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PGN - MESADA ADICIONAL - Por medio del acto legislativo 01 de 2005 se adicionó el artículo

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - MESADA ADICIONAL - Por medio del acto legislativo 01 de 2005 se adicionó el artículo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2005

MESADA ADICIONAL-Legalidad del acta por medio de la cual se decide el pago de mesada 14 a miembros de la Fuerza Pública. PENSIÓN-Mesada adicional/PENSIÓN-Jurisprudencia. Ley 100 de 1993. Artículo 142 “(…) ARTÍCULO 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1.) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. (…)” (resaltos propios) MESADA ADICIONAL-Jurisprudencia. En la exposición de motivos del Acto Legislativo 01 de 2005 se argumentó: “(…) 5.4 La eliminación de la decimocuarta mesada pensional. Debe recordarse que esta mesada adicional fue creada por la Ley 100 de 1993 para compensar la falta de ajuste de las pensiones reconocidas con anterioridad a 1988, es decir para compensar su pérdida de poder adquisitivo, y fue extendida a todas las demás pensiones por una decisión de la Corte Constitucional (Sentencia C489/94),

generando un desequilibrio adicional en la financiación de los pasivos pensionales. Dado el origen de esta mesada, no es razonable que la misma deba pagarse a los nuevos pensionados, cuyas pensiones se liquidan con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 y normas que la han modificado y no se ven expuestas a pérdida de poder adquisitivo. Es por ello que se propone su eliminación. (…)” (resaltos propios) RÉGIMEN ESPECIAL-Seguridad social para la fuerza Pública/RÉGIMEN ESPECIAL-Pronunciamiento de la Corte Constitucional. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-956 de 2001, que resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 279 (parcial) de la Ley 100 de 1993, se refirió Principio de igualdad y régimen especial de seguridad social para la Fuerza Pública así: “(…) La exclusión de los miembros de la Fuerza Pública del régimen general de seguridad social se encuentra doblemente justificada como esta Corte lo ha señalado en anteriores oportunidades. De un lado, se trata de proteger derechos adquiridos (Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal civil, respectivamente). Y, de otro lado, estos regímenes tienen además un sustento constitucional expreso, ya que la Carta precisa que la ley señalará el régimen prestacional específico de estos servidores públicos. Por ello esta Corporación había manifestado que “fue voluntad del Constituyente que la ley determinara un régimen prestacional especial para los miembros de la Fuerza Pública, que necesariamente debe responder a las Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C.

PBX 5878750 Ext. 12014-12053 notidel3cedo@procuraduria.gov.co - www.procuraduria.gov.co Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado. Concepto No. 307-2023

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Leydy Johanna Erazo Cruz vs Ministerio de Defensa Nacional; Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Página 2 de 21 situaciones de orden objetivo y material a que da lugar el cumplimiento de sus funciones”. (…)” (resaltos propios) “(…) Esta Corporación ha precisado que, teniendo en cuenta que los regímenes de seguridad social son complejos e incluyen diversos tipos de prestaciones, en determinados aspectos uno de los regímenes puede ser más beneficioso que el otro y en otros puntos puede suceder todo lo contrario, por lo cual, en principio no es procedente un examen de aspectos aislados de una prestación entre dos regímenes prestacionales diferentes, ya que la desventaja que se pueda constatar en un tema, puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del mismo régimen. (…)” (resaltos propios) RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICASistema integral de Seguridad Social/RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA-Pronunciamiento de la PGN. En dicha oportunidad, el Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, en concepto N.° 2532, radicado el 3º de mayo de 2001, solicitó a la Corte

