PGN - MIEDO INSUPERABLE - Causal eximente de responsabilidad

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - MIEDO INSUPERABLE - Causal eximente de responsabilidad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 16 de marzo de 2.010 Doctora

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Consejera Ponente. Sección Tercera.

CONSEJO DE ESTADO.

E. S. D.

Ref.: Concepto 10 – 42.

Acción Reparación Directa. Radicación No. 0700-1233-1000-2008-00099-01 (37536).

Demandante: Bernardo Rangel Rincón y otros.

Demandada: Nación – Ministerio del Interior y Fiscalía General de la Nación.

Honorable Señora Consejera: El asunto de la referencia se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por la entidad condenada, esto es la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia por medio de la cual el 23 de julio de 2.009, el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca accedió a las pretensiones de la demanda, trámite dentro del cual esta Agencia del Ministerio Público, en su calidad de sujeto procesal, interviene para emitir concepto.

Antecedentes.

1. La demanda1.

Mediante acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderada judicial, el señor Bernardo Rangel Rincón y otros, solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa, extracontractual y patrimonial de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscalía General de la Nación y la condena al pago de los perjuicios sufridos, tanto morales, materiales y a la vida de relación, como consecuencia de la privación injusta de la libertad, por

1 Fecha de presentación el 28 de octubre de 2.008 (fls. 7 a 24. c. 1).

P5DACE /WRO/CAVI

IUS-2010-69234 Concepto 10 – 42. Reparación Directa 0700-1233-1000-2008-00099-01 (37536) espacio de cuatro (4) años, cinco (5) meses y veinticinco (25) días, como consecuencia de la investigación y juzgamiento por la presunta incursión del punible de secuestro extorsivo agravado en concurso material heterogéneo con el delito de rebelión. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se afirmó en la demanda (fls. 8 a 13. c. 1): “(…) PRIMERO: BERNARDO RANGEL RINCON, persona sin antecedentes de ninguna clase, trabajador, honesto, hombre de familia, buen hijo y excelente padre; como se podrá apreciar en este proceso y quedó demostrado en el proceso penal seguido en su contra, fue injustamente privado de su libertad desde el día 19 de marzo de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2007 (4 años, 5 meses y 25 días) … …SEXTO: Que el señor BERNARDO RANGEL RINCON fue capturado presuntamente en flagrancia, como anotaron las autoridades (POLICIA JUDICIAL – SIJIN, al suscribir, el Sub Teniente ELKIN HERNANDO SALCEDO SANTOS, el informe número 102 del 20 de marzo de 2003), y procesado por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO en la persona de MAIRA SOLEDAD CANAY QUENZA; y desde el mismo momento de

su captura él manifiesta a las autoridades lo que realmente pasó cuando se encontraba trabajando como TAXISTA (labor en la que se desempeñaba hacía ya más de seis años); da a conocer a las mismas todo lo que sabe y le consta como colaboración a la justicia y el por qué de su participación en el hecho, tal como quedó demostrado en el proceso penal… …DECIMO CUARTO: Mediante providencia del 16 de julio de 2003, la misma Fiscalía Delegada Ante (sic) los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Ciudad de San José de Cúcuta, procedió a la calificación de la instrucción con resolución acusatoria en contra del señor BERNARDO RANGEL RINCON en calidad de coautor presunto responsable del punible de secuestro extorsivo en concurso material con el de rebelión; desestimando las pruebas a favor de este (sic) y que demostraban la ausencia de culpabilidad en el ilícito que lo tenía privado de su libertad… …DECIMO SEXTO: Ya en la etapa de juicio, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca Arauca (sic) con Sede Provisional en la Ciudad de Bogotá, el día 31 de agosto de 2007, resuelve ABSOLVER a BERNARDO RANGEL RINCON por el punible de secuestro extorsivo, teniendo en cuanta para ello, entre otros, lo siguiente: “… Resulta claro que durante todas sus alocuciones bien fuera en la indagatoria, ampliaciones de la misma y en la audiencia pública manifestó haber sido coaccionado mediante fuerza a transportar tanto a los secuestradores como a la secuestrada a la orilla del rio (sic),

