PGN - MENOR DE EDAD - Los servidores públicos deben protegerlo de todo tipo de violencia o
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - MENOR DE EDAD - Los servidores públicos deben protegerlo de todo tipo de violencia o
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad TORTURA-Cometida por un servidor de la fuerza pública CALIDAD DE INVESTIGADO-Se adquiere a partir del momento de la apertura de investigación o de la orden de vinculación/NOTIFICACIÓN PERSONAL-Su trámite no suspende la actuación probatoria El funcionario encargado de la investigación, notificará de manera personal la decisión de apertura, al disciplinado. Para tal efecto lo citará a la dirección registrada en el expediente o a aquella que aparezca registrada en su hoja de vida. De no ser posible la notificación personal, se le notificará por edicto de la manera prevista en este código.
El trámite de la notificación personal no suspende en ningún caso la actuación probatoria encaminada a demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del disciplinado. Con todo, aquellas pruebas que se hayan practicado sin la presencia del implicado, en tanto se surtía dicho trámite de notificación, deberán ser ampliadas o reiteradas, en los puntos que solicite el disciplinado. OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIR LA PRUEBA-A partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria De manera que al revisar el paginario se puede constatar que Mayor procesado y su abogado fueron enterados de todas las decisiones de manera oportuna, y de hecho en todas sus intervenciones intentaron contradecir los medios de prueba allegados desde la indagación, incluso solicitaron la ampliación de todos, y llegado el momento de su práctica guardaron absoluto silencio, y los funcionarios que adelantaron la actuación de diversas formas dieron respuestas y garantizaron el ejercicio del derecho de defensa, por lo que
resulta extraña y sin fundamento la afirmación de la ahora defensora, en cuanto que refiere que el disciplinado no pudo hacerlo. En ese orden, se despachara desfavorablemente la pretensión anulatoria del abogado defensor por carecer de fundamento fáctico y jurídico. PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN-Del fallo de primera instancia GUÍA DEL PROCESO DISCIPLINARIO-Obligatoria observancia por quienes ejercen la función disciplinaria Adicionalmente, existe la guía del proceso disciplinario adoptada por medio de la Resolución 191 de 2003, .y por ende de obligatoria observancia de parte quienes ejercen la función disciplinaria, para que en lo sucesivo el trámite de notificación del fallo se ajuste a ello y no se incurra en situaciones injustificadas como la que se presentó en el asunto que nos ocupa, en que a pesar que la abogada acudió personalmente a la Secretaría de la Delegada (25 de febrero de 2013), estando ya el proceso corriendo términos de notificación desde el 30 de enero de 2013, se le entregaron copias de la actuación y se le permitió el acceso a la actuación (…), sin embargo, inexplicablemente, solo se procedió con la notificación varios días después, y peor aún, con la notificación por Edicto, meses después. Radicación No. 161 – 5693 FALLO SANCIONATORIO-Momento en que procede/RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Alcance/RELACIÓN ESPECIAL DE SUJECIÓN-En materia disciplinaria De conformidad con el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede
cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado, siendo estos los aspectos alrededor de los cuales gira el recurso de apelación sustentado por la abogada defensora del hoy coronel…, para quien de acuerdo a ciertos conceptos jurisprudenciales e instrumentos de índole Internacional para que se tipifique la tortura se requiere la demostración física de la comisión de actos de gravedad sustancial, o la causación de dolores graves. Con relación a la responsabilidad de los servidores públicos, es la misma Constitución Política que en su artículo 6º, establece que deben responder ante las autoridades tanto por la violación de la Constitución Política y la Ley como por las omisiones o la extralimitación en ejercicio de sus funciones; esta mayor exigencia al funcionario público deviene de la relación especial de sujeción en la que se encuentra frente al Estado. Ahora y de cara al asunto que ocupa la atención de la Sala, al tenor de lo dispuesto tanto en el artículo 2 como en los artículos 16, 217 y 218 de la Constitución Nacional no puede desconocerse que se imponen tanto a las Fuerzas Militares como a la Policía Nacional el deber jurídico que los convierte en garantes de los derechos de los habitantes del territorio nacional y que de allí nace entonces la obligación de proteger esos derechos y por lo tanto de desplegar una constante actividad en su defensa. Esto es lo que se conoce en materia disciplinaria y en concreto en materia de responsabilidad disciplinaria como relación especial de sujeción intensificada. RÉGIMEN ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD-Aplicación A su vez, el artículo 123 impone a los servidores públicos, la obligación de ejercer «sus
funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento», y de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad; el constituyente defirió al legislador la determinación del régimen disciplinario, así como la manera de hacerlo efectivo y el desarrollo de esta norma constitucional está justamente en la Ley 734 de 2002 y de manera específica para los miembros de la Policía Nacional en la Ley 1015 de 2006 . Bajo este marco normativo se hará el análisis del recurso materia de estudio, para lo cual se transcribió solamente el cargo formulado y que constituye el núcleo de la imputación y fundamento de sanción, haciendo la claridad que en el mismo según su redacción se englobaron todos los hechos acaecidos ese 29 de abril de 2007 y que fueron propuestos a investigación RECURSO DE APELACION-Aspectos objeto de análisis PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO-No hay tarifa legal sino libertad probatoria TORTURA-Falta disciplinaria Así las cosas es contundente y abundante el material probatorio que da certeza de los hechos denunciados y por ende de la materialidad de la falta, elementos de convicción que además acreditan que pocos minutos después de salir la patrulla se encontró con el menor xx y desde ese momento en el que se dedujo que había transportado insumos para 2 Radicación No. 161 – 5693 el procesamiento de la pasta de coca, fue sometido a varios actos y ultrajes de palabra, físicos y psicológicos que vistos en conjunto, y no aislados como lo hace la abogada
recurrente, bien pueden encajar en la descripción típica de la falta disciplinaria de Torturas. MENOR DE EDAD-Sus derechos fundamentales deben ser respetados y garantizados/MENOR DE EDAD-No puede ser sometido a torturas o a tratos crueles inhumanos o degradantes En primer lugar, la falta de precisión en algunos detalles y sobre todo en la denominación técnica o jurídica de la situación o calidad en la que fue obligado a colaborar guiando a la patrulla el menor afectado, resulta una discusión inútil, porque en tratándose de un menor de edad, como conducido, detenido, capturado o retenido, lo cierto es que cualquiera fuera el estado o situación jurídica en la que estuviera, era un menor de edad cuyos derechos fundamentales debían ser respetados y garantizados ante y sobre todo, y bajo ninguna de las circunstancias antes descritas, podía ser sometido a torturas o a tratos crueles, inhumanos o degradantes, es más, ni siquiera autoriza la Ley el que sean “utilizados” así sea con su consentimiento para apoyar operativos, menos obligándolos, como sucedió en el presente asunto. TESTIMONIO DE OÍDAS-También llamado de referencia tiene completa validez En relación con este aspecto se debe advertir, el testimonio de oídas, o de referencia tiene completa validez y su análisis dentro del haz probatorio ha de realizarse de conformidad con las reglas prescritas en el artículo 141 de la Ley 734 de 2002. Porque como lo ha precisado la jurisprudencia pertinente: «…en estos casos ha de tomarse en consideración que lo dicho por el tercero obedece a lo escuchado de otra
persona y no a su percepción directa, circunstancia total que obliga de un más detenido examen, desde luego, contextualizado con los demás elementos de juicio allegados al expediente…». TESTIMONIO DE REFERENCIA-No existe ninguna limitación respecto a los alcances probatorios/TESTIMONIO DE REFERENCIA-Diferencia con el testimonio directo Por manera que no es como lo entiende la abogada defensora, pues de acuerdo a la Ley no existe ninguna limitación respecto a los alcances probatorios del testimonio de referencia, y su examen debe efectuarse de acuerdo a los criterios generales de valoración probatoria propios del testimonio, observando lo que lo diferencia del directo, para pasar luego a su análisis individual y de conjunto, y establecer así el grado de credibilidad que merece dentro del acervo probatorio conjunto, a fin de determinar si compagina con los otros elementos suasorios o no. Porque cuando se trata de la auscultación del testimonio, lo que imponen las reglas es la labor de determinar un núcleo central básico a partir del cual determinar que lo trascendente de lo rememorado no comporte diferencias sustanciales ni se desfigure de manera importante con el paso del tiempo. 3 Radicación No. 161 – 5693 CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA-Corresponde hacerla al funcionario de conocimiento Ahora el hecho de que unos testigos a pesar de haber descrito algunos ultrajes y malos tratos que observaron, tiempo después ante un Notario aseveren que en su entender el menor no fue sujeto pasivo de torturas, es una apreciación que debe ser valorada en conjunto con el resto del acervo probatorio, advirtiendo que en últimas la apreciación y
