PGN - MEDIOS DE PRUEBA - Se sugiere análisis de fondo del asunto cuando se cuente con la t
Detalles
- Título
- PGN - MEDIOS DE PRUEBA - Se sugiere análisis de fondo del asunto cuando se cuente con la t
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ELECTORAL-Solicitud suspensión provisional de efectos de formulario E-26 que declaró elección de consejeros municipales de juventudes de Medellín SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Como medida cautelar por existir datos contrarios a la verdad en escrutinios y no ostentación de calidad de candidatos por jóvenes COMPETENCIA-Para conocer procesos relativos a nulidad electoral de actos de elección de representantes de Consejos de Juventud según regulación legal COMPETENCIA-Sobre esta y el juez natural según sentencia de la Corte Constitucional COMPETENCIA-Reglas que la rigen deben concretarse dentro del Estado Social de Derecho Para el Ministerio Público, en tratándose de la salvaguarda de las garantías fundamentales de los demandados, la protección del ordenamiento jurídico, el respeto por los fundamentos constitucionales y el principio de convencionalidad, así como por la garantía del juez natural dentro del presente caso, considera procedente que el juicio de legalidad que por esta acción se invoca, deba recaer, en primera instancia, en el Tribunal Administrativo de Antioquia…. Lo anterior, teniendo en cuenta además, el contenido el artículo 168 del CPACA, que estipula que, si al recibir la demanda el juez estima que no es competente, deberá remitir el expediente al competente a la brevedad, además de lo dispuesto en el artículo 133 del C.G.P, aplicable por disposición del artículo 306 del CPACA, en el que consignó que la falta de competencia es un vicio que afecta la validez del proceso, pero, “cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez
competente”. Por lo que el presente caso debe ser enviado al Tribunal de instancia, a la menor brevedad…. …En este sentido, las reglas de competencia, doble instancia, doble conformidad y, el principio del juez natural, constituyen garantías mínimas del debido proceso judicial que deben concretarse o materializarse dentro del Estado Social de Derecho. SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia en actos demandados según sentencia del Consejo de Estado MEDIOS DE PRUEBA-Se sugiere análisis de fondo del asunto cuando se cuente con la totalidad de estos …entiende este Ministerio Público que el cargo cardinal endilgado al acto electoral demandado se contrae a reprochar, que no obstante que tres (3) candidatos del movimiento “Medellín nos une”, renunciaron irrevocablemente a sus candidaturas, finalmente, estos fueron elegidos y posesionados como consejeros de juventud. Pues bien, prima facie, en nuestro entender, la cautela invoca la validez de las renuncias presentadas. No obstantes, habida consideración que la normatividad que rige este tipo Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 1 de elecciones requiere la aplicación de integración normativa con los presupuestos de la Ley 1475 de 2011, en particular, lo atinente al término para efectuar las modificaciones de las inscripciones. Por ello, considera esta agencia que dicho debate y análisis de validez,
habrá de hacerse en el análisis de fondo del asunto, cuando se cuente con la totalidad de los elementos de prueba, una vez agotado el trámite respectivo. SUSPENSIÓN PROVISIONAL-No se debe acceder frente a efectos de formulario por el cual se declaró elección de acuerdo a lo establecido en el sub examine REMISIÓN POR COMPETENCIA-A Tribunal Administrativo de Antioquia en caso de no prosperar solicitud Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 2 Bogotá D.C., 22 de febrero de 2022. Concepto No. 2022-02-NE-022. Doctor
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado Ponente Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN 11001-03-28-000-2022-00022-00
ACTOR: YERALDIN SÁNCHEZ ESPINOSA
DEMANDADO: SANTIAGO ESPINAL ECHAVARRÍA Y
OTROS – CONSEJEROS MUNICIPALES DE
JUVENTUDES DE MEDELLÍN (2022-2026).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL.
TEMA: Calidad de orden público del término para la modificación de las inscripciones.