declarar la constitucionalidad del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que había dispuesto inaplicar el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por las siguientes razones: “(…) Inicia su argumentación el Ministerio Público haciendo referencia a los antecedentes legislativos de la ley demandada, tal y como fueron publicados en las Gacetas del Congreso No 395 y 397, en las cuales, se consignaba que los regímenes especiales que se mantenían para tres estamentos de la sociedad no eran prerrogativas que a éstos se concedían, sino que era el reconocimiento de derechos adquiridos por estos sectores, y que por ello se hacía preciso respetarlos. El Procurador señala además que la Carta Política, en sus artículos 217 y 218, determina un régimen especial para los miembros pertenecientes a la Fuerza Pública en atención a la naturaleza del servicio, por lo cual es lógico que la Ley 100 prevea una regulación especial de seguridad social para este grupo de servidores. La Vista Fiscal recuerda también que el establecimiento de regímenes especiales para determinados servidores públicos per se no vulnera la Constitución, más aun teniendo en cuenta que es la Carta quien ordena la existencia de estos regímenes especiales para los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Para sustentar sus afirmaciones, el Procurador cita en su apoyo las sentencias C-461 de 1995 y C-665 de 1995 y concluye que el tema de discusión de la presente demanda ya fue definido por las Corte, por lo cual, sobre este asunto ha operado la cosa juzgada material. Por consiguiente, solicita se declare la existencia de cosa

juzgada material en relación con la sentencia C-461 de 1995 y C-665 de 1996. (…)” (resaltos propios) RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICAObjetivos y criterios para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro contemplados en la Ley 923 de 2004. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12014-12053 notidel3cedo@procuraduria.gov.co - www.procuraduria.gov.co 2 Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado. Concepto No. 307-2023

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RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICAJurisprudencia.

El Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” dispuso el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre para Oficiales, Suboficiales, y Soldados de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión o sus beneficiarios: “(…) ARTÍCULO 41. Mesada adicional. Los Oficiales, Suboficiales, y Soldados de

las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión o sus beneficiarios, tendrán derecho a percibir anualmente de la entidad que corresponda: 41.1 Una mesada adicional de mitad de año equivalente a la totalidad de la asignación o pensión mensual, que se cancelará dentro de la primera quincena del mes de julio de cada año. 41.2 Una mesada pensional de Navidad, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión mensual, que se cancelará dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año. (…)” (resaltos propios) MESADA ADICIONAL-Por medio del Acto Legislativo 01 de 2005 se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política. La parte demandante solicita la nulidad del Acta del 22 de abril de 2014, “Por medio de la cual se decide sobre el pago de la mesada 14 a los pensionados del Ministerio de Defensa – Secretaría General – Dirección Administrativa – Grupo de Prestaciones Sociales, que tienen derecho.”, al considerar que contraría lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, a través del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política en el que se indica: (…) "A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo". (subrayado y negrilla fuera del texto)

(…)"Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12014-12053 notidel3cedo@procuraduria.gov.co - www.procuraduria.gov.co 3 Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado. Concepto No. 307-2023

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PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 8

TERCERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 307-2023

Bogotá D.C., 31 de julio 2023. Honorables Magistrados

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B

Consejero Ponente: Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar Ciudad RADICADO 11001-03-25-000-2018-01138-00 (4014-2018)

DEMANDANTE Leydy Johanna Erazo Cruz DEMANDADO Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Caja de Retiro de las FFMM - CREMIL, Policía Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía

Nacional -CASUR ACCIÓN O Nulidad simple MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIA Pago de la denominada mesada 14 a los pensionados del Ministerio de Defensa – Secretaría General – Dirección Administrativa – Grupo de Prestaciones Sociales, que tienen derecho. En la condición de Ministerio Público en el proceso judicial de la referencia, y estando en la oportunidad procesal, procede esta Procuraduría Delegada a rendir concepto1, en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

El 12 de julio de 2018, la señora Leydy Johanna Erazo Cruz, promovió medio de control de nulidad simple en contra del Acta del 22 de abril de 2014, “Por medio de la cual se decide sobre el pago de la mesada 14 a los pensionados del Ministerio de Defensa – Secretaría General – Dirección 1 De conformidad con el ordinal 7º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 23, 28 y 30 del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando sea necesario en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12014-12053 notidel3cedo@procuraduria.gov.co - www.procuraduria.gov.co 4

