PGN - MENOR DE EDAD - Valoración de su declaración
Detalles
- Título
- PGN - MENOR DE EDAD - Valoración de su declaración
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación PenalM. P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón Ref. Demanda de Casación presentada por el Procurador 167 Judicial Penal, contra la sentencia del Tribunal Superior de Yopal, que absolvió a CARLOS ARTURO VALDERRAMA BARRETO por los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales violentos. Rad. 23.191.
Honorables Magistrados: La Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal rinde concepto sobre la demanda de casación presentada contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 26 de agosto de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a través de la cual revocó el fallo condenatorio emitido el 11 de junio del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, y, en su lugar, absolvió a CARLOS ARTURO VALDERRAMA BARRETO por los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales violentos.
1. HECHOS
Cas. Nº 23.191 Carlos Arturo Valderrama Barreto El 10 de marzo de 2000, la señora Esperanza Álvarez Alarcón presentó denuncia penal contra CARLOS ARTURO VALDERRAMA BARRETO, por haber tenido conocimiento de que este sujeto agredió sexualmente a sus menores hijas Deisy Viviana de 11 años de edad, y Karen Andrea Álvarez Alarcón de 8 años, varias veces, durante los años 1999 y 2000. Enviadas a medicina legal, el forense dictaminó himen íntegro en Deisy
Viviana, y desfloración antigua y blenorragia en Karen Andrea. Las pequeñas víctimas señalaron que estos hechos ocurrieron dentro de una casa que tiene en Aguazul (Casanare) el señor Emiro Barreto Arenas, compañero marital de su progenitora, y tío de CARLOS ARTURO, quien aprovechaba la ausencia de personas mayores para ultrajarlas violentamente, advirtiéndoles que no contaran a la mamá porque ella les pegaba.
2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Adelantada la investigación, la Fiscalía Veintinueve Delegada ante el Circuito Judicial de Yopal (Casanare), con providencia de fecha 12 de octubre de 2001, acusó a CARLOS ARTURO VALDERRMA BARRETO por los delitos de “acceso carnal violento” en la menor Karen Andrea, y “actos sexuales violentos” en la menor Deisy Viviana, con circunstancias de agravación punitiva, y en concurso de conductas punibles.
Tras efectuar las audiencias preparatoria y pública, el Juzgado Penal del Circuito de Yopal, con sentencia del 11 de junio de 2004, condenó al acusado a la pena principal de 234 meses y 20 días de prisión, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, al encontrarlo responsable de los delitos imputados por la Fiscalía. 2 Cas. Nº 23.191 Carlos Arturo Valderrama Barreto La anterior decisión fue apelada por el defensor, y el Tribunal de ese Distrito Judicial la revocó, y en su lugar absolvió a VALDERRAMA BARRETO, a través del fallo que ahora es objeto de estudio, el cual fue recurrido en
casación por el Procurador 167 Judicial Penal II de Yopal.
3. LA DEMANDA 3.1. Cargo Único Con fundamento en la Causal Primera de Casación, cuerpo segundo, el Procurador Judicial 167 acusa la sentencia del Tribunal de Yopal de haber violado indirectamente la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, al omitir la aplicación de los principios de la sana crítica, la experiencia y recto raciocinio.
