PGN - MINERIA TRADICIONAL - Decreto 2715 de 2010 contiene las siguientes normas aplicables
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - MINERIA TRADICIONAL - Decreto 2715 de 2010 contiene las siguientes normas aplicables
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2010
MINERIA TRADICIONAL-Que INGEOMINAS, hoy Agencia Nacional de Minería, declarare la nulidad de las resoluciones con las que rechazó solicitud YACIMIENTO MINERO-Solicitud de legalización para la explotación de un yacimiento de carbón ACCION DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia Conforme al artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente para la fecha de interposición de la demanda, “toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos”, la cual procederá “no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió”. Por su parte, el artículo 85 del mismo código previó que “toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente”. Los actos que podían ser objeto de control jurisdiccional, conforme al Decreto 01 de 1984, eran los que ponían término a un procedimiento administrativo, esto es, los que decidieran directa o indirectamente el fondo del asunto debatido y los actos de trámite
cuando hicieren imposible continuar una actuación administrativa. AGENCIA NACIONAL DE MINERIA-Desde la radicación de la solicitud de legalización minera el solicitante Frente a tales cargos, la Agencia Nacional de Minería indicó que conforme al Decreto Reglamentario 2715 de 2010, desde la radicación de la solicitud de legalización minera el solicitante contaba con un término perentorio para cumplir con los requisitos exigidos, plazo que de no ser aplicado permitiría que quien no los cumpliera pudiera beneficiarse indefinidamente de la prórroga y de que no se le aplicaran las medidas dispuestas en los artículo 161 y 306 el Código de Minas. Agregó que otorgar un plazo superior los 10 días iría en desmedro del principio de imparcialidad, desconociendo el derecho de igualdad frente a las demás personas que en su misma condición hicieran su solicitud conforme al Decreto 2715 de 2010, pues ellos también deberían tener derecho a la inaplicación de las medidas relacionadas con los artículos 161 y 306 del Código de Minas, y a que no se les prosiguieran acciones penales por dicha actividad minera ilegal, por lo que forzosamente los documentos debían presentarse completos o dentro de los 10 días siguientes a la solicitud. MINERIA TRADICIONAL-Decreto 2715 de 2010 contiene las siguientes normas aplicables:
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 110010326000201100064 00 (42169) 5aCdeE/AMV/Llms
IUS-E-2019-544753
INGEOMINAS-Servicio geológico colombiano/INGEOMINAS-Requerimiento para el cumplimiento con los requisitos establecidos en el Decreto 2715 de 2010, ACTIVIDAD MINERA-No se demostró que dicha persona la hubiera ejercido Lo anterior se constituyó en la razón para que la Subdirección de Contratación y Titulación Minera emitiera las resoluciones SCT No. 1051 y 2387 de 2011, pues conforme a la documentación aportada por el solicitante no se demostró que dicha personas hubiera ejercido la actividad minera de manera ininterrumpida durante cinco años, ni tampoco durante 10 años anteriores a la expedición de la Ley 1382 de 2010. Frente a la presente controversia el Ministerio Público estima que le asiste razón a la entidad demandada al haber emitido los actos administrativos objeto de censura pues, sin que esté acreditado algo diferente, si la parte actora no logró demostrar el cumplimiento de los requisitos de su solicitud para legalizar de la actividad minera que venía desarrollando, resultaba forzoso que el Ingeominas no permitiera la continuidad del citado trámite ni de la explotación que se venía desarrollando. 2 110010326000201100064 00 (42169) 5aCdeE/AMV/Llms
IUS-E-2019-544753
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 11 de septiembre de 2019
Doctor
RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO
Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 19-118
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110010326000201100064 00 (42169)
Actor: Jairo Sierra Sierra
Demandado: Instituto Colombiano de Geología y
