PGN - MIEDO INSUPERABLE - Como excluyente de responsabilidad según la jurisprudencia penal
Detalles
- Título
- PGN - MIEDO INSUPERABLE - Como excluyente de responsabilidad según la jurisprudencia penal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa Radicado No. 086-11500 de 2004
Disciplinado: Alberto Javier Lemus Gómez y José Fernando Rebellón T.
Cargo y entidad: Inspector de Trabajo y Seguridad Social y Auxiliar Administrativo
Cartago-Valle.
Quejoso: Carlos Londoño Fecha queja: 13-05 de 2003
Fecha hechos: 2003
Asunto: Resolver recurso de alzada
Bogotá DC, 19 de julio de 2005 Procede esta Delegada en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 25 numeral 4 del Decreto-Ley 262 de 2000, e inciso tercero del artículo 19 de la Resolución 017 de 2000 del Procurador General de la Nación, y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 111 y 115 de la Ley 734 de 2002, a desatar el recurso de apelación presentado en contra del auto que niega prueba de descargos de marzo 17 de 2005, de la Procuraduría Regional de Risaralda. ANTECEDENTES Dio inicio a la presente actuación, el oficio No.837 de noviembre 27 de 2003, donde la Procuraduría Provincial de Cartago-Valle, remite a la Procuraduría Regional de Risaralda queja de CARLOS LONDOÑO, formulada a través de correo electrónico contra funcionarios de la Secretaría de Trabajo de esa ciudad, por no imponer sanciones a las empresas que excluyen del régimen de pensiones y cesantías a sus empleados. Mediante auto de enero 15 de 2004, la Procuraduría Regional de Risaralda, ordenó adelantar indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de
2002 (fl.1). El 17 de septiembre de 2004, la Procuraduría Regional de Risaralda, abrió investigación disciplinaria en contra de: ALBERTO JAVIER LEMUS GÓMEZ y JOSÉ FERNANDO REBELLÓN T., en sus calidades de Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Cartago-Valle, y Auxiliar Administrativo respectivamente, por la " (…) permisibilidad con los patronos (…)" en cuanto al incumplimiento de las normas laborales. Igualmente por la permisibilidad en la afiliación de las personas a la EPS Servicio Occidental de Salud sin que éstas tengan relación laboral con la empresa que se relaciona en la documentación respectiva (fls. 166 a 171). CARGOS Por auto de enero 21 de 2005, la Procuraduría Regional de Risaralda, formuló pliego de cargos contra ALBERTO JAVIER LEMUS GÓMEZ, en su condición de Inspector de Trabajo, Código 3185 Grado 12, del Ministerio de la Protección Social, en la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Grupo de Inspección del Trabajo y Seguridad Social de Cartago (fls. 225 a 269), por: - Haber omitido realizar seguimiento e imponer sanciones correspondientes por el no cumplimiento de las normas laborales por parte de los empleadores: Willy Lafaurie Plata, Morales Llanos Mónica-Almacén Disprocom, Restrepo Valencia Carlos Alberto, Núñez Bonilla Elsa Patricia-Colegio Rafael Pombo Núñez Bonilla EP, Ortega López Olga Rosa-Almacén Motorepuesto, Gómez Silva Armando, Hernández y Cía.
Ltda., Aseos y Mantenimiento Ltda., y la Asociación Colombiana de Banda Ciudadana, según hallazgos encontrados mediante visitas de inspección llevadas a cabo en dicho municipio, donde se encontró que éstos no tenían programa de salud ocupacional para sus empleados, ya que los empleadores citados no acreditaron el cumplimiento de la obligación legal requerida y el Dr. ALBERTO LEMUS GÓMEZ, como Inspector del Trabajo de Cartago, Valle, no realizó diligencias tendientes a verificar el cumplimiento de dichas obligaciones laborales, y/o imponer las sanciones correspondientes. La calificación provisional fue grave a título de culpa gravísima (fl. 245). De otro lado, se ordena la terminación de la actuación, y en consecuencia, se dispone el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en contra de JOSÉ FERNANDO REBELLÓN TASCÓN, en su condición de auxiliar administrativo de la Inspección del Trabajo de Cartago, Valle. DESCARGOS Mediante oficio de marzo 09 de 2005, ALBERTO JAVIER LEMUS GÓMEZ Inspector de Trabajo presenta descargos, donde manifiesta su inconformidad por no vincular a la investigación a los órganos de control que vigilan el cumplimiento de las normas laborales, y a las entidades encargadas de administrar los recursos. De otra parte, solicita se realice experticia psiquiátrica a los funcionarios de ese despacho, para que se certifique la existencia o no del padecimiento de un temor insuperable que impida el ejercicio normal de las funciones del despacho, como la de imponer sanciones y realizar visitas. La Procuraduría de Risaralda, mediante auto de 17 de marzo de 2005, niega la
