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PGN - MEDIOS DE PRUEBA - Los anteriores medios de prueba

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - MEDIOS DE PRUEBA - Los anteriores medios de prueba
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REVOCATORIA DE FALLO DISCIPLINARIO-Al encontrar contradictorio las afirmaciones de la Directora del Hospital conforme a las demás pruebas que llevan a dudar si realmente ella no autorizó el segundo turno para el disfrute de los días de descanso de fin de año a la disciplinada Valga señalar que para otros cargos dentro de la estructura del Hospital Militar y dados sus funciones de servicio, le era dable que otro funcionario fueran encargados de atender las funciones propias de esas oficinas, verbigracia aquellas divisiones en las que por su naturaleza atienden público, las que mantienen servicio permanente como facturación, así como las oficinas encargadas del cierre presupuestal, contable y financiero, pero no la oficina de planeación, o inclusive la misma oficina de control interno disciplinario, las que por su naturaleza no afectan el servicio si uno de sus funcionarios toma un turno de disfrute de un turno navideño, y mas si en la oficina quedan funcionarios que puedan atender el desarrollo de las mismas. DUDA RAZONABLE-Reproducido, en lo esencial por el artículo 14 de la Ley 1952 de 2019, y analizado por la Corte Constitucional en sentencia C-495 de 2019 De acuerdo con el inciso segundo del artículo 14 de la ley disciplinaria, “…Durante la actuación disciplinaria toda duda razonable se resolverá a favor del sujeto disciplinable”. Dicho principio, que hace parte de la presunción de inocencia, fue reproducido, en lo esencial por el artículo 14 de la Ley 1952 de 2019, y analizado por la Corte Constitucional en sentencia C-495 de 2019, declarando inexequible la expresión “cuando no haya forma

de eliminar la responsabilidad”, toda vez que esta última contenía todo lo contrario, es decir, una presunción de responsabilidad, a saber: DOLO EN MATERIA DISCIPLINARIA-Comportamiento y circunstancia que no está demostrada en el plenario, en la medida que ni siquiera existe certeza si efectivamente se produjo un permiso verbal o no por parte de la Directora FALLO SANCIONATORIO-No están acreditados los supuestos establecidos en el artículo 160 del CGD/CAUSAL DE REVOCATORIA DEL FALLO SANCIONATORIO-Debe obrar en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado, advirtiéndose que durante el curso del proceso no logró demostrarse la existencia de la falta. VALORACIÓN RACIONAL-Según el cual ningún medio de prueba tiene previamente señalada la valoración que debe darle el funcionario que conoce del asunto – tarifa legal-/VALORACIÓN RACIONAL-Corresponde examinar la prueba conforme a las reglas de la lógica.

IUS-E-2021-166356 IUC-D-2021-1845911

Fallo de segunda instancia 1 Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1. Calle 16 # 6 – 66 Piso 15PBX (601) 5878750 - Ext 15370/15399

Email: juzgamientodisciplinario1@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co “Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022” La primera instancia basa la decisión sancionatoria dando por hecho lo declarado y

denunciado por la directora del Hospital, sin tener en cuenta lo que indican los demás medios prueba y del hecho que la directora manifestó no recordar que le había otorgado permiso de manera verbal a la disciplinada con la condición que estuviese al día la oficina dirigida por la investigada. Se encuentra demostrado que con el oficio I-000032018024528-HMC-ID-103985 la Ingeniera XXX desde el día 26 de octubre de 2018 comunicó a la Directora del Hospital Militar Central su deseo de tomar el turno de descanso – Fin de Año 2018 correspondiente a las fechas 29 de diciembre de 2018 al 02 de enero de 2019 y recalca que los días hábiles de ese permiso corresponden a los días 31 de diciembre de 2018 y el 2 de enero de 2019 y recibió aprobación verbal para dicho permiso, por consiguiente aparece desvirtuada la ausencia injustificada objeto de reproche en estas diligencias MEDIOS DE PRUEBA-Los anteriores medios de prueba, -documentales, declaraciones y la misma circular internaque no fueron analizados por el A quo o analizados parcialmente ILICITUD SUSTANCIAL-Ya que no hubo afectación de la función pública, ni se determinó cual fue el deber afectado ni tampoco lo sustancial de esa afectación En tal sentido habrá de señalarse que con las pruebas arrimadas al proceso no se establece la ilicitud sustancial, elemento de la falta disciplinaria que se supera en el momento en el que se afecta o trasgrede un deber funcional de forma sustancial; esto es, en detrimento de la garantía de la función que se ejerce y de los principios que le son propios a esta.

PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO 1

Radicación: IUS-E-2021-166356 IUC-D-2021-1845911

Disciplinado: LUISA JOHANA PALACIOS VELOSA Entidad y Cargo Hospital Militar Central Bogotá - Jefe Oficina Asesora

IUS 2021-166356/ IUC D-2021-1845911

Fallo de segunda instancia Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1. Calle 16 # 6 – 66 Piso 15PBX (601) 5878750 - Ext 15370/15399

Email: juzgamientodisciplinario1@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co “Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022” 2 del Sector Defensa de la Dirección General Fecha hechos: 31 de diciembre 20182 de enero de 2019

Origen: De Oficio Decisión: Fallo de segunda instancia

Bogotá D.C., 20 de marzo de 2024

1. ASUNTO POR TRATAR De conformidad con las competencias establecidas en el artículo 25 del Decreto 262 de 2000, modificado por el Decreto 1851 de 2021, y acatando lo dispuesto en el artículo 234 del Código General del Proceso, procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia proferido el 27 de septiembre de 2023, por la Procuraduría Distrital de Juzgamiento.

2. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Se sancionó en primera instancia a la aquí investigada, en su condición de Jefe

Oficina Asesora Sector Defensa, Código 2-1, Grado 27, por abandono del cargo, al no presentarse a laborar en la Oficina Asesora del Sector DefensaOficina Asesora de Planeación del Hospital Militar Central los días 31 diciembre de 2018 y 02 enero de 2019 sin contar con la autorización previa por parte de la Dirección General del establecimiento público contenida en un acto administrativo en el que se autorizara el permiso para disfrutar el segundo turno navideño de la vigencia 2018 y se determinara el funcionario (a) que quedaría encargado (a) del cargo de Jefe de Oficina durante ese periodo de tiempo sin que exista hasta este momento procesal una eximente de responsabilidad por la conducta a ella reprochada disciplinariamente.

3. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL DE LA INVESTIGADA En el expediente disciplinario se proferirá decisión de segunda instancia dentro del presente proceso adelantado contra la señora LUISA JOHANA PALACIO VELOSA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.844.162, Jefe Oficina Asesora de Planeacion Sector Defensa, Código 2-1 Grado 27, para la época de los hechos.

4. ANTECEDENTES

IUS 2021-166356/ IUC D-2021-1845911

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3 La directora general del Hospital Militar Central informó a la Unidad de Talento Humano que a la funcionaria LUISA JOHANNA PALACIO VELOSA jefe de la Oficina asesora de Planeación del Sector Defensa Código 2-1 Grado 27 del Hospital Militar Central no le fue autorizada la ausencia de los días 31 de diciembre de 2018 y 02 de enero de 2019, que no hubo acto administrativo que lo concediera ni tampoco hubo encargo de funciones, en consecuencia, se presentó ausencia injustificada, aunado a que la Oficina Asesora de Planeación no tuvo un responsable legalmente designado para el desarrollo de las funciones, por lo cual mediante Resolución No. 142 de fecha 25 de febrero de 20191 ordenó el descuento por el tiempo no laborado de dos (2) días de salario, equivalente a ochocientos noventa y tres mil trescientos ochenta y tres pesos m/c ($893.383).

5. CRONOLOGÍA PROCESAL RELEVANTE 5.1. Investigación disciplinaria2

Por Auto N° 126 del 9 de julio de 2019, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Hospital Militar Central Dirección General, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la funcionaria LUISA JOHANNA PALACIOS VELOSA, Jefe Oficina Asesora Sector Defensa, Código 2-1, Grado 27, para la época de los hechos. 5.2. Cierre de investigación3 Por auto N° 247 del 25 de septiembre de 2020, el Jefe de la Oficinas del Sector Defensa Oficina de Control Disciplinario Interno del Hospital Militar Central declaró el cierre de la investigación disciplinaria, la cual fue notificada mediante correo

electrónico a los sujetos procesales el 29 de septiembre de 2020. 5.3. Pliego de cargos4 De este modo, se profirió Auto de Pliego de Formulación de Cargos por parte del Jefe de la Oficinas del Sector Defensa Oficina de Control Disciplinario Interno del Hospital Militar Central mediante Auto de N° 321 del 13 de noviembre de 2020 proveído que fue notificado por correo electrónico el 18 de noviembre de 2020, la disciplinada radicó escrito de descargos estando en términos para ello, en el expediente reposa constancia secretarial de lo afirmado5 5.4. Descargos6 Una vez corrido el traslado a los sujetos procesales del auto de formulación de cargos disciplinarios y vencido el término del mismo, la investigada Luisa Johanna 1 Folio 2-3 Cuaderno 1 2 Folio 9 a 11 Cuaderno 1

