PGN - MEDIOS DE PRUEBA - No arrojan que daño alegado se encuentra demostrado
Detalles
- Título
- PGN - MEDIOS DE PRUEBA - No arrojan que daño alegado se encuentra demostrado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Expediente 57459 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad administrativa por perjuicios causados con construcción del corredor de carga y acceso portuario de Barranquilla ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Contabilización del término de caducidad El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, caduca al vencimiento del plazo de 2 años. En los casos en los cuales el daño se origina en una obra pública, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que el término de caducidad debe empezar a contabilizarse a partir del momento en que finaliza la obra, a condición de que el daño se origine o manifieste de forma concomitante o concurrente con este hecho, que es el que le da origen RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA-En el presente caso no operó la caducidad En el caso sub examine el daño aparenta revestir un carácter continuado, toda vez que según lo afirmado por el actor, el terreno de la estación de gasolina Petromil SS Atlántico se vio afectado por la destrucción de la calzada y la reducción de afluencia vehicular durante la ejecución de las obras. La obra se inició el 2 de marzo de 2011 (fl. 388 C. 2) y a la fecha de la presentación de la demanda (26 de marzo de 2014), no había cesado la perturbación al terreno, pues los testimonios obrantes en el plenario indican que cuando se presentó la demanda la obra seguía
desarrollándose. De conformidad con lo señalado, el Ministerio Público concluye que la acción de reparación directa no se encontraba caducada al momento de presentarse la demanda. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA-Aplicación del régimen de responsabilidad objetiva Al caso en estudio le es aplicable el régimen de responsabilidad objetiva, como quiera que se trata de un daño especial, por cuanto el daño se deriva de una actuación legal y lícita de la Administración, al realizar la construcción y rehabilitación del corredor de carga y acceso portuario de Barranquilla, orientado a obtener el bienestar de la comunidad y la rehabilitación vial de Barranquilla. DAÑO ESPECIAL-Sentencia del Consejo de Estado señala sobre este título de imputación objetiva MEDIOS DE PRUEBA-No arrojan que daño alegado se encuentra demostrado/MEDIOS DE PRUEBA-No demuestran detrimento patrimonial/DAÑO ANTIJURÍDICO-No se encuentra demostrado
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 1 Expediente 57459 … Luego de revisado el material probatorio, para el Ministerio Público no está demostrado el daño, el detrimento patrimonial consistente en la disminución de las ventas de gasolina en la estación de gasolina Petromil SS Atlántico, con ocasión de la construcción y rehabilitación del corredor de carga y acceso portuario de Barranquilla, alegado en la demanda. Las fotografías y documentos aportados no ofrecen mayor convencimiento, solo se extrae que de la obra pública
desarrollada se ocasionaron trancones en la vía, pero no al punto de llevar a la ruina a la empresa demandante. Se echa de menos la prueba pericial, que como ha dicho la jurisprudencia del H. Consejo de Estado dado su carácter técnico no puede desprenderse una condición axiomática sino una cualidad orientadora, que constituye para el juez un parámetro auxiliar al momento de consolidar un juicio de convicción. De la documentación aportada, no se vislumbra que la obra hubiese ocasionado daños indemnizables, sin perjuicio de las incomodidades que los vecinos del sector debieron soportar. En el caso sub examine, la parte demandante endilga responsabilidad a las demandadas por el detrimento patrimonial consistente en la disminución de las ventas de gasolina en la estación de gasolina Petromil SS Atlántico, con