PGN - MENSAJES DE DATOS - Reconocimiento jurídico
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - MENSAJES DE DATOS - Reconocimiento jurídico
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
INDEBIDA PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA-Servidor público de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá se inscribió y resultó electo como concejal de Bogotá SOLICITUD DE NULIDAD-El fallo de primera instancia se soportó en pruebas ilegales, lo cual desconoce en forma grave el debido proceso DOCTRINA-Ha usado indistintamente una serie de expresiones sobre la prueba Es oportuno precisar que en la doctrina se han usado indistintamente una serie de expresiones que en principio podrían dar lugar a confusiones, así se usan términos como los de prueba prohibida o prohibición probatoria, prueba ilegalmente obtenida, prueba ilegítimamente obtenida, prueba inconstitucional, prueba nula, prueba viciada, prueba irregular, o incluso prueba clandestina. Hay que destacar que, en algunas ocasiones, esta diferencia terminológica implica, también divergencias conceptuales. PRUEBA ILÍCITA-Concepto o definición/PRUEBA ILÍCITAEn nuestro medio El concepto de prueba ilícita puede ser entendido en un sentido amplio como toda infracción de las normas procesales sobre obtención y práctica de la prueba y también lo puede ser en un sentido restringido, como aquella que es obtenida o practicada con violación de las garantías constitucionales, en este último caso también se le identifica como prueba inconstitucional y en la doctrina y la jurisprudencia nacional se le llama prueba ilícita. Así por, ejemplo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sobre la categoría de prueba ilícita ha manifestado: … Es claro, entonces, que en nuestro medio, la prueba ilícita se identifica con la prueba
inconstitucional y que, finalmente, la prueba inconstitucional se identifica como toda prueba que viola derechos fundamentales. PRUEBA ILEGAL-Concepto o definición La prueba ilegal, por su parte, es aquella que se genera cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales. En esta eventualidad, corresponde al juez disciplinario determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisión de alguna formalidad insustancial por sí sola no autoriza la exclusión del medio de prueba. El estudio de verificación de la constitucionalidad o legalidad del medio de prueba es lo que se ha llamado, de antaño, el estudio de la conducencia de la prueba, que corresponde, conforme con lo señalado, a la verificación de la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho; es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio. PRUEBA ILÍCITA-Es ilegal Radicado No. 161-6569 Si se percata el juez disciplinario de que el medio solicitado no es idóneo, por inconstitucional o ilegal, deberá ordenar la negación de su práctica, su exclusión y en casos extremos la nulidad de toda la actuación. La prueba ilícita e ilegal, se reitera, por regla general, no genera la nulidad de la actuación, la cual solamente se daría cuando la producción de la prueba se ha dado por actos de tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial; la Corte Constitucional al respecto ha señalado lo siguiente: …
MEDIOS DE PRUEBA-En el ámbito disciplinario En primer lugar, como se ha reseñado, en el caso de las pruebas que refiere la defensa como aquellas que fueron recaudadas sin el lleno de los requisitos legales, tenemos que se aportaron por los quejosos archivos fotográficos, de audio y de video, en estas condiciones, el ingreso de las mismas al proceso tuvo lugar en uso de la facultad prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, que dispone: «La intervención del quejoso se limita únicamente a […] a aportar pruebas que tenga en su poder». En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que en materia probatoria el derecho disciplinario se rige por las disposiciones establecidas en la Ley 600 de 2000, conforme a lo consagrado en el artículo 130 del Código Disciplinario Único, que dice: PRUEBA DOCUMENTAL-Según la ley 600 de 2000 MEDIOS DE PRUEBA-En el derecho disciplinario es el documento/PRUEBA DOCUMENTAL-Evolución Conforme a las normas citadas, se desprende que uno de los medios probatorios aceptados por el derecho disciplinario es el documento, el cual debe aducirse en original o copia auténtica y que se presume auténtico los documentos cuando el sujeto procesal contra el cual se aducen no manifiesta su inconformidad con los hechos o las cosas que expresan. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la prueba documental clásica ha sufrido una evolución producto de los avances tecnológicos. El documento escrito, cuya autenticidad se demostraba con la verificación de las firmas de los que lo suscribían ha sido complementado con las fotografías, las grabaciones de audio y video y los
