PGN - MINERIA TRADICIONAL - Derecho a la presentación de la solicitud de formalización a p

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - MINERIA TRADICIONAL - Derecho a la presentación de la solicitud de formalización a p
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Solicitud de formalización de minería tradicional, OEA - 14583, con el fin de formalizar los trabajos de explotación de oro y sus concentrados en un yacimiento FORMALIZACIÓN DE LA MINERÍA-Regulación para su trámite en el artículo 325 Ley 1955 de 2019 … establece que ésta será la norma regulatoria para las personas naturales, grupos o asociaciones que presentaron solicitud de formalización de minería tradicional hasta el 10 de mayo de 2013 ante la autoridad minera competente, premisa que encaja en la circunstancias fácticas expuesta por el actor en su escrito petitorio, ello sin lugar a discusión en que el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 fue aquél que le otorgó al derecho a postularse para que le fuera estudiada su solicitud de formalización de minería tradicional. MINERÍA TRADICIONAL-Derecho a la presentación de la Solicitud de Formalización a partir del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, al ordenamiento jurídico se introdujo el artículo 325 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 Si bien se encuentra definido que el derecho a la presentación de la Solicitud de Formalización de Minería Tradicional No. OEA-14583 nace a partir del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, al ordenamiento jurídico se introdujo el artículo 325 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, que de manera expresa previo la regulación que respecto al trámite

de solicitudes de formalización de minería tradicional se tenía que seguir para aquellas que fueron presentadas hasta el 10 de mayo de 2013, como ocurren con la No. OEA14583; normatividad que fue atendida en los actos administrativos atacados, pues al respecto se hace referencia a la ley 1955 como fundamento jurídico de la decisión que en los actos se adoptó. Al respecto el artículo 325 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 prevé: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-No prospera, por cuanto la validez del acto atacado se demuestra Por lo anterior y contrario a lo señalado por el apelante, el Ministerio Público no adviert e irregularidad en la expedición de los actos administrativos atacados como quiera que al ser la Solicitud de Formalización de Minería Tradicional No. OEA-14583 radicada el 10 de mayo de 2013, es diáfano que aquella encontró la regulación para su trámite en el artículo 325 Ley 1955 de 2019, ya que aquel articulado, sin lugar a interpretación, establece que ésta será la norma regulatoria para las personas naturales, grupos o asociaciones que presentaron solicitud de formalización de minería tradicional hasta el 10 de mayo de 2013 ante la autoridad minera competente, premisa que encaja en la circunstancias fácticas expuesta por el actor en su escrito petitorio, ello sin lugar a discusión en que el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 fue aquél que le otorgó al derecho a postularse para que le fuera estudiada su solicitud de formalización de minería tradicional. JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Exp No (66.795) 11001032600020210007100

CONCEPTO No. 057 / 2022

Bogotá D.C, 17 de junio de 2022

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente Doctor: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 11001-03-26-000-2021-00071-00 (66.795) Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) - Única instancia.

ACTOR: Asociación de Mineros Mina Flores DEMANDADO: Agencia Nacional de Minería Sentido del concepto: Negar la solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados Resolución VCT 001075 del 23 de octubre de 2019 por medio del cual se rechazó la solicitud de formalización de minería tradicional No. OEA-14583, y la Resolución VCT-000262 del 27 de marzo de 2020 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución VCT 001075 del 23 de octubre de 2019, pues fueron expedidas en estricto cumplimiento de la normativa minera, la cual establece las causas del rechazo de la Solicitud de Formalización de Minería Tradicional No. OEA-14583. // Las resoluciones cuya nulidad hoy se pretenden, se ajustan al ordenamiento jurídico // Los actos demandados no adolecen de falsa

motivación // Valoración probatoria de cada una de las pruebas aportadas a la luz de la normatividad aplicable en materia minera. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del patrimonio público. Para lo cual, se presente el siguiente concepto:

I. ANTECEDENTES

1.1. La Demanda - Hechos. El día 26 de marzo del 2021, la ASOCIACIÓN DE MINEROS MINA FLORES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM, con ocasión de le expedición de los actos 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp No (66.795) 11001032600020210007100 administrativos Resoluciones 001075 del 23 de octubre de 2019 y 000262 del 27 de marzo de 2020. Señala la parte actora como fundamento fáctico de las pretensiones, que el día 10 de mayo de 2013, la ASOCIACIÓN DE MINEROS MINA FLORES presentó ante la ANM una solicitud de formalización de minería tradicional, identificada con el número OEA - 14583, con el fin de formalizar los trabajos de explotación de oro y sus concentrados en un

yacimiento clasificado como “minerales de oro y sus concentrados”, ubicado en los municipios de Santa Rosa del Sur y Montecristo, Bolívar. En el trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional, de conformidad con lo previsto en los Decretos 1970 de 2012 y 933 de 2012, la autoridad minera no requirió a la Asociación de Mineros Mina Flores1 ni realizó las visitas técnicas, a efectos de verificar la ubicación y antigüedad de las explotaciones mineras, el estado de la mina, el mineral objeto de explotación, entre otros, para resolver sobre la mencionada solicitud. A pesar de lo anterior, el 23 de octubre de 2019, la Agencia Nacional de Minería rechazó la solicitud presentada, con el argumento de que se había evidenciado que no se contaba con “el área libre susceptible de contratar, con fundamento en la evaluación técnica y la norma que regula la materia”. Dicha decisión fue confirmada el 27 de marzo de 2020. 1.2. Pretensiones. Mediante la demanda presentado el día 26 de marzo del 2021, el extremo demandante solicita que en sentencia definitiva se realicen las siguientes declaraciones y condenas: “1.-Que es nula la Resolución No.001075 de fecha octubre 23 de 2019, proferida por el Vicepresidente de Contratación y Titulación de la “AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA”, mediante la cual resuelve: RECHAZAR, la Solicitud de Formalización de Minería Tradicional No.OEA-14583, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveido. 2.-Que es nula la Resolución No.000262 de marzo 27 de 2020 proferida por el Vicepresidente de

Contratación y Titulación Minera de la “AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA”, mediante la cual RESUELVE: CONFIRMAR dispuesto en la Resolución No.001075 de fecha octubre 23 de 2019 “por medio de la cual se rechaza y se archiva la solicitud de minería tradicional No. OEA-14583, lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte motiva del precitado acto administrativo”. 1 En caso de advertir que se debía subsanar, en algún sentido, la solicitud. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp No (66.795) 11001032600020210007100 3.-Que como consecuencia de las nulidades de los Actos Administrativos demandados y a título de Restablecimiento del derecho conculcado, se proceda a dejar la solicitud de legalización de minería tradicional OEA14583 en el estado en que se encontraba antes de la expedición de los actos administrativos (Resoluciones) demandadas, para que en su lugar se proceda a tramitar la legalización por parte del Consejo de Estado, conforme lo establecía el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y las sentencias C-763 de 2002 y C-242 de 2009 de la Corte Constitucional (…)” 1.3. Contestación de la demanda. A través de escrito del 17 de septiembre de 2021, la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA presentó oposición a las pretensiones en los siguientes términos: Que de acuerdo al sistema implementado por la entidad para realizar la reserva de áreas