Minería – INGEOMINAS Honorable Señor Consejero: Estando dentro del término de traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en única instancia, con base en las argumentaciones que se exponen a continuación: ANTECEDENTES La Demanda El 21 de octubre de 2011, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jairo Sierra Sierra presentó demanda contra el Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS, hoy Agencia Nacional de Minería, con el objetivo de que se declarara la nulidad de las resoluciones Nos. STC 1051 del 17 de mayo de 2011 y SCT 2387 del 10 de agosto de 2011, con las cuales se rechazó y se confirmó el rechazo de la solicitud de 3 110010326000201100064 00 (42169) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-544753 minería tradicional No. LEL-15321X que dicha persona presentó para la explotación de un yacimiento clasificado técnicamente como de Carbón Térmico, ubicado en la jurisdicción del municipio de Samacá (Boyacá). Como consecuencia de esta declaratoria, solicitó que se le diera a su
solicitud el trámite que legalmente corresponde y que, a su vez, se condenara al pago de dineros dejados de percibir por la explotación de su mina. Contestación La Agencia Nacional de Minería se opuso a las pretensiones de la parte demandante por considerar que las resoluciones demandadas se encontraban sustentadas en la normatividad vigente, que no existió violación del debido proceso en su emisión, que las pruebas allegadas fueron valoradas en debida forma, y que no podía pretenderse reconocimiento de perjuicios por el ejercicio de una actividad ilegal. En su defensa propuso las excepciones “inexistencia de ilicitud de los actos administrativos impugnados”, “pretensión de restablecimiento inviable jurídicamente por tratarse de una actividad ilegal y sin sustento probatorio”, “inexequibilidad de la ley que se arguye como infringida y sobre la cual se solicita reiniciar el trámite de legalización de minería tradicional” y “la genérica”. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico La controversia bajo estudio nos plantea el siguiente problema jurídico: ¿Se encuentran afectadas de nulidad las resoluciones Nos. STC 1051 del 17 de mayo de 2011 y SCT 2387 del 10 de agosto de 2011, con las cuales se rechazó y se confirmó el rechazo de la solicitud de minería tradicional No. LEL-15321X? 4 110010326000201100064 00 (42169) 5aCdeE/AMV/Llms
IUS-E-2019-544753
Análisis Jurídico Conforme al artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, norma
vigente para la fecha de interposición de la demanda, “toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos”, la cual procederá “no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió”. Por su parte, el artículo 85 del mismo código previó que “toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente”. Los actos que podían ser objeto de control jurisdiccional, conforme al Decreto 01 de 1984, eran los que ponían término a un procedimiento administrativo1, esto es, los que decidieran directa o indirectamente el fondo del asunto debatido y los actos de trámite cuando hicieren imposible continuar una actuación administrativa2. Caso concreto Los principales hechos que expuso el apoderado de la parte actora en procura de las pretensiones de sus representados fueron los siguientes: “(…) El día 21 de mayo de 2010, el señor Jairo Sierra Sierra presentó ante INGEOMINAS, solicitud de legalización para la explotación de un
yacimiento de carbón, en una zona ubicada en jurisdicción del 1 Artículo 135 Código Contencioso Administrativo 2 Artículo 50 Código Contencioso Administrativo 5 110010326000201100064 00 (42169) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-544753 municipio de Samacá, departamento de Boyacá, a la cual le fue asignada la placa No LEL-15321X. Obran en el expediente de la solicitud de legalización LDT-11071 a folios 9, 10 declaraciones juramentadas, a folios 11, 12, 13, 14 facturas de venta de mineral, a folios 30, 31, 34, 35 y 36 declaraciones juramentadas ante Notarios, documentos que acreditan la explotación minera realizada por el señor Constantino Sierra. El 26 de octubre de 2010, mediante Auto GLMH No 0648, el Grupo de Legalización de Minería de Hecho del Ingeominas, requiere al señor Jairo Sierra Sierra para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del auto aporte la documentación establecida en los artículos 4 y 5 del Decreto 2715 de 2010. El 22 de noviembre de 2010, con radicado 2010-412-044596-2, el señor Jairo Sierra aporta formularios de regalías del II y III trimestre de 2010 con las respectivas consignaciones de pago. El 28 de diciembre de 2010, mediante radicado 2010-412-048521-2 dando respuesta al requerimiento del Ingeominas, el señor Jairo Sierra Sierra, allegó varios documentos entre ellos, copia de pago de
