PGN - MEDIOS DE PRUEBA - Los testimonios son los únicos que aluden a las posibles causas d

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - MEDIOS DE PRUEBA - Los testimonios son los únicos que aluden a las posibles causas d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCION DE REPETICIÓN-Condena impuesta a entidad del Estado en la que ordena anular acto administrativo que declaró insubsistente a un funcionario de planta CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-El término para ejercerla es de dos años/CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado El término de caducidad de dos años para el ejercicio de la acción se contabiliza así: máximo 18 meses para pagar, contados desde la ejecutoria de la condena o conciliación, y después del último pago dos años para demandar, siempre y cuando el pago se realice dentro de los 18 meses, si el pago es extemporáneo el término de caducidad empieza a correr al vencimiento de los 18 meses. SERVIDOR PÚBLICO-El medio para probar tal condición es con el nombramiento y acta de posesión/SERVIDOR PÚBLICO-Jurisprudencia del Consejo de Estado Para acreditar la calidad de servidor público el medio probatorio idóneo para comprobar tal condición y el ejercicio de funciones es con las respectivas constancias (certificaciones) o copias autenticas del nombramiento y del acta de posesión PAGO-Se acredita con el comprobante de egreso Para acreditar el pago se allegó al proceso copia auténtica del comprobante de pago No.1096 del 26 de septiembre de 2008 por valor de $263.497.147 en el que aparece la firma y huella de quien recibió tal pago, lo que permite sostener que el mismo fue entregado a la señora exfuncionaria portadora de la cédula 28.758.044, por lo que se concluye que se cuenta con el citado presupuesto para repetir.

IMPUTACIÓN-Que el servidor haya actuado con Dolo o Culpa Grave Frente a la imputación de haber obrado el demandado con dolo o culpa grave hay que señalar, que no es viable acudir a las presunciones de la Ley 678 de 2001, pues que no estaba vigente para el momento en que se declaró la insubsistencia MEDIOS DE PRUEBA-Los testimonios son los únicos que aluden a las posibles cusas de la insubsistencia de la funcionaria Observa el Ministerio Público que los citados testimonios son los únicos medios de prueba que aluden a las posibles causas de la insubsistencia de la Auditora Interna, pero resultan insuficientes para dar certeza sobre tales causas, pues no se corroboran con otros medios de prueba y por ello terminan siendo especulaciones o apreciaciones personales de los declarantes, sin soportes que permitan inferir en forma inequívoca que el retiro de la funcionaria se produjo por alguna de aquellas razones. El Ministerio Público advierte que el demandado aportó documentación relacionada con la idoneidad de quien entró a remplazar a la señora, copia del título profesional de abogada 2 Exp. 43668 y la experiencia, pero no se cuenta con la hoja de vida de la funcionaria que fue retirada para concluir que ésta contaba con un mejor perfil y experiencia que la que fue designada en su reemplazo. En concepto del Ministerio Público no se cuenta con medios de prueba para imputar la conducta al demandado a título de dolo, pues no se probó que tuvo animo retaliatorio, o la “intención” de dañar o sobreponer interés personal, mezquino o caprichoso para perjudicar a la entonces Jefe de Control Interno.

Para el Ministerio Público tampoco se acreditó que el demandado obró con culpa grave. LÍMITES DE FUNCIONES-No se acreditó que el demandado obró en forma negligente y ligera En concepto del Ministerio Público la entidad demandante no atendió el onus probandi y no acreditó que el demandado hubiere obrado con culpa grave, pues los escasos medios de prueba no indican con certeza que desbordó los límites de sus funciones, ni la potestad de nombrar y remover a sus subalternos, y en consecuencia no se encuentra acreditado que el demandado obró en forma negligente o ligera. 3 Exp. 43668

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 0313/2012

Bogotá, D.C., 14 de noviembre de 2012 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – Subsección C