mensajes de datos, que, por su misma naturaleza, su autenticidad no quedaba supeditada a la firma de quien la realizó. MENSAJES DE DATOS-Definición MENSAJE DE DATOS-Reconocimiento jurídico DOCUEMENTO AUTÉNTICO-Definición DOCUMENTOS PRIVADOS-Que contengan la reproducción de la voz o de la imagen 2 Radicado No. 161-6569 Conforme a esta norma, los documentos privados que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, según el caso. Ahora bien, el instituto jurídico de la tacha de falsedad es un mecanismo para controvertir la prueba, pero no es un instrumento para debatir la legalidad de su aducción, sino de su valor y peso probatorio. PRUEBA ILEGAL-En el caso sub lite no se configura Luego entonces, el audio en referencia, las fotografías y los demás documentos aportados por los quejosos no pueden ser considerados como una prueba ilegal pues fueron allegados por uno de los quejosos, a quienes conforme el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 les asiste la facultad de aportar pruebas que tengan en su poder, por tanto, en lo que a ello se relaciona y a las fotografías no se evidencia la existencia de irregularidad alguna que constituya y genere desconocimiento del debido proceso y que hubiera dado lugar a su exclusión por ilegal. INDEBIDA PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA-El disciplinado como servidor público no podía participar activamente en política
1. Que el disciplinado participó en política en las elecciones de los concejales de
Bogotá, D. C., para el periodo 2016-2019 y 2. Que el disciplinado utilizó su cargo de líder sindical para influir en los miembros de SINTRASERPUCOL en el proceso electoral de elecciones de los concejales de Bogotá, D. C., para el periodo 20162019, el cual tenía un carácter político partidista. TIPICIDAD-En el derecho disciplinario/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIAPara endilgarla hay que tener en cuenta la distinción de los conceptos de tipo disciplinario, tipicidad y juicio de tipicidad/PRINCIPIO DE LEGALIDADConsagrado en el derecho disciplinario/PRINCIPIO DE ELEGALIDAD-Aspectos en que se concreta/DERECHO DISCIPLINARIO-Se utiliza frecuentemente la técnica de los tipos abiertos y de los tipos en blanco o de reenvío Esta Sala Disciplinaria viene reiterando en diferentes decisiones, que para que se pueda endilgar responsabilidad disciplinaria no es suficiente con la imputación de la conducta, está debe adecuarse a un tipo disciplinario, es decir, que debe ser típica. Es importante entonces, distinguir los conceptos de tipo disciplinario, tipicidad y juicio de tipicidad. Los tipos disciplinarios son normas con estructura de reglas primarias, es decir que están constituidas por un precepto o supuesto de hecho y por una sanción o consecuencia. El precepto a su vez describe: I. el incumplimiento de deberes; II. la extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones y III. las prohibiciones y violación
del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses. Con la creación de tipos disciplinarios, por parte del legislador, se concreta el principio de legalidad, el cual está consagrado, en el derecho disciplinario, en el artículo 4.º de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: «El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización». Este principio, en términos generales, se concreta en tres aspectos: I. En la existencia de una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; II. En la precisión de la 3 Radicado No. 161-6569 ley para determinar la conducta objeto de reproche y; III. En la precisión de la ley al determinar la sanción que ha de imponerse. Con el principio de legalidad se busca recortar al máximo la facultad discrecional de la administración en ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. Sin embargo, en el derecho disciplinario la exigencia de la precisión de la ley para determinar la conducta, si bien debe ajustarse a tal postulado, se estructura de una manera más flexible a la del derecho penal, por ello en el derecho disciplinario se utiliza frecuentemente la técnica de los tipos abiertos y de los tipos en blanco o de reenvío, debido a la naturaleza que él persigue, que, como lo ha señalado el Consejo de Estado: «tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública, y reprimir las trasgresiones a los deberes y obligaciones impuestos a los
agentes estatales». TIPO EN BLANCO-Atribuido al disciplinado conforme al artículo 48 num. 17 de la Ley 734 de 2002/TIPICIDAD-Corresponde a una conducta humana que se adecua al precepto de un tipo disciplinario El numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, tipo disciplinario que se le atribuyó al disciplinado, es un tipo en blanco, de reenvío o de remisión. Este tipo de disposición hace una remisión a otras normas, para poder así completar el precepto, esas descripciones disciplinarias son constitucionalmente válidas, siempre y cuando el correspondiente reenvío normativo permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta disciplinada y de la sanción correspondiente, lo cual solo se logra cuando el reenvió se hace a una norma con estructura de regla que le sirve de complemento, en donde se identifiquen, de manera taxativa las causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses. Por su parte, la tipicidad corresponde a una conducta humana que se adecua al precepto de un tipo disciplinario, de ahí que se diga que la tipicidad es una característica de una conducta, característica que se concreta en la adecuación de la conducta al tipo. En este sentido la tipificación exige la preexistencia legal de un derecho, de una prohibición, de un mandato, de una inhabilidad, de una incompatibilidad o de un impedimento, exigencia indispensable para garantizar el principio de legalidad, y por la trasgresión del mandato o la prohibición, la inhabilidad, la incompatibilidad o el impedimento descrito por un tipo disciplinario, a través de una conducta; sin existencia