Según el demandante, el Juez de segunda instancia se equivocó al haber inferido la existencia de una “duda insuperable”, por encontrar insólito que medicina legal hubiese establecido que la menor Deisy Viviana no padecía enfermedad venérea y, en cambio, su hermanita Karen Andrea sí. Después de transcribir la parte pertinente del dictamen médico legal, el actor afirma que éste indudablemente demuestra la existencia de actos sexuales violentos en las dos menores, sin que la ausencia de enfermedad venérea en una de ellas, configure duda sobre la existencia de tales hechos, pues no puede olvidarse que el dictamen se refiere a la presencia de elementos extraños y lesiones que requerían tratamiento médico. La falta de contaminación venérea no elimina la realidad de los hechos, ni torna débiles e increíbles los sucesos denunciados por las víctimas. El razonamiento utilizado en la sentencia absolutoria resulta ilógico, cuando concluye que el testimonio de las víctimas es dudoso, porque las dos no resultaron infectadas con la enfermedad venérea, no obstante que los estudiosos del 3 Cas. Nº 23.191
Carlos Arturo Valderrama Barreto tema señalan que las posibilidades de contagio en una relación sexuales del 50% en las mujeres, y 20 o 25 % en hombres. El fallador de segundo grado también violó las reglas de la sana crítica y la experiencia, cuando encuentra falencias en la versión de Deisy Viviana, por el hecho de no ser perfectamente coincidente ante la autoridad judicial y el médico legista, pues -según el demandanteel que ello hubiese ocurrido frente a circunstancias muy precisas, no significa que su versión sea producto de la fantasía o el engaño, menos aún cuando ella, con toda claridad, señala al señor CARLOS ARTURO VALDERRMA como el autor de tales actos. Igualmente es equivocada la valoración del testimonio de Karen Andrea, pues el que ella hubiese afirmado que CARLOS ARTURO practicó sus abusos sexuales algunas veces al tiempo con su hermana, no significa que tales abusos no hubieran existido, por el hecho de que esta circunstancia no es aceptada por Deisy Viviana. Esta conclusión, por tanto, vulnera la sana crítica, la experiencia y las reglas de la lógica. Además, lo que la sentencia recurrida denomina retractación, no es otra cosa que un intento tardío de retractación de la denunciante, quien en la audiencia pública señaló que: “Pues ellas me manifestaron que ARTURO no fue, y que simplemente ellas le tenían miedo porque él llegaba borracho y llegaba a pelear”. Según el casacionista, tal afirmación, a la luz de la sana crítica, no puede constituir una verdadera retractación de la denuncia, por carecer de la manifestación clara y contundente de que la persona
denunciada en realidad no es el autor responsable de los hechos investigados. La expresión “Ellas me manifestaron que ARTURO no fue”, no tiene la fuerza necesaria y suficiente para desvirtuar los hechos denunciados, ni la autoría de ellos. El fallador también yerra en la apreciación de la versión en audiencia pública de Deisy Viviana, porque no la valora en el contexto en donde ella se 4 Cas. Nº 23.191 Carlos Arturo Valderrama Barreto produce, es decir, no tuvo en cuenta que la niña fue obligada a asistir a la audiencia, y por ello se negó a responder las preguntas formuladas, con lo que resulta evidente que su propósito nunca fue retractarse de las versiones iniciales, en las que categóricamente afirmó que el autor de los actos sexuales violentos fue CARLOS ARTURO VALDERRAMA. La niña no respondió las preguntas sobre los motivos que tenía para cambiar su versión, ni sobre quien fue el verdadero autor. El silencio fue la nota predominante durante todo el interrogatorio a que fue sometida por los sujetos procesales en la audiencia pública. Además, el acusado solo hace presencia en el proceso luego de producida su captura, sin que hubiese manifestado su disposición de ofrecer explicaciones o de defenderse durante el curso del proceso. Solo es en la audiencia pública, y no antes, en donde se produce el intento de retractación. Tras citar jurisprudencia sobre la retractación, el casacionista afirma que el conjunto probatorio en este caso nos conduce a la convicción de que tanto los hechos como su autor, son los que indica el proceso, en tanto que no existe la tesis probada de un autor diferente, y, por ende, no es posible
admitir una duda capaz de desquiciar la convicción histórica que emerge del proceso. El demandante termina señalando que indirectamente se violaron los artículos 232 y 277 del Código de Procedimiento Penal, y, en consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar, proferir la decisión que en derecho corresponda.
