PGN - MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES - Actuaron con desviación de deberes funcionales
Detalles
- Título
- PGN - MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES - Actuaron con desviación de deberes funcionales
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por muerte de personas en supuesto combate con tropas del Ejército Nacional ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término de caducidad según regulación legal ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En el presente caso no operó la caducidad dado que se ejerció en tiempo El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa. Los señores….., fallecieron el 18 de abril de 2008, en la vereda La Paloma, corregimiento de Quebrada Nueva del municipio de Calarcá - Quindío. Las demandas se presentaron el 27 de noviembre y el 9 de diciembre de 2009, siendo evidente que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término previsto por la ley. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por ejecuciones extrajudiciales por miembros de la fuerza pública según Sentencia del Consejo de Estado DAÑO ANTIJURÍDICO-Está acreditada muerte de las víctimas con registro civil de defunción DICTÁMEN PERICIAL-Fue objetado por demandada por error grave/DICTAMEN PERICIAL-Fue objeto de tacha por no ser imparcial/DICTÁMEN PERICIAL-Sobre puntos distintos carece de eficacia probatoria ….El Dictamen fue objetado por ERROR GRAVE, aduciendo el objetante que no se informa la
fecha entre la fecha de los hechos y la evaluación, no se aclara que es la entrevista médica, no se allegan los soportes de la evaluación, el perito no es imparcial... …Como bien lo señala el Tribunal de primera instancia se debe tachar por no ser imparcial el dictamen pericial, que en su momento fue rendido por la Psicóloga Dra…., dado que prescindió de las normas esenciales del procedimiento causando la indefensión de la demandada al quebrantar las normas reguladoras de la prueba pericial entre las que se encuentra la de garantizar la ajenidad, imparcialidad y objetividad del perito respecto a la relación jurídico procesal a la que se incorpora a lo largo de la actuación (de ahí el juramento o promesa de actuar con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes) y en este caso lo que no puede desconocer y pasar por alto el Tribunal es que la perito se extralimitó en su función pericial al elaborar su informe, comprometiendo la imparcialidad y objetividad a la que está sujeta….. ….. La perito designada desconoció el principio de imparcialidad con que debía actuar en el caso sometido a su concepto, incluso invadió la órbita del juez administrativo, al concluir, sin existir una decisión que así lo declarara, que se trataba de un "delito de falso positivo" (sic) y dando por sentado la existencia de perjuicios "económicos, sociales, emocionales y morales",
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1 cuando su dictamen en solo un medio de prueba que le permite al Juez de Conocimiento valorar la existencia del daño; de ahí que para que la "peritación" cumpla con los requisitos de efectividad y pertinencia, es indispensable que el dictamen se limite a los puntos que han sido planteados a los peritos y a las aclaraciones o adiciones que posteriormente se les sometan, comprendiendo en aquéllos y éstas las cuestiones que consideren como sus antecedentes, causas o fundamentos necesarios. El dictamen sobre puntos distintos carece de eficacia probatoria (algunos autores hablan de nulidad) y esto es lo sucedido en la presente actuación, por lo que se claramente el perito no fue imparcial en su dictamen, razones suficientes para excluir el mismo de su valoración probatoria. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Tasación tanto para morales como materiales será confirmada al no ser cuestionados por las partes LEGÍTIMA DEFENSA-Proporcionalidad en la respuesta de los agentes del estado como requisito para que se configure la exoneración de la responsabilidad MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA-Actuaron con uso injustificado y desproporcionado de la fuerza/MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA-Actuaron con desviación de deberes funcionales/MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICAOcasionaron daño antijurídico que debe ser reparado por administración que lo causa …Si bien el informe balístico afirma que las armas que se encontraron en manos de las víctimas eran aptas para el disparo (las armas encontradas a los occisos no fueron percutidas
(fls. 8 a 10 y 42 a 48 c. 2 de pruebas).Si bien el Ejército afirma que los hoy occisos se encontraban armados y los atacaron, no se estableció que portara armas y las hubiese accionado en contra de los miembros del Ejército. Lo anterior no resulta inane al presente proceso, en la medida en que de haberse comprobado que los occisos en efecto accionaron las armas, que estos al menos las portaban, que sus huellas estaban impresas en las mismas o que los miembros del ejército recibieron algún disparo en contra, se habría justificado la respuesta de los miembros de la fuerza pública, pero no logró establecerse que los soldados vieron su vida e integridad de manera que justificara la respuesta a la agresión. Lo que se encontró fue que las víctimas fueron impactadas con armas de fuego del ejército nacional sin que hubiera justificación para ello o al menos que ello obedeció a una respuesta proporcional a alguna agresión de las personas que resultaron muertas en el supuesto operativo, lo cual denota por lo menos un uso injustificado y desproporcionado de la fuerza y con ello la desviación de los deberes funcionales de los miembros de la fuerza pública que participaron en el operativo, tornando el daño causado en antijurídico y por lo tanto debiendo ser reparado por la administración que lo causa.