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4 Palacios Velosa, a través de su apoderada presentaron escrito de descargos y realizaron solicitudes probatorias. 5.5. Con auto N° 015 del 26 de enero 2021 el Jefe de la Oficinas del Sector

Defensa Oficina de Control Disciplinario Interno del Hospital Militar Central decretó parcialmente pruebas. 5.6. Frente al auto N° 015 del 26 de enero de 2021 la apoderada de la disciplinada presentó oportunamente apelación, expediente que fue remitido a la Directora General de Entidad Descentralizada Adscrita al Sector defensa Hospital Militar para resolver el recurso de alzada (folio 309 cuaderno 2). 5.7. La Mayor General CLARA ESPERANZA GALVIS DÍAZ Directora General de Entidad Descentralizada Adscrita al Sector Defensa Hospital Militar, en oficio del 4 de febrero de 2021 puso en conocimiento del superior jerárquico su declaración de conflicto de intereses (folio 310 cuaderno 2). 5.8. Con auto del 3 de marzo de 2021 la Procuraduría Segunda Distrital rindió concepto favorable al ejercicio del poder preferente dentro del radicado 023-2019 al considerar que quien debía surtir la apelación al auto que negó pruebas se realizaba ante la Directora del Hospital Militar, quien fue su jefe inmediata de la disciplinada y quien se encuentra involucrada en los hechos en el sentido de ser quien afirmaba no haber concedido permiso para el turno de fin de año.7 5.9. La Viceprocuraduría General de la Nación en providencia del 26 de marzo de 2021 autorizó el ejercicio del poder disciplinario preferente a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa (reparto) respecto del proceso disciplinario No. 023-2019 contra la funcionaria LUISA JOHANA PALACIO8.

5.10. La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa Asuntos Sociales y Paz en auto del 1° de octubre de 20219, remitió por competencia el proceso disciplinario 023-2019 -IUS-E-2021-166356 D-2021-1845911a las Procuradurías Delegadas para el Juzgamiento -reparto, en consideración a la Resolución 207 de 2021 en la que se dispuso asignar y distribuir las funciones jurisdiccionales disciplinarias en primera y segunda instancia, determinó los funcionarios competentes para adelantar la etapa de instrucción y de juzgamiento y la Resolución 217 de 2021 que identificó y delegó funciones a las Procuradurías Delegadas y a las salas disciplinarias para instrucción y juzgamiento. 3 Folio 258-259 Cuaderno 2 4 Folio 269 a 292 Cuaderno 2 5 Folio 298 Cuaderno 2 6 Anexo 1 7 Folio 336 a 337 Cuaderno 2. 8 Folio 366 a 367 Cuaderno 2 9 Folios 379 a 381 Cuaderno 2

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Email: juzgamientodisciplinario1@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co “Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022” 5 5.11. Correspondiéndole el conocimiento a la Procuraduría Delegada Disciplinaria

de Juzgamiento 1, con auto del 28 de noviembre de 202210 resolvió revocar parcialmente el auto N° 015 del 26 de enero 2021; y ordenó devolver la actuación a la Procuraduría Distrital de Juzgamiento competente para continuar con la actuación disciplinaria de conformidad con la Resolución 113 de 2022 y el poder preferente asumido. 5.12. Con auto del 24 de julio de 2023 la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá D.C., avocó conocimiento de la actuación y ordenó tramitar las diligencias por el procedimiento ordinario consagrado en la Ley 734 de 200211. 5.13. La Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá D.C., en auto del 10 de agosto de 2023 dio traslado del expediente a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión previo al fallo12. 5.14. El 27 de septiembre de 202313, se profirió fallo sancionatorio de primera instancia en contra del LUISA JOHANA PALACIOS VELOSA, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora del Sector defensa de la Dirección General Hospital Militar Central, para la época de los hechos. 5.15. El fallo sancionatorio es notificado en a través de correo electrónico a la señora LUISA JOHANA PALACIOS VELOSA y a su apoderada RUBI ALEXANDRA CELIS CONTRERAS el 29 de septiembre de 2023. Fue presentado recurso de apelación el 04 de octubre de 2023 por la apoderada de la señora

LUISA JOHANA PALACIOS VELOSA. 5.16. Con auto del 20 de octubre de 202314, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la disciplinada Dra. RUBY ALEXANDRA CELIS CONTRERAS remitiéndose a la Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 a fin de ser desatado. 5.17. Con auto del 7 de noviembre de 202315 la Procuradora Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2, advirtió que el presente asunto fue inicialmente de conocimiento de la Procuraduría Disciplinaria de Juzgamiento 1, por lo que correspondía tener en consideración los factores de competencia a prevención, razón por la cual el expediente es recibido en esta Procuraduría Disciplinaria de juzgamiento 1 el 8 de noviembre de 202316.