regalías, copia de formato libreta de gases, copia pago de seguridad social de empleados, copia de plano de labores mineras túnel número 1. El 25 de marzo de 2011, mediante radicado No 2011-412-008728-2, el señor Jairo Sierra aporta al expediente LEL-15321X, formulario de regalías y consignación del IV trimestre de 2010. El 29 de abril de 2011, el Grupo de Legalización Minera de la subdirección de Contratación y Titulación minera del Ingeominas, realiza evaluación técnica de la solicitud de legalización LEL-15321X, encontrando que esta presenta superposición parcial con la propuesta de contrato de concesión KDG-08111, con los títulos contratos en virtud de aporte 070-89 y 01-003-95. Haciendo recorte con los títulos en virtud de aporte quedó un área de 6,65762 hectáreas distribuidas en dos (2) zonas. Al punto 8 conceptúa: “El registro fotográfico que obra a folio 13 no aporta ninguna información, por lo tanto no será tenido en cuenta para la evaluación técnica de la solicitud”. Al punto 9 conceptúa: “El informe técnico de actividades en la zona de explotación que obra a folios 14 a 18, dado que únicamente enumera las actuales características técnicas de la explotación, no demuestra el ejercicio de la actividad minera sin interrupción por espacio de (5) cinco años, contados desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001 y tampoco demuestra la existencia mínima de la explotación durante un periodo de diez años, antes de la vigencia de la Ley 1382 de 2010”. Al punto 10 conceptúa: “El plano topográfico a escala
1:5000 cumple con los Decretos 2715 de 2010 y 3290 de 2003 (sobre normas técnicas de presentación de plano)”. Al punto 11 conceptúa: “El plano mapa topográfico a escala 1:2500, que gráfica las labores mineras (dos niveles al sur, uno al norte, una sobreguía, una diagonal y el inclinado de trasporte), correspondiente a la Bocamina BM1, no demuestra que los avances y desarrollos mineros corresponden al ejercicio de la actividad minera sin interrupción por espacio de cinco 6 110010326000201100064 00 (42169) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-544753 años, contados desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001 y no demuestra la existencia mínima de la explotación durante un periodo de diez (10) años, antes de la vigencia de la Ley 1382 de 2010”. Concluyendo que: “Evaluados los documentos técnicos aportados como soporte de la solicitud de Legalización Minera LEL1532IX, se considera que éstos NO CUMPLEN técnicamente con lo establecido en la Ley 1382 de 2010 y su Decreto Reglamentarlo 2715 de 2010”. El 17 de mayo de 2011, la Subdirección de Contratación y Titulación Minera del Ingeominas profiere la Resolución SCT No 001051 con base en el concepto técnico de fecha del 29 de abril de 2011, que resuelve: “Artículo Primero. Rechazar la solicitud de legalización de minería tradicional No LEL-15321X presentada por el señor Jairo Sierra Sierra, para la explotación de un yacimiento de carbón térmico,
ubicado en jurisdicción del municipio de Samacá, departamento de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. Articulo Segundo. Una vez ejecutoriada y en firme la presente resolución, oficiar a través del grupo de información y atención al minero, al alcalde municipal del municipio de Samacá, departamento de Boyacá, para que procedan al cierre de las explotaciones mineras, de acuerdo con los dispuesto por el artículo 13 del Decreto 2715 de 2010, a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá CORPOBOYACA para que impongan con cargo al solicitante las medidas de restauración ambiental de las áreas afectadas por la actividad minera, de conformidad con el Decreto 2715 de 2010”. El 28 de junio de 2011, mediante radicado No 2011-412-0188001-2 el señor Jairo Sierra Sierra presenta recurso de reposición contra la Resolución SCT No 001051 del 17 de mayo de 2011, con el fin de que fueran revocadas las decisiones tomadas en el acto administrativo recurrido. El 10 de agosto de 2011, mediante Resolución SCT No 002387, la Subdirección de Contratación y Titulación de Ingeominas, resuelve negar el recurso de reposición confirmando en su totalidad la Resolución SCT No 001051 del 17 de mayo de 2011. (…)” Partiendo de los anteriores hechos, para la parte actora los actos administrativos atacados serían violatorios del principio de legalidad y de los derechos fundamentales al debido proceso probatorio, lo que atribuye a la falta de análisis por parte de la autoridad que los expidió,