4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA DELEGADA 4.1. Cargo Único: falso raciocinio
5 Cas. Nº 23.191 Carlos Arturo Valderrama Barreto Aún cuando el demandante no menciona expresamente la modalidad del error de hecho que atribuye a la sentencia de segunda instancia, y las normas que cita no tienen carácter sustancial, por ser instrumentales, es evidente que se refiere al falso raciocinio, en cuanto acusa la sentencia de segunda instancia de haber violado “las reglas de la sana crítica, la experiencia y el recto raciocinio”, al momento de valorar las pruebas que equivocadamente llevaron al Tribunal a colegir una “duda insuperable” en favor del acusado. Lo correcto entonces era formular el cargo específicamente por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, el cual indirectamente habría conducido a la aplicación indebida del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, y falta de aplicación de los artículos 31, 205, 206 y 211 del Código Penal de 2000. La omisión en señalar la modalidad del error, sin embargo, no constituye defecto sustancial de la demanda, siempre que del contenido del reproche se entienda “sin dificultad que el casacionista optó de manera coherente por
una de las opciones propias del quebranto indirecto de una norma sustancial”. La jurisprudencia ha señalado que “la técnica de la casación no es un fin en sí mismo”, por lo cual, es admisible que una demanda “no encasillada en conceptos formales rígidos, pero con clara exposición y demostración de los errores aducibles por este medio impugnatorio, logre acceso a la consideración del juez extraordinario, en cuanto alude a lo sustancial del reparo”1. Hoy día, incluso, la Corte revisa la decisión de segunda instancia, no obstante inadmitir la demanda de casación. La demanda en este caso, a juicio de la Delegada, muestra el error de juicio en que incurrió el juez corporativo de segunda instancia, al valorar cada prueba en particular, y el efecto negativo que ello generó para el resultado final del proceso, y, por tanto, permite abordar su estudio de fondo. 1 Por todas, Sentencia de Casación del 15 de mayo de 2003, Proceso 17081, M. P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. 6 Cas. Nº 23.191 Carlos Arturo Valderrama Barreto En efecto, el casacionista estima que la sentencia de segunda instancia vulnera las reglas de la sana crítica, en esencia, porque desestimó las versiones de las menores víctimas, Deisy Viviana y Karen Andrea, rendidas al inicio de la investigación, en las que inequívocamente señalan al señor CARLOS ARTURO VALDERRAMA BARRETO como la persona que las agredió sexualmente, lo cual fue corroborado por el médico legista, y, en
cambio, edificó una “duda insuperable”, respecto del autor de estas conductas, sobre la base de los siguientes argumentos: Es insólito que medicina legal hubiese encontrado enfermedad venérea únicamente en Karen Andrea, y no así en su hermanita Deisy Viviana. La versión rendida por Deisy Viviana ante la autoridad judicial y el médico legista, no es perfectamente coincidente. Karen Andrea afirmó que CARLOS ARTURO practicó sus abusos sexuales algunas veces al tiempo con su hermana, lo cual fue negado por Deisy Viviana. La denunciante y Deisy Viviana se retractaron en audiencia pública respecto del señalamiento del autor. Este razonamiento del Tribunal, tal como lo señala el demandante, resulta equivocado por las siguientes razones:
1. Porque de acuerdo con el dictamen médico legal, no existe duda de que las niñas fueron agredidas sexualmente, y una de ellas infectada de blenorragia.
El aspecto material u objetivo de los delitos sexuales de que fueron víctima las menores Deisy Viviana y Karen Andrea, ciertamente resultó acreditado 7 Cas. Nº 23.191 Carlos Arturo Valderrama Barreto con sus propias versiones y los dictámenes sexológicos que obran en el proceso, los cuales fueron rendidos por medicina legal con el lleno de los requisitos establecidos en los artículos 264 y 267 del Decreto 2700 de 1991, que son las normas reguladoras de la procedencia y la forma como debe ser rendido el dictamen pericial, vigentes para entonces. Sobre este aspecto entonces no puede existir discusión de ninguna índole.