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Leydy Johanna Erazo Cruz vs Ministerio de Defensa Nacional; Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Página 5 de 21 Administrativa – Grupo de Prestaciones Sociales, que tienen derecho .” suscrita por la Directora Administrativa y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional. La demandante presentó dos censuras al acto administrativo señalado: a. Alega que el mismo, contradice lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, vulnerando el principio de sostenibilidad fiscal del sistema pensional al mantener el reconocimiento y pago de la denominada mesada 14. b. Falsa motivación al argumentar que la mesada 14 siguió vigente solamente para los miembros de la fuerza pública, por considerar que el Acto Legislativo 01 de 2005 fue tácitamente derogado por el mismo Acto Legislativo.

2. PRETENSIÓN.

Se declare la nulidad del Acta de fecha 22 de abril de 2014 “Por medio de la cual se decide sobre el pago de la mesada 14 a los pensionados del Ministerio de Defensa – Secretaría General – Dirección Administrativa – Grupo de Prestaciones Sociales que tienen derecho.” La demandante solicitó se concediera la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR argumentó, en esencia, que el pago de la mesada 14 a favor de los miembros de la Fuerza Pública es procedente, porque, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó a partir de su vigencia ese beneficio para las pensiones que superaran los 3 salarios mínimos, lo cierto es que dicha reforma constitucional estableció que el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública es de naturaleza especial o exceptuado. El Ministerio de Defensa contestó la demanda de manera extemporánea, con lo cual no fueron tomados en cuenta los argumentos expuestos el 22 de abril de 2019 en el escrito radicado por la apoderada de esa entidad.

4. MEDIDA PROVISIONAL.

Mediante providencia de fecha 7 de julio de 2021, la Magistrada ponente ordenó suspender provisionalmente los efectos del Acta de 22 de abril de 2014, al estimar que la Directora Administrativa y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional desconocieron la previsiones del artículo 48 constitucional, adicionado a través del Acto Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12014-12053 notidel3cedo@procuraduria.gov.co - www.procuraduria.gov.co 5 Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado. Concepto No. 307-2023

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Página 6 de 21 Legislativo 01 de 2005, en la medida en que las personas que tenían derecho a la pensión y ésta fuera causada a partir de su vigencia, no podían percibir más de 13 mesadas pensionales al año, a excepción de aquellas que percibieran una pensión igual o inferior a 3 SMLMV, si la misma se causó antes del 31 de julio de 2011. Así mismo consideró que, de la evaluación preliminar del acto administrativo frente a las normas superiores, se habría arribado a la conclusión de que existiría una violación del Acto Legislativo 01 de 2005. En consideración a lo expuesto, decretó la suspensión de los efectos del acto administrativo demandado. Frente a esta providencia fueron interpuestos en términos, recursos de súplica2 y otros extemporáneos.  Mediante escrito de 1° de septiembre de 2021, la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional interpuso recurso de súplica contra la providencia de 7 de julio de 2021, al considerar que con el fin de determinar la improcedencia de la medida cautelar se debía tener en cuenta lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. el cual señaló que a partir de su vigencia no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio de! Aplicable a la fuerza pública (...) y en el parágrafo 2° del artículo 1° dispuso sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (...) En ese sentido, precisó que lo regulado en el citado acto legislativo no es

