PGN - MENOR DE EDAD - Línea jurisprudencial desarrollada en la materia por la corte consti
Detalles
- Título
- PGN - MENOR DE EDAD - Línea jurisprudencial desarrollada en la materia por la corte consti
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa.
Radicación Nº: 094-4611-2007
Disciplinado: Oliva Gutiérrez de Roja
Cargo y Entidad: Docente Escuela Gaunza Abajo Municipio de Guateque Quejoso: Ana Rosa Hernández Fecha de la queja: 10 de julio de 2007
Fecha hechos: 11 de octubre de 2005
Asunto: Apelación Fallo de segunda instancia
Bogotá, D. C., 19 de Mayo de 2009
1. ANTECEDENTES Se encuentran al Despacho las presentes diligencias para resolver la apelación interpuesta contra el fallo proferido por la Procuraduría Regional de Boyacá del 29 de octubre de 2008, que sancionó a la señora OLIVA GUTIÉRREZ DE ROA, con Destitución e inhabilidad general por el término de 13 años en su condición de docente de la Escuela Gaunza Abajo del Municipio de Guateque ( Boyacá) . (Fls, 119 a 128) Por escrito del 10 de diciembre del 2008, la señora OLIVA GUTIÉRREZ DE ROA, mediante apoderada, doctora Andrea Carolina Suárez Fonseca interpuso recurso de apelación contra la referida decisión. (Fis. 139-141)
2. CARGOS.
La Procuraduría Regional de Boyacá mediante decisión del 28 de febrero de 2008, formuló pliego de cargos contra la señora OLIVA GUTIÉRREZ DE ROA, en su condición de docente de la Escuela de Gaunza Abajo del municipio de Guateque (Boyacá) por los siguientes hechos irregulares (fls.,
64-70) : “(…) Incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, por las lesiones físicas que le causó al menor LUÍS ANTONIO PARRA HERNÁNDEZ, al pegarle con una escuadra en la cabeza, ocasionándole una herida que le generó diez (10) días de incapacidad médico legal; hechos estos ocurridos en la citada escuela el día 11 de octubre de 2005, cuando se encontraba en clase en el grado primero de primaria, curso al que pertenecía el estudiante agredido.(…) Con su actuación pudo haber desconocido las siguientes normas en sus artículos 6 de la Constitución Política; Ley 734 de 2002, artículo 48, numeral 1, Ley 599 de 2000, artículo 111. La falta fue calificada como gravísima a título de dolo.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El A-quo considera, que de acuerdo con el material probatorio, se comprobó que el día 11 de octubre de 2005, cuando se encontraba en clase en el grado primero de primaria en la escuela Gaunza Debajo de Guateque, la profesora OLIVA GUTIÉRREZ DE ROA, le causó lesiones físicas al menor Luís Antonio Parra Hernández, al pegarle con una escuadra en la cabeza, ocasionándole una herida que le generó diez días de incapacidad médico legal.
Señala el Fallador de primera instancia, que la responsabilidad que se predica por el comportamiento desplegado por la docente OLIVA GUTIÉRREZ DE ROA, se establece en la modalidad de dolo, porque su actuar fue voluntario y conciente, pues a pesar que la implicada conocía que
no le estaba permitido lesionar físicamente al menor LUÍS ANTONIO PARRA HERNÁNDEZ, optó por hacerlo, no siendo entendible que una persona con algo de sentido común , mas cuando se trate de una docente. Que sabe que agredir a una persona con un elemento contundente, puede generar una lesión, como evidentemente ocurrió en este caso, lo haya hecho, por tanto debía y podía prevenir lo que era previsible. Así las cosas, el Procurador Regional de Boyacá, consideró que el comportamiento censurado a la disciplinada, es típico e ilícito disciplinariamente, por cuanto tenía el deber funcional de cumplir con sus mandatos constitucionales y legales, y no lo hizo en consecuencia es acreedora a la sanción de Destitución e inhabilidad general por el término de 13 años (fls, 119 a 128).