6. CARGO FORMULADO 10 Folios 387 a 392 Cuaderno 2 11 Folios 406 a 407 vuelto. Cuaderno 2 12 Folio 415 Cuaderno 2 13 Folio 424 a 438 Cuaderno 2 14 Folio 450 Cuaderno 2 15 Folios 453-454 Cuaderno 2 16 Folio 458 Cuaderno 2

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6 En la providencia del 13 de noviembre de 2020 el Jefe de la Oficina del Sector Defensa Oficina de Control Disciplinario Interno del Hospital Militar Central definió la imputación disciplinaria, en grado de probabilidad, en los siguientes términos: El cargo único enrostrado a la disciplinada fue el siguiente: “La Señora Luisa Johanna Palacios Velosa servidora pública desde el 11 ENERO 2011 hasta el 08 MARZO 2019 no se presentó a laborar en la Oficina Asesora del Sector Defensa – Oficina Asesora de Planeación del Hospital Militar Central los días 31 DICIEMBRE 2018 y 02 ENERO 2019 sin contar con la autorización previa por parte de la Dirección General del establecimiento público contenida en un acto administrativo en el que se autorizara el permiso para disfrutar el segundo turno navideño de la vigencia 2018 y se determinara el funcionario (a) que quedaría encargado (a) del cargo de Jefe de Oficina durante ese periodo de tiempo sin que exista hasta este momento procesal una eximente de responsabilidad por la conducta a ella reprochada disciplinariamente.” La cuestión fáctica que ameritó el reproche disciplinario en el pliego de cargos fue reseñada por el A quo en los siguientes términos: “(…) la funcionaria LUISA JOHANNA PALACIO VELOSA, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora de Planeación del Hospital Militar Central — Código 2-1 Grado 27, de la ciudad de Bogotá D.C., en el ejercicio de su cargo, por una conducta presuntamente irregular a ella atribuida consistente en no presentarse a laborar en la Oficina Asesora del Sector Defensa — Oficina Asesora de

Planeación del Hospital Militar Central, los días 31 DE DICIEMBRE 2018 y 02 ENERO DE 2019, sin contar con la autorización por parte de la Dirección General del establecimiento público contenida en un acto administrativo en el que se autorizara el permiso para disfrutar el segundo turno navideño de la vigencia 2018 y se determinara el funcionario (a) que se quedaría encargado (a) del cargo de Jefe de Oficina durante ese periodo de tiempo, sin que exista hasta ese momento procesal una eximente de responsabilidad por la conducta a ella reprochada disciplinariamente, por la falta disciplinaria catalogada provisionalmente como grave dolosa descrita en los numerales 1 y 7 del Artículo 34 de la ley 734 de 2002.”

7. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá emite fallo sancionatorio el 27 de septiembre de 2023 en el cual, pone de presente que la conducta irregular consistió en que la servidora pública no se presentó a laborar en la Oficina Asesora del Sector DefensaOficina Asesora de Planeación del Hospital Militar Central los días 31 diciembre de 2018 y 02 enero de 2019 sin contar con la autorización previa por parte de la Dirección General del establecimiento público contenida en un acto administrativo en el que se autorizara el permiso para disfrutar el segundo turno navideño de la vigencia 2018 y se determinara el funcionario (a) que quedaría encargado (a) del cargo de Jefe de Oficina durante

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Email: juzgamientodisciplinario1@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co “Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022” 7 ese periodo de tiempo sin que exista un eximente de responsabilidad por la conducta a ella reprochada disciplinariamente.