ocasión de la construcción y rehabilitación del corredor de carga y acceso portuario de Barranquilla. Para el Ministerio Público, de acuerdo con los medios probatorios allegados al proceso, el daño alegado no se encuentra demostrado. La disminución patrimonial alegada por la parte demandante como consecuencia del desarrollo del proyecto de construcción y rehabilitación del corredor de carga y acceso portuario de Barranquilla no fue probada, no fue aportada prueba que evidenciara de manera fehaciente los presupuestos facticos objeto de la acción, ni medios probatorios que permitan establecer con certeza el detrimento patrimonial consistente en la disminución de las ventas de gasolina en la estación de gasolina Petromil SS Atlántico mientras se realizaba la referida obra pública. CARGA DE LA PRUEBA-A las partes les corresponde asumirla es decir probar los
supuestos de hecho que pretenden demostrar/SENTENCIA-Se debe confirmar denegando las pretensiones de la demanda De acuerdo con el artículo 1757 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Las cargas con las que deben correr quienes se enfrentan en un litigio, responden a principios y reglas jurídicas que regulan la actividad probatoria, a través de las cuales se establecen los procedimientos para incorporar al procesode manera regular y oportunala prueba de los hechos, y de controvertir su valor con el fin de que incidan en la decisión judicial. En efecto, su intención es convencer al juez sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos dañosos y las respectivas consecuencias a carga probatoria, que pertenece a la parte demandante para probar los hechos en que fundamenta sus pretensiones, no pueden trasladarse al Juez como se aduce en el recurso de apelación, pues si bien este último tiene el deber de buscar la verdad material en el proceso, no quiere decir ello que deba llevar sobre sus hombros las cargas de las partes, ni que el actor pueda excusar su inactividad probatoria o sus faltas procesales transfiriendo alegremente su desidia a quien debía otorgar justicia con los elementos que a él le correspondía aportar. En el caso sub lite, la parte demandante no allegó al proceso prueba que permita demostrar el acaecimiento del hecho dañoso que fundamentó el ejercicio de la acción indemnizatoria en este caso y, por consiguiente, la sentencia impugnada se debe confirmar denegando las pretensiones de la demanda. Por último, se advierte que la parte actora no
presentó inconformidad alguna al trámite dado por el a quo en la primera instancia, de tal manera que no resulta ser esta la oportunidad para, a través del recurso de la apelación, hacer una solicitud de pruebas en segunda instancia, pretendiendo llenar el vacío probatorio y la poca actividad desplegada a lo largo el proceso por el demandante para allegar los medios de
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 2 Expediente 57459 convicción necesarios para demostrar la existencia del daño antijurídico alegado en la demanda.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 3 Expediente 57459
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 054/2017
Bogotá, D. C., 26 de mayo de 2017 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCION C
Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref.: Proceso 57459 (08001233300020140022201) Acción de reparación directa (Ley 1437)
Actor: Inversiones Castañeda Hermanos Ltda Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla S.A.S. – Empresa Concesionaria SF Convías S.A.S - Empresa de Desarrollo Urbano de