práctica de una experticia psiquiátrica por no encontrar elementos de juicio para decretarla. RECURSO DE APELACIÓN ALBERTO JAVIER LEMUS GÓMEZ, el 14 de abril de 2005, interpuso recurso de apelación contra auto de fecha 17 de marzo de 2005, que niega la práctica de una prueba, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.- "La experticia psiquiátrica, la solicito para los funcionarios de este despacho, señor JOSÉ FERNANDO REBELLÓN TASCÓN y ALBERTO JAVIER LEMUS GÓMEZ". 2.- "El quejoso manifestó en su denuncia: " (…) los funcionarios de la Secretaría de Trabajo no son capaces y además creo que les da miedo porque aquí todo lo arreglan con amenazas (…)". 3.- " Cualquier fobia o miedo insuperable, determina la conducta del servidor público con un temor intenso, que lo excusan o lo hacen inimputable frente a la conducta antijurídica, por lo que no habría lugar a responsabilidad disciplinaria". 2 CONSIDERACIONES Esta Delegada antes de pronunciarse sobre la impugnación, cree prudente hacer referencia al miedo insuperable a que hace referencia el impugnante, para llegar al caso que nos ocupa. El miedo, según el diccionario de la academia, es la perturbación angustiosa del ánimo por un riesgo o daño real o imaginario; "recelo o aprensión que uno tiene de que le suceda una cosa contraria a lo que se desea". Condición que puede alterar la conducta del sujeto dependiendo de su intensidad, del grado que alcance el estado
emocional. Las fases del miedo según el tratadista EMILIO MIRA Y LÓPEZ, son: a.- Prudencia: Donde el sujeto se muestra cauto, reflexivo, no quiere entrar en conflicto; b.- Cautela: Aunque el sujeto siente temor tiene manejo de la situación y de sus movimientos; c.- Alarma: El sujeto ya es consciente de la situación amenazante, existe gran desconfianza, su conciencia y prospección disminuyen; d.- Angustia: El individuo pierde el control, está ansioso y angustiado, hay mezcla de temor y furor incontenibles, aparece la cólera; e.- Pánico: El individuo no actúa con conciencia y dominio, escasamente se da cuenta de lo que ocurre y realiza; f.- Terror: Es el grado máximo de intensidad del miedo, existe una anulación del individuo, solo conserva las actividades neurovegetativas mínimas para subsistir, pero no hay vida psíquica y puede llegar hasta la muerte. La Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en el proceso 18983 MP JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, expresa que: "Dependiendo de la fase emocional que logre el sujeto, la conducta se verá afectada en distintos grados y por consiguiente son diversas las consecuencias jurídicas, según si se encuentra en una situación en la que no puede exigírsele un comportamiento distinto al desplegado, caso en el cual el estado emocional podrá incidir en el ámbito de la culpabilidad, o si definitivamente se altera la capacidad mental, caso en el cual se afectará el ámbito
de la imputabilidad." Uno de los aspectos destacados por la referida Corte para la configuración del miedo como eximente de responsabilidad es: "b) El miedo ha de ser insuperable, es decir sólo aquél que no deje al sujeto ninguna posibilidad de actuar como lo haría el común de los hombres". Esta situación de insuperable, deriva de una situación superior a la exigencia media de soportar males y peligros. Revisado el acervo probatorio, esta Delegada advierte que solo en la denuncia de CARLOS LONDOÑO hace mención a la incapacidad y el miedo que les asiste a los funcionarios de la Secretaría de Trabajo para hacer cumplir la normatividad laboral, y no existe denuncia ante autoridad competente sobre hecho alguno relacionado con la coacción recibida, o la consecución de los servicios de profesional competente para la superación del miedo. Así las cosas, no se vislumbra al plenario elementos de juicio que permitan aseverar lo afirmado por el quejoso, ni lo solicitado por el investigado; razón suficiente para no admitirse el examen psiquiátrico, ya que en el caso que nos ocupa, el miedo insuperable no se configura por cuanto se está ante 3 una situación perfectamente controlable por un ciudadano común en cumplimiento de sus funciones. En mérito de la expuesto, el Procurador Delegado Primero para la Vigilancia Administrativa, en ejercicio de sus facultades jurídicas, RESUELVE PRIMERO: Confirmar auto de fecha 17 de marzo de 2005 de la Procuraduría Regional de Risaralda, donde se niega la petición formulada por el implicado en el memorial de descargos, en el sentido de decretar la práctica de una experticia
psiquiátrica, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 086-11500 de 2004.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión al disciplinado ALBERTO JAVIER LEMUS GÓMEZ, haciéndole saber que contra la misma no procede recurso alguno por agotarse aquí la vía gubernativa.
TERCERO: Comunicar al quejoso de esta decisión.
CUARTO: Remitir el expediente a la Procuraduría Regional de Risaralda, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa CAAM/M2P/earch Conf.Exp.086-11500/04 mbm 4