calificación de la conducta a quien corresponde hacerla es al funcionario, porque los testigos describen hechos a partir de lo que percibieron, y el análisis global para establecer la verdad de lo acontecido le compete al investigador, máxime en este asunto, en que de una u otra forma los Policiales que declararon están amparados por la garantía de hacerlo, salvaguardando su derecho a no auto-incriminarse. TORTURA-Definición/TORTURA-La conducta que la constituye lleva ínsito una grave afección a la integridad y dignidad humana Sobre lo antes dicho se puede contestar que en términos generales, la tortura ha sido definida como un: «Grave dolor físico o psicológico infligido a alguien, con métodos y utensilios diversos, con el fin de obtener de él una confesión, o como medio de castigo.» De manera pues, que la conducta que constituye tortura, lleva ínsito una grave afección a la integridad y dignidad humana, pues de no ser así, se trataría de otro tipo de afecciones o clase de falta (p.ej. lesiones personales). No es lo menos, que también se trata de un acto o serie de eventos por medio de los cuales se causa sufrimiento físico y/o mental a una persona (tormento o aflicción), con una específica finalidad, siendo esta última la que la hace diferente de otra clase de actos. Por manera que más que el resultado o evidencia corporal que pueda percibirse en la persona después, se debe estudiar es la conducta o la forma en que fue causado el tormento a la víctima, y el impacto o afección que ello causó en su dignidad, al igual que la intencionalidad o propósito con que se inflige el tormento, toda vez que bien puede
tratarse de torturas de índole psicológico. Y en segundo lugar, aunque en un comienzo (hasta la sentencia de inexequibilidad C1076 del 5 de diciembre de 2002), el tipo disciplinario de torturas se condicionaba a la gravedad de los sufrimientos o dolores a los que se sometiera a la persona para poder predicarse la realización de tal conducta, lo cierto es que tal definición contenida en el numeral 9 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, desconocía el compromiso adquirido por nuestro país al suscribir la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, el principio pro homine y de contera el artículo 93 de la Constitución, toda vez que el instrumento internacional en comento excluye la expresión “graves” de la definición de torturas y agrega que el sometimiento a la víctima busca en especial anular su personalidad o disminuir su capacidad física o mental, aún sin provocar dolor físico o angustia psíquica. Entonces, y para dar respuesta a la abogada apelante, se debe acoger y aplicar en materia disciplinaria y penal incluso, el instrumento en cita, porque la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura no solamente es el texto que mayor protección ofrece a los derechos de las personas víctimas de tortura, sino que los demás instrumentos internacionales dejan claramente a salvo la aplicabilidad de la referida Convención Interamericana. FALTA GRAVÍSIMA DE TORTURA-El acervo probatorio se debe valorar en conjunto/MENOR DE EDAD-Sus derechos prevalecen a partir del bloque de constitucionalidad 4 Radicación No. 161 – 5693
Así, y para proporcionar respuesta a las ideas esbozadas por la recurrente en cuanto pretende hacer creer que los comportamientos por acción u omisión de su representado actuando en su calidad de servidor público como miembro de la Policía Nacional y comandante del operativo, no encajan en la descripción típica de la falta gravísima de torturas, por la insignificancia de lo sucedido o porque no existe un dictamen médico que concluya una especial gravedad de las lesiones físicas que se dice fueron infligidas al joven xx, la Sala considera necesario reiterar que el acervo probatorio se debe valorar en conjunto, igual sucede con el aspecto fáctico, y que de conformidad con la norma que se reprochó en el auto de cargos, el resultado aislado echado de menos por la abogada no es necesario verificarlo en la forma como lo considera, para que se pueda inferir válidamente la comisión de una conducta de torturas. El anterior aserto, corresponde no solo con la redacción del numeral 9 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, sino especialmente con la obligatoriedad para el Estado Colombiano respecto de la garantía de prohibición de los actos constitutivos de tortura, especialmente respecto de menores de edad, cuyos derechos prevalecen desde los más importantes instrumentos jurídicos que tienen plena aplicabilidad en nuestro país a partir de lo que se conoce como bloque de constitucionalidad y ratificado en el artículo 12 de la Constitución cuando dice: … DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Carácter jurídico/TORTURAAspectos que la constituyen/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Aplicación en cuanto a los DDHH Para efectos disciplinarios la Corte Constitucional en la sentencia C-1076 de 2002, afirmó