4. APELACIÓN
Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 2 Ext. 10828 El recurso impetrado fue sustentado por la apoderada de la disciplinada, doctora ANDREA CAROLINA SUÁREZ FONSECA, en los siguientes términos: 1.- No comparte las consideraciones del fallo, respecto a que el comportamiento desplegado por su defendida, fue realizado en la modalidad de dolo, por cuanto la señora OLIVA GUTIÉRREZ DE ROA, manifiesta en su versión libre rendida el 22 de septiembre de 2008, que su conducta atendió a un instante de mala suerte, es decir no existía voluntad de ocasionar una lesión grave al menor LUÍS ANTONIO, es decir la voluntad
real de su defendida no era la de ocasionar más que un llamado de atención al menor, pues los compañeros del menor , le daban quejas que él no los dejaba trabajar, es claro que la intención de la disciplinada no era cuasar un daño grave, lo único que pretendía con esa acción era hacer que el menor LUÍS ANTONIO reaccionara ya que estaba molestando con sus compañeros y no lo dejaba trabajar, que su intención, no era siquiera el castigo al menor, por ello no presentó un incumplimiento del deber funcional, ya que ella en ningún momento desconoció las funciones a las cuales esta sometida por ser docente tal como lo señala la Constitución y la Ley . 2Que la señora OLIVIA HUYERES DE ROA , en sus 32 años en los cuales ejerció la docencia nunca había presentado ningún tipo de queja por parte de los padres de familia por maltrato a los estudiantes, lo que hace saber que sus métodos correctivos nunca fueron agresivos en contra de los menores. Así mismo contribuyo de manera efectiva en la formación no solo educativa sino social y cultural de diferentes generaciones de educandos. 3La apoderada señala que la conducta de la imputada se encuentra en la modalidad de faltas gravísimas establecidas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, ya que supuestamente se realizó una descripción típica consagrada en la Ley como delito sancionada a titulo de dolo, con ocasión o como consecuencia de la función, o cargo, abusando del mismo, tipo penal consagrado en la Ley como lesiones personales, que su prohijada reconoce que no era el método mas adecuado, que en ningún momento la
inculpada, pretendía abusar de su condición de docente, por lo tanto su conducta no puede ser sancionada a título de falta gravísima, ya que no realizó el tipo penal definido como lesiones personales, ya que no abuso de las funciones que se le atribuían para el tipo penal referido, pues para ello Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 3 Ext. 10828 debe referirse una voluntad real de ocasionar un daño a una persona, por lo tanto esa conducta pudo haber sido sancionada a titulo de culpa, ya que debe existir una voluntad manifiesta que configure la culpabilidad de la persona que lo realice, es decir que lo que se pretende en este , es causar un daño real a la persona y en consecuencia debe ser sancionada a título de falta grave. 4.-Finalmente argumenta que el comportamiento de su defendida es típico, por encajar su accionar dentro de una norma establecida previamente por el legislador, es antijurídica por cuanto la conducta se subsume en el tipo disciplinario, sin embargo su comportamiento carece de culpabilidad, puesto que nunca existió en realidad voluntad para ocasionar un daño al menor. De conformidad con las anteriores argumentaciones, le solicita al ad-quem que revoque la decisión tomada en contra de su defendida y se le absuelva de la sanción impuesta. Subsidiariamente y solo en el remoto caso de ser confirmada la providencia proferida por la Procuraduría Regional de Boyacá, ruega a la segunda instancia adecuar la sanción impuesta, haciéndola menos gravosa para su
prohijada. (fls,139-141).