2. El que el procesado no hubiese contagiado la enfermedad venérea a las
dos víctimas, no significa que no sea el autor de los delitos que se le imputan, pues la premisa de la cual parte el Tribunal carece de fundamento científico y, por ende, es falsa la inferencia que de ella obtiene. Los dictámenes sexológicos, en relación con este aspecto, señalan: “KAREN ANDREA ÁLVAREZ ALARCÓN, de 8 años y medio de edad, quien refiere: “Carlos Arturo Valderrama, cuando me dejaban a mi sola en la casa, me amenazaba y me hacía quitar el interior, me agarraba de las manos y se me subía encima, me metía el pipí por entre las piernas y el botaba una baba blanca. El hartas veces hizo eso”. Al examen físico presenta: … Horquilla vulvar íntegra. Himen festoneado, con lesiones negruzcas, exofíticas en el mismo. Desgarros antiguos en los meridianos 3, 4 y 7, lo cual indica DESFLORACIÓN ANTIGUA. Resultados de Frotis Vaginal: Diplococos Gram Negativos intra y extracelular ++, lo cual es compatible con Gonorrea, lo cual indica CONTAMINACIÓN VENÉREA. La paciente debe ser valorada por GINECOLOGÍA, para estudios de lesiones himeneales”2. “DEISY ÁLVAREZ ALARCÓN, de 11 años de edad, quien refiere: “Carlos Arturo Valderrama, él es un sobrino de mi padrastro y cuando me dejaba sola me tapaba la boca, me quitaba el interior y él me molestaba con los dedos, me metía dentro de la vagina, a mi me 2 F. 6 c. o. 8 Cas. Nº 23.191 Carlos Arturo Valderrama Barreto
dolía, pero nunca me salió sangre. En algunas ocasiones el trató de meterme el pipí. La última vez fue el año pasado”. Al examen físico presenta: … Horquilla vulvar íntegra, himen circular íntegro lo cual indica que NO HAY DESFLORACIÓN. Ano y región perianal de tono y forma normales, sin signos de lesión a dicho nivel. Se toma frotis vaginal el cual reporta Levaduras ++. Micelios ++. Lo cual no se considera contaminación venérea, pero si debe recibir tratamiento médico”3. La medicina forense advierte que: “El examen de una presunta víctima de violencia carnal se inicia por el interrogatorio que indaga por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que sucedieron los hechos… El examen ginecológico con signos de desgarro himeneal, que traduce la desfloración, ha de completarse con la toma de muestras para la observación microscópica del contenido del fondo del saco vaginal y la determinación de fosfatasas ácidas…”4. En la obra “SEXUALIDAD HUMANA”, citada por el Tribunal, se afirma que “La gonorrea se transmite por cualquier tipo de contacto sexual: el coito, la felación, el coito anal y, en menor medida, el cunnilingus y hasta el beso…”5. Igual referencia científica encontramos en la obra “Fundamentos de Medicina, Enfermedades Infecciosas”: “la infección gonocócica es una de las enfermedades de transmisión sexual o perinatal más prevalentes en todo el mundo y compromete principalmente las mucosas del área genital como
uretra y endocérvix y menos frecuentemente el recto, la orofaringe y las conjuntivas”6. 3 F. 7 c. o. 4 GIRALDO G., César Augusto, “Medicina Forense”, 7ª edición, Señal Editora. Medellín, 1993, págs. 119 y 120. 5 F. 18 c. o. Tribunal. 9 Cas. Nº 23.191 Carlos Arturo Valderrama Barreto En el “Cecil - Tratado de Medicina Interna”, también se indica que: “El único huésped natural de N. gonorrhoeae es el ser humano. Normalmente, el microorganismo reside en el epitelio cilíndrico de las superficies mucosas, y suele trasmitirse por contacto sexual íntimo…”7. Lo anterior indica que la infección gonocócica normalmente se transmite por contacto sexual íntimo, y sólo excepcionalmente por otra clase de contactos como el cunnilingus (sexo oral) o el beso, pues el microorganismo que la genera ordinariamente reside en las mucosas del área genital, como la uretra del hombre y el endoservix de la mujer. Si lo anterior es así, científicamente resulta explicable la razón por la cual la menor Deisy Viviana no resultó infectada de blenorragia, pues ella le manifestó al forense que CARLOS ARTURO solo la molestó con los dedos dentro de la vagina, es decir, no existió contacto sexual íntimo, y por tanto, era factible que no resultara contagiada de la enfermedad venérea, contrariamente a lo ocurrido con la niña Karen Andrea, quien por haber sido accedida carnalmente, sí resultó contaminada, según lo pudo verificar el
médico forense, tras escuchar su relato y realizar el examen físico de rigor. Ahora bien, el hecho de que en el proceso no exista prueba que indique que el acusado o su compañera permanente8 padecieran gonorrea, no significa que aquél no la tuviera para la época de los hechos, pues en relación con este aspecto, la ciencia médica informa que tal infección puede ser completamente curada, con una sola dosis intramuscular de 2.400 unidades de Benzetacil L-A, o una dosis oral de Ciprofloxacino de Bayer de 250 mg, de fácil adquisición en cualquier droguería del país9. Además, la información 6 Quinta edición, Ángela Restrepo y otros, Corporación para investigaciones biológicas, Medellín, Colombia, 1996, capítulo 43, pág. 398. 7 20ª edición, editado por J. Claude Bennett, M. D. y Dreud Plum, M. D., Volumen II. McGraw – Hill Interamericana, México, 1999, pág. 1962. 8 Es irrelevante, incluso, que Ángela Consuelo Arias, compañera permanente del procesado, no hubiera resultado contagiada, pues ello perfectamente pudo haber ocurrido, por ejemplo, por uso de preservativo, inmunidad, etc. 9 Cfr. “Las Bases Farmacológicas de la Terapéutica”, Séptima edición, Alfred Goodman Gilman y otros, Editorial médica panamericana, San José, Buenos Aires, 1987, pág. 1075; y “Diccionario de Especialidades Farmacéuticas”, Vigésima octava edición – 2000, Editorial PLM, S.A., págs. 117 y 209.
