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PGN - MENOR DE EDAD - En caso de infracción de la ley 124 de 1994 no puede ser detenido en

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - MENOR DE EDAD - En caso de infracción de la ley 124 de 1994 no puede ser detenido en
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1994

Bogotá, D.C., 24 de junio de 2005

PAD. No. 2394

Doctor BLAS AGUSTÍN QUIJANO MELO Comisionado Nacional para la Policía (e) Carrera 7 No. 13-27 Piso 5

Ciudad Ref.: Su oficio CNP 050103277 del 10 de mayo de 2005, radicado en esta oficina el 25 del mismo mes y año.

En relación con las especiales facultades disciplinarias atribuidas al comisionado Nacional para la Policía Nacional en el parágrafo del artículo 4 de la Ley 124 de 1994, pregunta: “a) La competencia radicada en esta Oficina por el parágrafo 4 del artículo 4º de la Ley 124 de 1994 es solamente para conocer de asuntos que se encuentren involucrados menores de edad en estado de beodez?. b) El estado de Beodez es como consecuencia de ingerir bebidas embriagantes (licor) o también por ingerir otras sustancias (Marihuanaestupefacientes). c) La competencia de la Oficina es para conocer de CUALQUIER ABUSO de la autoridad de la Policía Nacional en contra de menores de edad sin importar la conducta?”. Como quiera que la inquietud planteada está referida a la competencia disciplinaria que se otorga al Comisionado Nacional para la Policía, en el parágrafo del artículo 4 de la Ley 124 de 1994, y dado que sobre el contenido del mismo se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia C-796 del 24 de agosto de 2004, en la cual ha fijado el alcance de dicha disposición, se considera indispensable, recurrir tanto a la norma misma como a la decisión de

la alta Corporación, para dilucidar las aspectos controvertidos. El artículo 4 de la Ley 124 de 1994, por medio de la cual se “prohibe el Expendio de Bebidas Embriagantes a Menores de Edad y se dictan otras disposiciones”, establece: “Para la aplicación de la presente ley, en ningún caso el menor infractor será detenido, sino citado mediante boleta para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, comparezca ante el defensor de familia o quien haga sus veces, en compañía de sus padres o acudientes, y del Personero municipal o delegado. PARAGRAFO. Sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes, cualquier abuso de la autoridad policial cometido en contra del menor, será 2 sancionado por el Comisionado Nacional para la Policía o su Delegado, con la destitución inmediata del responsable o responsables” (Subraya fuera del texto y que corresponde al aparte demandado). Es cierto que la norma en parte alguna alude a condiciones especificas del menor infractor que permitan determinar si la competencia del Comisionado es restringida a la materia que allí se trata o se hace extensiva a otros aspectos, sin embargo, para esos efectos la norma no puede examinarse aisladamente sino dentro del contexto en la cual está concebida y es así como puede colegirse que la Ley en su integridad está referida a unas situaciones muy concretas, todas relativas a la adquisición y consumo de bebidas alcohólicas y al estado de embriaguez por parte de los menores de edad, lo que necesariamente conlleva a que la facultad consagrada en parágrafo del artículo transcrito deba entenderse referida necesariamente a abuso de

autoridad contra quienes se encuentran en las circunstancias descritas. Así lo deduce esta oficina no sólo del examen integral de la norma, como se verá más adelante, sino del análisis y conclusiones que adoptó la Corte al determinar la inexequibilidad parcial de la misma. Véase como, por ejemplo, los artículos precedentes al examinado son específicos al tratar el tema del menor y su relación con las bebidas embriagantes, así: en primer lugar se prohibe el expendio de éstas a los menores de edad y se imponen sanciones a quienes faciliten el consumo o adquisición por parte de éstos (artículo 1); se establecen deberes a los padres de los menores que sean hallados en estado de embriaguez (artículo 2); se prevé la adopción de medidas publicitarias y de promoción respecto de la prohibición en referencia (artículo 3) y por último, se adoptan medidas de protección al menor, como la de prohibir su detención, exigiendo en su lugar una citación con la familia, y la de establecer correctivos para las autoridades policiales que cometan abusos en su contra (artículo 4). En consecuencia, se considera que la facultad examinada no puede sustraerse de ese contexto y hacerse extensiva a otras materias, cuando la norma regula unas circunstancia especiales de los menores contra quienes pueden cometerse los abusos a los que alude la disposición. En esos términos lo ha precisado la Corte cuando, en diferentes apartes de la sentencia en mención, determina el alcance de la misma, así: - Siendo uno de los cargos de inconstitucionalidad formulados contra la norma