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LOS ASPECTOS IMPUGNADOS: Revisados los términos de las diferentes etapas procesales desarrolladas
(indagación preliminar, investigación y pliego de cargos), especialmente la del juicio, no encuentra el Despacho configuración alguna de las causales de nulidad previstas en el art. 143 de la Ley 734 de 2002 que vulnere el Derecho de Defensa, garantía ésta de carácter Constitucional (C.P., Art. 29). Pues al investigado se le citó y notificó en debida forma de todas las decisiones proferidas, para que pudiera enterarse de la realización de las diferentes diligencias procesales-disciplinarias. Tampoco se halló dentro del texto de la providencia, incumplimiento alguno y evidente de los requisitos formales exigidos por el art. 170 de la Ley 734 de 2002, como para afirmar, ligeramente, que se presentó irregularidad sustancial o procedimental, de aquellas que afectan indiscutiblemente las garantías supralegales. Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 4 Ext. 10828 Por lo anterior, hay lugar a resolver el mencionado recurso de apelación interpuesto. Esta Segunda Instancia considera que de acuerdo con el contenido de la queja, la versión espontánea entregada por la docente OLIVA GUTIÉRREZ DE ROA, las providencias expedidas, el pliego de cargos formulado y las pruebas declarativas y documentales obrantes en el proceso, imprimen mérito suficiente para CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria y la
sanción establecida e impuesta a la mencionada docente de la Escuela Gaunza Abajo de Guateque (Boyacá). Las razones, son las siguientes: 1°. El cargo fijado formalmente a la investigada, esencialmente tuvo que ver con las lesiones físicas causadas al menor LUÍS ANTONIO PARRA HERNÁNDEZ< , al pegarle con una escuadra en la cabeza , ocasionándole una herida que genero 10 días de incapacidad médico legal , hechos estos ocurridos en el 11 de octubre de 2005 en la escuela Gaunza Abajo del municipio de Guateque en el grado de primero de primaria , curso al cual pertenecía el alumno. Conductas tipificadas en el artículo 48 numeral 1,que establecer “(…) Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se comete en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo(…) “ y artículo 111 de la Ley 599 de 2000 que dice: “(…).Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud (…) Las pruebas que tuvo en cuenta, previo examen y análisis de las mismas, para tipificar el hecho, identificar la ilicitud sustancial (antijuridicidad), formular el cargo correspondiente y tomar la decisión sancionatoria, son sin duda, el texto de la queja, declaración del menor LUÍS ANTONIO PARRA HERNÁNDEZ (fls, 18-19 y 54), dictamen de lesiones personales rendido por la doctora Ivonne Astrid Días Adarme , médico del hospital regional
Valle de Tenza, que estableció : Herida superficial de 0.5 CM en región frontal, no sangrante; y como conclusión “ Mecanismo Causal: contundente – incapacidad médico legal : 10 días definitiva(…) los hallazgos arriba mencionados pueden corresponder a maltrato infantil”, presentado a la comisaría de familia de Guateque el 13 de octubre de 2005 ( fl, 4) y versión se la señora OLIVA GUTIÉRREZ DE ROA. (Fls, 110 a 112) Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 5 Ext. 10828 Para esta Delegada no queda la menor duda de que los hechos sucedidos el 11 de octubre de 2005, quedaron ampliamente comprobados con la declaración del menor LUIS ANTONIO PARRA HERNÁNDEZ , el dictamen médico legal y la versión espontánea de la señora OLIVA GUTIÉRREZ DE ROA y la declaración del menor Yeison Arley Turmeque Hernández (Fl 17). Este Despacho comparte, la responsabilidad disciplinaria establecida por el A-quo, al establecer los hechos que indican la responsabilidad que se predica por el comportamiento desplegado por la docente GUTIÉRREZ DE ROA por haber agredido físicamente al menor PARRA HERNÁNDEZ en su aula de clase el 11 de octubre de 2005 en la escuela Gaunza Debajo de Guateque. Resulta de bulto para la sociedad, los padres de familia y para este Órgano
de Control Disciplinario del Estado, la infracción al deber legal investigado en cabeza de la señora OLIVA GUTIÉRREZ DE ROA; pues, para la época de los hechos tenía la misión legal y constitucional de educar y formar personas menores de edad de manera digna y humana, es más, también así lo señalan los reglamentos internos de cada institución educativa; luego no podía ni debía, por su propia cuenta, corregir o disciplinar un acto de indisciplina, como el sucedido con el alumno LUIS ANTONIO PARRA HERNÁNDEZ, con la disculpa de estar molestando a sus compañeritos de clase y atentar contra la dignidad humana del mismo al agredirlo físicamente y ocasionarle lesiones personales como se estableció con el dictamen medico legal. Es reprochable, disciplinariamente, lo realizado por la educadora; nadie más que ella es quien debe dar ejemplo de paz, tolerancia y convivencia en el centro educativo donde presta sus servicios como educadora; porque sí las soluciones a los actos de indisciplina de los estudiantes se hacen de la manera como lo hizo la profesor GUTIÉRREZ DE ROA, sin duda alguna se estaría cultivando y auspiciando en el menor educando la idea de la violencia, agresividad y lesiones personales. Así las cosas, este Despacho acepta el análisis probatorio y consideraciones finales expuestas por la Procuraduría Regional de Boyacá, tendiente a sancionar disciplinariamente a la docente mencionada Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 6