10 Cas. Nº 23.191 Carlos Arturo Valderrama Barreto suministrada por los hospitales de Aguazul y Yopal, respectivamente, indican que CARLOS ARTURO VALDERRAMA únicamente fue atendido en septiembre de 1981, y que la revisión por sistema de la parte urogenital fue normal. “Revisión por sistema”, significa que no se realizó examen físico, pues este diagnóstico sólo se efectúa con base en el interrogatorio o anamnesis que el médico realiza al paciente en una consulta. Por consiguiente, es lógico y razonable deducir que para cuando se tramitó el proceso, la infección gonocócica padecida por el acusado, ya estaba sanada. De lo anterior entonces, no es posible inferir, como lo hace el Tribunal, que ambas niñas debieron resultar contagiadas con la enfermedad venérea, por haber ocurrido las agresiones por la misma época, ni mucho menos que, como ello no fue así, entonces existe duda respecto del autor de tales ilícitos.
3. La versión de Deisy Viviana puede resultar imprecisa en cuanto al lenguaje utilizado ante una y otra autoridad, pero no por ello puede afirmarse que es engañosa en cuanto a la existencia de los abusos sexuales, ni respeto de su autor, en tanto que inicialmente “con toda claridad y precisión” señala a CARLOS ARTURO VALDERRAMA, como la persona que la ultrajó.
Enrico Altavilla, citado por el profesor Jairo Parra Quijano, advierte: “De un niño se puede obtener lo que se quiera, si se logra insinuando hechos falsos, desordenar sus recuerdos. Por ejemplo: Un niño dice
que hace algunos días no ha salido de la casa, pero si quien lo interroga le dice: “Sin embargo, creo que has salido; recuerda mejor y verás que estuviste en coche con tu padre y que viste asomado a la ventana a tu amiguito”, se puede tener la seguridad, si estos detalles ser realizan en otras salidas, de que el niño comenzará a tener dudas y terminará por admitir que sí salió”. 11 Cas. Nº 23.191 Carlos Arturo Valderrama Barreto El interrogatorio debe ser muy cuidadoso para descubrir la sugestión que se le “vendió” al niño, inclusive en forma muchas veces inconsciente por parte del adulto”. De manera que si bien los menores de edad pueden ser fácilmente sugestionables, y en principio no poseen la suficiente capacidad mental para apreciar cabalmente los acontecimientos del mundo que los rodea, lo cierto es que el método de la sana crítica que gobierna la valoración de las pruebas, permite al juez acoger o desechar sus testimonios, en la medida en que los demás elementos de convicción allegados al proceso, los corroboren o los desvirtúen. En el presente asunto se observa palmariamente que el dictamen médico legal confirma la versión de las niñas, en cuanto a los agravios sexuales de que fueron víctimas, y al autor de los mismos. Si bien es cierto que Deisy Viviana dijo al médico legista que su agresor le metía los dedos dentro de la vagina, y que “en algunas ocasiones el trato de meterme el pipí”, mientras que al Fiscal le dijo que “muchas veces me introdujo el pene en la vagina”, no hay duda de que tanto al médico legista
como al Fiscal, categóricamente les manifestó que el autor de tales hechos fue CARLOS ARTURO VALDERRAMA10. Es más, al Fiscal le explicó que a esta persona la conocía desde “hace tres años, porque nosotros llegamos a vivir a la casa donde él vivía, él es sobrino de mi padrastro EMIRO
BARRETO…”11.