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PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO N°. 082/2018
Bogotá D. C., 18 de abril de 2018 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente doctor GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
E. S. D.
Ref: Proceso 58453 (63001233100020090028404)
Acción Reparación Directa
Actor: Rosa Deida Gaviria de López y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Rosa Deida Gaviria de López, Reinaldo López Orozco, José Ángel y Adrián López Gaviria1; Luz Fabiana Ospina Gallego, Erika Velásquez Ospina, Olga Irene Ortiz, Cristian Mauricio Morales Ortiz, Natalia Dorado Ortiz, Stevens Velásquez Ortiz, Luis Fernando Velásquez Ortiz y Linda Katherin Martínez Ortiz2; Maryel Esbeyry
Álvarez Hernández, Julián Andrés Londoño Álvarez, Anderson Londoño Quiceno, Luz Marina Tabares Raigoza, María Lucero Raigoza, Sandra Patricia Londoño Tabares, Angie Milena Morales Londoño, Andrés Camilo Morales Londoño, Javier David Londoño Tabares y Leidy Viviana Londoño Tabares3, demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios causados por la muerte de los señores Juan Carlos López Gaviria, Carlos Arturo Velásquez Ortiz y Fernel Andrés Londoño Tabares en hechos sucedidos el 18 de enero de 2008, en la vereda
La Paloma, corregimiento de Quebrada Nueva del municipio de Calarcá – Quindío, en un supuesto combate con tropas del Ejército Nacional. 1.2. LA OPOSICION 1 Grupo familiar del fallecido Juan Carlos Lopez Gaviria, proceso radicado 63001-2331-000-2009-00284-00. 2 Grupo familiar del fallecido Carlos Arturo Velásquez Ortiz, proceso radicado 63001-2331-000-2009-00293-00. 3 Grupo familiar del fallecido Fernel Andrés Londoño Tabares, proceso radicado 63001-2331-000-2009-00293-00.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 3 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 50 a 71 y 164 a 184 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Sostuvo que la actuación de los miembros del Ejército Nacional fue ajustada a la normatividad y en ejercicio de las funciones constitucionales asignadas. Argumentó que si bien se causó un daño a las víctimas, este no puede ser imputable a la institución, sino a la culpa exclusiva de las víctimas, quienes realizaban actividades en contra de la ley. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Quindío (fls. 331 a 375 C. Consejo de Estado) declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte de los señores Juan Carlos López Gaviria, Carlos Arturo
Velásquez Ortiz y Fernel Andrés Londoño Tabares en hechos ocurridos el 18 de enero de 2008. Sostiene que existe suficiente material probatorio para concluir que se trata de una ejecución extrajudicial y una flagrante violación a los derechos humanos.