en cuestión, la violación del principio de unidad de materia, porque se estimó que un aspecto disciplinario como el señalado en parágrafo mencionado no correspondía al asunto general que se establece en la ley, la Corporación señala: “Aún cuando es cierto que el propósito de la citada ley no es regular el régimen disciplinario de la Policía Nacional, el hecho de consagrar una sanción para 3 aquellos miembros de esa Institución que cometan abusos contra los menores sorprendidos consumiendo licor o en estado de beodez, sin duda ninguna que no afecta el principio de unidad de materia, ya que se trata de una medida consecuente con el tema central que la inspira y desarrolla, cual es la protección de la población infantil en particular, frente a la venta y suministro de bebidas embriagantes; protección que , como se explicó en el apartado anterior, es por disposición constitucional especial y prevalente, al tiempo que constituye causa final del Estado y objetivo del sistema jurídico imperante. Ciertamente, considerando que el fin perseguido por la Ley 124 de 1994 se concreta en la protección del infante mediante la prohibición del consumo de bebidas embriagantes, resulta coherente con ese objetivo que se pretenda garantizar su integridad física y mental cuando éste ha infringido tal prohibición, procediendo a sancionar a las autoridades que, estando habilitadas para controlar el cumplimiento de la medida, pueden optar por desbordar el ámbito de sus competencias y causar algún daño al menor infractor quien , en últimas, es tan sólo víctima de la conducta imprudente de quienes ilegalmente le proveen o suministran el licor.

Por supuesto que dicha relación de conexidad resulta ser más evidente si se tiene en cuenta que la condición del menor sorprendido consumiendo bebidas embriagantes o en estado de beodez no es de sobriedad, es decir que no goza de un estado físico y mental de plena normalidad. Para estos casos, medidas coercitivas como la cuestionada en la presente causa, cumplen el papel de asegurar que las autoridades de policía desplieguen acciones hacia el menor infractor provistas de mayor cuidado y precaución para no hacer más gravosa y crítica su situación; por lo las mismas se encuentran sintonizadas con el propósito proteccionista que inspiró al legislador para expedir la Ley 124 de 1994. ... Como ha quedado expresado, la relación de conexidad temática e incluso teleológica entre le contenido de la norma y la ley de la cual hace parte es indiscutible, pues en ambos casos se persigue garantizar la integridad física y mental del menor frente a la distribución y consumo de bebidas embriagantes,...”. (Se ha subrayado) - En torno a otro de los cargos de inconstitucionalidad por desconocimiento del principio de tipicidad y proporcionalidad , aspectos por los que en últimas fue declarado inexequible el aparte demandado, la Corporación Constitucional, aseguró: “Por otra parte, es cierto que en virtud del principio de interés superior del menor, los fines que persigue la norma, en los términos en que ha sido concebida originalmente, son indiscutiblemente legítimos: la protección de la población infantil frente al consumo y venta de bebidas embriagantes. Sin embargo, de acuerdo a lo dicho, algunos de los medios empleados para

alcanzar dicho fin resultan vagos e imprecisos... 4 ...En relación con esto último, cabe precisar, en concordancia con lo expresado por la Vista Fiscal, que tampoco la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión ‘con la destitución inmediata del responsable o responsables’, implica un desconocimiento del principio de interés superior del menor y, por tanto, una desprotección de sus derechos frente al consumo de licor. Ello, en atención a que el texto que permanece vigente mantiene incólume la referida infracción, en el sentido de autorizar al Comisionado de la Policía o a su Delegado para sancionar a los miembros de la Policía Nacional que cometan abusos contra los menores sorprendidos consumiendo bebidas embriagantes o en estado de beodez, sólo que a partir del presente pronunciamiento tal infracción se castigará aplicando los criterios de valoración de las conductas y de las penas establecidas en el Régimen Disciplinario Especial de la Policía Nacional (Decreto-Ley 798 de 200) y en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002). ... De acuerdo con tales criterios de valoración, en concordancia con las normas aplicables del Código Disciplinario Único, serán entonces juzgadas las conductas de los miembros de la Policía Nacional que incurran en abusos respecto de los menores sorprendidos consumiendo licor o en estado de beodez, con el fin de garantizar plenamente su derecho fundamental al debido proceso ...” (Se ha subrayado). Con lo expresado por la Corte Constitucional, en sentir de esta oficina, queda claro que la facultad a la que alude el parágrafo del artículo 4 de la Ley 124 de

1994, está referida a los abusos de cualquier naturaleza que se infieran a menores de edad que se encuentren consumiendo licor o en estado de embriaguez, y que éste tiene que ver con la ingestión únicamente de bebidas alcohólicas; lo anterior permite despejar las dudas consignadas en la presente consulta. Le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,

ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-204/ 2005

EMSH-MPCM

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