PGN - MÉTODO DE VALORACION DE LA PRUEBA - Alcance

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - MÉTODO DE VALORACION DE LA PRUEBA - Alcance
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

DEMANDA DE CASACIÓN-Contra la sentencia confirmatoria del fallo condenatorio como autor del delito de acto sexual violento MÉTODO DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA-Alcance PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN PROBATORIA-Marco legal CASACIÓN PENAL-Como consecuencia de errores de hecho por falso juicio de identidad Bogotá D.C., 19 de mayo de 2022 Concepto PSDCP N°. 37 MATV Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Dr. FABIO OSPITIA GARZÓN

E. S. D.

Ref: Recurso de Casación

Radicado: 58451

Procesado: EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA En mi condición de Procurador Delegado para la Intervención 1. Primero para la Casación Penal y en cumplimiento de la función constitucional atribuida a la Procuraduría General de la Nación en el artículo 277-7 de la Carta Política, presento concepto en defensa del orden jurídico y de los derechos y garantías de los intervinientes, frente a la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado, contra la sentencia del 4 de agosto del 2020, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Decisión, mediante la cual, se confirmó la sentencia condenatoria emitida el 18 de mayo de 2019, por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá contra el enjuiciado EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA, como autor del delito de acto sexual violento, contenido en el artículo 206 Código

Penal.

1. HECHOS La situación fáctica fue consignada por el Tribunal Superior de Bogotá de la

siguiente manera: “El 25 de febrero de 2019, aproximadamente a las 3:15 a.m., la señora YADIRA SAAVEDRA ROMERO se dirigía a su casa luego de ingerir bebidas embriagantes. EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA, quién se trasportaba en motocicleta, la abordó y la llevó a una vivienda abandonada ubicada en la carrera 86 No. 59A sur de Bogotá, le dijo que la iba a violar, le bajó el pantalón de manera violenta y le introdujo los dedos en su vagina. Ante la resistencia de YADIRA, el sujeto la golpeó en la cara, ella comenzó a pedir ayuda y en ese momento llegaron unos agentes de policía y capturaron al agresor.” 2 Procuraduría para la Intervención 1. Primera para la Casación Penal. Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C.

2. DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR CARGO PRIMERO El censor invoca la causal primera1 del recurso extraordinario de casación, al considerar que los jueces de instancia incurrieron en error de derecho, por haber aplicado indebidamente el artículo 3812 de la Ley 906 de 2004, al proferir sentencia condenatoria cuando las pruebas allegadas al juicio oral no acredita, más allá de toda duda razonable, la comisión de la conducta punible, ni la responsabilidad penal del procesado, pues tal decisión se fundó en la hipótesis expuesta por el ente acusador y no de las circunstancias manifestadas en la

declaración de la víctima. CARGO SEGUNDO El libelista parte de la causal tercera3 del recurso extraordinario de casación, al considerar que los jueces de instancia incurrieron en error de hecho por falso juicio de identidad, en la valoración del testimonio de la víctima, al transgredir los postulados de la sana crítica, la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, frente a ciertas circunstancias que varían el núcleo esencial de los hechos investigados, desvirtuando la comisión del hecho punible como de la responsabilidad del procesado.

3. CONCEPTO DE LA DELEGADA CARGO PRIMERO El censor considera que la sentencia condenatoria proferida por el Juez de primera instancia, y que luego fuera confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, donde se declaró responsable al procesado por el delito de acto sexual violento, fue el resultado de haber inaplicado el artículo 3814 de la Ley 906 de 2004, al advertir que dicha decisión se fundamentó en pruebas de referencia, las 1 Ley 906 de 2004. Artículo 181. Numeral 1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. 2 Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. 3 Ley 906 de 2004. Artículo 181. Numeral 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de

producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. 4 Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia 3 Procuraduría para la Intervención 1. Primera para la Casación Penal. Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C. cuales no pueden ser la base para emitir esta clase de fallos, pues, según el libelista, de aplicarse el artículo en mención y de haberse valorado las pruebas en conjunto, la decisión de los juzgadores habría sido de absolución. El artículo en mención ordena a los juzgadores emitir sentencia condenatoria cuando las pruebas debatidas en el juicio oral demuestren, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del procesado, por tanto, de no acreditarse dicho aspecto ha de aplicar el principio de inocencia y proferir fallo absolutorio en favor del mismo; de igual modo, prohíbe a estos funcionarios judiciales fundar la sentencia condenatoria exclusivamente en pruebas de referencias. Último precepto del cual parte el censor para estimar que las sentencias de instancias se fundaron en pruebas de referencia, sin embargo, este Representante del Ministerio Público considera que, tal apreciación se desenvolvería adecuadamente en la causal tercera, donde se discute el alcance