Argumentó que: “De estas pruebas se puede evidenciar y corroborar que lo ocurrido el 18 de enero de 2008 a las 03:50 a.m. en el municipio de Calarcá — vereda Quebradanegra, entrada a la finca Kampala, en donde resultaron muertos los señores JUAN CARLOS LÓPEZ GAVIRIA, CARLOS ARTURO VELÁSQUEZ ORTÍZ y FERNEL ANDRÉS LONDOÑO TABARES, no fue para nada un combate en ejercicio legítimo de la fuerza pública, sino un montaje del mismo, en donde se plantaron los cuerpos de tres personas asesinadas previamente y evidentemente manipulados, de acuerdo a las manchas de sangre, posición de los cuerpos, ropas y descripción de las lesiones. En este aspecto, no existe razón alguna por la que, una vez ocurrido el supuesto combate, los cuerpos fueran movidos de su posición original, arrastrados, como se evidencia en la forma que quedaron sus ropas, el escurrimiento de la sangre por la gravedad.
En consecuencia, condenó a pagar a la demandada por concepto de perjuicios morales en favor de Rosa Deida Gaviria de López, Reinaldo López Orozco, Luz Fabiana Ospina Gallego, Erika Velásquez Ospina, Olga Irene Ortiz, Julián Andrés Londoño Álvarez, Anderson Londoño Quiceno, Luz Marina Tabares Raigoza 300 SMLMV
para cada uno y a José Ángel López Gaviria, Adrián López Gaviria, Cristian Mauricio Morales Ortiz, Natalia Dorado Ortiz, Stevens Velásquez Ortiz, Luis Fernando Velásquez Ortiz, Linda Katherin Martínez Ortiz, María Lucero Raigoza, Sandra Patricia Londoño Tabares, Javier David Londoño Tabares, Leidy Viviana Londoño Tabares, Andrés Camilo Morales Londoño y Angie Milena Morales Londoño 150 SMLMV para cada uno. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de Luz Fabiana Ospina Gallego $116.686.267,66, a Erika Velásquez Ospina $67.659.172,80, a Julián Andrés Londoño Álvarez $103.070.147,17 y a Anderson Londoño Quiceno $86.008.927,31. Ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, atender de manera inmediata a los demandantes en una valoración previa con profesional de la psiquiatría y psicología quienes dictaminarán su estado de salud mental y determinaran el tratamiento a seguir. Todo ello, incluyendo terapias, medicamentos y cualquier tipo de tratamiento especializado que sea ordenado por los médicos tratantes. Lo anterior, a través del servicio de salud que el Ejército Nacional presta a los oficiales de la más alta graduación y también ordenó medidas de reparación no pecuniarias.
1.4. LA IMPUGNACIÓN
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- La parte actora (fls. 379 a 383 C. Consejo de Estado) cuestiona el no reconocimiento de perjuicios a favor de la señora Mabyel Esbeyry Alvarez Hernandez. - El Ministerio de Defensa - Policía Nacional (fls. 384 a 392 C. del Consejo de Estado) reiteró lo alegado al contestar la demanda.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico consiste en determinar si a la entidad demandada puede imputársele responsabilidad patrimonial por el hecho dañoso que refieren los demandantes, o si opera la culpa exclusiva de las víctimas como causal que exonera de responsabilidad. En el evento de proceder la imputación de responsabilidad, revisar los daños indemnizables y la tasación de la indemnización. 2.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8).
Los señores Juan Carlos López Gaviria, Carlos Arturo Velásquez Ortiz y Fernel Andrés Londoño Tabares, fallecieron el 18 de abril de 2008, en la vereda La Paloma, corregimiento de Quebrada Nueva del municipio de Calarcá - Quindío. Las demandas se presentaron el 27 de noviembre y el 9 de diciembre de 2009 (fls. 28 y
41 y 78 y 151 C. 1), siendo evidente que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término previsto por la ley. 2.3. PRECEDENTE En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado con las denominadas ejecuciones extrajudiciales cometidas por miembros de las Fuerzas Militares el H. Consejo de Estado ha dicho lo siguiente4: (…) para la Sala es claro que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio al propinar la muerte a personas no combatientes que se encontraban en estado de indefensión. Este hecho encuadra con lo que el derecho penal y el derecho internacional de los derechos humanos tienen señalado como un comportamiento totalmente proscrito y reprochable: la ejecución extrajudicial y sumaria de personas para hacerlas aparecer como combatientes “dados de baja”. (…) “(…) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 30 de abril de 2014 Radicación número: 41001-23-31000-1993-07386-00 (28075).
