que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En aplicación de la primera hipótesis, esto es que la fuente de los daños que alega la parte actora lo sea la expedición de un acto legal, la Sala ha afirmado que: (...) 3 Calidad que se acreditó con el certificado de la Cámara de Comercio de Cúcuta fl. 21 c. 1 5 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 55.608 (540012331000 2007 00142 01) Así, la Sala ha reconocido la viabilidad de la acción de reparación directa por los perjuicios
causados por la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se discuta en el curso del proceso, puesto que se reconoce que el ejercicio de la función administrativa ajustado al ordenamiento jurídico puede generar un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todos los ciudadanos; como es evidente, en esta hipótesis la procedencia de la acción de reparación directa depende principalmente de la ausencia de cuestionamiento respecto de la legalidad del acto administrativo que generó los perjuicios alegados por la parte actora. La Sala, como se indicó, también ha contemplado otra hipótesis en la cual procede la acción de reparación directa relativa a actos administrativos, en este segundo caso el mecanismo procesal en comento resulta procedente para demandar los perjuicios causados con ocasión de la entrada en vigor de un acto administrativo que a la postre sería revocado por la entidad pública o anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; en este sentido se ha afirmado: (...) En la hipótesis a la que se ha venido haciendo referencia, es decir en los eventos en que la acción de reparación directa cuya pretensión resarcitoria la constituyan los perjuicios generados por la vigencia del acto administrativo que a la postre sería declarado ilegal o revocado por la propia Administración Pública, los casos respecto de los cuales se ha pronunciado la Sala tienen que ver principalmente con perjuicios derivados de la entrada en vigencia y ejecución del acto administrativo ilegal sufridos por quien vio mermado su patrimonio por la existencia misma del acto. (...)” (Subrayas y negrillas fuera del texto) La SECCIÓN CUARTA, en sentencia de tutela de 23 de abril de 2015. Ref.:
Expediente N° 11001-03-15-000-2014-3055-00, reiteró la tesis de la procedencia de ese medio de control “(...) esta Sala acoge la tesis que habilita a ejercer la acción de reparación directa para reclamar la indemnización de los perjuicios causados por el acto ilegal que la administración, motu proprio, revoca directamente. Las siguientes son las razones para preferir esa tesis: Como se sabe, las acciones de impugnación (esto es, la de nulidad simple y la de nulidad y restablecimiento del derecho) tienen por objeto que el juez declare la nulidad de actos administrativos que infringen normas de carácter superior. En cambio, las acciones de reclamación (como la de reparación directa, la de grupo y, en ciertos casos, la contractual) son el mecanismo judicial para obtener la reparación del daño antijurídico causado por el hecho, la omisión, la operación administrativa y la ocupación de inmuebles para trabajos públicos. La acción contractual (medio de control) tiene tanto de acción de impugnación (nulidad) como de acción de reparación (indemnización). Es cierto que el origen de la controversia es lo que define el tipo de acción judicial que debe promoverse. Si se trata de un acto administrativo de contenido particular y concreto, la acción apropiada será la de nulidad y restablecimiento del derecho para que el juez administrativo no solo examine la legalidad de tal acto, sino que determine el perjuicio que se hubiera causado y de ser necesario ordene la condigna indemnización. A contrario sensu, si el daño es causado por un hecho de la administración, que no por un acto administrativo, la acción apropiada será la de reparación directa, que, se insiste, se ve apropiada para reparar
el daño antijurídico causado por la acción u omisión de las autoridades públicas. Empero, existen circunstancias en las que lo expuesto no resulta ser del todo absoluto. Puede ocurrir que, por ejemplo, la fuente del daño esté asociada a un acto administrativo, pero que ya no exista medio para reclamar los eventuales perjuicios causados por el acto de la administración. Y no se trata de los casos en que se dejan de 6 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 55.608 (540012331000 2007 00142 01) ejercer los recursos ante la administración o se deja vencer la oportunidad para demandar por vía de nulidad y restablecimiento del derecho ni cuando se ejerce la revocatoria directa para simplemente revivir la oportunidad para demandar. No, la Sala se refiere a los casos en que la propia administración reconoce la ilegalidad del acto y decide revocarlo, situación que habilita al interesado a acudir a la acción de reparación directa para reclamar los perjuicios que se hubieren causado por la ejecución del acto particular que la administración revoca por ilegal. En efecto, la responsabilidad extracontractual del Estado excepcionalmente puede tener origen en un acto administrativo, como cuando es la administración la que reconoce la ilegalidad de su acto y decide expulsarlo del ordenamiento jurídico. Fíjese que la tesis jurisprudencial que aquí se acoge para decidir la tutela reconoce que la revocatoria del acto ilegal no hace desaparecer los perjuicios que pudieron causarse. Por lo mismo, la
