PGN - MINISTERIO DE AGRICULTURA - Facultades como desarrollador de políticas de precios se
Detalles
- Título
- PGN - MINISTERIO DE AGRICULTURA - Facultades como desarrollador de políticas de precios se
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Contra resolución del Ministerio de Agricultura que modificó fijación de precios y pagos de leche cruda al proveedor RECURSO DE REPOSICION-Contra auto que avoca conocimiento de diligencias RESOLUCION-No está sujeta a control inmediato de legalidad al no dictarse en desarrollo de decretos legislativos en estados de excepción La Resolución 000072, expedida por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural el 28 de marzo de 2020, no está sujeta al control inmediato de legalidad regulado en el artículo 185 del C.P.A.C.A., por cuanto no se dictó como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, como lo requiere el artículo 136 del C.P.A.C.A., en armonía con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, sino con fundamento en la Resolución 017 de 2012 en que se fija el sistema de pago de leche cruda al proveedor;; la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 por la cual el Ministerio de Salud y Protección declaró la emergencia sanitaria;; los Decretos 417 en que se declaró la Emergencia Económica y 457 en que el Gobierno Nacional impartió instrucciones por la emergencia sanitaria generada por el Covid-19, expedidos el 17 y 22 de marzo de 2020 respectivamente;; y el informe rendido en el memorando 202000019933 del 26 de marzo de 2020 del Coordinador de la Unidad de Seguimiento de Precio de Leche del Ministerio de Agricultura sobre el sistema temporal que en él indica para determinar el precio de la leche durante la vigencia del Decreto 457. MINISTERIO DE AGRICULTURA-Facultades como desarrollador de políticas de
precios según regulación legal ACTO ADMINSTRATIVO-No es procedente avocar conocimiento de su control inmediato de legalidad C-047 Recurso de reposición Control Inmediato de Legalidad Bogotá D.C., 1 de junio de 2020 Señores
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sala Especial de Decisión Nro. 13
E. S. D.
Consejero Ponente: Doctor JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Referencia: 11001-03-15-000-2020-02023-00
Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE
AVOCA CONOCIMIENTO / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Norma sujeta a control: Resolución 000072 del 28 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 185-5 de la ley 1437 de 2011;; 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y las Resoluciones 371 de 2005 y 0041 de 2020, expedidas por el Procurador General de la Nación, obrando dentro de la oportunidad legal en la acción la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a interponer el recurso de reposición contra el auto del 22 de mayo de 2020 que resolvió avocar conocimiento, el cual fue notificado el 28 del mismo mes y año al Ministerio Público.
El citado auto es susceptible de recurso de reposición conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del C.P.A.C.A., puesto que contra el mismo no proceden los recursos de apelación ni súplica. El presente recurso se interpone dentro del término de 3 días establecido para estos efectos en el artículo 318 del C.G.P., con fundamento en los siguientes términos: 1.- La Resolución 000072, expedida por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural el 28 de marzo de 2020, no está sujeta al control inmediato de legalidad regulado en el artículo 185 del C.P.A.C.A., por cuanto no se dictó como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, como lo requiere el artículo 136 del C.P.A.C.A., en armonía con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, sino con fundamento en la Resolución 017 de 2012 en que se fija el sistema de pago de leche cruda al proveedor;; la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 por la cual el Ministerio de Salud y Protección declaró la emergencia sanitaria;; los Decretos 417 en que se declaró la Emergencia Económica y 457 en que el Gobierno Nacional impartió instrucciones por la emergencia sanitaria generada por el Covid-19, expedidos el 17 y 22 de marzo de 2020 respectivamente;; y el informe rendido en el memorando 202000019933 del 26 de marzo de 2020 del Coordinador de la Unidad de Seguimiento de Precio de Leche del Ministerio de Agricultura sobre el sistema temporal que en él indica para determinar el precio de la leche durante la vigencia del Decreto 457.