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 5 24.2.3. La conducta de “ejecución extrajudical” ha sido definida, respectivamente, por organismos, como Amnistía Internacional y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en los siguientes términos: Norma básica 9. No se perpetrarán, ordenarán ni encubrirán ejecuciones extrajudiciales o “desapariciones”, y hay que incumplir órdenes de hacerlo. No se debe privar a nadie de la vida de forma arbitraria o indiscriminada. Una ejecución
extrajudicial es un homicidio ilegítimo y deliberado perpetrado u ordenado por alguna autoridad, sea nacional, estatal o local, o llevado a cabo con su aquiescencia. El concepto de ejecución extrajudicial se compone de varios elementos importantes: - es un acto deliberado, no accidental, - infringe leyes nacionales como las que prohíben el asesinato, o las normas internacionales que prohíben la privación arbitraria de la vida, o ambas. Su carácter extrajudicial es lo que la distingue de: - un homicidio justificado en defensa propia, - una muerte causada por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que han empleado la fuerza con arreglo a las normas internacionales, - un homicidio en una situación de conflicto armado que no esté prohibido por el derecho internacional humanitario. En un conflicto armado, aun cuando éste no sea internacional, tanto los soldados y agentes armados de un Estado como los combatientes de grupos políticos armados tienen prohibido llevar a cabo ejecuciones arbitrarias y sumarias. Tales actos contravienen el artículo 3 común de los convenios de Ginebra (que además prohíbe la mutilación, la tortura o el trato cruel, inhumano o degradante, la toma de rehenes y otros abusos graves contra los derechos humanos)5. En lo referente al homicidio perpetrado por agentes del Estado colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, es de precisar que esta conducta se identifica con lo que en el derecho internacional de los derechos humanos recibe el nombre de ejecución extrajudicial.// Hay ejecución extrajudicial cuando individuos cuya actuación compromete la
responsabilidad internacional del Estado matan a una persona en acto que representa los rasgos característicos de una privación ilegítima de la vida. Por lo tanto, para que con rigor pueda hablarse de este crimen internacional la muerte de la víctima ha de ser deliberada e injustificada.// La ejecución extrajudicial debe distinguirse, pues, de los homicidios cometidos por los servidores públicos que mataron:// a. Por imprudencia, impericia, negligencia o violación del reglamento.// b. En legítima defensa.// c. En combate dentro de un conflicto armado.// d. Al hacer uso racional, necesario y proporcionado de la fuerza 6 como encargados de hacer cumplir la ley . 24.2.4. En el anterior orden de ideas, y partiendo de los textos citados en precedencia, la Sala considera que se puede hacer una definición de la conducta antijurídica de “ejecución extrajudicial” de la siguiente forma: se trata de la acción consiente y voluntaria desplegada por un agente estatal, o realizada por un particular con anuencia de aquél, por medio de la cual, en forma sumaria y arbitraria, se le quita la vida a una persona que por su condición de indefensión está protegida por el derecho internacional. En el caso de los combatientes, 5 (Pie de página de la cita) Amnistía Internacional, Unidad Didáctica II. “Dossier”. Fuerzas de Seguridad y Derechos Humanos. 24. Diez normas Básicas de derechos humanos para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en www.es.amnesty.org. En la parte pertinente del escrito que se está citando de esta organización internacional, se establecen las siguientes fuentes normativas