sin negar su presencia en los hechos pues se encontraba bajo amenazas de muerte contra él y su familia; narró los hechos que le constaban, aportando (sic) nombre de los presuntos culpables 2 P5DACE /WRO/CAVI IUS-2010-69234 Concepto 10 – 42. Reparación Directa 0700-1233-1000-2008-00099-01 (37536) colaborando con la investigación desde el principio, alegando que no es responsable de los hechos por cuanto si bien si fue participe de ellos, lo hizo en contra de su voluntad, pues si bien la Fiscalía lo acusa por considerar que se trata de una confesión pura y simple el hecho de aceptar su participación en lo acontecido, esta no puede ser tomada como tal ya que el procesado no acepta su responsabilidad basándose en una conducta que se puede ajustar a estar impulsado por el miedo insuperable, calificando su confesión y por ende, sino existe voluntad en la comisión de la conducta, resulta claro que una vez fuere comprobada esta situación no existiría fundamento para que el estado ejerza su poder punitivo…”(Negrilla y resaltado fuera del texto)… …VIGESIMO PRIMERO: El día 14 de septiembre de 2007, se expide boleta de libertad número 013 dirigida al Director de la Cárcel Nacional la Modelo, último sitio de reclusión del señor BERNARDO RANGEL RINCON y finalmente el señor RANGEL RINCON es notificado de la decisión del Juzgado y recobra su libertad el mismo día a altas horas de la noche, cuando por fin pisa la calle de su libertad (…)”. Negrilla es del

texto original.

2. Las contestaciones. 1) La apoderada judicial del Ministerio del Interior de y Justicia, contestó la demanda proponiendo la excepción de indebida representación en la causa por pasivo, para argumentar su posición, expresó (fls. 219 a 223 c. 1): “(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 164 del C.C.A., en concordancia con el numeral 5o del artículo 97 del C.P.C., modificado por el artículo 1o numeral 46 del Decreto 2282 de 1.989, propongo la siguiente excepción: Excepción de Indebida Representación en la Causa por Pasiva de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 446 de 1998 que determina que (sic) Fiscalía General de la Nación es quien tiene la representación judicial de la Nación Fiscalía General de la Nación… …La Nación – Fiscalía General de la Nación, es una autoridad diferente al Ministerio del Interior y de Justicia, se encuentra dotada de personería jurídica y, por tanto, de capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, razón por la cual este Ministerio no puede ser considerado como centro de imputación de responsabilidad para el caso subjudice… …Se concluye que la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho hoy Ministerio del Interior y de Justicia, no tiene la representación de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por cuanto ésta radica en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 446 de 1.998 (…)”. Cursiva es del texto original. 3 P5DACE /WRO/CAVI

IUS-2010-69234 Concepto 10 – 42. Reparación Directa 0700-1233-1000-2008-00099-01 (37536) 2) El apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación, al contestar la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, sobre los supuestos fácticos de la demanda, expresó que no le constaban y se atenía a lo que se demuestre durante el trámite procesal, como razones de defensa manifestó que (fls. 224 a 245. c. 1): “(…) Si bien el actor, fue vinculado inicialmente en la investigación penal como probable autor de los punibles de secuestro extorsivo y rebelión, habiéndosele absuelto posteriormente, no puede constituirse dicha decisión en si misma, como constitutiva de responsabilidad patrimonial. La providencia en virtud de la cual la Fiscalía impuso la medida de detención preventiva, estuvo fundamentada en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal, investigación a través de la cual el sindicado tuvo oportunidad de controvertirlos con las garantías del debido proceso y de derecho de defensa, dándose cumplimiento a las ritualidades procesales como a los principios rectores que consagra la ley penal… …Por todo lo anterior, encontró la Fiscalía que existían los requisitos necesarios para formular en su contra la medida de detención preventiva y posteriormente la resolución de acusación. Para proferir tanto la medida de aseguramiento como la resolución de acusación, no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado,