Ext. 10828 2°. En relación que la falta no debió calificarse como gravísima a título de dolo, sino como grave y a título de culpa, no hay nada que respalde dicha decisión, ya que partiendo de la versión de la disciplinada, quien manifiesta que estaba cerca del menor y con una escuadra le pegó en la cabeza y con tan mala suerte con la punta le ralló el cuero cabelludo, no son actuaciones negligentes o sin previsión alguna, que dieran lugar la culpa, por el contrario la profesora GUTIÉRREZ DE ROA, se encuentra demostrado que con ese comportamiento y dada su experiencia mas de treinta y dos ( 32) años de servicio e idoneidad, sabía que infringía un deber funcional si lo maltrataba físicamente, pues estaba en capacidad para actuar de manera diferente y no lo hizo. Lo anterior encuentra fundamento en lo siguiente: “(…) La idea central del dolo no esta referida únicamente a los aspectos de conocimiento y voluntad como en el derecho penal, sino que se resuelve en otras características como la de previsión efectiva. La previsibilidad se considera si está presente el antecedente lógico y psicológico de la evitabilidad de un resultado contrario a derecho y no deseado. La previsibilidad se desarrolla a través de la capacidad intelectual propia de la gente para asumir situaciones de un hombre de inteligencia y cultura media en un momento dado con la posibilidad de prever el evento como consecuencia de su conducta (…) “1 En este orden de ideas, la actuación de la disciplinada es gravísima, por cuanto ella debía saber que ese comportamiento corresponde a una descripción típica consagrada en la ley como delito, al causar lesiones
personales al menor LUÍS ANTONIO PARRA HERNÁNDEZ, tal como se ha dicho a lo largo de esta providencia, delito que se encuentra demostrada con el dictamen de lesiones personales rendido por la doctora Ivone Astrid Díaz, médico del Hospital Regional Valle de Tenza y que estableció incapacidad medico legal de 10 días ( fls, 4), por lo tanto esa falta se califica como gravísima y además que se trata de uno de los comportamientos más lesivos que puede cometer una funcionaria pública por quebrantarse la dignidad humana y por tratarse de niños pequeños que no están en condiciones de defenderse ante las agresiones de un adulto, ni pide ayuda, situación que lo coloca en una posición vulnerable. 1 GUERRERO PERALTA ÓSCAR JULIAN, en Panorámica General de la Reforma. Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 7 Ext. 10828 La Corte Constitucional ha señalado una línea jurisprudencial respecto a la protección de los derechos fundamentales de los menores. Así, en sentencia T-551/2006, del 13 de julio de 2006, Magistrado Ponente, doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, considera: (…) “. Protección internacional, constitucional y legal del menor El Artículo 44 de la Constitución Política dispone una especial protección de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás. Esta protección prevalente ha sido objeto de desarrollo en la legislación nacional y en múltiples tratados internacionales en donde el Estado colombiano ha comprometido su voluntad. Dentro del marco normativo colombiano para el caso que se estudia encontramos:
(1) El Decreto-Ley 2737 de 1989, denominado Código del Menor, (2) La Ley 265 de 1996 que aprueba el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, suscrito en La Haya el 29 de mayo de 1993, (3) La Ley 294 de 1996 que hace referencia a las medidas para la prevención y sanción de la violencia intrafamiliar. En el marco normativo internacional encontramos para el caso concreto: (1) La Declaración universal de derechos humanos, artículo 25 (2) El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, artículo 10, (3) El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 24, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, artículo 24, (4) La Convención americana sobre derechos humanos, artículo 19, ratificado por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, (5) La adopción de la Convención sobre los Derechos del niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, (6) La Convención Interamericana sobre conflicto de leyes en materia de adopción de menores que fue promulgado mediante el Decreto 971 de 1994. La anterior enumeración deja entrever el creciente interés que existe en el ordenamiento jurídico colombiano por una protección adecuada de los menores, especialmente, en lo que tiene que ver con la calidad de vida de aquellos.