Dentro del término concedido mediante auto del nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022), procedo a intervenir como agente del Ministerio Público en el
trámite de solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del formulario E26 CMJ del siete (7) de diciembre de 2021, por medio del cual se declaró la elección de SANTIAGO ESPINEL ECHAVARRÍA, VANESSA MONTOYA CUARTAS y MIGUEL ÁNGEL MONTOYA ANGEE como consejeros municipales de juventudes de Medellín.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos. 1.1.1. La ciudadana YERALDIN SÁNCHEZ ESPINOSA, actuando, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral1, con el fin de que se decrete la nulidad del formulario E26
CMJ del siete (7) de diciembre de 2021, por medio del cual se declaró la elección de Santiago Espinel Echavarría, Vanessa Montoya Cuartas y Miguel Ángel Montoya Angee como consejeros municipales de juventudes de Medellín. 1.1.2. En el libelo introductorio se solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 230, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011. 1.2. Argumentos y normas que sustentan la solicitud de medida cautelar. El actor en el acápite del escrito de demanda que denominada “PETICIÓN, MEDIDA PROVISIONAL”, señala que, en caso de no declararse la suspensión del acto de elección contenida en el acto enjuiciado, se suspendan las credenciales otorgadas y el acto de posesión de los consejeros municipales SANTIAGO
ESPINAL ECHAVARRÍA, VANESSA MONTOYA CUARTAS y MIGUEL ÁNGEL 1 Art. 139 del CPACA.
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Página 3 MONTOYA ANGEE, en razón a que i) en los escrutinios se incurrió en datos contrarios a la verdad, y ii) que los jóvenes no ostentaban la calidad de candidatos por sus renuncias irrevocables. En este sentido, especifica que la medida provisional se fundamenta en el artículo 231 del C.P.A.C.A. Ahora bien, siguiendo la rectificación jurisprudencial sobre la carga de la debida sustentación de la solicitud de suspensión provisional contenida en el auto del 27 de febrero de 2020,2 en el sentido que el juez está habilitado para consultar las normas que el actor considera infringidas cuando la solicitud se encuentra en la demanda, se hace necesario, en ausencia de carga argumentativa en relación con los reparos antes expuestos, revisar el concepto de violación de la demanda, en aras de concretar, no sólo las normas que el actor considera infringidas sino su fundamentación. Pues bien, en el acápite de normas violadas y concepto de la violación el libelista señala como infringidas los artículos 1, 4, 40, 85, 103 y 134 superiores; artículos 139 y 275 del C.P.A.C.A y los artículos 33, 34 y 46 de la Ley 1622 de 2013,
modificada por la Ley 1885 de 2018. En concreto, luego de referirse a los artículos 33 y 46 de la modificados por la Ley 1885 de 2018, de resaltar la naturaleza que tienen los Consejos Municipales de Juventud (CMJ), su vital importancia como mecanismo de participación ciudadana, esgrime que, en las elecciones celebradas en el año 2021, se debía establecer una lista única y cerrada que contuviera el orden de los candidatos según las curules a proveer. Lo anterior, toda vez, que posterior al momento formal de modificación de las listas, pero antes de la elección del 5 de diciembre de 2021, tres (3) candidatos radicaron renuncia irrevocable ante la RNEC3 y al Comité inscriptor del movimiento independiente de jóvenes “Medellín nos une”, siendo dicha decisión libre y espontánea de no hacer parte de las elecciones al CMJ por parte del movimiento. Señala, además, que resultaría irrazonable que una vez conocidos los resultados se posesionarán, dado que dicha acción se presume de buena fe al no querer participar más de un movimiento de jóvenes independientes, indistintamente del motivo por el cual se haya realizado, pero sí estaría, dada la mala fe, el querer 2 Sección Quinta, C.P Luis Alberto Alvarez Parra, rad. 17001-23-33-000-2019-00551-01, auto del 27 de febrero de 2020. En esa oportunidad, se señaló: “7.1.8. Por tanto, en el caso de la suspensión provisional, la disposición habilita al juez a consultar, al momento de resolver sobre su decreto, las normas que el demandante considera infringidas en el libelo introductorio, cuando su solicitud se encuentra incluida en su
cuerpo, para efectos de realizar el cotejo entre el acto acusado y aquellas con miras a verificar su eventual infracción, como condición para su prosperidad.” “7.1.10. Esta es la interpretación de las normas analizadas en precedencia que mejor se atiene al objeto y fin de la protección cautelar prevista en la Ley 1437 de 2011, para prevenir que en su aplicación se incurra en exceso ritual manifiesto y el alcance que debe darse a su tenor literal, en observancia de los postulados superiores que amparan el acceso a la justicia material y la tutela judicial efectiva, a fin de reforzar el rol del juez contencioso-administrativo, en general, como garante de la legalidad y del juez electoral, en particular, como guardián del principio democrático, la transparencia en los procedimientos electorales y la igualdad en el ejercicio del derecho a elegir y ser elegido, de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre la materia…” 3 Registraduría Nacional del Estado Civil. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 posesionarse como miembro del movimiento y lista de la cual se renunció irrevocablemente.