Consejera Ponente Doctora: OLGA MELIDA VALLE de DE LA HOZ

E. S. D.

Ref: Proceso 7300 1233 1000 2010 000330 01 (43668) Acción: Repetición Actor: Departamento del Tolima - Nación – Fábrica de Licores del Tolima Demandado: Samuel Trujillo Aristizabal El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1-. La Fábrica de Licores del Tolima, en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra Samuel Trujillo Aristizabal, para que se le condene al

pago de $263.497.147 suma que la actora tuvo que cancelar en virtud de la condena impuesta por el Consejo de Estado mediante sentencia del 19 de julio de 2007, que anuló la Resolución No. 592 del 25 de agosto de 1999 mediante el cual se declaró insubsistente el cargo de Jefe de la Oficina de Auditoria Interna de la planta de personal de la Fábrica de Licores del Tolima (Cfr. fls. 94 a 108 C.1). 1.2. El demandado se opuso a las pretensiones. Alega que no existió dolo ni culpa grave, que la condena devino de la deficiente defensa de la administración. 4 Exp. 43668 Propuso la excepción de inepta demanda en cuanto no se expusieron los fundamentos de derecho y sólo se invocó la Ley 678 de 2001, que no es aplicable al caso pues los hechos tuvieron ocurrencia con antelación. Manifestó que no se reúnen los requisitos para que proceda la acción pues no se acreditó el dolo ni la culpa grave y advierte que la copia que se allegó del fallo de condena es simple y que debió ser autenticada por el secretario del despacho judicial que lo expide y no ante notario (Cfr. fls. 204 a 238 C.1). 1.3. El a-quo señaló que dentro de la prueba trasladada del proceso de nulidad y restablecimiento obra copia auténtica con constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda. Con el comprobante de pago y contabilidad No. 01096 y la certificación del Tesorero General de la Fábrica de Licores del Tolima

encontró acreditado el pago de la condena. Retomó los argumentos mediante los cuales el Consejo de Estado declaró la nulidad del acto de insubsistencia para señalar que existió desviación de poder al no estar inspirado en el mejoramiento del servicio sino para atender cuotas burocráticas, por lo que condenó al señor Samuel Trujillo Aristizabal a indemnizar a la demandante el pago de $273.497.147 (Cfr. 283 a 306 C. 4). Decisión que tuvo salvamento de voto, en el que se sostiene que la decisión no se puede apoyar solamente en los argumentos que llevaron a la anulación del acto de insubsistencia (Cfr. fls. 307 a 308 C.4). 1.4. El demandado apeló el fallo. Señala que el a quo no se pronunció sobre la excepción de inepta demanda porque no se indicó el fundamento de las pretensiones, ni sobre la deficiente defensa del ente público en el proceso de nulidad y restablecimiento. Alega que la condena impuesta sólo se sustenta en la sentencia que decretó la nulidad del acto de insubsistencia, en el que no se hizo parte el demandado lo que vulnera el debido proceso y el derecho de defensa. Que para determinar el dolo o la culpa grave se requiere de un análisis profundo y riguroso pues con la prueba allegada a esta actuación se acreditó que quien reemplazó a la desvinculada reunía los requisitos para el cargo, solicitando se examine el testimonio de la Doctora Mónica Yajaira Ramírez (Cfr. fls. 311 a 325 C.4).

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

5 Exp. 43668 2.1. Naturaleza de la acción de repetición El Consejo de Estado ha precisado sobre la naturaleza y finalidades de la acción de repetición1: En cuanto a la acción de repetición, el artículo 2° de la Ley 678 de 2001, prescribe: “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.” La acción de repetición se erige, entonces, como el mecanismo procesal especial con que cuenta el Estado para proteger el patrimonio público, pues, sustentado en la responsabilidad patrimonial de los servidores y exservidores públicos, tiene el derecho-deber de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa2, para que se declare responsable al sujeto, que con su actuar doloso o gravemente culposo, ha causado un daño antijurídico por el cual -el Estadoha respondido. El objeto de la acción de repetición se encamina a la protección directa del patrimonio y de la moralidad pública y, además, estimula el correcto ejercicio de la función pública3. (…) […] 2.3. Naturaleza jurídica de la acción de repetición La Ley 678 de 2001 calificó la acción de repetición como una acción de carácter civil -art. 2-, lo cual implica que su fundamento y propósito se circunscriben a