la incorrecta apreciación probatoria y la negación de pruebas al resolver el recurso de reposición. Frente a tales cargos, la Agencia Nacional de Minería indicó que conforme al Decreto Reglamentario 2715 de 2010, desde la radicación 7 110010326000201100064 00 (42169) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-544753 de la solicitud de legalización minera el solicitante contaba con un término perentorio para cumplir con los requisitos exigidos, plazo que de no ser aplicado permitiría que quien no los cumpliera pudiera beneficiarse indefinidamente de la prórroga y de que no se le aplicaran las medidas dispuestas en los artículo 161 y 306 el Código de Minas. Agregó que otorgar un plazo superior los 10 días iría en desmedro del principio de imparcialidad, desconociendo el derecho de igualdad frente a las demás personas que en su misma condición hicieran su solicitud conforme al Decreto 2715 de 2010, pues ellos también deberían tener derecho a la inaplicación de las medidas relacionadas con los artículos 161 y 306 del Código de Minas, y a que no se les prosiguieran acciones penales por dicha actividad minera ilegal, por lo que forzosamente los documentos debían presentarse completos o dentro de los 10 días siguientes a la solicitud. Frente al caso bajo estudio, el Decreto 2715 de 2010 contiene las siguientes normas aplicables: Artículo 1°. Minería Tradicional. Para todos los efectos del trámite y resolución de solicitudes de legalización de que trata el Capítulo 11 de este Decreto, se entiende por minería tradicional aquella que realizan
personas o grupos de personas o comunidades que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional y que acrediten los siguientes dos (2) requisitos: a) que los trabajos mineros se han adelantado en forma continua durante cinco (5) años a través de la documentación técnica y comercial y b) una existencia mínima de diez (10) años anteriores a la vigencia de la Ley 1382 de 2010. Parágrafo. Para efecto de la legalización de que trata el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, la acreditación de los cinco años de actividad continua se empezará a contar desde antes del 17 de agosto de 2001, fecha de vigencia de la Ley 685 de 2001. (…) Artículo 3°. Solicitudes de Legalización. Las solicitudes de legalización se presentarán y radicarán por los interesados, a través de medios electrónicos - vía Internet, bien sea por la modalidad espontánea o asistida, mediante la utilización de la plataforma tecnológica denominada 'CATASTRO MINERO COLOMBIANO". (…) 8 110010326000201100064 00 (42169) 5aCdeE/AMV/Llms
IUS-E-2019-544753
Parágrafo 3°. Los documentos a que se refieren los artículos 4 y 5 del presente decreto, deberán aportarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación. Transcurrido este lapso sin aportar los documentos, se procederá a su rechazo. (…)” Consta que después de radicada la solicitud de legalización minera del señor Jairo Sierra Sierra3, con oficio del 30 de agosto de 2010 la
Coordinación del Grupo de Legalización Minera de Ingeominas lo requirió para que cumpliera con los requisitos establecidos en el Decreto 2715 de 2010, concediéndole para tal efecto un plazo de 10 días en los que dicha persona, aunque allegó algunos documentos para atender el requerimiento, no logró acreditar la existencia y continuidad de la explotación alegada en los términos exigidos por la norma aplicable4. Lo anterior se constituyó en la razón para que la Subdirección de Contratación y Titulación Minera emitiera las resoluciones SCT No. 1051 y 2387 de 2011, pues conforme a la documentación aportada por el solicitante no se demostró que dicha personas hubiera ejercido la actividad minera de manera ininterrumpida durante cinco años, ni tampoco durante 10 años anteriores a la expedición de la Ley 1382 de 2010. 3 21 de mayo de 2010 4 Decreto 2715 de 2010 Artículo 4°. Requisitos. Los. interesados en solicitudes de legalización de minería tradicional, deberán aportar: 1.- Documentos comerciales y técnicos. 2.- Plano a escala 1:5000, delimitando el polígono objeto de legalización por las coordenadas que señale INGEOMINAS o la Entidad que administre el Catastro Minero Colombiano y que en todo caso corresponderá con el sistema vigente de cartografía nacional de Colombia.