Para el A quo las normas infringidas corresponden a: (i) la Ley 734 de 2002 en el artículo 34 numerales 1 y 7, (ii) el manual específico de funciones y competencias – Resolución No. 664 del 12 de agosto de 2015: "Por la cual se modifica el manual especifico de funciones y requisitos para los empleos públicos civiles y no uniformados del Hospital Militar Central" corregida por la Resolución No. 483 del 09 junio 2016, (iii) en complemento normativo con lo dispuesto en la Circular No. 019 de fecha 10 de octubre 2018 "Turnos de descanso — Fin de año 2018" de donde se extracta: "(...)2. Los Subdirectores, Asesores V Jefes de oficina deben coordinar su turno de descanso navideño con la Dirección del Hospital Militar Central. Así mismo se indicó que el comportamiento de la disciplinada «…a pesar de saber que con su conducta podía ocasionar un posible reproche a la luz del derecho disciplinario, confió en poder evitarlo, sobre la base de considerar que afectó en menor grado su deber funcional y de ser conocedora de los deberes que en su

condición de servidora pública debía observar para no incumplir ninguno de ellos». Así mismo, dentro del fallo no existe un pronunciamiento frente a los argumentos defensivos, hechos por la apoderada de la disciplinada PALACIOS VELOSA, en los que señaló que se partía de premisas equivocadas (i) que para poder disfrutar del descanso navideño, era necesario la expedición de un acto administrativo que lo autorizara y que además, en el mismo se determinara el funcionario que encargaría del cargo (sic) de la señora Palacios en su ausencia y, (ii) que la señora Palacios no contaba con la autorización de la Dirección del Hospital para disfrutar de sus descanso navideño. Concluye el A quo que el comportamiento reprochable debía mantenerse como GRAVE a título de DOLO.

8. IMPUGNACIÓN Con auto del 20 de octubre de 2023 se concedió a la disciplinada LUISA JOHANA PALACIOS VELOSA el recurso de apelación interpuesto a través de su apoderada contra el fallo sancionatorio de primera instancia que data del 27 de septiembre de 2023, lo que, en los términos del parágrafo del artículo 234 del CGD, otorga competencia a este despacho para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación.

En su escrito de apelación la defensa de la disciplinada reiteró los argumentos presentados en los alegatos de conclusión previos al fallo de primera instancia, del cual se extrae lo siguiente:

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8 Se argumentó que la entidad había fallado con base en tres premisas equivocadas, que desconocían el debido proceso, el principio de legalidad y el derecho de defensa de la disciplinada: (i) que omitió coordinar con la Directora del Hospital Militar Central la salida para tomar el turno de descanso navideño; (ii) que debía esperar el acto administrativo donde se le autorizara para tomar el turno de descanso navideño; (iii) que debía determinar y aclarar el funcionario (a) que debía estar a cargo de sus funciones durante su ausencia. Que en el informe rendido por la misma Directora del Hospital Militar respecto de los hechos objeto de la investigación, manifestó clara y concretamente no recordar los términos de la conversación sostenida con la disciplinada el día 26 de diciembre de 2018, declaración que debió ser contrastada con los demás medios de prueba, con aplicación de las reglas de la sana critica, que no corresponden con la realidad que demuestra la prueba documental allegada y el dicho de los demás testigos. Que dicha declaración no era clara por cuanto señalaba que, para otorgar el

permiso por turno navideño a la señora Palacios, era necesario demostrar por su parte, que en la oficina a su cargo todo estaba al día. También llama la atención, la manifestación según la cual, la señora Palacios no cumplió con los requisitos para que se le autorizara el permiso, porque debía estar "todo al día" y además "...tampoco quedó funcionario alguno a cargo de la dependencia...". Señala, que con la falta de valoración de esta declaración, en contexto con los demás medios de prueba, el fallador desconocía los claros indicios que surgen a favor de su mandante, como por ejemplo: que en efecto la señora Palacios compartió con la Directora del Hospital el día 26 de diciembre de 2018 en las diferentes reuniones y comités que se realizaron ese día y que, como ella lo indica, trataron el tema del permiso por el turno navideño para concluir en que ella le autorizó de manera verbal que lo tomara, situación que la propia Directora del Hospital, afirma claramente no recordar aunque manifiesta que en todo caso no dejó a alguien encargado del cargo; esta situación, que genera duda, debía resolverse a favor de la disciplinada, en completa armonía con lo que indican los demás medios de prueba, en cuanto a que para un permiso de dos días, como el que se le otorgó a la señora Palacios no solo no es necesaria la expedición de un acto administrativo, sino además, encargar a alguien de sus funciones. Que, se desconocía el principio de legalidad, porque no existía disposición normativa alguna que exigiera, como lo concluía el fallador, que para que la disciplinada pudiese tomar el descanso navideño que fue otorgado a través de la

Circular 019 de 2018, fuera necesaria la expedición de un acto administrativo en

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Email: juzgamientodisciplinario1@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co “Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022” 9 el cual, además se determinara el funcionario que la reemplazaría o asumiría sus funciones por los días hábiles que estaría ausente.