un ámbito netamente patrimonial. En este sentido, el objeto directo de la acción consiste en reembolsar el dinero pagado por el Estado, a título de indemnización a favor de la víctima del daño antijurídico, causado por el actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes.” (resalto y subrayo) 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 13 de noviembre de 2008. Expediente 16335 2 (pie de página de la cita) De acuerdo al artículo 7 de la Ley 678 de 2001, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de este tipo de acciones. El artículo dispone: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. (…)” 3 (pie de página de la cita) En efecto, el artículo 3 de la Ley 678 de 2001 dispone: “La acción de repetición está orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella.” Así mismo, ha señalado la Corte Constitucional: “Es importante subrayar que la responsabilidad de los agentes del Estado surge como consecuencia de un proceso de fortalecimiento del compromiso que debe tener el servidor público con la función o labor que esta llamado a desempeñar a favor de la sociedad y en beneficio general, y pretende desarrollar los principios superiores de moralidad pública, eficiencia y eficacia administrativa (C.P. art. 209), defensa del interés general y garantía del patrimonio público (C.P. art. 2°). (Sentencia C-965 de octubre 21 de 2003)

6 Exp. 43668 De conformidad con lo expuesto la acción de repetición es autónoma, de carácter eminentemente patrimonial y resarcitoria, su ejercicio tiene como finalidad la persecución del patrimonio del funcionario o exfuncionarios que con su actuación dolosa o gravemente culposa dio lugar a la condena en contra de la administración. 2.2. Supuestos para la viabilidad de la acción de repetición Los supuestos exigidos para la viabilidad de la acción de repetición fueron referidos por el H. Consejo de Estado, entre otras, en sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación: 250002326000200300582 01, expediente: 29.926: “ Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. En relación con lo anterior se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados.

Acerca del pago por razón de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, debe decirse que en cuanto el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que efectivamente hubiere sido cancelada por la entidad demandante y recibida por el beneficiario de la indemnización, la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en cuyo caso habrá de concluirse que la misma carece de fundamento y, por tanto, deberán negarse las súplicas de la demanda. […] Conforme a tales lineamientos, los presupuestos para la procedibilidad de la acción son: la existencia de una condena en contra de la administración, el pago de la misma por la entidad pública, y que la condena sea consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado, lo que implica necesariamente que contra quien se repita haya tenido o tenga la calidad de servidor público al momento en que se produjo el daño o acto que llevó a la afectación del erario por la citada condena. 7 Exp. 43668 2.3. Caducidad de la acción La Corte Constitucional4 frente al fenómeno jurídico de la caducidad enseña: “La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el

ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado” (resaltado y subrayado ajeno al texto original) El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 prevé: “CADUCIDAD. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.” (subrayado fuera de texto) Conforme a la sentencia de constitucionalidad C-832 del 8 de agosto de 2001, el plazo para efectuar el pago oportuno es de 18 meses contado desde la ejecutoria de la providencia que impuso la condena. El término de caducidad de dos años para el ejercicio de la acción se contabiliza así: máximo 18 meses para pagar, contados desde la ejecutoria de la condena o conciliación, y después del último pago dos años para demandar, siempre y cuando el pago se realice dentro de los 18 meses, si el pago es extemporáneo el término de caducidad empieza a correr al vencimiento de los 18 meses. La Sentencia del Consejo de Estado que impuso la condena es del 19 de julio de 2007, la que quedó ejecutoriada el 9 de octubre de 2007 (Cfr. fl. 116 C.2) el término para pagar vencía el 9 de marzo de 2009, fecha en la cual se cumplían los