que la intención del legislador al consagrar como falta disciplinaria la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, fue la de dar plena vigencia a los compromisos adquiridos por nuestro país al adherir y suscribir la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura aprobada por la Asamblea General de la OEA y convertida en legislación interior en nuestro país a partir de la Ley 409 de 1997 y con entrada en vigor a partir del 18 de febrero de 1999. Conforme con dicha definición podemos ir decantando en primer lugar, que para este instrumento puede constituir tortura “todo” acto siempre y cuando se satisfagan los demás requisitos, bien sea por acción u omisión, y no hay una exigencia especial ni taxativa en cuanto a la entidad del resultado de la conducta; como tampoco la hay en relación con la víctima o sujeto pasivo de la misma; es decir, que no es necesario que los dolores o sufrimientos físicos sean “graves”, en tanto que adicionalmente el instrumento en cita incluyó el empleo de métodos que sin causar dolor físico o angustia síquica, anulan la personalidad de la víctima o disminuyen su capacidad física o mental. En aplicación del principio de progresividad de los DDHH y tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 1 de la Convención que antes resaltamos, se ha entendido que la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura al ser mucho más amplia en su concepto, resulta más garantista que la primera Convención, y además por haber sido proferida con posterioridad, debe primar sobre la anterior (Convención contra la Torturas y
otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes), de acuerdo a la más autorizada doctrina “iusinternacionalista”), por ello y atendiendo los antecedentes legislativos de la Ley 734 de 2002, ha dicho la Corte Constitucional que la configuración de la sanción disciplinaria por la conducta conocida internacionalmente como tortura se hizo en los términos que la recoge la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 5 Radicación No. 161 – 5693 TORTURA-Marco normativo para efectos disciplinarios En conclusión se reitera, para efectos disciplinarios en nuestro país el marco normativo internacional de referencia lo es la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, con el plus que resaltó la misma Corte Constitucional en la sentencia ya citada y que también ya reseñamos, en cuanto que se le resta importancia a la gravedad del sufrimiento o a la ausencia del mismo, para centrar y edificar el reproche en la anulación de la personalidad o en la disminución de la capacidad física o mental, con el fin de obtener información o confesión o para intimidar o castigar a la persona. Sin embargo, en cuanto al ingrediente subjetivo que trae la definición, tal y como quedó la descripción del numeral 9 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, no constituye esa falta disciplinaria, aquella conducta con la cual se busque anular la personalidad o se disminuya la capacidad física o mental, que se cometa con cualquier fin, sino con uno o más de aquellos que fijó el legislador en la norma citada. TORTURA-Elementos que la estructuran y caracterizan/MENOR DE EDAD-Los
servidores públicos deben protegerlo de todo tipo de violencia o maltrato Se puede decir entonces que los elementos que estructuran y caracterizan la conducta de torturas constitutiva de falta disciplinaria, son: 1.- Que sea un acto intencional. 2.- Que puede ser cometido por servidores públicos cuando actuando en ese carácter ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan. 3.-El acto va dirigido a causarle a la víctima sufrimiento físico o mental o anularle su personalidad o a disminuirle sus capacidades físicas o mentales aunque no se le haya causado ningún sufrimiento o dolor. 4.- Que el acto busque o tenga por finalidad obtener de la víctima o de un tercera información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche del menor víctima que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún De la misma forma al otear la Convención Interamericana y el tipo disciplinario, se advierte con claridad meridiana que ninguna exige una calidad o cualidad especial en la persona que es sujeto pasivo de torturas. Máxime tratándose de un menor de edad, personas a quienes los servidores públicos deben proteger de todo tipo de violencia o mal trato al punto que ni siquiera le estaba permitido al disciplinado en su momento, y aun cuando lo considerara un infractor el esposarlo. DISCIPLINADO-Actuó por acción el día de los hechos En cuanto al elemento intencionalidad de causar sufrimientos o dolores físicos o