Barranquilla y la Región Caribe EDUBAR S.A. El Ministerio Público para efectos de la audiencia de alegatos y juzgamiento presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES La Empresa Inversiones Castañeda Hermanos Ltda., presentó demanda contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla S.A.S. – Empresa Concesionaria SF Convías S.A.S - Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe EDUBAR S.A., para que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales causados a la actora, con ocasión de la construcción y rehabilitación del corredor de carga y acceso portuario de Barranquilla. 1.2. LA OPOSICIÓN - El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (fls. 226 a 228 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Argumentó que: “(…) No existe ningún elemento de prueba que demuestre el presunto daño antijurídico causado a la demandante por la entidad que apodero e igualmente el nexo causal entre el hecho generador del daño y el presunto perjuicio no está acreditado. (…) Es evidente que en este caso, la carga de la prueba que le incumbe a la parte demandante no fue satisfecha. En virtud de lo anterior, por no estar probado el año, se deben negar las suplicas de la demanda. - La Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe “EDUBAR” S.A.” (fls. 309 a 317 C. 2) contestó la demanda manifestando que se atiene a lo
probado en el proceso, sostuvo que:
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 4 Expediente 57459 “El Distrito de Barranquilla suscribió con la sociedad S.F. CONVIAS S.A.S., el contrato de concesión N° VF-12-2010-02 para la realización de los estudios y diseños definitivos, financiación, gestión social, predial y ambiental, construcción, rehabilitación, administración, operación y mantenimiento del Corredor de Carga y Acceso Portuario del Distrito de Barranquilla y el Saneamiento Básico del Caño de la Ahuyama, entre el Puente Alberto Pumarejo y la Carrera 38 (Avenida de los Estudiantes). “Que dentro de las obligaciones establecidas en el contrato de concesión, está la obligación por parte del Concesionario (S.F CONVIAS S.A.S.) de disponer de los inmuebles o predios que se afecten con la ejecución de la obra, para lo cual los adquirirá a título de compraventa o de ser necesario, mediante el procedimiento de expropiación. “Que con base a lo anterior, la sociedad S.F CONVIAS S.A.S. suscribió el día 5 de septiembre de 2011 el contrato de Consultoría N° SFC-12-2010-02-07 con la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGION CARIBEEDUBAR S.A., para que adelante el Diseño y Ejecución del Plan de Adquisición Predial y Reasentamiento del Proyecto Corredor de Carga y Acceso Portuario del Distrito de Barranquilla y el Saneamiento Básico del Caño de la
Ahuyama, entre el Puente Alberto Pumarejo y la Carrera 38 (Avenida de los Estudiantes). “Que en virtud del mencionado contrato y el Decreto N° 0854 el 25 de Agosto de 2011, la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGION CARIBEEDUBAR S.A., adquirirá mediante el procedimiento de expropiación por vía administrativa los predios necesarios para el mencionado proyecto, a nombre del Distrito de Barranquilla. “(…) (…) para que proceda la indemnización reparatoria; es decir que comprenda tanto el lucro cesante como el daño emergente, se hace necesario que el afectado lo demuestre, y que la entidad lo verifique, cual es el lucro cesante que le genera la media; ya que la administración no tiene los medios legales para determinar clara, real y materialmente el monto económico dejado de percibir por el afectado. Pautas que el apoderado de los demandantes no mostro. “(…) “Colofón a lo anterior, me permito concluir que efectivamente si se ha efectuado un perjuicio o daño al demandante, este no ha sido por acción u omisión de EDUBAR S.A., toda vez que reitero, EDUBAR S.A., dentro de la ejecución de la obra pública proyecto Corredor de Carga y Acceso Portuario del Distrito de Barranquilla y el Saneamiento Básico del Caño de la Ahuyama, entre el Puente Alberto Pumarejo y la Carrera 38 (Avenida de los Estudiantes) solo ejecuto un contrato de Consultoría N° N° SFC-12-2010-02-07 con la sociedad S.F. CONVIAS S.A.S., para adelantar el Diseño y Ejecución del Plan de Adquisición Predial del proyecto antes mencionado.