18 meses. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-115, marzo 25 de 1998, M.P. Dr Hernando Herrera Vergara 8 Exp. 43668 El pago se realizó el 26 de septiembre de 2008, antes de los 18 meses, y la demanda se presentó el 2 de julio de 2010 (Cfr. fl. 108 vto. C.1), por lo que se concluye que la acción de repetición se ejercitó de manera oportuna, sin descontar que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 26 de noviembre de 2009 la que se llevó a cabo el 19 de febrero de 2010 y fracasó por falta de animo conciliatorio del convocado señor Samuel Trujillo Aristizabal (Cfr. fls. 71 a 89 C.1). 2.4. De la sentencia que genera la obligación de pago Se allegó al proceso copia auténtica de la sentencia proferida por el Consejo de Estado (Cfr. fls. 89 a 115 C.2) mediante la cual se condenó a la Empresa de Licores del Tolima al pago de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta el momento en que sea efectivamente reintegrada la señora Gloria Isabel Cabrera Rodríguez. 2.5. Calidad de servidor público Para acreditar la calidad de servidor público el medio probatorio idóneo para comprobar tal condición y el ejercicio de funciones es con las respectivas constancias (certificaciones) o copias autenticas del nombramiento y del acta de posesión, de conformidad con lo que ha dicho el H. Consejo de Estado5. 5 Sección Segunda. Sentencia de 8 de febrero de 2001, Expediente 66001-23-31-000-1997-460-01, Consejero Ponente

Tarcisio Cáceres Toro: “De la prueba supletoria en el campo laboral administrativo. De tiempo atrás la Jurisdicción ha admitido la prueba supletoria para acreditar tiempos de servicios estatales, restrictivamente con fundamento en la Ley 50 de 1886 que al respecto manda: Art 7° No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que deben constar por documentos ó por pruebas preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar en los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias autenticas.” Art. 8º En el caso de que se pruebe que los archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas de los hechos que deben comprobarse con arreglo a esta ley o al código militar, han desaparecido, el interesado debe recurrir a aquellos documentos que puedan reemplazar los perdidos o hacer verosímil la existencia de éstos, ocurriendo para ello a las otras oficinas o archivos donde pueden hallarse estas pruebas. La prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta, bien justificada, de pruebas preestablecidas y escritas; dicha prueba testimonial debe llenar, además de las condiciones generales, las que se especifican en el artículo siguiente. (…) (…) Pues bien, como la vinculación al servicio público requiere de nombramiento y la respectiva posesión (en caso de relación

legal y reglamentaria) (…), entonces ellos constituyen la prueba documental válida para tales efectos, además de las certificaciones que sobre dichos aspectos expidan las autoridades competentes teniendo en cuenta las pruebas que tengan y sean relevantes. Ahora bien, tal como lo mandan los arts. 7º a 9º de la Ley 50 de 1886, sólo en las circunstancias de ausencia insalvable de la prueba documental pertinente es posible recurrir a la PRUEBA TESTIMONIAL para buscar demostrar con ella lo que normalmente se hace con documentos públicos respecto de los servicios a las Entidades Públicas. La Ley, como aparece en la transcripción previa, es rigurosa para la admisibilidad de esta prueba y la somete a los requisitos generales además de unos especiales que ella contempla; de manera que no es de recibo cuando de cualquier manera se trata de reemplazar la prueba documental por la testimonial para estos efectos, pues deben darse las situaciones y exigencia de ley.” (Subrayado ajeno al texto original) 9 Exp. 43668 En el proceso obran copias auténticas del Decreto 079 del 22 de febrero de 1999 mediante el cual el Gobernador del Departamento del Tolima nombró como gerente de la Fábrica de Licores a Samuel Trujillo Aristizabal y del acta de posesión (Cfr. fls. 2 y 4 C.3) como de la Resolución 592 del 25 de agosto de 1999 mediante la cual se declaró la insubsistencia del cargo la que fue emitida y está suscrita por el hoy demandado, lo que significa que para la fecha de los hechos que originaron la obligación de indemnizar el señor Trujillo Aristizabal tenía la condición de agente del Estado.