aplicable a aquellos regímenes constituidos a favor de los miembros de la Fuerza Pública, puesto que a los que forman parte de la misma se les debe reconocer la mesada 14, sin que sea considerado inconstitucional, en la medida en que las prerrogativas excepcionales a favor de los mencionados buscan equiparar las cargas y generar equidad. Adicionalmente, alegó que un argumento para otorgar la medida cautelar fue la posibilidad de que el acto administrativo demandado contravenga el artículo 48 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005; no obstante el Ministerio de Defensa considera que dicho acto administrativo se enmarca dentro de lo dispuesto en el artículo 41 numeral 41.1 del Decreto 4433 de 2004, normatividad que hace parte del régimen especial de la Fuerza Pública, el cual se encuentra exceptuado del Sistema Integral de Seguridad Social en virtud de los preceptuado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, de manera que no se vislumbra la vulneración de la norma superior para acceder a la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional.  El 1° de septiembre de 2021, el apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, interpuso recurso de súplica contra el auto 2 Visibles a índice 31, 31, 36, 34 y 40 del SAMAI Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12014-12053 notidel3cedo@procuraduria.gov.co - www.procuraduria.gov.co 6

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Leydy Johanna Erazo Cruz vs Ministerio de Defensa Nacional; Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Página 7 de 21 de 7 de julio de 2021, indicando que dicha entidad no firmó ni intervino en la discusión originada en el acto demandado. Asimismo, adujo que el acta demandada no es un acto administrativo, ya que no crea, modifica ni extingue una situación jurídica relacionada con el pago de las mesadas adicionales de los pensionados de la Fuerza Pública: por lo tanto, no es susceptible de control de legalidad.  Con escritos similares, la apoderada de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional — CASUR, y los terceros interesados, Carlos Muñoz Ramirez Edwin Guzmán Colorado Diego Mauricio Celemín Romero, Hernando Saavedra Sanabria Neftalí Solano Avellaneda y Juan Pablo Cortés Pates interpusieron recurso de súplica contra el auto de 7 de julio de 2021, en el cual señalaron que el acto legislativo 01 de 2005 estipuló que no habrá regímenes especiales o exceptuados, salvo el aplicable a la fuerza pública, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 114 del Decreto ley 1792 de 2000, los servidores públicos civiles o no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, a quienes se les aplica el Decreto ley 1214

de 1990 se consideran miembros de la Fuerza Pública y continuarán con el mismo régimen salarial, pensional y prestacional, así como lo prevé el Decreto 2743 de 2010. Indicaron que la medida cautelar decretada tiene un impacto en los pensionados de que trata el acto demandado, y pone en entredicho la mesada adicional en las asignaciones de retiro del personal uniformado de la Fuerza Pública que se encuentra en situación de retiro, dispuesta en los artículos 41 y 41.1 del Decreto 4433 de 2004. Señalaron que el auto suplicado consideró que el Acto Legislativo 01 de 2005 derogó tácitamente el artículo 41.1 del Decreto 4433 de 2004, y por ende implicó una exclusión de la mesada 14 a los pensionados de la Fuerza Pública; frente a esto el interviniente adujo que se desconoció el principio de inescindibilidad del régimen especial, ya que de manera expresa se mantuvo indemne a los miembros de la Fuerza Pública pese a las modificaciones que introdujo el mencionado Acto Legislativo. Por otro lado, arguyeron que si bien el referido acto legislativo establece una vigencia para el otorgamiento de la mesada 14 a quienes pertenezcan a un régimen especial. lo cierto es que de manera expresa se hizo mención a que dichos cambios son 'sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República por lo tanto, de aplicar la interpretación realizada por el Despacho se cercenarían las prestaciones del personal retirado y pensionado de la Fuerza Pública y se vulneraria el régimen

especial. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12014-12053 notidel3cedo@procuraduria.gov.co - www.procuraduria.gov.co 7 Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado. Concepto No. 307-2023