- La empresa Concesionaria SF Convías S.A.S (fls. 327 a 332 C. 2) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Manifestó que en la construcción del Corredor de Carga no causó ningún perjuicio a la estación de gasolina Petromil SS Atlántico, por el contrario, la obra en mención le trajo mejores condiciones en cuanto al acceso a la estación de servicios y mayor flujo vehicular. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 432 a 443 C. Consejo de Estado) sostuvo que al caso sub lite le es aplicable el régimen de responsabilidad objetiva, como quiera que se trata de un daño especial, teniendo en cuenta que hubo un actuar legal por parte de la Administración, al realizar la construcción y rehabilitación del corredor de
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 5 Expediente 57459 carga y acceso portuario de Barranquilla. Denegó las suplicas de la demanda argumentando que la parte actora no logró acreditar el daño, que no fue aportada prueba que evidenciara de manera fehaciente los presupuestos facticos objeto de la acción. 1.4. LA IMPUGNACIÓN La parte actora (fls. 452 a 456 C. del Consejo de Estado) argumenta que el a quo resolvió el campo probatorio con un extremismo riguroso sin aceptar elementos de prueba históricos que fueron allegados con la demanda y haciendo hincapié en que el demandante tenía la carga procesal para demostrar los hechos aludidos en la
demanda. Sostiene que en la sentencia de primera instancia el magistrado podía decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos y antes de dictar sentencia también podía disponer que se practicasen las pruebas que considerase necesarias para dilucidar puntos oscuros o difusos de la contienda (art. 213 Ley 1437 de 2011). Manifiesta que “(…) si a la magistrada le hubiese parecido no exacta la documentación técnica de la experta contable, se habría podido acoger al artículo 218 de la ley 1437 de 2011, para que de una manera oficiosa designara un perito idóneo para la realización de un dictamen pericial, en materia contable o de otras especialidades técnicas que contribuyera a esclarecer los hechos. Concluye que la empresa Inversiones Castañeda Hermanos Ltda., sufrió un perjuicio de tipo económico con la construcción y rehabilitación del corredor de carga y acceso portuario de Barranquilla, durante muchos años.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de las demandadas, por los presuntos perjuicios que se le generaron a la parte actora con ocasión de la construcción y rehabilitación del corredor de carga y acceso portuario de Barranquilla. 2.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, caduca al vencimiento del plazo de 2 años.
En los casos en los cuales el daño se origina en una obra pública, la Sección Tercera
del Consejo de Estado ha señalado que el término de caducidad debe empezar a contabilizarse a partir del momento en que finaliza la obra, a condición de que el daño se origine o manifieste de forma concomitante o concurrente con este hecho, que es el que le da origen1: 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de enero de 1994, exp. 8610, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, posteriormente reiterada en las sentencias de 31 de enero 2011, exp. 17.064, C.P. Ruth Stella Correa, y de 8 de agosto de 2012, exp. 24.836, C.P. Olga Mélida Valle.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 6 Expediente 57459 Cuando se construye una obra pública y se alega que la construcción de la misma (técnicamente el trabajo público) causó un daño a una propiedad inmueble, el término para formular la correspondiente acción indemnizatoria empezará a contar a partir de la terminación de la misma, máxime cuando, como en el caso sub - júdice, la demanda afirma que tan pronto se construyó el muro en la margen izquierda del río, paralelo a la carretera y para protección de su banca, ni siquiera empezaron los perjuicios sino que sólo se agravaron, y a que el proceso erosivo se había iniciado desde muchos años antes (…). Es claro que una obra pública puede producir perjuicios instantáneos, por ejemplo, el derrumbamiento de un edificio aledaño, como también lo es que puede ser la causa de una
cadena de perjuicios prolongada en el tiempo. Vgr. la obra impide el flujo normal de las aguas que pasan por un inmueble o es la causa de las inundaciones periódicas del mismo. En el primer evento (perjuicio instantáneo) el término de caducidad es fácil de detectar: tan pronto se ejecute la obra empezará a correr el término para accionar. Para una mayor certeza la jurisprudencia de la Sala ha señalado como fecha inicial, aquella en la que la obra quedó concluida En el caso sub examine el daño aparenta revestir un carácter continuado, toda vez que según lo afirmado por el actor, el terreno de la estación de gasolina Petromil SS Atlántico se vio afectado por la destrucción de la calzada y la reducción de afluencia vehicular durante la ejecución de las obras. La obra se inició el 2 de marzo de 2011 (fl. 388 C. 2) y a la fecha de la presentación de la demanda (26 de marzo de 2014), no había cesado la perturbación al terreno, pues los testimonios obrantes en el plenario indican que cuando se presentó la demanda la obra seguía desarrollándose. De conformidad con lo señalado, el Ministerio Público concluye que la acción de reparación directa no se encontraba caducada al momento de presentarse la demanda. 2.3. PRECEDENTE La Sección Tercera - Subsección B, en sentencia de 31 de mayo de 2016. Radicación número: 25000232600020040125701 (39701), precisó sobre el tema de la responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional, lo siguiente: “4.1.1. La responsabilidad del Estado en los términos del art. 90 de la Constitución