pues este grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria… …Con base en lo anterior, es claro deducir que la privación de la libertad de que fue objeto el demandante en el caso materia de la litis, no puede tildarse de “injusta”, pues dicha medida estuvo fundada en pruebas serias que fueron legalmente aportadas a la investigación, y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental, ajustándose la providencia que la determinó a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal… …Diferente es que el Juzgador Único Especializado de Descongestión de Arauca haya resuelto absolver al aquí demandante, al estimar que existió en su actuar la causal eximente de culpabilidad llamada miedo insuperable… …Ahora bien, fíjese que los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a la Fiscalía Delegada para proferir resolución de acusación en contra del señor BERNARDO RANGEL RINCÓN, son idóneos, porque conforme al texto del artículo 441 del C.P.P., vigente 4 P5DACE /WRO/CAVI IUS-2010-69234 Concepto 10 – 42. Reparación Directa 0700-1233-1000-2008-00099-01 (37536) para la época de los hechos, para proferir Resolución de Acusación, bastaba que las pruebas legalmente aducidas hasta ese momento procesal aportaran la certeza del hecho punible y una probabilidad elevada sobre la responsabilidad penal del implicado, y esto fue lo que sucedió efectivamente en el presente caso, teniéndose igualmente en

cuenta que para este momento procesal tampoco se requiere de plena certeza para acusar… …Con fundamento en los anteriores planteamientos solicito señora Juez se nieguen las pretensiones de la demanda, puesto que no se avizora ningún tipo de responsabilidad por parte de la entidad que represento, toda vez que se limito a cumplir su función constitucional y legal (…)”. Negrilla es del texto original.

3. Fallo de primera instancia.

El Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, con sentencia del 23 de julio de 2.009, declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios generados a la parte demandante, por la privación injusta de la libertad que afectó al señor Bernardo Rangel Rincón, por espacio de 4 años, 5 meses y 25 días. Decisión que se fundó en el análisis del material probatorio allegado al proceso con el que se concluyó que (fls. 297 a 313. c. 1): “(…) De las probanzas obrantes en el plenario, vista a fl. 13 del c2, aparece acto por el cual se declara abierta la etapa de instrucción por parte de la Fiscalía General de la Nación, fechado el veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003); con base al informe No 102 de la fecha, elaborado por la Policía Judicial SIJIN; en el cual se reporta que por informaciones de inteligencia, se desplegó un operativo que permitió arribar al inmueble ubicado en la carrera 6ª No 22-31, en donde se procedió a la captura en flagrancia del señor BERNARDO RANGEL

RINCON, quien en su residencia tenía parqueado el vehículo en el cual se trasportó, en contra de su voluntad, a la señora Maira Soledad Canay Quenza; ordenando vincular mediante indagatoria a BERNARDO RANGEL RINCON, quien fue dejado a disposición de ese despacho, y dentro del término de ley resolverle su situación jurídica. Por consiguiente se ordena librar la respectiva orden de encarcelación… …Analizadas las pruebas relacionadas, encontramos que la Sentencia Absolutoria a favor del hoy demandante, obedeció a la existencia de la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el Numeral 9 del Artículo 32 de la Ley 599 de 2000, como lo reseño la providencia que ABSOLVIÓ al inculpado Rangel Rincón al decir: 5 P5DACE /WRO/CAVI IUS-2010-69234 Concepto 10 – 42. Reparación Directa 0700-1233-1000-2008-00099-01 (37536) “Por lo anterior este Juzgado da aplicación a la figura de el miedo insuperable, pues se comprueba su existencia con fundamentos fácticos y jurídicos, situación proveniente de la presión ejercida mediante un arma de fuego y por lo tanto se hace necesario en base a esta declaratoria en cuanto sea la oportunidad decidir con una sentencia ABSOLUTORIA en lo que concierne a este procesado BERNARDO RANGEL RINCON por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO en concuerdo material heterogéneo con el delito REBELIÓN…” En consecuencia de lo anterior, y en acatamiento entonces del precedente jurisprudencial, habrá entonces de declararse que en el

presente caso existió una privación injusta de la libertad del señor BERNARDO RANGEL RINCON, de acuerdo con lo probado en el plenario, pues se acreditó que dicha detención injusta, teniendo en cuenta los pronunciamientos que en su oportunidad hizo el Juzgado al absolver al implicado y hoy parte demandante dentro de la presente acción. Por contera surge entonces, el nexo de causalidad entre el daño y la falla, pues el demandante sufrió la privación injusta de la libertad por la falla del servicio en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, en consecuencia, debe ser indemnizado de conformidad con lo probado en el proceso, aclarando que la privación injusta de la libertad ocurrió desde el 19 de marzo de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2007, tal como se comprobó con los documentos obrantes y tantas veces relacionados (…)”. Negrilla no es del texto original.