El fundamento del fallador para sustentar esta afirmación es la Circular No. 019 del 10 de octubre de 2018, de cuyo contenido se infieren unas obligaciones y consecuencias que la misma no contiene, realizando una comparación de las mismas resoluciones que concedían turnos de descanso por navidad de los años 2016 a 2018. Citó la declaración juramentada, rendida por la señora Gladys Consuelo Céspedes Martínez, el 23 de septiembre de 2020, que corroboraba el hecho de que no era necesaria la expedición de un acto administrativo y la designación de un funcionario que se encargara de las funciones propias del cargo mientras su titular disfrutaba de dos días hábiles de descanso por turno navideño; fue clara en señalar que en esos específicos casos, el mismo Jefe coordina con su personal el desarrollo de las actividades que sean necesarias en la oficina, tal como sucedió

en este caso, de acuerdo con el dicho de las demás testigos. Que la declaración, del señor Juan Carlos Guerrero, Jefe de la Oficina de Talento Humano del Hospital Militar Central indicó de la inexistencia de una norma o disposición, al interior de la entidad, que determinara la necesidad de expedir un acto administrativo para efectos de conceder el turno navideño que cada año se autoriza a favor de todos sus trabajadores, que el único Acto Administrativo que se profiere para este efecto, era la circular que anualmente se expide desde la Subdirección Administrativa o la misma Dirección del Hospital Militar Central, con fundamento en la cual, cada Jefe de Oficina, se encarga de coordinar con su grupo de trabajo la forma en que se distribuirán los turnos y de informar de tal distribución a la oficina de personal. Sobre la responsabilidad y sus tres factores argumento lo siguiente: Tipicidad: Se desconocía el principio de legalidad, en la medida en que no existe ninguna disposición — preexistente al acto que se imputa a la investigada, que determine que, para disfrutar del descanso navideño, fuera necesaria la expedición de un acto administrativo, adicional a la circular 019 de 2018, como lo corroboraron los testigos y mucho menos que, debía designar o nombrar al funcionario que la reemplazaría. Que ninguna de las disposiciones que se señalan como desconocidas por la investigada determina o precisa tales obligaciones y no se explica por parte del fallador, cuáles son esas supuestas "condiciones legales" y las disposiciones que las consagran, a las que hace referencia al describir el elemento "un acto positivo o negativo" de la conducta típica, por tanto, no se cumple este primer factor de la

responsabilidad.

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Ilicitud Sustancial: Que en el fallo de primera instancia no se indica exactamente cuál fue el deber afectado ni tampoco lo "sustancial" de esa afectación, que la señora Palacios Velosa no "omitió" coordinar con la Directora del Hospital Militar Central, la salida para tomar su turno navideño; al contrario, tal como se precisaba, obraba prueba en el proceso que daba cuenta del cumplimiento por su parte de todas las exigencias contenidas en la Circular 019 de 2018, para este efecto.

Reitera la apelante que no hay fundamento legal que obligara a la investigada a '...esperar el acto administrativo donde se autorizara tomar los días de descanso navideño..." y tampoco a "...determinar y aclarar el funcionario (a) que debía estar a cargo durante la ausencia...". Que la decisión no explica el detrimento de la garantía de la función que ejercía la investigada, que en todo caso se ejerció en forma eficiente, dedicada y oportuna, como lo señalaron claramente los testigos, al indicar la forma en que ella, en ejercicio de sus deberes funcionales, tenía la oficina a su cargo completamente al

día y coordinó con su grupo de trabajo todas las actividades que se desarrollaron durante los días 31 de diciembre de 2018 y 02 de enero de 2019, no obstante hallarse disfrutando del descanso navideño. Tampoco explica el fallador la forma en que se vieron afectados los principios que le son propios a la función que ejercía la trabajadora, desconociendo los principios de claridad y congruencia que deben observarse en una decisión como la impugnada, precisamente para garantizar la defensa del investigado. Que la ambigüedad o vaguedad de la sentencia en este aspecto, también desconoce el debido proceso y los derechos de contradicción y defensa de la investigada porque es claro el concepto de la violación sobre la cual se cimenta este elemento de la responsabilidad.

Culpabilidad: Se indicó que este aspecto de la responsabilidad no mereció el análisis necesario y obligado de p

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