para la explotación minera se determinó que el área ingresada por el solicitante, una vez transformada al sistema de cuadrícula, se encontraba totalmente superpuesta con los títulos JBM-16071X, JG4-16531, JBM-16071X-Z1, JG4-16531 y Serranía de San Lucas, por tanto, no le quedaba área libre para otorgar al solicitante, siendo así procedente el rechazo de la solicitud de formalización OEA-14583. Que la solicitud de formalización de minería tradicional constituye una mera expectativa, que para convertirse en un derecho consolidado debe cumplir los requisitos indispensables para tal fin, y para el caso que nos ocupa, la Solicitud de Formalización de Minería Tradicional No. OEA-14583, al no contar con área susceptible de contratar, se enmarcó en una de las causales para rechazar la solicitud, por lo tanto, no hubo contrato y el mismo no pudo ser inscrito en el Registro Minero Nacional y en tal virtud, no nació a la vida jurídica, razón por la cual, nunca existió una situación jurídica consolidada. Que el Gobierno Nacional el 25 de mayo de 2019, puso en marcha el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” Ley 1955 de 2019, en el cual se estableció un nuevo marco normativo con el fin de adelantar los trámites de las solicitudes de formalización de minería tradicional que fueran presentadas hasta el 10 de mayo de 2013, el cual quedo contenido en el artículo 325. Y que con lo anterior es claro que el marco normativo aplicable a la solicitud No. OEA-14583, era lo establecido en el

artículo 325 de la Ley 1955 de 2019, tal como sucedió en el presente asunto. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp No (66.795) 11001032600020210007100 Que los actos administrativos atacados se ajustan al ordenamiento jurídico, en razón a que se expidieron con fundamento en la normatividad que rige la materia, toda vez que la Autoridad Minera dio aplicación a lo establecido en la Ley 1753 de 2015, Ley 1955 de 2019, Resoluciones 546 de 2017 y 505 de 2019, la Ley 685 de 2001 y demás normas aplicables; y los actos siempre han estado investidas del principio de legalidad por haber tenido su fundamento en la Constitución y en la ley. Señaló que la Resolución No. 001075 del 23 de octubre de 2019 por medio del cual se rechazó la Solicitud de Formalización de Minería Tradicional No. OEA-14583, y la Resolución VCT-000262 del 27 de marzo de 2020 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 001075 del 23 de octubre de 2019, fueron expedidas en estricto cumplimiento de la normativa minera, la cual establece las causas del rechazo de la solicitud de formalización de minería tradicional, presentada por la Asociación de Mineros de Mina Flores - ASOMIFLORES. Por lo anterior propuso las excepciones de mérito que denominó: i) “procedencia de las

resoluciones VCT 001075 del 23 de octubre de 2019 y VCT 000262 del 27 de marzo de 2020 y su consecuente presunción de legalidad” y ii) “carencia de presupuestos para la aprobación de la solicitud de formalización minera OEA-14583 dada (sic) inexistencia de área libre a otorgar”. 1.4. Audiencia Inicial. Mediante auto de fecha 03 de junio de 2022 el Consejo de Estado dispuesto prescindir de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de dictar sentencia anticipada, dada la configuración de la causa establecida en el literal b del numeral 1 del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 (que adicionó el artículo 182A al CPACA), frente a lo cual señaló: “II. CONSIDERACIONES Régimen aplicable

4. Al asunto de la referencia le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -26 de marzo de 2021-, las cuales corresponden a las contenidas

5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp No (66.795) 11001032600020210007100 en la Ley 1437 de 2011, que fue reformada por la Ley 2080 de 20212, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

Pronunciamiento frente a la audiencia inicial

5. La actuación procesal que habría de surtirse a continuación sería la de convocar a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA; sin embargo, en la medida en que se verifica la hipótesis del literal b del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 (que adicionó el artículo

182A al CPACA) para dictar sentencia anticipada, se adoptarán las medidas para adecuar el trámite a lo dispuesto en el citado artículo, que en este punto dispone textualmente: “Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: “(…) “b) Cuando no haya que practicar pruebas “(…) “El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. “Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. “No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código”.

Pronunciamiento sobre las pruebas

6. La parte demandante allegó con la demanda copia de las Resoluciones 001075 del 23 de

octubre de 2019 y 000262 del 27 de marzo de 2020, expedidas por la Vicepresidencia de Contratación y Titulación Minera de la Agencia Nacional de Minería.