desaparición del acto administrativo por virtud de la revocatoria impide que se ejerza el control judicial frente al acto revocado.” (Subrayas y negrillas fuera del texto) 1.4. El hecho dañoso y la imputación De los medios de prueba se observa que el acto por medio del cual se había asignado el combustible líquido derivado del petróleo en el municipio de Sardinata fue revocado y en su lugar se dispuso que se distribuyera únicamente en la EDS El Poblado Pragom. La causa de la revocatoria del acto inicial, la resolución 134 de enero de 2006, consistió en informaciones que determinaron que la EDS beneficiaria no cumplía con los requisitos de ley, mientras que la EDS del actor, El Poblado Pragom, sí los cumplía y debía ser esta en la que se distribuyera el combustible asignado en principio a la otra. (i) La asignación de combustible - RESOLUCIÓN 0134 DE 16 DE ENERO DE 2006 (fls. 22 a 26, 160 a 164 c. 1) expedida por el Director General de la UPME “por la cual se establecen los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo exentos de arancel, IVA e Impuesto Global en el municipio de Sardinata reconocido como Zona de Frontera en el Departamento de Norte de Santander y, se determina el volumen que corresponde para cada una de las Estaciones de Servicio que han sido convalidadas por el Ministerio de Minas y Energía para gozar de dicho beneficio” En la parte resolutiva dispuso establecer el volumen máximo de combustibles
líquidos derivados del petróleo exentos de IVA, arancel y global, correspondiente al municipio de Sardinata como zona de frontera del departamento de Norte de Santander y establecer el volumen que corresponde a cada EDS “que han sido convalidadas por el Ministerio de Minas y Energía – Dirección de Hidrocarburos, para gozar de dicho beneficio y la correspondiente distribución por parte de Ecopetrol,” : EDS VOLUMEN MÁXIMO (Galones/mes)
SARDINATA NET 79,666
7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 55.608 (540012331000 2007 00142 01) Señaló igualmente la resolución que procedía de conformidad con las instrucciones emanadas del Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos contenidas en el oficio 13997 de diciembre 30 de 2005 y Despacho el señor Ministro con oficio No. 600416 de enero 13 de 2006 con radicado UPME No. 000014676 de enero 13 de 2006. En la parte motiva refiere entre otras, las siguientes disposiciones:
DECRETO No. 457 DE FEBRERO 24 DE 2005
ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar transitoriamente el numeral 7° del Artículo 7° del Decreto 2195 de 2001, adicionado y modificado por los decretos 092 y 2014 de 2003,
respectivamente, el cual quedará así:
".. 7. El Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con el resultado de la firma auditora contratada para el efecto, señalará para el año 2005 las estaciones de servicio ubicadas en los municipios fronterizos que cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos en el Decreto 1521 del 4 de agosto de 1998 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, indicando además la capacidad de almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo de cada estación de servicio. (Subrayas y negrillas fuera del texto) DECRETO 4723 DE 2005 (diciembre 26) ARTÍCULO 1o. ESTABLECIMIENTO DE VOLÚMENES MÁXIMOS. Adicionar transitoriamente cinco parágrafos al artículo 4o del Decreto 2195 de 2001, los cuales serán del siguiente tenor: “PARÁGRAFO TRANSITORIO PRIMERO: Establécese el término de nueve (9) meses, contado a partir del primero (1o) de enero de 2006, para que las estaciones de servicio auditadas y ubicadas en las zonas de frontera cumplan los requisitos de funcionamiento señalados en los Decretos 1521 de 1998 y 4299 de 2005. Vencido dicho término, el Ministerio de Minas y Energía verificará el respectivo cumplimiento y aquellas estaciones de servicio que no se ajusten a la normatividad aplicable se les impondrá la sanción correspondiente señalada en el Decreto 4299 de 2005, previo agotamiento del procedimiento establecido en el mismo decreto.
PARÁGRAFO TRANSITORIO SEGUNDO: El Ministerio de Minas y Energía -Dirección de
Hidrocarburosclasificará de conformidad con los resultados de la auditoría realizada, las estaciones de servicio ubicadas en zonas de frontera, teniendo como parámetro el mínimo de requisitos técnicos y de seguridad para seguir operando y ser beneficiarias del cupo de que trata el artículo 1o de la Ley 681 de 2001. En condiciones especiales de desabastecimiento y con la debida sustentación podrá determinar las estaciones de servicio que, encontrándose por debajo de estas condiciones mínimas, puedan acceder a los cupos a que se refiere dicha Ley.