Así pues, la imprecisión de Deisy respecto de la “clase” de agresión sexual de que fue objeto, eventualmente podría generar duda en relación con la adecuación típica del delito (acto sexual violento o acceso carnal violento), pero no respecto de la agresión sexual misma, ni de su autor, porque tal sindicación es clara e inequívoca ante dos funcionarios diferentes, al comienzo de la investigación. 10 Fs. 7 y 27 c. o. 11 F. 28 c. o. 12 Cas. Nº 23.191 Carlos Arturo Valderrama Barreto
4. Lo mismo ocurre con la versión de la niña Karen Andrea, quien, no obstante haber afirmado que CARLOS ARTURO practicó los abusos sexuales algunas veces al tiempo con su hermana, lo cual fue negado por Deisy Viviana, lo cierto es que también sindica inequívocamente a CARLOS ARTURO VALDERRAMA como el autor de la violación sexual de que fue objeto, tanto ante el médico legista como ante el Fiscal12. Con mejor técnica en el interrogatorio, al Fiscal le contó que CARLOS ARTURO VALDERRAMA “es el sobrino de mi padrastro, él vive en la misma casa donde yo estoy viviendo, él me trata mal, me dice que no le diga a mi mamá lo que él me hace”. El Fiscal le pregunta qué es lo que CARLOS ARTURO le hace, y ella
responde: “El me ha hecho el amor, todo empezó cuando yo estaba haciendo primero, no me acuerdo la fecha, él empezó besándome la boca, luego él le tocaba mi vagina…”13. De manera que, pese a las contradicciones anotadas por el Tribunal, lo cierto es que ni Deisy Viviana, ni Karen Andrea, insinúan por ninguna parte que el autor de estos hechos pudiera ser una persona distinta de CARLOS ARTURO, luego entonces no puede existir duda alguna respecto de su autoría.
5. El intento tardío de retractación de la denunciante y Deisy Viviana, como lo afirma el demandante, carece de la fuerza necesaria y suficiente para desvirtuar los hechos denunciados, o la autoría de ellos, porque el juzgador no apreció el contexto y las circunstancias en que se produjeron estas últimas afirmaciones, y en especial que la menor Deisy Viviana fue obligada a asistir a la audiencia pública, en donde se mostró nerviosa e insegura, negándose a responder la mayor parte de las preguntas, entre estas, las relacionadas con los motivos que tenía para cambiar su versión, y sobre quién fue el verdadero autor, de no haber sido CARLOS ARTURO. 12 Fs. 6 y 30 ib. 13 F. 30 ib.
13 Cas. Nº 23.191 Carlos Arturo Valderrama Barreto En relación con este tema, la jurisprudencia ciertamente ha sostenido que la retractación: “no es por sí misma una causal que destruya de inmediato lo sostenido por el testigo en sus afirmaciones precedentes. En esta materia, como en todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico, de comparación, a fin de
establecer en cuál momento dijo el declarante la verdad en sus opuestas versiones. Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, y este motivo debe ser apreciado por el Juez, para determinar si lo manifestado por el testigo es verosímil, obrando en consonancia con las demás comprobaciones del proceso…”14. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que para evitar al máximo la aplicación del in dubio pro reo, ante la dificultad que presenta la investigación de este tipo de delitos, ocurridos en la intimidad entre víctima y agresor sexual, se debe procurar toda la prueba posible y relevante, y valorar el testimonio de la víctima en conjunto con las demás pruebas aportadas, y agrega: “En efecto, en la mayoría de estos casos, los responsables del abuso sexual son personas allegadas al menor, aún con vínculos de parentesco, lo cual dificulta enormemente la investigación del ilícito. Es usual asimismo que la víctima se encuentre bajo enormes presiones psicológicas y familiares al momento de rendir testimonio contra el agresor…”15. La señora Esperanza Álvarez Alarcón, madre de las menores y denunciante en este caso, en Audiencia Pública, al ser preguntada sobre qué le manifiestan “hoy día” sus hijas, señaló: “Pues ellas me manifiestan que 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 25 de mayo de 1999, Rad. 12855, M. P. Carlos Mejía Escobar, reiterada en Casación 21459 del 27 de abril de 2005, M. P. Mauro Solarte Portilla. 15 T-554-03, M. P. Dra. Clara Inés Vargas.