7. A su turno, la parte demandada con la contestación de la demanda aportó el expediente digitalizado de la solicitud de formalización de minería tradicional OEA-14583.

8. Estos documentos aportados por las partes se incorporarán al proceso y se admitirán como prueba documental, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del CGP. Además, se ordenará correr traslado a las partes por el término de cinco (5) días, para que ejerzan, si lo consideran necesario, el derecho de contradicción.

9. En relación con el poder aportado con la demanda, se advierte que tiene como fin acreditar que José Federico Cely Sierra está facultado para representar judicialmente en este proceso a la parte demandante, abogado al que se le reconoció personería en el auto admisorio y, por tanto, como dicho documento es un simple anexo, no será tenido como prueba.

10. Respecto de la solicitud de oficiar a la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería, para que remita copia del expediente OEA-14583, se precisa que 2 Entró en vigencia el 26 de enero de 2021.

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éste ya obra en el expediente, pues fue allegado por la parte demandada con la contestación de la demanda -conforme se indicó en el párrafo 7-.

11. De otra parte, la parte demandante pidió la práctica de una “inspección con prueba pericial” al lugar donde se lleva a cabo la explotación tradicional, para establecer el “cumplimiento de los parámetros mineros contemplados para la formalización”, de acuerdo con lo establecido en los artículos 5 del Decreto 2390 de 2002 y 12 de la Ley 1382 de 2010, la Ley 685 de 2001 y el Decreto 933 de 2013.

12. El artículo 236 del CGP señala que “para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos”; y a reglón seguido se determina que “… solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba.”

13. Teniendo en cuenta que la decisión de rechazar la solicitud de legalización de minería tradicional OEA - 14583, se adoptó por cuanto la Agencia Nacional de Minería determinó que el área pedida por la solicitante, una vez transformada al sistema de cuadrícula minera, “se encuentra totalmente superpuesta” con zonas de exclusión y, por tanto, no quedaba área a otorgar, hecho que no disputa el actor en tanto lo que refiere es a que no se realizaron las visitas técnicas establecidas en los Decretos 1970 de 2012 y 933 de 2013 y la entidad demandada

recurrió a normas (Leyes 1753 de 2015 y 1955 de 2019 y la Resolución 505 del 2 de agosto de 2019) que no eran aplicables, encuentra el despacho que no se advierte la pertinencia ni conducencia para decretar la práctica de la inspección judicial. Fijación del litigio

14. Según se indicó en la demanda, los actos administrativos demandados se expidieron de forma irregular, vulnerando el debido proceso, dado que, a través de ellos se rechazó la solicitud de formalización minera tradicional OEA-14583, sin que previamente se realizaran las visitas técnicas establecidas en los Decretos 1970 de 2012 y 933 de 2013, que reglamentaron el artículo 12 de Ley 1382 de 2012 y, sin tener en cuenta, lo establecido en este último artículo, normativa que, a juicio de la demandante, era la aplicable teniendo en cuenta que su solicitud fue presentada el 10 de mayo de 2013.

15. También se señaló que las resoluciones cuestionadas adolecen de motivación, dado que los fundamentos fácticos y jurídicos reseñados en dichos actos “no son reales”, en la medida en que se rechazó la solicitud de formalización minera, porque supuestamente estaba completamente superpuesta y no tenía área libre para contratar, concluyendo lo anterior, con base en lo dispuesto en las Leyes 1753 de 2015, 1955 de 2019 y la Resolución 505 del 2 de agosto de 2019, normas que, en parecer de la demandante, no podían aplicarse al sub examine, en virtud del principio de irretroactividad de la ley, lo cual generó el desconocimiento de los derechos

adquiridos de la sociedad Asomiflores S.A.S.

16. En la contestación de la demanda, la Agencia Nacional de Minería sostuvo que la solicitud de formalización de minería tradicional constituye una mera expectativa y que, como en el asunto de la referencia, no se suscribió un contrato de concesión minera -debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional-, no existió una situación jurídica consolidada.