4. La apelación.

  1. La Fiscalía General de la Nación inconforme con la anterior decisión, presentó y sustentó el recurso de apelación, por medio del cual solicitó su revocatoria y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Para lo que argumentó (fl. 317 y fls. 331 a 337. c. 1): “(…) Si bien es cierto que en el proceso que nos ocupa hubo una privación de la libertad, también es cierto a todas luces, que el actuar de mi defendida la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN se sometió a derecho y conforme a los resultados arrojados por las investigaciones, los informes rendidos por la Inteligencia del Estado, por la Fuerza

Pública y el estado de flagrancia en que se encontraba del detenido… …Si examinamos el contenido del sumario así como las etapas sucesivas que se presentaron en la investigación encontramos que las actuaciones de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION se encuentran ajustadas a derecho, se cumplió con los requisitos señalados en la ley para su expedición, la medida de aseguramiento Y (sic) de acusación 6 P5DACE /WRO/CAVI IUS-2010-69234 Concepto 10 – 42. Reparación Directa 0700-1233-1000-2008-00099-01 (37536) fue razonable y necesaria y no se está ante un caso de responsabilidad patrimonial del Estado… …En efecto, ante el hecho de encontrarse el sindicado en el lugar de los hechos, conducir el vehículo tipo Taxi en donde se transportaba a la señora MAYRA CANAY secuestrada por los ilegales, la declaración de testigos y las demás circunstancias de modo y lugar que se presentaron, la respuesta del Estado no podía ser otra que el estricto apego a la ley profiriendo una medida de detención, cuando es un imperativo CONSTITUCIONAL y LEGAL en razón a su NECESIDAD Y PROCEDENCIA, proferir una medida de aseguramiento, con los elementos que en ese momento se tenían a disposición, cualquier otra actuación en contrario sería la violación legal y constitucional de preceptos superiores a que están sometidos los funcionarios encargados de INVESTIGAR LOS DELITOS, en efecto lo que menos se podía esperar de la autoridad que conocía del caso era proferir las capturas necesarias, y se partía con un razonamiento lógico aprehender

a quienes se encontraban en el lugar de los hechos, y/o se transportaban en el vehículo utilizado por los ilegales para cometer el delito de lesa humanidad que fue el secuestro, lo anterior teniendo en cuenta que se requería definir aspectos tales como los antecedentes y demás características sociales y de conducta de quienes se encontraban mas (sic) cerca de la ocurrencia de los hechos… …La detención efectuada en cabeza del señor BERNARDO RABGEL (sic) entraña una valoración y un estudio jurídico, probatorio, que es adelantada por seres humanos que tienen en su obligación legal precisamente la de examinar la actividad desplegada en cada una de las etapas por el ente investigador, pero que en ningún momento, como se aprecia en el sumario, se aparta de entender la presunción de legalidad que le asiste a la Fiscalía General de la Nación en todo lo actuado, cuando se profiere una absolución se demuestra que las instancias y órganos funcionaron debidamente en concordancia con lo ordenado por la Constitución y la ley… …Por las anteriores consideraciones, solicito respetuosamente se revoque la sentencia recurrida, teniendo en cuenta los anteriores planteamientos y en su lugar se exonere de toda responsabilidad a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN (…)”. Resaltados son del texto original.

CONCEPTO.

Problema jurídico. Determinar si la privación de la libertad soportada por el señor BERNARDO RANGEL RINCÓN, ocurrida desde el 19 de marzo de 2.003 hasta el 14 de septiembre 2.007, fue injusta y antijurídica, y si ello es así, establecer si ella 7 P5DACE /WRO/CAVI

IUS-2010-69234 Concepto 10 – 42. Reparación Directa 0700-1233-1000-2008-00099-01 (37536) es fuente de responsabilidad administrativa, extracontractual y patrimonial de la Nación - Fiscalía General de la Nación, lo anterior a la luz de la normatividad vigente y los actuales parámetros jurisprudenciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Normatividad: El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, como cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, establece: “(…) El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”. Negrilla no es del texto original.

A su turno, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en el capítulo VI. que trata de la responsabilidad del Estado, fijó: “(…) ARTICULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad (…)” “(…) ARTICULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios (…)”. Subrayas fuera de texto. Frente a los citados artículos, la Corte Constitucional se pronunció en

sentencia de constitucionalidad No. C-037 del 5 de febrero de 1996, con ponencia del Doctor Vladimiro Naranjo Mesa, en la que expresó: “(…) Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de 8 P5DACE /WRO/CAVI IUS-2010-69234 Concepto 10 – 42. Reparación Directa 0700-1233-1000-2008-00099-01 (37536) mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención (…)”.