“(…) En respuesta a la consulta formulada por la Comisión, la Corte emitió su opinión en los términos que a continuación se transcriben: Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 8 Ext. 10828
1. (…)“
6. Que para la atención a los niños, el Estado debe valerse de instituciones que dispongan de personal adecuado, instalaciones suficientes, medios idóneos y experiencia probada en este género de tareas. (…) 9 .Que los Estados Partes en la Convención Americana tienen el deber, conforme a los artículos 19 y 17, en relación con el artículo 1.1 de la misma, de tomar todas las medidas positivas que aseguren la protección a los niños contra malos tratos, sea en su relación con las autoridades públicas, o en las relaciones inter–individuales o con entes no estatales de éstos
(…)
11. Que los menores de 18 años a quienes se atribuya la comisión de una conducta delictuosa deben quedar sujetos a órganos jurisdiccionales distintos de los correspondientes a los mayores de edad. Las características de la intervención que el Estado debe tener en el caso de los menores infractores deben reflejarse en la integración y el funcionamiento de estos tribunales, así como en la naturaleza de las medidas que ellos pueden adoptar. (…) Siendo éstos algunos de los parámetros internacionales que fijan las conductas que deben adoptar los estados frente a la niñez, corresponde al Estado colombiano atenderlas llevando a cabo actividades en procura del bienestar de este grupo de personas y dando cumplimiento estricto a los compromisos internacionales a los que se ha obligado (…) “.
También, en la Sentencia C-796 de 20042 se precisó que la protección especial de los niños y la prevalencia de sus derechos, reconocidos de forma expresa por el precitado artículo 44 del actual Estatuto Fundamental, representan verdaderos valores y principios que no solo están llamados a irradiar la expedición, interpretación y aplicación de todas las normas de justicia imputable a los menores, sino también a orientar la promoción de políticas y la realización de acciones concretas dirigidas al logro de su bienestar físico, moral, intelectual y espiritual3; entendiendo dicho bienestar como una de las causas finales de la sociedad y del Estado, y como un objetivo del sistema jurídico4. 2 Salvaron voto, Alfredo Beltrán Sierra, Álvaro Tafur Gálvis, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería 3 Cfr. Sentencia C-019 de 1993. 4 Cfr. Sentencia T-029 de 1994 Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 9 Ext. 10828 En efecto, el principio universal de interés superior del niño, se encuentra incorporado en nuestro orden constitucional a través del mandato que ordena su protección especial y el carácter prevalente y fundamental de sus derechos. Dicho principio está llamado a regir toda la acción del Estado y de la sociedad, de manera que tanto las autoridades públicas como los particulares, en el ejercicio de sus competencias y en el cumplimiento de las acciones relacionadas con asuntos de menores, deben proceder conforme a dicho principio, haciendo prevalecer en todo caso el deber de asistencia y
protección a la población infantil, en procura de garantizar su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Así mismo, el concepto No. 4359 del 27 de agosto de 2007, proferido por el Procurador General de la Nación, a la Corte Constitucional dice en relación con el tema lo siguiente: “(…) El interés superior del niño En nutrida jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha hecho énfasis en el amplio consenso adquirido entre las legislaciones nacionales e internacionales con el fin de “rodear a los niños de una serie de garantías y beneficios que los protejan en el proceso de formación y desarrollo de la infancia hacia la adultez”5. Consenso que ha dado lugar al principio del interés superior del menor como criterio orientativo para la resolución de los conflictos que involucren a un menor, y que exige que en la aplicación de sus derechos a los casos concretos se cuente con una perspectiva real y relacional en la que se consulte tanto la realidad en la cual se encuentra inserto el menor, sus particularidades y la composición de su familia, así como los aspectos emotivos, culturales y sociales que la determinan. (….)” “(…)Adicionalmente el derecho en mención sintetiza y protege un conjunto de derechos que garantizan el sano desarrollo del menor como son los derechos a la propia identidad (C.P. art. 14)6, a la igualdad (C.P. art. 13), al libre desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16) y, por último, el principio de dignidad de la persona humana (C.P. art. 1). Expresamente el artículo 19 de