17. Afirmó que no era posible aplicar las normas enunciadas por la demandante, dado que: i) habían sido retiradas del ordenamiento jurídico y ii) el 25 de mayo de 2019, el Gobierno Nacional puso en marcha el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 -Ley 1955 de 2019-, en el cual se estableció un nuevo marco normativo para adelantar los trámites de las solicitudes de formalización de minería tradicional presentadas hasta el 10 de mayo de 2013 (artículos 24 y 325), como ocurrió en el caso de la solicitud OEA-14583.

7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp No (66.795) 11001032600020210007100 En tal virtud, manifestó que la evaluación de las solicitudes de formalización de minería tradicional vigentes en el sistema de cuadrícula minera debe realizarse atendiendo lo señalado en las Resoluciones 504 de 2018 y 505 de 2019, y demás normas pertinentes, tal como ocurrió con la

citada solicitud de formalización, la cual fue migrada a Dátum Magna Sirgas, en coordenadas geográficas y bajo la lógica de la cuadrícula minera.

18. Señaló que, de conformidad con lo previsto en el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019, resultaba procedente rechazar la solicitud de minería tradicional presentada, pues migrada el área de la solicitud al sistema de cuadrícula minera, se concluyó que no había área por otorgar, dada la superposición con títulos vigentes y legalmente otorgados. De esa manera, aseguró que sus decisiones contienen fundamentos plenos y están acordes con el ordenamiento jurídico y la constitución.

19. De conformidad con lo anterior, el objeto del litigio se contrae a determinar si las Resoluciones 001075 del 23 de octubre de 2019 y 000262 del 27 de marzo de 2020, expedidas por la Agencia Nacional de Minería, adolecen de los vicios de nulidad por infracción de las normas constitucionales y legales invocadas, por falsa motivación, y si vulneraron el derecho al debido proceso, dado que, según adujo la demandante, no se realizaron las visitas técnicas establecidas en los Decretos 1970 de 2012 y 933 de 2013, que reglamentaron el artículo 12 de Ley 1382 de 2012, no se tuvo en cuenta lo establecido en este último artículo, norma que, a su juicio, era la aplicable, pues presentó la solicitud de formalización de minería tradicional el 10 de mayo de 2013, y se aplicaron normas -Leyes 1753 de 2015, 1955 de 2019 y la Resolución 505 del 2 de

agosto de 2019-, que no procedían en el asunto.

20. En mérito de lo expuesto, se

III. RESUELVE: PRIMERO: PRESCINDIR de la audiencia inicial en el asunto de la referencia, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Con el valor probatorio que define la ley, INCORPORAR al expediente las pruebas documentales allegadas con la demanda y la contestación.

TERCERO: CORRER TRASLADO a las partes por el término de cinco (5) días, para que ejerzan, si lo consideran necesario, el derecho de contradicción respecto de los documentos incorporados al proceso.

CUARTO: NEGAR el decreto de la prueba solicitada por la parte actora, consistente en la práctica de una “inspección con prueba pericial” al lugar donde se lleva a cabo la explotación tradicional.

QUINTO: Determinar que el OBJETO DEL LITIGIO se contrae a definir si las Resoluciones 001075 del 23 de octubre de 2019 y 000262 del 27 de marzo de 2020, expedidas por la Agencia Nacional de Minería, están viciadas de nulidad por infracción de las normas constitucionales y legales invocadas, por falsa motivación, y por vulnerar el derecho al debido proceso, de conformidad con los supuestos de hecho y derecho contenidos en la demanda y su contestación.