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Leydy Johanna Erazo Cruz vs Ministerio de Defensa Nacional; Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Página 8 de 21 Mediante Providencia de fecha 28 de julio de 2022, la Sala resolvió los recursos de súplica incoados y concluyó que el acto administrativo objetado es un acto susceptible de control judicial, que procede la adopción de medidas cautelares y que la inicial confrontación del acto administrativo contra lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2055, que modificó el artículo 48 constitucional, se evidencia la transgresión normativa que da lugar a la adopción de la medida cautelar de suspensión provisional del mismo. En consideración a lo expuesto, decidió la Sala confirmar el Auto de fecha 7 de julio de 2021. El 31 de agosto de 2022, el Ministerio de Defensa Nacional solicitó aclaración del auto del 28 de julio de 2022 que resolvió el recurso de súplica. Por Auto del 19 de septiembre de 2022, previa solicitud de la parte demandante, se resolvió abrir el trámite incidental al que alude el artículo 238 de la Ley 1437 de 2011, para verificar el presunto incumplimiento de la

medida cautelar. Dentro del trámite procesal, fueron allegadas solicitudes3 de revocatoria de la medida cautelar de suspensión y del auto que ordenó abrir el incidente señalado en el artículo 238 de la Ley 1437 de 2011 para constatar la posible reproducción del acto suspendido, con base en los siguientes argumentos:  El gobierno nacional en ejercicio de las facultades constitucionales establecidas en el artículo 150, numeral 19, literal e), en concordancia con el artículo 217 Constitucional y los principios y criterios establecidos en la Ley 923 de 2004, mediante el Decreto 4433 de 2004, estableció la mesada 14 en el artículo 41, numeral 41.1.  Aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 en su inciso 8 eliminó, a partir de su vigencia, el beneficio de la mesada 14, no puede perderse de vista que el inciso 7 de la referida norma constitucional estableció que el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública es de naturaleza especial o exceptuado, y que por lo tanto no lo cobija la eliminación de la mesada 14.  La revisión de las ponencias, los informes de ponencia, los debates y las actas de conciliación que compone el trámite del Acto Legislativo 01 de 2005 en el Congreso de la República, muestra que la intención, el propósito, la finalidad del constituyente derivado era la de exceptuar 3 Las solicitudes fueron presentadas como coadyuvantes de la parte demandada: William Cañón Velandia, Gustavo Andrés Ruiz Beltrán, Yuldor Einsemhower Morales Carranza, Wilmar Jonathan

Calderón Arias, Sergio Ramírez Cañón, Sandro Andrés Babativa, Sandra Milena Corredor Alzate, Sair Yezid Buitrago Arias, Óscar Mauricio Madrigal, Martha Liliana Porras, María Margarita Casas, Luis Antonio Rubiano Ramírez, James Cáceres, Jaime Orlando Rojas Fajardo, Fabián Rodolfo Gómez Urrea, Eliacib Vesga Gómez, Eilen Stefany Cárdenas Corredor, Eduardo Enrique Herazo Machado, Daniel Alexander Reyes Manrique, Camilo Andrés Díaz y Andersson Sebastián Parra Vega. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12014-12053 notidel3cedo@procuraduria.gov.co - www.procuraduria.gov.co 8 Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado. Concepto No. 307-2023

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Leydy Johanna Erazo Cruz vs Ministerio de Defensa Nacional; Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Página 9 de 21 el régimen de la Fuerza Pública de las medidas adoptadas por el Acto Legislativo, entre ellas la de la eliminación de la mesada 14.  Las pensiones de la Fuerza Pública respetan y tienen en cuenta el principio de sostenibilidad fiscal, porque tanto el personal civil, como los uniformados, así como los pensionados, incluidos los que gozan de asignación de retiro, aportan en diferentes porcentajes a las arcas de la nación, para financiar tales prestaciones.  La medida cautelar de suspensión del acta del 22 de abril de 2014,