que sirvieron para la redacción de la norma transcrita: Principios Relativos a una Eficaz Prevención e Investigación de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias (principios 1 y 3), artículo 3 común de los Convenios de Ginebra y Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. 6 (Pie de página de la cita) Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, intervención en el “Conversatorio sobre justicia penal militar organizado por el Comité Institucional de derechos humanos y derecho internacional humanitario”, celebrado en Medellín el 14 de septiembre de 2005.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 6 su asesinato puede ser considerado una ejecución extrajudicial cuando han depuesto las 7 armas . “(…) 24.2.9. Ahora bien, en aras de concretar el papel preventivo que debe tener la jurisprudencia contencioso administrativa en casos como el presente, es pertinente que la Sala ponga de presente que, de conformidad con observaciones hechas recientemente por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias8, en algunas ocasiones se ha incurrido en la práctica de quitarle la vida a personas ajenas al conflicto armado y que se encuentran en estado de indefensión, para luego presentarlas a las autoridades y a los medios de comunicación como bajas ocurridas en combate, dentro de lo que, eufemísticamente, ha dado en llamarse por la
opinión pública “falsos positivos”. Al respecto dijo el relator: Las fuerzas de seguridad han perpetrado un elevado número de asesinatos premeditados de civiles y han presentado fraudulentamente a esos civiles como “bajas en combate”. Aunque al parecer estos llamados falsos positivos no respondían a una política de Estado, tampoco fueron hechos aislados. Esos homicidios fueron cometidos por un gran número de unidades militares y en todo el país. Se produjeron porque las unidades militares se sintieron presionadas para demostrar que su lucha contra las guerrillas tenía resultados positivos a través del “número de bajas”. Hubo además algunos alicientes: un sistema oficioso de incentivos ofrecidos a los soldados para que produjeran bajas y un sistema oficial de incentivos ofrecidos a los civiles para que proporcionaran información que condujera a la captura o muerte de guerrilleros. Este último sistema careció de supervisión y transparencia. En general, hubo falta fundamental de rendición de cuentas y problemas en todas las etapas de los procesos disciplinarios y de investigación. 24.2.10. En relación con el modus operandi de los llamados “falsos positivos”, el relator de la ONU hizo la siguiente observación: (…) Una vez que estas víctimas son asesinadas, las fuerzas militares organizan un montaje de la escena, con distintos grados de habilidad, para que parezca un homicidio legítimo ocurrido en combate. El montaje puede entrañar, entre otras cosas, poner armas en manos de las víctimas; disparar armas de las manos de las víctimas; cambiar su ropa por indumentaria de combate u otras prendas asociadas con los guerrilleros; o
calzarlas con botas de combate. Las víctimas son presentadas por los militares y anunciadas a la prensa como guerrilleros o delincuentes abatidos en combate. A menudo se entierra a las víctimas sin haberlas identificado (bajo nombre desconocido), y en algunos casos en fosas comunes 9 . “(…) 24.2.12. Aplicados al caso particular los criterios antes señalados, la Sala considera que la muerte de los señores Martín Gildardo Argote y Henry Sapuyes Argote ocurrieron como consecuencia de una ejecución extrajudicial efectuada por el Ejército Nacional. Se trata de un homicidio efectuado deliberadamente por agentes estatales cuando la víctima se encontraba en estado de indefensión o inferioridad; no se pudo acreditar, por parte de la entidad demandada, que el hecho se hubiera producido en un combate o en cumplimiento legítimo y proporcional de las funciones que correspondían al cuerpo militar desplazado a la zona rural del municipio de San José de Isnos y, 7 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera-en pleno-, sentencia del 11 de septiembre de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourt, radicación n.° 41001-23-31-000-1994-07654-01 (20601), actor: María del Carmen Chacón y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional. 8 (Pie de página de la cita) Informe dirigido a la Asamblea General de la ONU por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, Philip Alston, presentado por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, 14 periodo de sesiones, Tema 3 de la