mentales, la Sala encuentra plenamente acreditado que el disciplinado actuó (por acción) el día de los hechos con conocimiento y comprensión de que su actuar era prohibido, ilegal y lesionaba gravemente los derechos fundamentales del infortunado menor de edad xx y de acuerdo a esa comprensión dirigió su comportamiento de forma organizada y continuada a ultrajar y a anular la personalidad, o disminuir la capacidad física y mental del muchacho por considerarlo colaborador en una actividad ilícita. En efecto, es un hecho irrefutable la calidad de miembro activo de la Policía Nacional del señor …, quien para el 29 de abril de 2007 intervino en desarrollo de sus funciones y en ejecución de un operativo para el control y erradicación de cultivos ilícitos (…); en razón de ello se afirma que el disciplinado actuó por acción, pues infligió agresiones físicas y verbales e intimidaciones al joven de quince(15) años de edad, a pesar de que sus 6 Radicación No. 161 – 5693 compañeros de patrulla le informaron de quién se trataba y le recalcaron lo indebido de su proceder. También esta Sala coincide con las apreciaciones expuestas por el a-quo en cuanto que el disciplinado a pesar de conocer sus deberes, materializó su intención de quebrantarlos al participar por acción en el proceso causal en el cual aprovechando las condiciones de indefensión e inferioridad, y abusando de la condición de servidor de Policía Nacional y Comandante a cargo desplegó de manera deliberada actos de ultrajes físicos, verbales y psicológicos a quien sabía era un poblador del corregimiento menor de edad para
obligarlo a entregar revelaciones sobre actividades ilícitas. DISCIPLINADO-Planeó la práctica de actos de tortura para obtener el resultado buscado y reportar a sus superiores El proceder anterior, desplegado por el procesado, denota de manera clara que su intención, fue inequívocamente planeada y dirigida a la práctica de actos de tortura para obtener por dicho medio ilícito, la información que precisaba para obtener el resultado buscado para reportar a sus superiores, tal y como se desprende de su relato, por ello a pesar de la advertencia de sus subalternos en cuanto a que se trataba de un menor de edad conocido y de lo irregular de su proceder, continúo infligiendo tormentos al muchacho, y al saberse delatado procedió a efectuar un informe en el que tergiversó la verdad y buscó a los familiares del menor ofendido para evitar las denuncias en su contra, tratando de hacer creer que lo retuvo y condujo porque estaba indocumentado. DISCIPLINADO-Conocía las prohibiciones que entrañan el ejercicio de sus funciones/DISCIPLINADO-Quedó comprobada la intencionalidad con que actuó A partir de las pruebas anteriores se puede inferir que el señor disciplinado conocía las prohibiciones que entrañan el ejercicio de sus funciones y el mandato imperativo que le asistía de respetar los derechos de los menores de edad, su formación y experiencia le proporcionaba el saber y comprensión clara de lo que significa el respeto a los derechos humanos, porque la Policía Nacional le había brindado formación y capacitación sobre el asunto y en concreto podía inferir lo que se denomina torturas toda vez que conocía su absoluta prohibición, tal y como bien lo refieren el subintendente y los patrulleros que
presenciaron su reprochable proceder, trataron de persuadirlo para que cesara, y al final, dicen consecuencia de ello, y de su desaprobación procedieron a reportar lo sucedido ante los superiores. Por manera que más allá de causar lesiones al adolescente conocido, el Mayor disciplinado entendió y se propuso someterlo a tratos crueles, humillantes y degradantes, para anular su personalidad hasta lograr le suministrara la información que precisaba para que su operativo arrojara los réditos que necesitaba, al punto que no obstante tratarse de un menor de edad, de expresar que no tenía más información y de las advertencias de los policiales que lo acompañaban, no se detuvo y persistió con el tormento y las intimidaciones. Habida cuenta entonces del conocimiento previo y suficiente que tenía el disciplinado de que su conducta debía ceñirse a los parámetros fijados por la Constitución y la Ley, y no a deliberaciones subjetivas que provocaron atentados contra la integridad física y moral de un menor de edad indefenso, se puede afirmar que está más que comprobada la intencionalidad con la que actuó el disciplinado. 7 Radicación No. 161 – 5693 TORTURA-Los actos constitutivos se ocasionaron de forma planeada por parte del disciplinado/TORTURA-No se puede emplear como medio para obtener información/DISCIPLINADO-Quebrantó tanto el régimen disciplinario como el código del menor Entonces, tal y como acertadamente se determinó en el fallo de primera instancia, los actos constitutivos de tortura se infligieron de forma planeada, real, diversa, intensa, continúa y organizada por parte del Mayor disciplinado en términos generales para