probatorio otorgado por parte de los jueces a los elementos de juicio allegados legalmente al juicio oral. En este sentido, se advierte que, el libelista realizó cuestionamientos respecto de la reconstrucción fáctica y valoración probatoria formulados por los juzgadores, tendientes a la causal tercera de casación, al punto de invocar en un principio del cargo la causal primera, pero concluyó, en el último acápite del mismo, una posible violación indirecta (constituyente a la causal tercera). Por lo anterior, considera este Delegado que, el recurrente presentó argumentos ambiguos y difusos, cuya inconformidad se relaciona con la valoración probatoria, que luego fue formulado, adecuadamente, en el segundo cargo, el cual se abordará en el siguiente acápite; además, tampoco se avizora que se haya vulnerado los derecho y garantías procesales del procesado, por ende, no se apoyará el cargo propuesto. CARGO SEGUNDO El censor considera que los juzgadores de instancia incurrieron en falso juicio de identidad, al haber fundado la sentencia condenatoria emitida en contra del procesado solamente en el testimonio de la víctima y pruebas de referencia, vulnerando los postulados de la sana crítica y máximas de la experiencia. En el presente caso, la víctima testificó en dos momentos procesales diferentes; el primero, en la etapa de indagación, ante el médico general JUAN PABLO GALLEGO ESTUPIÑAN, adscrito a la entidad de salud Subred Integrada de Servicio de Salud Sur Occidente mediante servicio de urgencias, y posteriormente, 4 Procuraduría para la Intervención 1. Primera para la Casación Penal.

Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C. con el médico forense de medicina legal, JOSÉ HERNANDO BECERRA RUÍZ; a quienes manifestó que las lesiones padecidas en la región del tórax y del rostro se debió a la resistencia que presentó contra un desconocido, quien intentó accederla, luego de abordarla en la calle y llevarla a un edificio abandonado para tal fin. Su segunda salida procesal se presentó en la etapa de juicio oral, donde se retractó de lo mencionado anteriormente, aseverando que dicha imputación delictual la realizó en un momento de ira a causa de una fuerte discusión que tuvo con su novio, quien es el procesado y el supuesto desconocido que la agredió, afirmando que los hechos materia de investigación no ocurrieron. Frente a esta situación, el recurrente considera que, la sentencia condenatoria proferida en contra del procesado no tiene sustento probatorio, pues la víctima al retractarse de los hechos investigados no acredita la existencia de la conducta punible, y, por tanto, la responsabilidad penal del acusado. Además, los demás elementos de juicio, como son las declaraciones de los médicos legistas y del agente de la policía, quien acudió al llamado de auxilio e hizo la captura de EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA, son pruebas de referencia, dado que, no percibieron de manera directa la situación fáctica de este proceso penal, pues, las pruebas deben valorarse de manera individual como en conjunto, aquellas que

fueron debatidas dentro del juicio oral y no fuera de ella, como la versión rendida por la víctima en la etapa de indagación ante los profesionales de la salud. El recurrente plantea dos problemas jurídicos, por un lado, la retractación de la víctima en el juicio oral; y por otro, la valoración dada por los jueces de instancias a las demás evidencias como pruebas directas, cuando, según el censor, son de referencia. Frente a la primera discusión jurídica, este Representante del Ministerio Público considera que, la víctima recayó en la figura de la retracción cuando declaró en el juicio oral y negó la ocurrencia de los hechos investigados, luego de haber inculpado al procesado como el presunto agresor en la etapa de indagación, respecto de lo cual, la Sala Penal5 expresó que, las declaraciones rendidas antes del juicio oral tiene como objetivo refrescar la memoria o impugnar la credibilidad del testigo, con el fin de garantizar el derecho de contradicción y facilitar el interrogatorio cruzado. Esto implica que, la utilización de las declaraciones rendidas antes6 del juicio oral será incorporadas a la etapa en mención no como medio de prueba, sino para 5 Sala Penal Corte Suprema de Justicia, SP880-2017 radicado 42656, sentencia del 30 de enero de 2017, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 6 Sala Penal Corte Suprema de Justicia, AP5785-2015 radicado 46153, Auto del 30 de septiembre de 2015, M.P. Patricia Salazar Cuellar. 5 Procuraduría para la Intervención 1. Primera para la Casación Penal.

Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C. apoyar las afirmaciones rendidas por el testigo, o en su defecto, para restar credibilidad, suceso último que ocurrió en el presente caso; en tanto que, al confrontar las dos versiones rendidas por la víctima, y apreciarse con los demás elementos probatorios, se otorga mayor credibilidad a la versión manifestada antes del juicio oral. La declaración rendida por la víctima en la etapa de juzgamiento presentó inconsistencia en varios aspectos esenciales. En primer lugar, YADIRA SAAVEDRA afirmó que el procesado no era ningún desconocido, ya que, tenían una relación sentimental de tiempo atrás, contradiciéndose en el término de dicha relación, pues, en un principio de su relato aseveró que llevaban juntos año y medio, y luego adujó que iban 6 meses, sin encontrar correspondencia, de igual modo, con el testimonio del procesado, cuando afirmó que la relación llevaba 23 meses. Así mismo, de la declaración del agente policial, como de los galenos, en ningún momento adujeron conocer tal condición, es decir, siempre se tuvo presente que el acusado era un desconocido, quien la abordó en una moto en la calle e intentó accederla en un edificio abandonado. Otra de las inconsistencias se evidenció en la razón que motivó a la víctima para acusar al procesado de la supuesta agresión sexual, cuando adujó que, dicha imputación se dio en un estado de ira producto de una fuerte discusión que

tuvieron momentos antes de que llegará el agente policial, cuyo altercado se originó porque YADIRA SAAVEDRA hizo detener la moto donde transitaban con el procesado para orinar, razón que atenta los postulados de la lógica, al ser insuficiente para acusar a otra persona de estos graves hechos. Además, también manifestó que luego de la ocurrencia de estos sucesos y que su estado psicológico se normalizara, se dirigió al CAI para disculparse con el procesado y retirar la denuncia, pero, aun así, se mantuvo en la versión inicial de la agresión sexual por parte de un desconocido cuando declaró posteriormente ante el médico de medicina legal, cuando lo lógico era retractarse de dicha acusación y mencionar que el supuesto desconocido era su novio, para ayudarlo y evitar el desarrollo del proceso penal; circunstancias que contradicen el testimonio rendido por la víctima en el juicio oral, tal como lo apreciaron los jueces de instancias. Finalmente, se evidenció otra inconsistencia sobre las lesiones presentadas en el tórax y rostro de la víctima, al presentarse dos versiones diferentes que no tuvieron concurrencia con otros medios probatorios; en primera medida, el procesado aseveró que, dichos golpes fueron ocasionados por el estado de embriaguez que presentaba la víctima, quién cayó sobre unos escombros cuando volvía de hacer sus necesidades; mientras que esta adujo que, las lesiones fueron 6 Procuraduría para la Intervención 1. Primera para la Casación Penal. Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co

Bogotá D.C. producto de unos golpes dados por el procesado a causa de la supuesta discusión entre ellos, relatos que tampoco encuentran correspondencia con el testimonio del uniformado, quien aseveró escuchar pedidos de auxilio y advertir la moto abandonada sobre el andén y al frente del edificio abandonado, declaración que no fue impugnada, y ni mucho menos, se demostró que tuviera interés de perjudicar la situación jurídica del acusado. A partir de estos acontecimientos probatorios, considera este Representante del Ministerio Público que, la retractación de la víctima no puede ser simplemente nominal, pues al igual que una declaración practicada dentro del juicio oral, debe ser corroborada por otras pruebas que acrediten dichas afirmaciones o por el contrario resten credibilidad, tal como ocurrió en el caso bajo estudio, pues, al apreciarse la retractación de la víctima con los demás elementos de juicio se evidencian inconsistencia graves en el núcleo esencial de dichas manifestaciones, por ello, no se apoyará el argumento propuesto por el defensor. Por otra parte, frente al segundo argumento planteado por el censor, respecto del sentido probatorio dado por los jueces de instancias a las declaraciones rendidos por los galenos y del agente policial como pruebas de referencia, la Sala Penal ha expresado, que el asunto se relaciona con el principio de inmediación7, el cual trata, el deber del Juez de valorar solamente las pruebas allegadas al juicio oral en cumplimiento de las exigencias legales, y de las cuales, se haya ejercido el derecho de contradicción8. Así mismo, esta corporación ha definido la prueba de referencia9 como aquella