agenda, “Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo”, distribuido al público el 31 de marzo de 2010. 9 (Pie de página de la cita) En el informe se hace un relato de las posibles causas por las que el relator de la ONU considera que se ha propiciado la práctica de las ejecuciones judiciales en Colombia, entre los que se encuentran: presiones ejercidas por los mandos militares para la obtención de resultados en los combates; el régimen de recompensas estatuido en las fuerzas militares; en relación con la responsabilidad penal de las personas involucradas en los homicidios, en el informe se considera que la “falta de atribución de responsabilidad penal ha sido un factor clave” pues “los soldados sabían que podían cometer tales actos y salir impunes”, y se destaca la dificultad que tienen los órganos investigativos como el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía para llevar a cabo los levantamientos de los cadáveres en forma apropiada; y, finalmente, la atribución de competencias a la jurisdicción penal militar para el juzgamiento criminal de los casos relacionados con ejecuciones extrajudiciales, cuando lo cierto es que el conocimiento de los mismos debería recaer en la jurisdicción ordinaria.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 7 por el contrario, se encuentran demostrados el dolo y la culpa grave con que actuaron los agentes estatales. “(…)
26. En todo caso, y en gracia de discusión, la Sala considera que es pertinente aclarar que
si no se hubiera acreditado una falla del servicio por parte de la entidad demandada, aun así estarían demostrados los presupuestos de la obligación de indemnizar, pues es posible aplicar al presente caso el régimen objetivo de responsabilidad, por el hecho de que las muertes de los señores Martín Gildardo Argote y Henry Sapuyes Argote ocurrieron en el marco de un operativo adelantado por el Ejército Nacional con utilización de armas de fuego y, como se verá en los párrafos subsiguientes, en el proceso no se demostró la configuración de una causal de exoneración de la responsabilidad cuya prueba, en todo caso, estaba a cargo de la entidad demandada, y cuyo estudio es, entre otras cosas, pertinente también para agotar el análisis de los elementos de la responsabilidad frente al régimen de imputación inicialmente escogido, que lo fue la falla del servicio. (resalto y subrayo) 2.4. CASO CONCRETO 2.4.1. EL DAÑO El fallecimiento de los señores Juan Carlos López Gaviria, Carlos Arturo Velásquez Ortiz y Fernel Andrés Londoño Tabares se probó con los registros civiles de defunción (fl. 36, 102 y 103 C. 1) conforme a los cuales su deceso se produjo el 18 de enero de 2008 en el municipio de municipio de Calarcá - Quindío. - NECROPSIA REALIZADA A CARLOS ARTURO VELASQUEZ ORTIZ En diligencia de necropsia realizada al cadáver de Carlos Arturo Velásquez Ortiz (fls.
99 a 103 C. 2 pruebas), se dijo: RESUMEN HALLAZGOS SÈ TRATA DE UN CASO CADAVER N.N. SEXO MASCULINO, CON EDAD APARENTE ENTRE
25-3Ó AÑOS. NO PRESENTO SEÑALES DE DEFENSA NI TORTURA. EXTÉRNÁMENTE PRESENTO TRES (3) HERIDAS DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN TÓRAX ANTERIOR
Y POSTERIOR, INTERNAMENTE PRESENTO SEVERA DESTRUCCION EN MEDIASTINO,
CORAZON, PULMONES, HILIO PULMONAR DERECHO, ADEMAS HERIDAS TRANSFIXIANTES
SEVERAS DEL APARATO GASTROINTESTINAL ABDOMINAL.
DESCRIPCIÓN ESPECIAL DE LESIONES DESCRIPCION DE LAS LESIONES POR ARMA DE FUEGO (CARGA ÚNICA) 1.1 Orificio de Entrada: Bordes regulares, invertidos, con execración inferior de 0,3x0,2 cm, sin bandeleta, sin tatauje, ni ahumamiento ni quemadura en región escapular derecha de 0,5x0,4 cm, a 29,5 cm del vértex y 2 cm de !ine3 media posterior, 1.2 Orificio de Salida: saLe con bordes Irregulares, invertidos en región supraescapular izquierda de 2,3x2,0 cm a 26 cm del vértex y 12 cm de línea media posterior. 1.3 Lesiones: piel, tejido celular subcutáneo, laceraciones musculares severas en ambas regiones escapulares, estallido del lóbulo pulmonar superior izquierdo 1.4 Trayectoria: Plano horizontal: Infero-Superior. Plano coronal: Posterior-Anterior. Plano sagital: Derecha - Izquierda.