coaccionar y lograr a través de la intimidación, información sobre actividades ilícitas que requería de parte del menor xx, tal y como bien dan cuenta las reseñas de algunos testimonios antes transcritos, por considerar que colaboraba o prestaba servicios a quienes en el lugar se dedicaban al cultivo y procesamiento de la cocaína, antecedentes que aunque el procesado lo alega en su favor, no resultan válidos, pues de ser cierto que el menor hubiese incurrido en alguna infracción a la Ley, no se entiende el por qué el disciplinado no lo reportó así, e igual, así hubiera infringido la Ley, el Mayor sabía que no podía utilizarlo en operativos y menos le estaba permitida la tortura como medio para obtener información del muchacho. Bajo ese entendido y acreditado como quedó que el mayor ... como comandante de la Subestación del corregimiento de Tierradentro (Córdoba), ese día 29 de abril de 2007 retuvo y por medio de actos de ultraje e intimidación obligó al menor de edad a guiar a la patrulla, y luego lo volvió a atormentar con el propósito de obtener mayor información del muchacho, se puede afirmar que actúo desconociendo todos los procedimientos previstos para el efecto (Código del Menor vigente para la época), y como corolario aseverar que quebrantó además del régimen disciplinario, los derechos fundamentales del menor xx. ILICITUD SUSTANCIAL-En el régimen disciplinario En cuanto a la ilicitud sustancial, podemos empezar precisando a la abogada recurrente que el régimen disciplinario, más que proteger bienes jurídicos en concreto o exigir la
configuración de un resultado lesivo, lo que busca primordialmente es encauzar la conducta de los servidores públicos y con ello propender por el logro y efectividad de aquellos principios constitucionales y legales que rigen la función pública en aras de que se hagan realidad los fines del Estado Social de Derecho, nos referimos a los previstos en el artículo 209 de la Carta Política, bajo ese propósito, para endilgar responsabilidad disciplinaria se ha considerado que debe existir la imputación de un comportamiento contrario a derecho –hoy desvalor de acto-, o que quebrante el deber funcional, siempre y cuando ello conlleve el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, bajo el entendido de que el interés público está involucrado, puesto que, desde siempre, se ha considerado como parte integrante del correcto ejercicio de la función pública, cuando ésta es asumida al posesionarse o contratar con el Estado. FUERZAS ARMADAS-Función principal que deben cumplir En la medida que los miembros de la fuerza pública cumplen una labor fundamental dentro de la organización política del Estado, toda vez que constituyen el referente más inmediato para el logro de la finalidad de proteger a todos los individuos en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, por las atribuciones fundamentales que la misma Constitución les confiere para ello, se ha considerado que semejante significancia conlleva un vínculo o relación especial de sujeción acentuada frente a los demás servidores 8 Radicación No. 161 – 5693 públicos, y por ende, marca el derrotero de la responsabilidad disciplinaria de estos funcionarios. En suma, en un Estado Social de Derecho como el acogido en nuestra Constitución los
servidores públicos, especialmente los miembros de las fuerzas armadas, tienen como principal cometido la realización y garantía efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, de manera que, comportamientos tan reprochables como los aquí probados, configuran un ilícito disciplinario en la medida que vulneraron ostensiblemente esa misión que les incumbía observar. CULPABILIDAD-Definición o concepto En consecuencia, la culpabilidad, entendida como la obligación de atribuir dolo o culpa en el proceder del sujeto pasivo de la acción disciplinaria, debe tener como punto de referencia el deber funcional propio del servidor cuestionado. DISCIPLINADO-En desarrollo de sus deberes funcionales desconoció deliberadamente el ordenamiento jurídico En conclusión, el oficial disciplinado, por formación y experiencia para la fecha de los hechos y al momento de ejecutar las conductas que se califican como torturas, tenía no un potencial sino un conocimiento real y actualizado de la prohibición de irrespetar la dignidad humana de cualquier persona y en especial de los menores de edad, y a pesar de ello, en desarrollo de sus deberes funcionales desconoció deliberadamente el ordenamiento jurídico, estando en posibilidad de haber actuado ajustado a derecho. FALTA GRAVÍSIMA-Cometida a título de dolo Estando establecido que la falta por la que se declara responsable al mayor disciplinado está definida en la Ley disciplinaria como Gravísima, que fue cometida a título de Dolo, podemos aseverar que al tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 39 numeral 1 de la Ley 1015 de 2006, la
sanción correspondiente es la destitución o separación absoluta de la Policía Nacional y la inhabilidad general que oscila entre diez (10) a veinte (20) años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 ibídem. 9 Radicación No. 161 – 5693
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014) Aprobada en Acta de Sala Extraordinaria n.° 31
Radicación No: 161 – 5693 (IUC 020 – 172174– 2008)
Disciplinados: Cr. José Gabriel Betancourt Romero.
Cargo: Comandante de la Policía Nacional
Quejosos: Informe de Servidor Público. Def. del Pueblo Reg.
Córdoba Fecha del informe 8 de mayo de 2007
Fecha hechos: 29 de abril de 2007
Asunt
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.