de conducta humana y de un tipo disciplinario no hay tipicidad. TIPICIDAD-Elementos que la componen La doctrina mayoritaria ha considerado que en el derecho disciplinario la tipicidad es preponderantemente objetiva y que la componen los siguientes elementos: ̶ El sujeto, en este caso un servidor público que tiene un especial deber de garante. ̶ La conducta, que para el derecho disciplinario se concreta en I. el incumplimiento de deberes; II. La extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones y III. Las prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses. ̶ Excepcionalmente, para algunas faltas disciplinarias, el resultado, pues se ha considerado que las faltas disciplinarias son en su mayoría de mera conducta. ̶ El nexo de causalidad y la imputación objetiva para las faltas de resultado. TRABAJADORES OFICIALES-Son destinatarios del derecho disciplinario 4 Radicado No. 161-6569 Es claro entonces que el género corresponde a los servidores públicos, siendo una de sus especies los trabajadores oficiales, por tanto, estos son destinatarios del derecho disciplinario, e igualmente, les cobija el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en las mismas condiciones que los demás, por lo cual, el argumento de la defensa respecto a que el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 no está dirigido a los funcionarios/empleados públicos no es acertado y por tanto deberá desestimarse. LICENCIA NO REMUNERADA-Concepto marco del Departamento Administrativo de la Función Pública
LICENCIA NO REMUNERADA-No se pierde la calidad de servidor público Al no romperse el vínculo laboral por la licencia no remunerada no se pierde la calidad de servidor público y por tanto sobre él siguen existiendo las mismas causales de incompatibilidad, por lo que sigue siendo destinatario del precepto consagrado en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por lo anterior tampoco es de recibo el argumento de la defensa, por lo que también será despachado desfavorablemente. INDEBIDA PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA-Incompatibilidad La imposible simultaneidad para ostentar al tiempo dos calidades o ejercer al mismo tiempo dos derechos o potestades es lo que constituye la incompatibilidad. Las incompatibilidades solo pueden tener origen en la Constitución y la Ley, y serán solo ellas las que se apliquen con exclusión de todas aquellas que no se encuentran referidas en dichos ordenamientos, es así como cualquier otra situación por más excluyente que sea con respecto a otra no se puede tener por incompatibilidad si no tiene la autorización jurídica referida. Bajo esta premisa, observa la Sala que la conducta censurada en el primer cargo implicó la incursión en la incompatibilidad prevista en el artículo 127 de la Constitución Política, disposición que si bien no está enunciada como tal en la Constitución bajo un particular título, lo allí estipulado, conforme al concepto de incompatibilidad anteriormente explicado, configura una imposibilidad jurídica de coexistencia de dos actividades, relativas a: ser empleado del Estado y participar en las controversias políticas, por lo que es el ejemplo emblemático de una incompatibilidad. En conclusión, lo contemplado en el artículo 127 de la Constitución Política sí es una
incompatibilidad, por lo que el argumento expuesto por la defensa de que es una simple prohibición se despachará desfavorablemente, por lo anteriormente expuesto. SERVIDORES PÚBLICOS-No pueden participar en política Con la sentencia de la Corte Constitucional y la directriz de la Procuraduría General de la Nación, quedó claro que ningún servidor público puede participar en política, sin perjuicio de su derecho al sufragio, mientras no se expida una ley estatutaria que reglamente la forma y condiciones en que se puede hacer. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Tiene efectos erga omnes 5 Radicado No. 161-6569 … la Sala Disciplinaria entiende que la postura de la Corte Constitucional sobre el tema es la que debe ser acatada, por tener, como se dijo, efectos erga omnes, tal y como lo evaluó la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa en la decisión recurrida, en tanto, dicha Corporación, como máximo guardián en decisión de exequibilidad, con fuerza normativa vinculante, definió el verdadero alcance y sentido de dicha disposición. Por ello, no es de aceptación el argumento de la defensa, relativo a que debió aplicarse el principio de favorabilidad, toda vez que el órgano competente en nuestra estructura constitucional, fue el que señaló, con criterio de autoridad, la forma en que se debía interpretar la norma constitucional referenciada. Por último, es oportuno recordar, que en un Estado social de derecho no existen derechos absolutos, su ejercicio está supeditado a las correspondientes ponderaciones, que, para el caso que nos ocupa, deberán hacerse a través de una ley