Sobre la interpretación del artículo 68 de la ley 270 de 1996, en reciente sentencia del 25 de febrero de 2009, con ponencia del doctor Mauricio Fajardo Gómez, expediente No. 25000-23-26-000-1998-05851-01(25508), demandante: Edgar Antonio Borja Silva y otros; demandada: La Fiscalía General de la Nación y otro, se afirmó: “(…) En consecuencia, mal podría identificarse el significado del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, prescindiendo de una hermenéutica sistemática con las demás normas de la misma Ley Estatutaria que regulan el objeto al cual ella se refiere o, peor aún, omitiendo conectarla con el artículo 90 constitucional, piedra angular del régimen de responsabilidad del Estado operante en Colombia desde que rige la Carta Política de 1991. Teniendo en cuenta el criterio expuesto, la Sala concluyó, en la precitada sentencia, que para concretar el alcance del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 resulta imperioso conectarlo con el enunciado normativo contenido en el artículo 65 ibídem, de acuerdo con el cual “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”, norma que no introduce limitación o condicionamiento alguno encaminado a impedir el juzgamiento o la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado como consecuencia de la actividad de la Administración de Justicia, distinto de la causación de un daño antijurídico. No podía preverlo, por lo demás, como quiera que con ello conculcaría la regulación efectuada por el artículo 90 de la

Carta, que igualmente constituye el concepto de “daño antijurídico” en el elemento central cuya concurrencia debe evidenciarse para que proceda el reconocimiento de la responsabilidad estatal –siempre, claro está, que ese daño pueda imputarse jurídicamente a una autoridad pública–. No es viable, en consecuencia, considerar que un precepto contenido en una ley estatutaria pudiera restringir los alcances que a la responsabilidad del Estado le vienen determinados desde el artículo 90 de la Constitución. Al remarcarlo así, la propia Corte Constitucional no hace otra cosa que señalar que, más allá de las previsiones contenidas en la comentada Ley 270 de 1996, los parámetros a los cuales se ciñe la responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas son los estructurados por el artículo 90 de la Carta, que pueden ser precisados, mas no limitados, por una norma infraconstitucional. El anterior aserto encuentra refuerzo adicional en lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley Estatutaria de la 9 P5DACE /WRO/CAVI IUS-2010-69234 Concepto 10 – 42. Reparación Directa 0700-1233-1000-2008-00099-01 (37536) Administración de Justicia, el cual, desarrollando el querer del plurimencionado artículo 90 constitucional, amplía el plexo de hipótesis en las cuales puede declararse la responsabilidad del Estado derivada de la función de Administración de Justicia, al estatuir que “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación (…)”. Negrilla no

es del original. Reciente jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expresó que la privación de la libertad de un ciudadano, será injusta, y por tanto antijurídica, siempre que el proceso no termine con una sentencia condenatoria, y se estará en presencia de un daño imputable al Estado por el ejercicio de una de sus potestades soberanas, que se debe indemnizar con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política. Sentencia de 10 de junio de 2009. Expediente 73001-23-31-000-1998-0668001 (16692). Magistrado Ponente, doctor Ramiro Saavedra Becerra, donde razonó: “(…) En los eventos en que se demuestra que la privación de la libertad fue injusta, - que lo será siempre que el proceso no termine con una sentencia condenatoria-, se está ante un daño imputable al Estado, que debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, así las razones de absolución o de preclusión de la investigación no obedezcan a ninguna de las causales previstas en el artículo 414 del antiguo C. de P. P. como causales de responsabilidad objetiva, o al indubio pro reo. Lo anterior cobra mayor sustento si se tiene en cuenta que los sindicados y los acusados, a quienes se les priva de su libertad, no tienen la condición de condenados, y en muchos eventos la detención encuentra sustento en meras sospechas, circunstancia que trastorna no solamente a los detenidos, sino a su núcleo familiar. Por lo tanto, es dable concluir que la reparación del daño – privación injusta de