14 Cas. Nº 23.191 Carlos Arturo Valderrama Barreto Arturo no fue, y que simplemente ellas le tenían miedo porque él llegaba borracho y llegaba a peliar a ser grosero”16. El Tribunal, frente a esta nueva aseveración, advierte que el juez ha debido profundizar sobre el motivo de este “cambio intempestivo”, y, en tal virtud, indicó que esta respuesta quedaba en “el plano de las meras suposiciones o conjeturas”, y, sin embargo, concluyó que ello generaba duda respecto de la autoría de VALDERMA BARRETO en los hechos denunciados. A juicio de la Delegada, este planteamiento resulta contradictorio, pues si la retractación apenas es una “suposición o conjetura”, ello en modo alguno podía desvirtuar la sindicación cierta e inequívoca efectuada por las menores ante el médico legista y el Fiscal, al comienzo de la investigación. El Tribunal tampoco tomó en consideración que la señora Esperanza Álvarez era la compañera permanente de Emiro Barreto Arenas, padrastro de las menores víctimas, y quien a su turno es tío del procesado CARLOS ARTURO VALDERRAMA. Esperanza, siendo de Sogamoso, fue a vivir con sus hijas a la casa de Emiro, en Aguazul, en donde además vivía CARLOS ARTURO y otros familiares suyos. La menor Deisy Viviana, en la primera oportunidad, dijo al Fiscal que “CARLOS ARTURO sabe que tiene esta investigación, porque una vez fue la Fiscalía allá a la casa”17, y sin embargo, éste desapareció, habiendo sido capturado por la policía casi dos años después, luego de lo cual se produce
la retractación de la denunciante en desarrollo de la audiencia pública. Todas estas circunstancias, apreciadas en conjunto, podrían explicar el verdadero motivo de la pretendida retractación, las cuales no fueron analizadas por el Ad quem. 16 F. 173 c. o. 17 F. 29 ib. 15 Cas. Nº 23.191 Carlos Arturo Valderrama Barreto La menor Deisy Viviana, como atrás se indicó, fue bastante tímida y evasiva en su versión rendida en la audiencia pública, y, como lo anota el casacionista, la nota predominante fue su silencio. Por ejemplo: “PREGUNTADO.- usted en el año 2000 dijo que en realidad en algunas ocasiones cuando se quedaba a solas con Carlos Arturo el aprovechaba y le daba besos y que también la tocaba en sus partes genitales, porque nos dijo eso en esa época CONTESTO la niña calla y el señor fiscal la interroga nuevamente y la exhorta que conteste si es verdad …….PREGUNTADO.- informe de manera expresa si alguna persona a (sic) ejercido presión para que de una manera declare a favor de CARLOS ARTURO de parte de mamá, padrastro CARLOS ARTURO y nos explique el motivo por el cual hoy cambia de declaración?.- Se queda callada… PREGUNTADO.- Quien fue el que hizo lo que usted expone en la declaración? Todo lo que le hicieron tocamientos.- Se queda callada…”18. Si se compara esta declaración, con la rendida dos años atrás ante el médico legista y el Fiscal, cuando CARLOS ARTURO aún no estaba detenido, fácilmente se podrá observar que en aquella oportunidad Deisy
Viviana fue completamente espontánea, expresiva y segura en sus respuestas, contrariamente a lo observado en el transcurso de la audiencia pública. El testimonio de Karen Andrea, rendido en el año 2000 ante el médico legista y el fiscal instructor, también reúne estas características y permanece incólume dentro del proceso, en tanto que ella no fue llevada a audiencia pública, y por ende, en ningún momento ha cambiado la sindicación que formuló contra CARLOS ARTURO VALDERRAMA. En este sentido, el Juez de primera instancia señaló: 18 Fs. 199 a 201 c. o. 16 Cas. Nº 23.191 Carlos Arturo Valderrama Barreto “En síntesis, las versiones iniciales de las menores, son las auténticas, según lo ya expresado. La segunda versión de rectificación rendida en audiencia pública, por la menor DEISY VIVIANA no infirman a aquellas, ya que, no se aduce un argumento serio y razonable que justifique la retractación. Por el contrario, existen móviles que significan la mentira en ésta y además porque fue preparada en virtud al parentesco que le une con el sindicado, por tanto no es digna de credibilidad para este Juzgado”19. Por las razones anotadas, la Procuraduría considera que ni la falta de contaminación venérea de Deisy Viviana, ni las imprecisiones de las menores, ni la pretendida retractación realizada a última hora, se encuentran dotadas de fuerza demostrativa para modificar la sindicación efectuada por las víctimas al comienzo del proceso, y, por consiguiente, no puede existir duda respecto a que el autor de los delitos sexuales contra las menores, es
el
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