estatutaria y mientras estas no se expidan el Constituyente consideró que para preservar los principios de transparencia y moralidad a los servidores públicos le queda prohibido ejercer actividades políticas, sin perjuicio de su derecho al sufragio. Por lo expuesto, considera la Sala que el funcionario de primera instancia acertó en su análisis y, por ello, en lo que tiene que ver con este argumento, no se procederá a revocar el fallo sancionatorio. ILICITUD SUSTANCIAL-Concepto o definición Tenemos así que para poder hacer la imputación disciplinaria, se requiere que la conducta, además de ser típica, sea sustancialmente ilícita. El concepto de ilicitud sustancial se refiere a la infracción sustancial de los deberes funcionales, al contrariarse los principios que rigen la función pública, lo cual implica que la ilicitud sustancial se construya a partir del desconocimiento de los principios de la función pública, es decir, a partir de normas con estructura de principios, que se desprende de los artículos 5.º y 22 del Código Disciplinario Único, que dicen: … La ilicitud sustancial no implica una mera infracción del deber; ella, como lo precisa el artículo 5.º de la Ley 734 de 2002, tiene que ser sustancial y la sustancialidad, en criterio de esta Sala, hace referencia a la violación de los principios constitucionales y legales que rigen la función pública. Por eso la Corte Constitucional, sobre este punto ha dicho: CORTE CONSTITUCIONAL-En sentencia expuso sobre la prohibición de participar en política los empleados del Estado apoyándose en razones
constitucionales CULPABILIDAD-En el presente caso corresponde a una culpa gravísima Concluye la Sala Disciplinaria que en el presente caso la forma de culpabilidad corresponde a una culpa gravísima por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, esto en razón a que el artículo 127 de la Constitución Política efectivamente corresponde a una disposición a la que necesariamente deben sujetarse tanto todos los empleados del Estado enunciados tácitamente en su inciso segundo, como aquellos otros respecto de los cuales se estipuló en el inciso tercero que solo podrían participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la ley estatutaria que debe expedirse. Para la Sala Disciplinaria es clara la redacción del inciso tercero de dicha disposición toda vez que permite entender que hasta tanto no se haya proferido la ley estatutaria reglamentando o fijando las condiciones para el ejercicio de tales actividades por parte 6 Radicado No. 161-6569 de los empleados allí no enunciados, lo cual no ha tenido lugar, estos no podrán tomar parte en las mismas. Por tanto, es diáfano que la disposición constitucional determina que ello sólo se podrá hacer bajo las condiciones fijadas por la ley a expedir, entonces, al no haberse señalado las mismas, de tal prerrogativa no se conoce su modo de ejercicio ni sus límites. Llegados a este punto es de precisar que los empleados no contemplados en el pre enunciado artículo, al momento de pretender tomar parte en actividades y controversias de los partidos políticos deben evaluar que al no existir aún la ley estatutaria que fije los lineamientos para tal ejercicio, no pueden hacerlo, por lo
que para el caso del disciplinado era imperante sujetarse a esta norma, en su condición de empleado del Estado, en armonía con lo previsto en el artículo 123 de la Constitución Política. Cabe señalar que, indiscutiblemente, la norma en cuestión fija preceptos, entre otros, sobre el tema de la participación en controversias políticas por parte de los empleados del Estado, que en armonía con las previsiones del artículo 123 de dicha carta política cobijaba a …, pues dicha disposición al definir quiénes son servidores públicos incluye a los trabajadores del Estado y, para el caso, este servidor se encontraba vinculado para la fecha de los hechos como trabajador oficial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, empresa industrial y comercial de Bogotá, D.C. Por tanto, le obligaba al disciplinado ante la mencionada carencia de precisión en los conceptos solicitados sobre el tema de la inhabilidad o prohibición para participar en política, conforme lo argumentó la defensa, no confiarse y profundizar en el tema, de manera que le resultara suficiente el conocimiento que se le brindaba sobre el particular, pues efectivamente, como lo enunció la primera instancia, se puede decir que era conocedor del tema de la función pública y las normas que la regulan dada su condición de líder sindicalista, no en vano pertenecía a un sindicato de servidores públicos. … Por ello, como lo preceptúa el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, la forma de culpabilidad que en definitiva se atribuye al disciplinado lo es a título de culpa gravísima, en tanto que incurrió en un error de derecho vencible