En este sentido, señala, que la decisión que tomaron las 3 personas se hizo de manera voluntaria, sin ningún vicio de consentimiento y dichas renuncias, por más extemporáneas que puedan ser, tienen plena validez jurídica; “muestra de ello se puede evidenciar en lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia T 374 DE
2001”, sobre la libertad de la persona de decidir si permanece o no en un cargo público. Si bien es claro, continúa el actor señalando, que un consejero municipal no tiene un cargo público, la interpretación dada por la Corte es totalmente aplicable al caso, en virtud de que la decisión sobre la permanencia en un cargo o puesto de trabajo no puede impedirse; que la renuncia es una manifestación de la voluntad personal y es una obligación del Estado respetar esa libertad, por lo cual, debe aceptarla. En este sentido, señala, que sorprende que la RNEC aun conociendo de las mencionadas renuncias, haya omitido entregar las credenciales a los candidatos siguientes en lista, contrariando lo dispuesto en las leyes y en la jurisprudencia, como el artículo 134 de la Constitución que establece que los miembros de las corporaciones públicas de elección popular no tendrán suplentes y que sólo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. Si bien es cierto, continúa el libelista señalando, que no se trata de miembros de una corporación pública, el texto superior indica el mecanismo sobre el cual, ante una falta absoluta de un candidato, como lo es la renuncia antes de las elecciones y su manifestación de no posesionarse debe servir para llamar a su reemplazo en el orden de inscripción y entregar así la credencial. Según el dicho del cautelante, las continuas solicitudes realizadas por el comité de inscripción ante la Registraduría están fundamentadas y las mismas fueron ignoradas contrariando
incluso lo dispuesto en la sentencia T-1005 de 2006. Así las cosas, para el libelista entregar las credenciales que permitan posesionarse a personas que no ostentan la calidad de candidato del movimiento, no sólo amenaza el derecho a ser elegida a la demandante sino también al derecho fundamental de la representación efectiva. Advierte, por lo demás, que era importante recordar que los argumentos dados por la Dirección de Gestión Electoral se fundamentan en una resolución que fijó el calendario electoral para las elecciones a los CMJ, la cual, no es de ninguna manera jerárquicamente superior a los mandatos constitucionales, contrariando lo dispuesto en el artículo 4 superior. En este sentido, finaliza señalando, que es clara la vulneración de los numerales 3º y 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en razón que al no atender la renuncia irrevocable, se mantuvieron los 3 jóvenes candidatos que sirvieron de base para la formación del acta de escrutinio E26 CMJ, que a su vez, contienen Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 información contraria a la verdad; además, que no se entregaron las credenciales a los candidatos que en orden de la lista debieron reemplazarlos y, al contrario, fueron entregadas a personas que no ostentaban la calidad de candidatos al momento de expedirse la precitada acta.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE
EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala Electoral, determinar, si es procedente la suspensión provisional del formulario E26 CMJ del siete (7) de diciembre de 2021, por medio del cual se declaró la elección de SANTIAGO ESPINEL ECHAVARRÍA, VANESSA MONTOYA CUARTAS y MIGUEL ÁNGEL MONTOYA ANGEE como consejeros municipales de juventudes de Medellín. Para tal efecto, resulta necesario analizar brevemente i) la competencia de la Sala Electoral en el sub judice, ii) el mecanismo de la suspensión provisional, iii) los Consejos de Juventud, su naturaleza jurídica y la convocatoria para su elección y, iv) determinar, en el caso concreto, el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para decretar la medida cautelar solicitada. 2.1.1. Competencia. En lo que atañe a este análisis, esta delegada lo estima de interés jurídico, que no puede pasarse por alto en el presente caso, en tratándose de la protección y aplicación de garantías fundamentales, particularmente, de la competencia para conocer del presente proceso en primera instancia, dadas las siguientes interpretaciones, que corresponden a la línea seguida por la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, según los conceptos 2021-02-NE-36 del 18 de febrero de 2021 dentro del radicado 11001-03-25-000-2021-00007-00; 202102-NE-41 del 22 de febrero de 2021 dentro del radicado 11001-03-25-000-202100016-00; y, 2021-02-NE-42 del 22 de febrero de 2021 dentro del radicado 1100103-25-000-2021-00018-00 entre otros. Primera. Parte de lo señalado en el numeral 14 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A-,que dispone que el Consejo de Estado por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales conocerá, con arreglo a la distribución de trabajo que la sala contenciosa disponga, en única instancia: “De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia”. En efecto, no existe una regla especial de competencia consignada en los artículos 151, 1524, 154 y 1555, en la versión original de La Ley 1437 de 2011, aplicable al asunto que nos ocupa, en virtud de la fecha de presentación de la demanda,6 para el conocimiento de los procesos relativos al medio de control de nulidad electoral en relación con los actos de elección de los representantes de los 4 Competencia de los Tribunales Administrativos en única y primera instancia. 