2 El Decreto 457 no es legislativo, pese a que fue expedido en vigencia de la Emergencia Económica declarada en el Decreto 417 de 2020, sino un decreto ordinario en el cual se impartieron instrucciones relacionadas con la emergencia sanitaria. Si bien, se dificultaba el envío de muestras de leche cruda al laboratorio sobre su calidad para fijar el precio al proveedor, debido a la restricción en la movilidad, es claro que como el Decreto 457 no es legislativo no se puede deducir que la Resolución 000072 era necesaria para implementarlo. Además, en el encabezado de este acto se adujo la Ley 81 de 1988 (arts. 60 y 61) sobre las facultades del Ministerio de Agricultura como desarrollador de las políticas de precios en el sector agropecuario, la Ley 101 de 1993, relativa a la prioridad al desarrollo de la actividad agrícola (art. 6) y el Decreto 1985 de 2013 sobre la reestructura de ese Ministerio y en que se le atribuyen funciones de seguimiento al Fondo de Estabilización de Precios Agropecuarios (arts 16, 17 y 18), normas en las que realmente se sustentó la Resolución 000072, ajenas a algún decreto de desarrollo de la Emergencia Económica para efectos del control inmediato de legalidad. 2.- Por similares circunstancias, el Magistrado Ponente en otro proceso, consignó en los apartes pertinentes que se extractan: De acuerdo con el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el control inmediato de legalidad procede para examinar las medidas de carácter general que se adopten por autoridades del orden territorial o
nacional y, para ello, no basta que guarden identidad material con los móviles de la expedición de los decretos legislativos, sino que hagan desarrollo de su contenido normativo. De la descripción de las directrices impartidas a través de la circular sometida a examen, si bien se observa que sus disposiciones están vinculadas con las mismas causas que dieron lugar a la expedición del Decreto 417 de 2020 mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con ocasión de la Pandemia Covid-19, no corresponden al desarrollo de alguno de sus preceptos o normas. En consecuencia, concluye el despacho que respecto de la circular referida no procede el control inmediato de legalidad en los términos del artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que sobre la mencionada circular se pueda adelantar el examen de su legalidad, a petición de parte y a través de otro de los medios de control previstos en la ley1. Así mismo, el Consejo de Estado al decidir un recurso de reposición, mediante auto del 4 de mayo de 20202, resolvió no avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad del acto administrativo en consideración a que, en efecto, según el artículo 136 del CPACA, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de
acuerdo con las reglas de competencia correspondientes”;; y que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el control de legalidad procede frente a los actos de 3 contenido general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos;; concluyendo, entonces, que “En esas condiciones, ninguno de los fundamentos invocados en la Resolución No. 438 evidencia la reglamentación o desarrollo del decreto legislativo que declaró el estado de emergencia económicadecreto 417o de algún otro decreto legislativo dictado al amparo de ese estado de excepción. La misma Sala Especial de Decisión que avocó el presente caso, puntualizó en un asunto similar que la emergencia sanitaria es una medida que difiere sustancialmente del estado de emergencia económica, ecológica y social, así ambos tengan origen en un hecho común: la emergencia surgida por la pandemia del covid-193. 1 Consejo de Estado, auto del 31 de marzo de 2020. Rad. 11001-03-15-000-2020-00955-00. C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 2 Radicado 11001-03-15-000-2020-00952-00, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. 3 Auto del 27 de mayo de 2020 que revocó el que avocó el conocimiento en el radicado 2020-1511-00. Conforme a lo expuesto, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente al H. Consejero Ponente, reponer el auto recurrido y, en su lugar, no avocar el
conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 000072 del 28 de marzo de 2020, por medio de la cual el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural modificó el sistema de fijación de precios y pagos de leche cruda al proveedor. Señores Consejeros, con toda atención,
ANTONIO JOSÉ NÚÑEZ TRUJILLO
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado Bernardo Useche