3. Fotocopia de la cédula de ciudadanía, si se trata de persona natural; tratándose de Grupos deberán demostrar por medios idóneos la existencia de los mismos y fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de cada
uno de los integrantes; tratándose de Asociaciones deberán demostrar por medios idóneos la existencia de los mismos y allegar fotocopia de la cédula de ciudadanía sólo para el representante de la Asociación. Para la firma del contrato de concesión, deberán estar formalmente constituidos con objeto social adecuado.
4. En aquellos casos en que la capacidad legal de los grupos y asociaciones no cumplan con la antigüedad prevista en el artículo 1° del presente Decreto, se tendrá en cuenta la antigüedad de la explotación minera a legalizar, realizada por las personas naturales que hacen parte de dicho grupo o asociación
5. Documentos que acrediten los trabajos mineros, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 5°. Acreditación de trabajos mineros. Con el fin de acreditar los trabajos de minería tradicional, los interesados en las solicitudes de legalización presentarán documentación comercial y técnica, entendiéndose por tales: a) Documentación Comercial. Facturas o comprobantes de venta del mineral, comprobantes de pago de regalías y/o cualquier otro documento que demuestre el ejercicio de la actividad minera sin interrupción por espacio de cinco (5) años, contados desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001. b) Documentación Técnica. Planos u otros documentos de naturaleza técnica donde se demuestre que los avances y desarrollos mineros corresponden al ejercicio de la actividad minera sin interrupción por espacio de cinco (5) años, contados desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001. Parágrafo. La existencia mínima de la explotación se acreditará por el solicitante mediante los documentos y/o pruebas antes citados, durante un periodo de diez (10) años, antes de la vigencia de la Ley 1382 de
2010. 9 110010326000201100064 00 (42169)
5aCdeE/AMV/Llms
IUS-E-2019-544753
Frente a la presente controversia el Ministerio Público estima que le asiste razón a la entidad demandada al haber emitido los actos administrativos objeto de censura pues, sin que esté acreditado algo diferente, si la parte actora no logró demostrar el cumplimiento de los requisitos de su solicitud para legalizar de la actividad minera que venía desarrollando, resultaba forzoso que el Ingeominas no permitiera la continuidad del citado trámite ni de la explotación que se venía desarrollando. En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Decreto 2715 de 2010, no procedía la legalización y en consecuencia debía ordenarse el rechazo de la solicitud cuando no se allegara la documentación ante la autoridad minera competente dentro del término establecido en el artículo 3° del citado decreto, esto es, los diez días que Ingeominas concedió al solicitante para que complementara su solicitud y dentro de los cuales el actor no logró demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos para legalizar la actividad minera que venía desarrollando5. En dicho orden de ideas, si el actor no pudo demostrar que le asistía el derecho a que se legalizara la actividad minera que venía desarrollando, tampoco puede afirmarse que exista violación del debido proceso por no valorar las pruebas que dicha persona pretendió acreditar con posterioridad al vencimiento del plazo concedido para complementar su solicitud, pues dichos requisitos debían atenderse en el plazo previsto en el Decreto 2715 de 2010, por ser el que se encontraba vigente al
momento de presentar su solicitud, lo cual, al no haber sido atendido, permitía negar y rechazar la citada solicitud. Del mismo modo, en lo que atañe a los perjuicios alegados por el cierre de la mina y la suspensión de la explotación que el actor venía realizando, es claro que conforme a lo previsto en el Código de Minas6, 5 Artículos 4 y 5 del Decreto 2715 de 2010 6 Código de Minas Artículo 161. Decomiso Los alcaldes efectuarán el decomiso provisional de los minerales que se transporten o comercien y que no se hallen amparados por factura o constancia de las minas de donde provengan. Si se comprobare la procedencia ilícita de los minerales se pondrán además a disposición de la autoridad penal que conozca de los hechos. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a la minería de barequeo. Artículo 306. Minería sin título 10 110010326000201100064 00 (42169) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-E-2019-544753 así como en los artículos 13 y 14 del Decreto 2715 de 20107, dichas determinaciones fueron respetuosas de la ley y se efectuaban en procura de realizar una restauración ambiental. El Consejo de Estado8 ha indicado que “el acto administrativo entendido como manifestación de la voluntad de la administración con miras a producir efectos jurídicos, goza de presunción de legalidad y conformidad con el ordenamiento jurídico en todos sus aspectos, lo que se traduce en entender que fue expedido en el ejercicio de competencias previamente conferidas, sujeto a las normas constitucionales y legales
que rigen la materia, fundado en el cumplimiento de las funciones previstas en la ley y conforme con la realización de los fines institucionales de que se trata”. Así las cosas, como frente a los medios de prueba que allegó la parte actora y la entidad accionada, el Ministerio Público estima que no lograron desvirtuarse los elementos facticos y jurídicos que el Ingeominas tuvo en cuenta al momento de emitir las resoluciones demandadas, por lo cual, al no derrumbarse la presunción de legalidad que las amparaba, las pretensiones anulatorias que son objeto de estudio están llamadas al fracaso y no podrán ser atendidas, pues no se demostró que los actos administrativos acusados se hubiesen emitido con incursión en alguna de las causales que permitieran declarar su nulidad. CONCLUSIÓN Los alcaldes procederán a suspender, en cualquier tiempo, de oficio o por aviso o queja de cualquier persona, la explotación de minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional. Esta suspensión será indefinida y no se revocará sino cuando los explotadores presenten dicho título. La omisión por el alcalde de esta medida, después de recibido el aviso o queja, lo hará acreedor a sanción disciplinaria por falta grave. 7 ? Artículo 13°. Procedimiento ante el rechazo: Rechazada la solicitud por parte de la Autoridad Minera se le informará al Alcalde Municipal para que proceda al cierre de las explotaciones mineras, y a las demás autoridades para lo de su competencia. Artículo 14°. Medidas de restauración ambiental. En los eventos en que se rechace la solicitud de legalización de minería o no se apruebe el Programa de Trabajos y Obras - P.T.Oo no se establezca el Plan
de Manejo Ambiental - P.M.Apor parte de las autoridades mineras o ambientales competentes, corresponderá a esta última, imponer con cargo al solicitante, medidas de restauración ambiental de las áreas afectadas por la actividad minera, con el objeto de efectuar un cierre ambientalmente adecuado de la misma. En caso de no requerirse la implementación de dichas medidas, se informará a la Autoridad Minera y a la Alcaldía Municipal para el abandono del área. En todo caso, las medidas de restauración ambiental, no se pueden constituir en fundamento para continuar la explotación minera. Parágrafo 1°. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - MAVDT - establecerá el procedimiento, los requisitos y las condiciones para el establecimiento de las medidas de restauración ambiental a que se refiere el presente artículo. Parágrafo 2°. La Autoridad ambiental competente informará a la Autoridad Minera y a la Alcaldía Municipal sobre la finalización de actividades de restauración ambiental para el cierre de la mina. 8 Sentencia de 8 de septiembre de 2005; Exp. 3644; C.P. 11 110010326000201100064 00 (42169) 5aCdeE/AMV/Llms
IUS-E-2019-544753
De conformidad con los documentos allegados a la presente actuación, con las consideraciones y reflexiones consignadas en precedencia, para esta Procuraduría Delegada no existen elementos de juicio para declarar la nulidad de los actos administrativos que fueron objeto de demanda. Por lo tanto, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales,
presenta su concepto SOLICITANDO LA NEGACIÓN DE LAS SÚPLICAS
DE LA DEMANDA.
Del señor Consejero, atentamente, ANDRÉS MUTIS VANEGAS Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado 12 110010326000201100064 00 (42169) 5aCdeE/AMV/Llms