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8 2: Orificio de Entrada: -Bordes regulares, invertidos, con bandeleta 0,2 cm sin tatuaje ni ahumamiento ni quemadura en region escapular xx de 0,5 cms de diametro en vértex y línea media posterior 2.2 Orificio de Salida: sale con bordes irregulares, evertidos en región subescapular izquierda, hasta la región torácica lateral izquierda, formando seis (6) orificios en menor de 1.0 cm de diámetro y el mayor de 1,8x2,5 cm a 46 cm del vértex y 19 cm de línea media posterior. 2.3 Lesiones: piel, tejido celular subcutáneo, laceraciones musculares severas en ambas regiones escapulares, hemotórax izquierdo con coágulos de 800 cc y derecho de 1000 cc sin coágulos, fracturas costales izquierdas posteriores desde la 1ra a la 4ta, anteriores desde 5ta a (a 8va y 10ma y flasa costillas izquierdas, fractura de clavícula y escápula izquierdas, estallido del hemidiafragma izquierdo con herniación de vísceras abdominales a la cavidad toráxica-izquierda, destrucción completa del mediastino, estallido de pericardio, destrucción de las 2/3 partes del corazón desde la mitad hacia la base e inserción de grandes vasos de 15x15 cm, destrucción del hilio pulmonar derecho, heridas transfixiantes de grandes bronquios, múltiples heridas transfixiantes de aorta toráxica, estallido de lóbulos pulmonares: superior y medio derechos y superior izquierdo, heridas transfixiantes de colon a nivel del ángulo esplénico e intestino delgado,
estallido el estómago, dos heridas transfixiantes del bazo de 0,5 cm cada una. 2.4 Trayectoria: Plano horizontal: Supero-Inferior. Plano coronal: Postero-Anterior. Plano sagital: Derecha-Izquierda. 3.1 Orificio de Entrada: Bordes regularas, invertidos, pálidos 0,4 cm de diámetro, sin bandeleta, sin tatuaje, ni ahumamiento ni quemadura en brazo izquierdo tercio medio cara anterior, a 18 cm del hombro izquierdo. 3.2 Orificio de Salida: sale con bordes irregulares, evertidos en brazo izquierdo tercio medio cara posterior a interna con dos orificios de 1,5 y 1,0 cm de diámetro, s 19 cm del hombro izquierdo. 3.3 Lesiones: piel, Tejido celular subcutáneo, laceraciones musculares severas en brazo izquierdo, fractura conminuta severa del Húmero izquierdo, con compromiso vascular 3.4 Trayectoria: Plano horizontal: Supero-Inferior. Plano coronal: Antero-Posterior. Plano sagital: Izquierda-Derecha. - NECROPSIA REALIZADA A FERNEL ANDRÉS LONDOÑO TAVARES En diligencia de necropsia realizada al cadáver de Fernel Andrés Londoño Tabares (fls. 61 a 64 C. 2 pruebas), se indicó: RESUMEN HALLAZGOS SE TRATA DE UN CASO CADAVER N.N. SEXO MASCULINO, CON EDAD APARENTE ENTRE 25-30 AÑOS. QUIEN ES RECONOCIDO Y RECLAMADO POR FAMILIAR Y CORRESPONDE A
NOMBRE DE FERNEL ANDRES LONDOÑO TABARES. CON SEÑAL PARTICULAR DE CICATRIZ EN BRAZO IZQUIERDO, NO PRESENTO SEÑALES DE DEFENSA Ni TORTURA.
EXTERNAMENTE PRESENTO DOS
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