y no invencible como lo propone la defensa. 7 Radicado No. 161-6569
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C, siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017) Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria n.º 25
Radicación No: 161-6569 – IUS 2015-374948 - IUC D – 2015816079
Disciplinado: NELSON CASTRO RODRÍGUEZ Cargo y Entidad: Empresa de Acueducto y Aseo de Bogotá –
ESP
Quejoso: MARTÍN RAINERIO QUIJANO ARIAS, JORGE
MIGUEL POVEDA RIAÑO, ANDRÉS BOHÓRQUEZ CAÑIZALEZ y JORGE FREDY RAMÍREZ CORREA Fecha queja: 20 de octubre de 2015
Fecha hechos: 30 de junio de 2015
Asunto: Fallo de segunda instancia – Audiencia –
Procedimiento Verbal
P.D PONENTE: Dr. JAIME MEJÍA OSSMAN
I. ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de NELSON CASTRO RODRÍGUEZ, disciplinado en esta actuación, contra el fallo de primera instancia proferido en la audiencia verbal llevada a cabo el 9 de agosto de 2016 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, por el cual se le sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 13 años.
II. HECHOS En el presente proceso se investigó una indebida participación en política de
NELSON CASTRO RODRÍGUEZ, consistente en haberse inscrito y resultado electo como concejal de Bogotá, siendo servidor público de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de esta capital, para cuyos fines utilizó su posición de negociador del pliego de peticiones presentado por el sindicato SINTRASERPUCOL ante la precitada empresa.
III. TRÁMITE PROCESAL Mediante Resolución n.º 484 del 17 de noviembre de 2015, el procurador general de la Nación asignó a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa el conocimiento de esta actuación, de la que conoció, inicialmente, bajo el número SIAF 374948-2015 del 20 de octubre de 2015 la Procuraduría Segunda
Distrital de Bogotá. 8 Radicado No. 161-6569 Con sustento en la información reseñada, se ordenó indagación preliminar el 15 de diciembre de 20151 contra NELSON CASTRO RODRÍGUEZ, actuación a la que se agregó, el 29 de enero de 2016, la queja radicada contra el mismo servidor por JHON FREDY RAMÍREZ CORREA, quien enunció que CASTRO RODRÍGUEZ presentó su candidatura a las elecciones locales que se realizaron en el mes de octubre de 2015, aspirando como Concejal de la capital de la República no obstante hallarse vinculado a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de esta ciudad, para lo cual utilizó su condición de representante legal de uno de los sindicatos de la empresa2. Durante la indagación preliminar se allegaron a esta actuación las
radicaciones ER 54047, ER 89740, ER 82552 y el SIAF 374948 de 2015, que se hallaban incorporadas al expediente más antiguo, el ER 54047, que fueron remitidas por la Personería de Bogotá y que se relacionaban con las quejas presentadas contra el citado servidor, así como una nota periodística, siendo que en todas se enunciaba que CASTRO RODRÍGUEZ solicitó una licencia no remunerada a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB), la que aprovechó para lanzarse como candidato al Concejo de la ciudad, además que mezclaba en su campaña temas de la gestión que realizaba como líder sindical de dicha empresa. También se incorporaron al proceso las quejas radicadas con los SIAF 219-201, remitida por la Procuraduría Primera Distrital y 292339 enviada por la Procuraduría Segunda Distrital, que trataban de los mismos hechos. Luego de perfeccionada la etapa de indagación preliminar, mediante auto del 29 de abril de 2016, que se notificó personalmente al disciplinado el 2 de mayo siguiente3, por una parte, se adecuó la actuación al procedimiento verbal y, por otra, se dispuso la ruptura de unidad procesal con relación a las presuntas irregularidades en los trámites de concesión de licencia no remunerada al ingeniero CASTRO RODRÍGUEZ, por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) en 2015, actuación que fue remitida a las Procuradurías Distritales. A CASTRO RODRÍGUEZ se le imputaron los siguientes cargos:
Cargo primero: Este despacho considera que el disciplinado pudo incurrir en incumplimiento de sus deberes y vulneración de los fines y principios de la administración pública al contravenir normas constitucionales, legales y reglamentarias que le prohibían participar activamente en política teniendo la calidad de servidor público, prohibición que se deriva de la ausencia de ley estatutaria que debe reglamentar el ejercicio de ese derecho, en concordancia con el artículo 1 Confrontar folios 30 al 31 del cuaderno original 1. 2 Confrontar folios 133 a 156 del cuaderno original 1. 3 Confrontar folio 377 del cuaderno 2 original.