que ordenaba pagar la mesada 14 a los pensionados del Ministerio de Defensa, está afectando los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, así como el respeto por los derechos adquiridos de los siguientes grupos: «militares pensionados por invalidez del Ministerio de Defensa, beneficiarios de la sustitución de pensión o de la pensión de sobrevivencia, que se pensionaron entre el 25 julio de 2005 y el 31 julio de 2011 y cuyo monto de pensión supera los 3 salarios mínimos, y los que se pensionaron a partir del mes de agosto de 2011, sin importar el monto de la pensión». La parte demandante se opuso a las solicitudes de revocatoria de la medida cautelar de suspensión provisional, para lo cual alega que (i) la razón por la que en la demanda no se distinguió entre asignaciones de retiro y pensiones del personal de la Fuerza Pública, es porque la asignación de retiro es una modalidad de pensión, (ii) el hecho de que las pensiones de la Fuerza Pública las pague el Ministerio de Defensa y que las asignaciones de retiro las paguen las cajas CREMIL y CASUR, es apenas un procedimiento administrativo que en nada altera la naturaleza jurídica de esas prestaciones y que no implica que por eso sean diferentes, (iii) el acta demandada sí es un acto administrativo definitivo, porque ordena el pago de la mesada 14 que había sido suspendido años atrás, e incluso ordena pagar los respectivos retroactivos y (iv) los argumentos de los recurrentes son tesis o razonamientos de defensa, que no pueden ser analizados en esta

oportunidad, sino al resolver el fondo del asunto. Posteriormente, mediante Auto de fecha 11 de julio de 2023, proferido por el Magistrado Ponente4, al pronunciarse sobre las solicitudes de revocatoria de la medida cautelar de suspensión provisional y del auto que ordenó abrir el incidente señalado en el artículo 238 de la Ley 1437 de 2011 para constatar la posible reproducción del acto suspendido, consideró: “(…) aunque los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión provisional del acta de 22 de abril de 2014 se encontraron colmados en aquella oportunidad, en estos momentos la situación es 4 Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12014-12053 notidel3cedo@procuraduria.gov.co - www.procuraduria.gov.co 9 Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado. Concepto No. 307-2023

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Leydy Johanna Erazo Cruz vs Ministerio de Defensa Nacional; Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Página 10 de 21 diferente, porque al realizar nuevamente el «análisis [preliminar] del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas», por la aparición de factores normativos, hermenéuticos y facticos adicionales, el despacho evidencia que en el contexto cautelar no se alcanzaron a evaluaron todos estos elementos, lo que resquebraja la violación normativa que se halló acreditada de manera inicial, y que serán objeto de definición o resolución en la sentencia. (…)

La decisión adoptada consistió en: “(…) revocar el auto de ponente del 7 de julio de 2021, que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acta del 22 de abril de 2014, «por medio de la cual se decide sobre el pago de la mesada 14 a los pensionados del Ministerio de Defensa -Secretaría General - Dirección Administrativa - Grupo de Prestaciones Sociales […]», suscrita por la directora administrativa y la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional. (…)” (resaltos propios)

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

5. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico planteado consiste en establecer la legalidad del Acta de fecha 22 de abril de 2014 “Por medio de la cual se decide sobre el pago de la mesada 14 a los pensionados del Ministerio de Defensa – Secretaría General – Dirección Administrativa – Grupo de Prestaciones Sociales que tienen derecho.”, al estimar la demandante que contraría lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

6. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Para el Ministerio Público, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, en el entendido que el Acto Legislativo 01 de 2005 no tuvo incidencia alguna sobre el régimen exceptuado aplicable al Presidente de la República y a los miembros de la fuerza pública; y en ese sentido, el Acta de fecha 22 de abril de 2014 se encuentra ajustada a la normatividad aplicable, por lo que es jurídicamente viable proceder a ordenar el pago con cargo al

presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, de la llamada Mesada 14 o Mesada de Mitad de año, prevista en el numeral 41.1 del artículo 41 del Decreto 4433 de 2004, a favor de los miembros de las Fuerzas Militares pensionados o que se llegaren a pensionar por el Ministerio de Defensa Nacional que tengan derecho a ella, de conformidad con las razones que se pasan a exponer.

7. RAZONES EN QUE SE APOYA LA TESIS EXPUESTA

Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12014-12053 notidel3cedo@procuraduria.gov.co - www.procuraduria.gov.co 10 Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado. Concepto No. 307-2023

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