El artículo 90 constitucional se constituye como el pináculo y/o fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado, al cual le ha atribuido la jurisprudencia, como su mayor virtud, el carácter neutral en cuanto a la estipulación o predilección de regímenes determinados, cualidad que implica a la vez diferentes cursos de configuración y elección de títulos de imputación. Ello, se traduce en una fuerza expansiva que irradia el desarrollo pretoriano y el alcance jurídico de la responsabilidad al momento de su atribución en un caso concreto. En tal sentido, esta Corporación señaló: En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 7 Expediente 57459 obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia2. De esta forma, basta con que se compruebe un daño antijurídico que sea imputable por acción u omisión a una entidad pública, para que, más allá de las disquisiciones sobre los fundamentos de imputación, surja para el Estado la obligación de repararlo. Siendo así, el daño se constituye en el primer elemento de análisis que concita la atención del fallador, por cuanto de su materialidad (existencia) depende la continuidad del juicio de responsabilidad administrativa y patrimonial. De suerte que no todo daño escala a la categoría de indemnizable, por cuanto para que así lo sea debe atender a unas características ontológicas que trasciendan el umbral de la protección jurídica con la cual ha sido revestido previamente. Al respecto, la Sala ha afirmado: Para que un daño sea indemnizable, es indispensable verificar ex ante la configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente. En síntesis, estos elementos parten de la premisa según la cual, la antijuridicidad del daño no se concreta solo con la verificación de la afectación o vulneración de un derecho o de un interés legítimo, sino con los efectos antijurídicos desatados por la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial.
Es necesario aclarar, que no surge una obligación de reparación de un daño imputable al Estado, cuando hay inexistencia del derecho o interés legítimo, pues esta ausencia impide que surja el daño; en otras palabras, si bien el daño es el presupuesto de la declaratoria y del juicio de responsabilidad civil, el derecho o el interés legítimo es el presupuesto de existencia del daño, ya que la configuración de este depende de la lesión a una posición jurídica tutelada ex ante por el ordenamiento jurídico. En suma, el daño es al juicio de responsabilidad lo que el derecho subjetivo o interés legítimo es al daño3. Concurriendo tales presupuestos, debe analizarse, además, si el daño se produjo como consecuencia del proceder activo u omisivo de un agente público y, finalmente, si existe o no una causa extraña o de la víctima que rompa la atribución que hasta ese momento había podido surgir. En definitiva, se debe verificar que la responsabilidad del Estado se haya estructurado plenamente. (resalto y subrayo) De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables. En consecuencia, es necesario dilucidar en cada caso concreto si se configuran los elementos necesarios para predicar el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo a los demandados. 2.3. CASO CONCRETO Al caso en estudio le es aplicable el régimen de responsabilidad objetiva, como quiera que se trata de un daño especial, por cuanto el daño se deriva de una actuación legal y
lícita de la Administración, al realizar la construcción y rehabilitación del corredor de carga y acceso portuario de Barranquilla, orientado a obtener el bienestar de la comunidad y la rehabilitación vial de Barranquilla. Sobre el particular el H. Consejo de Estado ha señalado que: 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de mayo de 2014, exps. 24.078 y 33685, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 8 Expediente 57459 “La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la
verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas.”4 Tratándose de situaciones similares a la que se estudia, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha sostenido que el régimen aplicable corresponde al régimen de responsabilidad objetiva - daño especial: “En este sentido, se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por el desarrollo de actividades que pueden reportar un beneficio para la sociedad, pero que rompen con el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Configurado el daño en estas condiciones, el régimen de responsabilidad aplicable sería objetivo por daño especial.5 Así, “para hablar del daño especial como presupuesto de responsabilidad de la administración este debe ser anormal, excepcional y superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, es decir, que solo unos pocos ciudadanos resultan sacrificados en su patrimonio como contrapartida de que la comunidad obtenga beneficios que le representan un mejoramiento en la calidad y prestación de los servicios”.6 (resalto y subrayo) Al proceso se allegaron las siguientes pruebas:
(i) PRUEBA DOCUMENTAL
1. Estado de resultado a 31 de Diciembre de 2011 de la empresa Inversiones
Castañeda Hermanos Ltda., elaborado por la Contadora Pública Verónica Cañate Pérez.