la Convención sobre los derechos de los niños dice: 5 Sentencia T-900-06, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Sentencia T-587/98 Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 10 Ext. 10828 “.-1. Los estados partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentra bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. (…)”
3. Finalmente, con relación a la dosimetría disciplinaria aplicada por el a-quo, esto es, la figura de los cuartos que se tiene para procedimiento penal, esta Delegada la comparte, en razón a que se está trayendo, con fundamento en el artículo 21 del Código Disciplinario Único, que trata de la integración normativa para el proceso disciplinario.
Pues de acuerdo con lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley 734 de 2002, la destitución va acompañada de la inhabilidad general que será de diez a veinte años resulta equitativo y justo tenerlo presente. En otras palabras, la dosificación de la inhabilidad general fluctúa entre 10 a 20 años, el primer cuarto corresponde a una inhabilidad de 12 años y medio cuando solamente hay atenuantes; el segundo cuarto correspondería de 12 años y medio, y un día hasta 15 años, cuando concurriendo atenuantes y agravantes se aplican más aquellos.
Correspondería al tercer cuarto , 15 años y un día hasta 17 años y medio, cuando concurriendo atenuantes y agravantes se aplican en mayor cantidad estos; y por último correspondería al cuarto cuarto en que la inhabilidad oscila entre 17 años y medio y un día, hasta 20 años cuando solamente los criterios aplicables son sólo agravantes. Al darse dos atenuantes como son: “ (…)b) la diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de la función … d) la confesión de la falta antes de la formulación de cargos”(…) que ponderados frente al agravante “ ( …) el grave daño social de la conducta del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, la inhabilidad general implica el segundo cuarto al concurrir mas atenuantes que agravantes que para este caso será de 13 años. En mérito de lo expuesto, la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 11 Ext. 10828
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia del 29 de octubre de de 2008, proferida por la Procuraduría Regional de Boyacá, por medio de la cual SANCIONÓ a la señora OLIVA GUTIÉRREZ DE ROA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 23.619.238 expedida en Guateque, en su condición de Docente de la Escuela Gaunza Abajo del municipio de Guateque (Boyacá) sanción consistente en Destitución e inhabilidad general por el término de trece años, de conformidad con lo expuesto en la
parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Procuraduría Regional de Boyacá, notificar personalmente esta decisión a la señora OLIVA GUTIÉRREZ DE ROA, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno por haberse agotado la vía gubernativa. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia.
En caso que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 107 del Código Único Disciplinario.
TERCERO: Cumplido lo anterior, devolver el expediente a la oficina de origen, para que remita al nominador copia de los fallos y notificaciones, para que haga efectiva la sanción, y proceda hacer el respectivo registro en el SIRI y archivar las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBA CRISTINA GRUESO SÁNCHEZ
Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Exp.094-4611-2007
ACGS/Lca
Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 12 Ext. 10828