la libertad – es un derecho que tienen las personas que son detenidas y que finalmente son absueltas, por cualquier causa, siendo los casos en que opera el principio del in dubio pro reo, aquellos en que se evidencia la inoperancia de los entes a cargo de llevar a cabo la respectiva investigación. No obstante todo lo anterior, cabe precisar que las pretensiones pueden no prosperar cuando se encuentre que la causa exclusiva del daño lo fue el hecho de la víctima. El hecho de que se acreditara en el proceso penal, que el señor Laureano Rodríguez Silva no participó en los hechos que configuraron los delitos de secuestro agravado, porte ilegal de armas de defensa personal y utilización de uniformes e insignias de uso privativo de las fuerzas armadas, es un supuesto que está contenido dentro de las hipótesis comprendidas en el artículo 414 del C. de P. P. como causal legal para la indemnización por la privación injusta de la libertad. La Sala considera entonces imputable al Estado el daño, consistente en la privación de la libertad, porque, de 10 P5DACE /WRO/CAVI IUS-2010-69234 Concepto 10 – 42. Reparación Directa 0700-1233-1000-2008-00099-01 (37536) una parte, la absolución evidencia la injusticia de la medida de detención preventiva impuesta y, de otra, se acreditó plenamente la falla del servicio en que incurrió la entidad pública demandada, que contribuyó a que la medida preventiva se prolongara indefinidamente (…)”. Negrilla no es del texto original. Pues bien, a juicio del Ministerio Público, los hechos descritos y probados

con las copias de las correspondientes decisiones proferidas dentro de la investigación penal adelantada en contra de BERNARDO RANGEL RINCÓN por la presunta incursión del punible secuestro extorsivo agravado en concurso material heterogéneo con el delito de rebelión, se enmarcan, dentro de los lineamientos de los artículos 65 y 68 de la ley 270 de 1996 y 90 de la Constitución Política, en la medida en que éste resultó beneficiado con la sentencia que declaró su absolución2, la cual obedeció a la existencia de la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el numeral No. 9 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, como fue aplicación de la figura del miedo insuperable. Ahora bien, con los anteriores parámetros legales y jurisprudenciales traídos a colación, se revisará la sentencia proferida el 31 de agosto de 2.007, por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca, con sede provisional en la ciudad de Bogotá, aportada en copia auténtica por este juzgado, por medio de la cual se absolvió a Bernardo Rangel Rincón, de los cargos imputados como autor del punible de secuestro extorsivo en concurso material heterogéneo con el delito de rebelión. Se expresó en las consideraciones de la providencia que resolvió otorgar la absolución y ordenó la libertad inmediata del demandante, lo siguiente (fls. 25 a 116. c. 1): “(…) de igual forma atendiendo que un comportamiento para que sea objeto de reproche y motivo de sanción por el Estado, se requiere que

sea típico, antijurídico y culpable. Esto es, que debe estar descrito en una norma abstracta, en una norma positiva, que se haya puesto en peligro o vulnerado sin justa causa un interés legítimamente tutelado por el legislador, que la conducta ejecutada hubiese sido producto de una operación mental en la que hubiere intervenido libre y conscientemente las esferas intelectivas y afectivas inherentes a la personalidad del infractor en cualquiera de sus formas 2 Sentencia del 31 de agosto de 2.007, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de AraucaArauca con sede provisional en la ciudad de Bogotá (fls. 25 a 116. c. 1). 11 P5DACE /WRO/CAVI IUS-2010-69234 Concepto 10 – 42. Reparación Directa 0700-1233-1000-2008-00099-01 (37536) materialización: Dolo, culpa o preterintención y que la conducta sea objeto de una sanción con las observaciones de las garantías jurídicas procesales y sin desmedros de los derechos del procesado… …Atendiendo las exigencias probatorias reclamadas en la preceptiva del artículo 237 del C.P.P., esta Judicatura se ocupara (sic) de valorar y cotejar los distintos medios de convicción arrimados y hacer deducir si se acredita plenamente la responsabilidad en las conductas de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y REBELIÓN, por los que fueron convocados a juicio BERNARDO RANGEL RINCON, OMAIRA

ZELANDIA SALCEDO e HIDELFONSO CUADROS RANGEL, de las

anotaciones personales y civiles referenciadas en la foliatura… …Se refuerzan los anteriores hechos con declaración juramentada de la secues

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