declaración que se rinde fuera del juicio oral y que es imposible su práctica, con el fin de demostrar o desacreditar aspectos sustanciales de la comisión del delito, el cual, deberá acreditarse las siguientes condiciones10: 1) Que se trate de una 7 Ley 906 de 2004. Artículo 16. Inmediación. En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. (…). Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías. Artículo 379. Inmediación. El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional. 8 Sala Penal Corte Suprema de Justicia, sentencia del 5 de mayo de 2021, Rad. 55358, M.P. Gerson Chaverra Castro. 9 Ley 906 de 2004. Artículo 437. Prueba de referencia. toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio. Sala Penal Corte Suprema de Justicia, sentencia del 27 de octubre de 2021, Rad. 55836, M.P.

Gerson Chaverra Castro. 10 Sala Penal Corte Suprema de Justicia, sentencia del 27 de octubre de 2021, Rad. 55836, M.P. Gerson Chaverra Castro. 7 Procuraduría para la Intervención 1. Primera para la Casación Penal. Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C. declaración, 2) Que esta declaración haya sido realizada por fuera del juicio oral, 3) Que se utilice o se pretenda utilizar como medio de prueba, y 4) Que el declarante no esté disponible para testificar en el juicio; cuya admisibilidad estará vinculada a una de las causales contenidas en el artículo 43811 del Código Penal. Presupuesto a los que no se acoge la declaración rendida por el miembro de la policía nacional, quien manifestó las circunstancias percibidas directamente de los hechos, y de las cuales no se impugnó su credibilidad, cuando advirtió la motocicleta abandonada al frente del edificio abandonado, el pedido de ayuda por parte de la víctima, la manifestación de está de que el procesado la había golpeado en el rostro y que intentó abusar de ella, recibir la respectiva denuncia por estos sucesos, y la captura en flagrancia por parte del testigo. Se tratan, entonces, de hechos que fueron percibidos directamente por el uniformado, y que, de igual manera, los relató en el juicio oral. De igual forma, la corporación12 también ha decantado que, la prueba de referencia puede ser apreciada tanto directa como indirecta dependiendo de su relación con los hechos; es decir, una declaración puede contener aspectos que

constituyan prueba de referencia, y al mismo tiempo manifestar afirmaciones que se funden en el conocimiento de quien presenció de manera directa un hecho jurídicamente relevante que acredite o desvirtúe circunstancias que rodeen la responsabilidad del acusado; por ello, si dicho testimonio versa simultáneamente sobre declaraciones rendidas fuera del juicio oral y de aspectos que percibió de manera directa, dicho testimonio no constituirá prueba de referencia sino prueba directa; tal como hicieron los jueces de instancia al momento de apreciar las declaraciones rendidas por los profesionales de salud. En tanto que, los testimonios rendidos por los galenos cumplen con esa condición mixta para ser apreciado como prueba de referencia, respecto de las aseveraciones manifestadas por la víctima de la manera cómo ocurrieron los hechos, y al mismo tiempo como prueba directa de las lesiones padecidas por la misma. En razón de esto, este Delegado estima, no apoyar la pretensión del defensor, cuando afirma que la sentencia condenatoria emitida en contra del procesado se fundó en exclusivamente en pruebas de referencia, cuando la valoración del acervo probatorio se realizó conforme a los postulados de la lógica y máximas de 11 Ley 906 de 2004. ARTÍCULO 438. Admisión excepcional de la prueba de referencia. Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: A) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha información; B) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; C) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; D) Ha fallecido; E) Es menor de 18 años y víctima de los

delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal… 12 Sala Penal Corte Suprema de Justicia, sentencia del 16 de mayo de 2018, Rad. 50723, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 8 Procuraduría para la Intervención 1. Primera para la Casación Penal. Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C. la experiencia, al ser apreciadas de manera individual como en conjunto acreditando tanto la comisión de la conducta punible, como de la responsabilidad del procesado. Por las anteriores razones, los cargos postulados por el demandante no están llamados a prosperar; por ello, con todo respeto solicito a la Honorable Sala de Casación Penal, no casar la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. De los Señores Magistrados, MIGUEL ALEJANDRO PANESSO CORRALES Procurador Delegado para la Intervención 1 Primero para la Casación Penal 9 Procuraduría para la Intervención 1. Primera para la Casación Penal. Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C.

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