5 Competencia de los Jueces Administrativos en única y primera instancia. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Consejos de Juventud instituidos mediante la Ley Estatutaria 1622 de 2013 (ECJ), modificada por la Ley Estatutaria 1885 de 2018. Por tanto, la competencia para conocer en única instancia le correspondería a la Sección Quinta del Consejo de Estado en atención a la disposición transcrita, dentro de una interpretación textual, exegética y de consideración residual. Segunda. Se entrelaza con lo dispuesto en el artículo 152, numeral 8 del C.P.A.C.A, (versión original) en los siguientes términos: “8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento..” Al respecto se debe señalar que, esta agencia entiende que los CMJ no son corporaciones públicas de elección popular al tenor de la letra; es decir, no tienen las mismas características de un concejo municipal, ni ejercen la misma autoridad. No obstante, al ser de elección popular -aun cuando sea a través de un mecanismo de participación ciudadana, por lista cerrada y, elegirse en el presente caso en una capital de departamentobien podría equiparse en lo que a competencia jurisdiccional refiere con la primeras, en privilegio de la garantía de la
doble instancia por la que aboga el constituyente derivado. En ese sentido, bajo la mirada del Ministerio Público, se trata de dos disposiciones normativas que bien pueden cobijar una misma situación fáctica, lo cual conlleva a que exista una inclinación por la postura que mayores garantías procesales permite, siendo para el caso concreto, la primacía de la doble instancia. A lo anterior se suma que, pese a que la demanda fue radicada antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 (solo 5 días antes), nueva norma reitera en el literal a) del numeral 7 del artículo 152 la competencia del Tribunal Administrativo en Primera Instancia cuando señala que aquel conocerá de “los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos…Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración” Lo anterior, no solo por la importancia de proteger las garantías fundamentales de los implicados dentro de los procesos judiciales y los máximos criterios de orientación del ordenamiento jurídico; sino también, porque se trata del resultado de los derroteros que ha desarrollado la Sala Electoral de Consejo de Estado7, frente a las garantías constitucionales donde el principio de convencionalidad ha 6 La demanda fue instaurada inicialmente ante la secretaria del Tribunal Administrativo de Antioquia el 20 de enero de 2022, vale decir, 5 días antes que entrará en vigor la Ley 2080/21, en relación a las competencias
de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales, conforme el artículo 86, sólo se aplicarían respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley, lo que se verificó el 25 de enero de 2021. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 hecho camino hasta considerar el privilegio de la aplicación de la doble instancia o de la doble conformidad.
Así se extrae de pronunciamientos recientes de la Corte Constitucional8, a partir de lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, también, de lo dispuesto en la Ley 1881 de 2018 sobre pérdida de investidura, lo cual tiene como común denominador, la aplicación del debido proceso y la garantía de la doble instancia, como fórmulas para materializar el derecho de defensa. Ello implica que la tesis progresista y protectora de las garantías fundamentales como la doble instancia, en el presente caso, devenga en consonante y en armonía con el ordenamiento jurídico a partir del derecho de defensa y principio de contradicción. No se trata de una disposición caprichosa o arbitraria, por cuanto el supuesto de hecho encuadra de manera tipológica en la prescripción del artículo 152, numeral 8 de la Ley 1437 de 2011. Por consiguiente, la primera instancia estaría a cargo del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en segunda instancia, por tratarse de una pretensión de naturaleza electoral, le corresponde a la Sección
Quinta del Consejo de Estado. Para el Ministerio Público, en tratándose de la salvaguarda de las garantías fundamentales de los demandados, la protección del ordenamiento jurídico, el respeto por los fundamentos constitucionales y el principio de convencionalidad, así como por la garantía del juez natural dentro del presente caso, considera procedente que el juicio de legalidad que por esta acción se invoca, deba recaer, en primera instancia, en el Tribunal Administrativo de Antioquia. Lo anterior, teniendo en cuenta además, el contenido el artículo 168 del CPACA, que estipula que, si al recibir la demanda el juez estima que no es competente, deberá remitir el expediente al competente a la brevedad, además de lo dispuesto en el artículo 133 del C.G.P, aplicable por disposición del artículo 306 del CPACA, en el que consignó que la falta de competencia es un vicio que afecta la validez del proceso, pero, “cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente”. Por lo que el presente caso debe ser enviado al Tribunal de instancia, a la menor brevedad. Sobre la competencia y el juez natural, ha señalado la Corte Constitucional9, lo siguiente: “En el Estado Social de Derecho no sólo importa el qué, sino también el cómo. Igualmente, no basta con la vigencia formal de los derechos, sino su efectividad es un deber y un fin esencial del Estado (artículo 2 de la Constitución Política). El debido proceso se constituye así en una garantía particularmente relevante para la adopción