Para reafirmar lo anterior no sobra señalar el demandado en ningún momento han desconocido la autoría del acto administrativo de insubsistencia que se le atribuye, ni tampoco desconoce que para ese entonces ostentaba la calidad de Gerente General de la Fabrica de Licores del Tolima, razón por la cual este extremo de la litis podría además tenerse como acreditado por la vía de la confesión, que es procedente por medio de apoderado en las hipótesis previstas en el artículo 197 del C.P.C. (modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 94). 2.6. Pago En sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación: 250002326000200300582 01, expediente: 29.926, se expresó: Acerca del pago por razón de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, debe decirse que en cuanto el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que efectivamente hubiere sido cancelada por la entidad demandante y recibida por el beneficiario de la indemnización, la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en cuyo caso habrá de concluirse que la misma carece de fundamento y, por tanto, deberán negarse las súplicas de la demanda. […] 2.2.- Caso concreto. […] En este orden de ideas, se tiene que la única prueba susceptible de valoración en relación con el pago es el certificado expedido por el Pagador Distrital anexo a folio 29 del cuaderno 2, el cual, como entrará a analizarse, resulta insuficiente para acreditar la extinción de la obligación por cuya restitución se repite, pues el mismo

no proviene del deudor, de manera que no reúne los requisitos legales para tener por cierto que la entidad pública demandante efectivamente hubiere cancelado una suma de dinero a Gustavo Vega Arias por razón de una condena judicial. Sobre el particular conviene citar el artículo 1625 del Código Civil que establece una enumeración, no taxativa, de los modos de extinción de las obligaciones6, dado que toda 6 ? (pie de página de la cita) Artículo 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o parte: 1) Por la solución o pago efectivo 2) Por la novación 3) Por la transacción 4) Por la remisión 5) Por la compensación 10 Exp. 43668 obligación está llamada a ser cumplida y por tanto a extinguirse a través de la ejecución de la prestación debida7. Dentro de ese listado previsto en la norma está contemplado el pago8, modo de extinción de la obligación, entendido como la ejecución total de la prestación debida; es decir, para que exista el pago es menester la preexistencia de una obligación entendida como el vínculo jurídico existente entre dos sujetos de derecho, en la cual se busca la satisfacción del acreedor y la liberación del deudor a través de la materialización de una prestación9 de dar, hacer o no hacer (dare, facere y prestare). Ahora bien, respecto de esa relación jurídica y de su extinción, el artículo 1757 del Código Civil señala que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o

ésta”, de manera que el acreedor deberá probar la existencia de la prestación con miras a hacerla valer ante su deudor y, contrario sensu, el deudor debe probar la extinción de la misma, es decir, su liberación como sujeto pasivo dentro de la relación obligacional. En otras palabras, al acreedor le corresponde demostrar el surgimiento de la obligación mediante la prueba del hecho jurídico generador de la misma, mientras el deudor debe demostrar la ocurrencia del hecho extintivo, lo cual, aplicado al caso concreto para efectos del cumplimiento de los requisitos de la acción de repetición, se materializa en el deber en el cual se encuentra la respectiva entidad pública demandante de probar el pago efectivo de la indemnización contenida en una sentencia a la víctima, cuestión que podrá realizar mediante la aportación de la constancia de pago con la consiguiente prueba de su recibo por parte del acreedor o beneficiario, la entrega material de la suma adeudada o la consignación o transferencia que de dicha cantidad hubiere realizado el deudor a favor del acreedor. (subrayado fuera de texto) A este respecto conviene comentar que por excelencia la prueba del pago la constituye, de conformidad con el Código Civil, la carta de pago o el recibo según el Código de Comercio, documentos llamados a reflejar con claridad que la obligación fue debidamente satisfecha, sin perjuicio, claro está, de que los interesados puedan acudir a otros medios de acreditación dado que en el ordenamiento colombiano rige, como regla general, el principio de libertad probatoria y de apreciación de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Por consiguiente, al analizar el artículo 1626 del Código Civil “…el pago efectivo es la prestación de lo que se debe…” con lo cual se extingue la obligación, en consonancia con el artículo 1757 ibídem que señala que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta, se concluye que correspondía a la entidad ahora demandante demostrar que efectivamente realizó el pago y, en virtud de esa carga aducir, dentro de las oportunidades legales, los elementos de convicción al proceso que permitieran al juez llegar a tener certeza acerca de la ocurrencia de este acto por parte del Estado, en este caso por razón de una condena judicial. En este orden de ideas, se debe precisar que la sola constancia de pago expedida por la propia entidad pública deudora no constituye prueba suficiente de la realización del mismo, pues una certificación así no acredita que efectivamente la obligación hubiese sido realmente extinguida mediante la correspondiente cancelación de una determinada suma de dinero a favor del acreedor. 6) Por la confusión 7) Por la pérdida de la cosa que se debe 8) Por la declaración de nulidad o por la rescisión 9) Por el evento de la condición resolutoria 10) Por la prescripción. 7 (pie de página de la cita) Entendiéndose que la ejecución de la prestación debida – pagono es la única forma de extinción de la obligación pero si es la que encierra una mayor relevancia, dado que existen otros modos que tienen como finalidad finiquitar la obligación como la novación, la transacción, la remisión etc. 8 ? (pie de página de la cita) Artículo 1626 del Código Civil. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.