PARÁGRAFO TRANSITORIO TERCERO: El Ministerio de Minas y Energía remitirá a la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del presente Decreto, la relación de las estaciones de servicio ubicadas en zonas de frontera que son beneficiarias del cupo de combustible líquido, indicando la capacidad de almacenamiento de cada una de ellas, para efectos del establecimiento de volúmenes a distribuir en dichas zonas. En este mismo listado se
8 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 55.608 (540012331000 2007 00142 01) incluirán los nuevos establecimientos auditados por el Ministerio de Minas y Energía que se ajusten a las condiciones a que se refiere el parágrafo anterior. La Unidad de Planeación Minero Energética -UPME-, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del listado, establecerá los volúmenes máximos de combustibles
líquidos derivados del petróleo a las estaciones de servicio relacionadas por el Ministerio de Minas y Energía, los cuales permanecerán vigentes hasta tanto se establezcan en forma global, de acuerdo con los procedimientos que sobre el particular señale el Gobierno Nacional. (...)” (Subrayas y negrillas fuer del texto) (ii) La revocatoria y la nueva asignación - RESOLUCIÓN 124101 DE 23 DE AGOSTO DE 2006 el Ministerio de Minas y Energía a través del Director de Hidrocarburos comunicó a la UPME que era necesario adelantar el procedimiento tendiente a reasignar, a la brevedad, el cupo de combustibles líquidos derivados del petróleo. Sostuvo que de acuerdo con solicitudes y pruebas aportadas por autoridades competentes y otras identificadas por ese despacho era necesario reasignar los cupos de combustible, entre otras, el del establecimiento Sardinata NET debía ser asignado a la EDS EL POBLADO PRAGOM ubicado en Sardinata (fls. 27 y 28, 157 y 158 c. 1). - Oficio 2006000590 06 06 2006 por medio del cual el Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos solicitó reasignar el volumen de combustible en Sardinata, teniendo en cuenta que de acuerdo con informaciones recibidas y análisis efectuados Sardinata NET no se encuentra operando y que debía reasignarse a la EDS El Poblado PRAGOM (fls. 78 y 79 c. 1). Fundamenta la reasignación de volumen de combustible a la EDS El Poblado en el parágrafo segundo transitorio del art. 3 del decreto 4723 de 2005, esto es, que
además de que la EDS Sardinata no operaba y que la EDS Canoeros no contaba con la infraestructura mínima, en condiciones especiales se puede determinar EDS que no cumplan con las condiciones mínimas. - RESOLUCIÓN 0715 DE 31 DE AGOSTO DE 2006 de la UPME (fls. 29 a 33,165 a 169 c. 1) por medio de la cual revocó el artículo primero de la resolución 134 de 2006 que había distribuido el combustible a la EDS Sardinata Net y distribuyó en la EDS EL POBLADO PRAGOM : EDS VOLUMEN MÁXIMO (Galones/mes)
EL POBLADO PRAGOM 79,666
Entre las consideraciones señaló que se había expedido la resolución 134 de enero 16 de 2006 de acuerdo a la relación remitida por el Ministerio de Minas y Energía; que la EDS El Poblado solicitó en febrero de 2006 la revocatoria directa aduciendo que la EDS Sardinata Net no reunía los requisitos; que no se accedió porque no se daba ninguna causal del art. 69 del cca pero se ordenó oficiar a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía poniendo 9 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 55.608 (540012331000 2007 00142 01) en conocimiento las manifestaciones del peticionario; que el Ministerio de Minas y Energía mediante oficio 2006000590 06 06 2006, radicado el 2 de junio de
2006, solicitó efectuar reasignación de volumen en Sardinata; que por resolución 124101 se dispuso trámite de reasignación. Se consignó también que mediante resolución 134 de 2006 se estableció la distribución únicamente a la EDS Sardinata NET “por haber sido la única incluida en la relación remitida por el Ministerio de Minas y Energía (...)” y que conforme a la resolución 124101 se hacía necesario revocar el acto que concedió el beneficio a esa EDS y distribuirlo a la EDS El Poblado. Señaló que contra ese acto procedía el recurso de reposición. Por RESOLUCIÓN 0811 DE 20 DE OCTUBRE DE 2006 la UPME negó el recurso de reposición interpuesto por Sardinata Net y confirmó la resolución 715 de 31 de agosto de 2006 (fls. 125 a 127 c. 1). El análisis de los medios de prueba permite concluir que se acreditó que la resolución 134 de 16 de enero de 2006 estuvo vigente hasta su revocatoria mediante resolución 0175 de 31 de agosto de ese mismo año y la resolución 0811 de 20 de octubre de 2006 que la confirmó, y que durante ese periodo la EDS del actor no fue beneficiaria de cupo para la distribución de combustible líquido en el municipio de Sardinata lo cual le ocasionó perjuicios. Como señalara el a-quo la responsabilidad recae en la Nación – Ministerio de Minas y Energía, toda vez que es esa entidad la encargada de remitir a la UPME el listado de las EDS en las que debería esta distribuir el combustible líquido.
Inicialmente le indicó a la UPME como única beneficiaria la EDS SARDINATA NET lo cual condujo a la expedición de la resolución 0134 de enero de 2006. Mediante una nueva comunicación del Ministerio de Minas y Energía – Dirección de Hidrocarburos se comunicó a la UPME que se hacía necesaria una nueva reasignación a la EDS EL POBLADO PRAGOM. De ahí que la imputación del daño debe hacerse a la Nación Ministerio de Minas y Energía entidad que determinó las directrices para la expedición del acto que ocasionó el daño al actor. El daño antijurídico se configura porque mientras estuvo vigente el acto que posteriormente revocó directamente la administración, el actor, en condición de propietario de la EDS El Poblado Pragom, no ejerció su activi
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