(…)”

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos

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Exp No (66.795) 11001032600020210007100 ¿Es procedente decretar la nulidad de las Resoluciones 001075 del 23 de octubre de 2019 a través de la cual la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA dispuso rechazar la Solicitud de Formalización de Minería Tradicional No. OEA-14583 y la Resolución 000262 del 27 de marzo de 2020 expedida por la misma autoridad y mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra el acto administrativo antes referido, con fundamento en que se violó el debido proceso al no haberse realizado las visitas técnicas establecidas en los Decretos 1970 de 2012 y 933 de 2013, que reglamentaron el artículo 12 de Ley 1382 de 2010, y al haberse aplicado retroactivamente las Leyes 1753 de 2015, 1955 de 2019 y la Resolución 505 del 2 de agosto de 2019, lo cual generó el desconocimiento de los derechos adquiridos de la sociedad Asomiflores S.A.S. al cambiarse el sistema de fijación del área objeto de la solicitud? ¿Es procedente el restablecimiento del derecho al actor como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos antes referidos? 2.2. Análisis de pruebas. Dentro del material probatorio que conforma el plenario, el Ministerio Público considera necesario resaltar las siguientes piezas procesales: Con la demanda se aportó:  Copia de las Resoluciones 001075 del 23 de octubre de 2019 y 000262 del 27 de marzo de 2020, expedidas por la Vicepresidencia de Contratación y Titulación

Minera de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA.

Con la contestación se aportó:  Expediente digitalizado de la Solicitud de Formalización de Minería Tradicional No.

OEA-14583. 2.3. Análisis jurídico – Situaciones fácticas. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp No (66.795) 11001032600020210007100 El Consejo de Estado ha señalado respecto de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho que: “(…) las acciones contencioso administrativas de carácter subjetivo, la fuente del daño determina el medio de control procedente para analizar la controversia y, ésta, a su vez, la que establece la técnica apropiada en la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional, de manera que si, por ejemplo, el daño tiene origen en la ilegalidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto, la acción procedente será la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, para obtener el restablecimiento de los derechos subjetivos y la indemnización de los perjuicios causados, resulta menester emitir pronunciamiento acerca de la nulidad del acto, para efectos de desvirtuar las presunciones de legalidad y de veracidad que reviste y que hacen obligatorio su cumplimiento y obedecimiento, (…)”3

El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dispone: "Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. "Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su Públicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel" (Negrilla fuera de texto). De otra parte, respecto de la oportunidad para ejercer el medio de control de nulidad, el numeral 2, letra d del artículo 164 del CPACA determinó: “La demanda deberá ser presentada: (…)

1. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o Públicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones

establecidas en otras disposiciones legales" (Negrillas fuera de texto). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014, exp. 760001-23-31-000-1998-01093-01 (31297), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

JOCASI

Exp No (66.795) 11001032600020210007100 Realizadas las anteriores precisiones sobre el marco jurídico que regula el medio de control que nos ocupa, es pertinente enfocar nuestra atención en el asunto objeto de la Litis; así las cosas la presente acción persigue la nulidad de los actos administrativos emitidos por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA contenidos en la Resoluciones No. 001075 del 23 de octubre de 2019 a través de la cual se dispuso el rechazar la Solicitud de Formalización de Minería Tradicional No. OEA-14583 y la Resolución 000262 del 27 de marzo de 2020 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra el acto administrativo antes referido, no reponiendo la decisión. En consecuencia, se plantea entonces si se debe declarar la nulidad de los mencionados actos administrativos, por ser contrarios al ordenamiento jurídico. Conforme a las pretensiones de la demanda, se tiene que la parte actora el día 10 de mayo de 2013 de 2013, radicaron Solicitud de Formalización de Minería Tradicional No.

OEA-14583, para la exploración y explotación de un yacimiento de minerales de oro y sus concentrados, en el municipio de Santa Rosa del Sur y Montecristo, Departamento de Bolívar. Una vez analizado el expediente, se verificó que el trámite debía ser evaluado bajo las condiciones del artículo 325 de la Ley 1955 de 2019, para lo cual en cumplimiento

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