9 Radicado No. 161-6569 127 de la Constitución y en atención a la prohibición expresa en tal sentido, emanada del artículo 90.14 del reglamento interno de trabajo de la EAB-ESP, por lo que deviene en una participación indebida en política, la que se concretó en el hecho de que el señor NELSON CASTRO RODRÍGUEZ, trabajador oficial vinculado a la EAB-ESP, hasta el 23 de noviembre de 2015 desarrolló una serie de conductas, cuyo inicio se puede establecer desde el mes de junio de 2015, encaminadas a adelantar una campaña partidista electoral con miras a resultar elegido concejal de la ciudad de Bogotá, lo que efectivamente logró, al punto de que hoy ocupa una curul en esa corporación distrital. Con las precitadas conductas el señor NELSON CASTRO RODRÍGUEZ contravino los principios de imparcialidad, transparencia y moralidad pública, por lo que se las considera sustancialmente ilícitas. Como se verá más adelante, la interpretación autorizada que la
Corte Constitucional ha hecho del artículo 127 constitucional, acorde con la aplicación de esa norma que este organismo de control ha venido haciendo, señala que, en ausencia de la ley estatutaria que regule la participación en política de los servidores públicos, existe una prohibición general que imposibilita a todo servidor público para participar activamente en las actividades electorales y partidistas, al punto que impide incluso la militancia activa en temas propios de las organizaciones partidistas, menos aún, el adelantamiento de campañas con el propósito de participar en los eventos electorales en calidad de candidatos, por lo que al hacerlo se está actuando a pesar de una evidente incompatibilidad entre la calidad de servidor público y de candidato a un cargo de elección popular, incurriendo con ello en la falta gravísima prevista en el artículo 48.17 de la Ley 734 de 2002: «actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales» Cargo segundo: Además de la indebida participación en política, ostentando simultáneamente, la calidad de servidor público, por ser trabajador oficial de la EAB-ESP a juicio de esta delegada, el disciplinado utilizó su cargo para participar en la controversia política distrital (artículo 48.39 de la Ley 734 de 2002) y para influir en el proceso electoral político partidista (artículo 48.40 de la Ley 734 de 2002) puesto que utilizó para fines de campaña la gestión que; de manera simultánea con esta, venía adelantando como negociador del sindicato Sintraserpucol, que él mismo presidía, en
el proceso de negociación del pliego de peticiones que la organización sindical presentó a la EAB-ESP por denuncia de la convención colectiva, por lo que incurrió en un conflicto de intereses (artículo 48.17 de la Ley 734 de 2002) entre los que representaba como trabajador oficial y directivo sindical y aquellos propios de sus aspiraciones electorales como candidato al Concejo de Bogotá, D.C,. De manera concreta, esa utilización de la calidad derivada de su posición como servidor público en favor de su campaña electoral se evidencia en la inclusión en la planta permanente de la EAB-ESP de la planta transitoria que surgió de la llamada «retoma» de la empresa. Con las precitadas conductas el señor NELSON CASTRO RODRÍGUEZ contravino los principios de imparcialidad, transparencia y moralidad pública por lo se las considera sustancialmente ilícitas. 10 Radicado No. 161-6569 Se consideró que NELSON CASTRO RODRÍGUEZ actuó en contravía de las siguientes normas: Numerales 17, 39 y 40 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; artículo 127 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 2 de 2004; artículo 68 del Decreto 1950 de 1973, compilado en el Decreto 1083 de 2015 como artículo 2.2.5.10.1 y artículo 90 del Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá – ESP. La imputación se hizo, provisionalmente, como falta gravísima, a
título de dolo, por incumplimiento de los deberes constitucionales y legales que debía cumplir en su condición de servidor público de la citada empresa. El del 13 de mayo de 2016 se dio inicio al procedimiento verbal dentro de la presente radicación de acuerdo con la citación a audiencia del 29 de abril del mismo año, decisión que fue notificada personalmente al disciplinado
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