de decisiones administrativas y jurisdiccionales. Una de las primeras garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso es la de que el asunto sea juzgado 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Decisión del 19 de agosto de
2021. Radicado 11001-03-28-000-2021-00019-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU -146 del 21 de mayo de 2020. M.P. Dra. Diana Fajardo Rivera, citada en, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Decisión del 19 de agosto de
2021. Radicado 11001-03-28-000-2021-00019-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
9 Sentencia C-537 de 2016, MP. Alejandro Linares Cantillo. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 por un juez competente, garantía establecida por la Revolución francesa10 y hoy en día prevista tanto por el artículo 29 de la Constitución Política, como por instrumentos internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto
(artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esta garantía, vinculada con el derecho de acceso a la justicia11, es la que se conoce como de juez natural y exige: (i) la
preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia12, aunque una modificación legal de competencia pueda significar un cambio de radicación del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez natural, al tratarse de una “garantía no absoluta y ponderable”13. Esta garantía orgánica e institucional busca excluir, en condiciones ordinarias, la existencia tanto de jueces ad hoc14, “por fuera de alguna estructura jurisdiccional”15, como los creados ex profeso, con posterioridad al hecho16, cuyas garantías, particularmente de independencia17 e imparcialidad, puedan ser puestas en duda18. Esto quiere decir que la finalidad perseguida con la garantía de que el asunto sea sometido ante un juez competente es la de evitar la arbitrariedad del Estado a través de la acción de jueces que no ofrezcan garantías y materializar el principio de igualdad, a través del deber de juzgar ante los mismos jueces, sin privilegios, ni animadversiones frente al justiciable19. Así “dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia”20. Se trata, en este sentido, de un mecanismo del Estado de Derecho que, no obstante su importancia, no garantiza por sí solo el respeto del debido proceso.” En este sentido, las reglas de competencia, doble instancia, doble conformidad y, el principio del juez natural, constituyen garantías mínimas del debido proceso 10 “El orden constitucional de las jurisdicciones no podrá ser alterado, ni los justiciables distraídos de sus
jueces naturales, por ninguna comisión, ni por otras atribuciones o avocaciones distintas de aquellas determinadas por la ley”: artículo 17 de la Ley francesa de los 16 y 24 de agosto de 1790, relativa a la organización judicial. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-1184/01. 12 Esto implica “que una vez asignada –debidamentecompetencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución”: Corte Constitucional, sentencia SU-1184/01. 13 Sentencia C-755/13 que declaró la constitucionalidad del artículo 625 numeral 8 (parcial) de la Ley 1564 de 201, CGP, que dispone que para el tránsito legislativo, los procesos de responsabilidad médica en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral, deberán ser enviados a los jueces civiles, en el estado en el que se encuentren. En esta sentencia, la Corte Constitucional reconoció que la competencia del legislador para diseñar los procesos, le permite variar incluso la competencia de procesos en curso, si persigue un fin legítimo y el medio es adecuado para el mismo. Una medida parecida prevista en el art. 2 del Decreto 2001 de 2002 fue declarada exequible en la sentencia C-1064/02. 14 Cfr. CIDH, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, sentencia del 5 de agosto de 2008, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, n. 182,
párr. 50. 15 Corte Constitucional, sentencia C-180/14. 16 En este sentido: Corte Constitucional, sentencia C-180/14. 17 “Constituye un principio básico relativo a la independencia de la judicatura que toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos”: CIDH, Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, n. 52, párr. 129. 18 Corte Constitucional, sentencia C200/02. En este sentido, “la garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial que formal, en razón a que su campo de protección no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes”: Corte Constitucional, sentencia C328/15. 19 “(…) la aplicación concreta del principio de igualdad. En virtud de este principio se garantiza a todos los justiciables el acceso a unos mismos jueces, eliminando toda suerte de privilegios o discriminaciones, y se excluye naturalmente el juzgamiento de algunas personas por jueces pertenecientes a una jurisdicción especial”: Corte Constitucional, sentencia C-392/00. 20 C-328/15 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 judicial que deben concretarse o materializarse dentro del Estado Social de Derecho. 2.1.2. El mecanismo de la suspensión provisional.
La Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A), establece como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. El Consejo de Estado, y más concretamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien, tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del C.P.A.C.A. Igualmente, el legi
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