9 ? (pie de página de la cita) Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones. Universidad Externado de Colombia. Primera Edición. Bogotá, 2002. 11 Exp. 43668 En este caso, no se solicitó la práctica de alguna prueba idónea ni se aportó un documento tendiente a demostrar el cumplimiento de tal obligación, ya sea recibo, consignación o cualquier medio diferente que demuestre que el egreso efectivamente se produjo a favor del beneficiario y que este lo hubiere recibido directamente o por medio de apoderado o delegado para ese efecto. (subrayado fuera de texto) […] Ante la deficiencia probatoria anotada, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditado el daño por cuyo rembolso se formuló la acción de repetición de la referencia, lo cual impide el análisis de los demás supuestos para la prosperidad de las pretensiones de la misma (…) […] Para acreditar el pago se allegó al proceso copia auténtica del comprobante de pago No.1096 del 26 de septiembre de 2008 por valor de $263.497.147 (Cfr. fl. 60 C.1) en el que aparece la firma y huella de quien recibió tal pago, lo que permite sostener que el mismo fue entregado a la señora Gloria Isabel Cabrera Rodríguez portadora de la cédula 28.758.044, por lo que se concluye que se cuenta con el citado presupuesto para repetir. 2.7. Del elemento subjetivo Como ha dicho la Corte Constitucional, el fundamento de responsabilidad del agente público en la acción de repetición es sustancialmente diferente al fundamento de responsabilidad del Estado. No siempre que haya una condena a

una entidad pública ésta tiene la obligación de iniciar acción de repetición para buscar el recobro de lo pagado (Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002). Frente a la imputación de haber obrado el demandado con dolo o culpa grave hay que señalar, que no es viable acudir a las presunciones de la Ley 678 de 2001, pues que no estaba vigente para el momento en que se declaró la insubsistencia (agosto 25 de 1999). Es oportuno destacar que el juzgador tiene la más amplia libertad para analizar los medios de prueba que se le presentan para llegar a la conclusión que en derecho corresponda (Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002.) Las partes solicitaron el trasladado de las pruebas presentadas en el proceso de nulidad y restablecimiento (Rad. 2000-00024) en el que se produjo la condena en contra de la administración (Cfr. fls.106 y 237 C.1), que fue decretada (Cfr. fl. 243 y C.1) y allegada a la actuación (Cfr. fls. 8 a 98 C.3 y 21 a 121 C.2). 12 Exp. 43668 Es de advertir que en este proceso no se contó con la totalidad de los medios de prueba que llevaron al Consejo de Estado a condenar al ente público por la insubsistencia, que estimó no ajustada a derecho. En el fallo de condena en contra de la administración se concluyó: “La prueba documental y testimonial antes referenciada, pone en evidencia, sin ninguna dificultad, que la insubsistencia controvertida tuvo su origen en las denuncias y demás actitudes de censura protagonizadas por la demandante.

La Sala encuentra hasta el momento, que la autoridad nominadora, no persiguió razones del buen servicio público, sino todo lo contrario, quitar un obstáculo, retirando a una funcionaria que con personalidad íntegra se oponía y denunciaba conductas que atentaban contra los intereses de la Fábrica de Licores del Tolima, tal como se consignó en la demanda y se pone en evidencia en las investigaciones adelantadas por la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación. […] (…) el funcionario nominador con la expedición del acto de remoción, no persiguió razones del buen servi

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