2. Balance General a 31 de Diciembre de 2011 de la empresa Inversiones
Castañeda Hermanos Ltda., elaborado por la Contadora Pública Verónica Cañate
Pérez.
3. Estado de resultado a 31 de Diciembre de 2012, de la empresa Inversiones
Castañeda Hermanos Ltda., elaborado por la Contadora Pública Verónica Cañate Pérez.
4. Balance General a 31 de Diciembre de 2012 de la empresa Inversiones
Castañeda Hermanos Ltda., elaborado por la Contadora Pública Verónica Cañate Pérez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del nueve (9) de junio de dos mil diez (2010). Radicación: 6600123310001998056901 (19385). Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del quince (15) de noviembre de dos mil once (2011). Radicación: 25000232600019960280401 (21663). Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de De La Hoz. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Radicación: 10392.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 9 Expediente 57459
5. Ingreso dejado de percibir año 2012 ($ 224.537.120).
6. Ingreso dejado de percibir año 2013 ($1.274.617564).
7. Firma de doce personas que dicen pueden testimoniar sobre el perjuicio material
ocasionado a la empresa Inversiones Castañeda Hermanos Ltda. 8. 120 fotografías del estado en que se encontraba la empresa Inversiones Castañeda Hermanos Ltda., antes de empezar la obra del corredor portuario y después de haber comenzado en la calle 6 No. 42D-43, sector de Barranquillita o urbanización Villanueva.
9. Contrato de consultoría No. SFC-12-2010-02-07 de 5 de septiembre de 2012 efectuado entre la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe.
EDUBAR S.A. CON S.F. CONVIAS S.A.S.
10. Contrato de Concesión No. VF12-2010-02 suscrito entre el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la sociedad CONVIAS S.A.S.
11. Certificación de la no conciliación extrajudicial del 13 de Marzo de 2014 de la
Procuraduría 118 Judicial II Administrativa de Barranquilla.
12. Ciento veinte fotografía (120) fotografías del estado de la empresa Inversiones Castañeda Hermanos Ltda antes y después de iniciarse la obra.
13. Certificaciones de existencia y representación legal o de inscripción de documentos de la Cámara de Comercio de Barranquilla de la sociedad S.F. COVIAS S.A.S., la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y de la región Caribe EDUBAR y el acta de posesión de la alcaldesa Distrito, Especial, Industrial y Portuario
de Barranquilla, Elsa Margarita Noguera de la Espriella.
14. Certificación de existencia y representación legal o de inscripción de documentos de la Cámara de Comercio de Barranquilla de la empresa Inversiones
Castañeda Hermanos Ltda. Luego de revisado el material probatorio, para el Ministerio Público no está demostrado el daño, el detrimento patrimonial consistente en la disminución de las ventas de gasolina en la estación de gasolina Petromil SS Atlántico, con ocasión de la construcción y rehabilitación del corredor de carga y acceso portuario de Barranquilla, alegado en la demanda. Las fotografías y documentos aportados no ofrecen mayor convencimiento, solo se extrae que de la obra pública desarrollada se ocasionaron trancones en la vía, pero no al punto de llevar a la ruina a la empresa demandante. Se echa de menos la prueba pericial, que como ha dicho la jurisprudencia del H. Consejo de Estado7 dado su carácter técnico no puede desprenderse una condición 7 Al respecto ha dicho esta Corporación: “Si bien, el objeto del dictamen pericial es la valoración técnica y
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