PGN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Campo de aplicación del acto por el cual se modific
Detalles
- Título
- PGN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Campo de aplicación del acto por el cual se modific
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto de Dirección General de Sanidad Militar por el cual se negó reconocimiento y pago de asignación básica REGIMEN SALARIAL-Del régimen salarial de empleados públicos de Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa según regulación legal MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Campo de aplicación del acto por el cual se modifica estatuto que regula el régimen de administración de personal civil de este REGIMEN SALARIAL-Aplicable al personal vinculado al sistema de salud de fuerzas militares es el previsto por Gobierno Nacional para servidores de Rama Ejecutiva del orden nacional ….Precisado el entorno normativo que regula el sub lite, considera esta Agencia del Ministerio Público que la impugnación está llamada a prosperar, en tanto que, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, a los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, concretamente a los de la Dirección General de Sanidad Militar, como es el caso de la demandante, se les debe aplicar el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-Según jurisprudencia del Consejo de Estado Actor: Soraya Natali Solano Corredor Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar
E-2020-117248
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 1
|PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
050
CONCEPTO No.
IUS PGN E-2020-117248
Bogotá, D.C., 10 de marzo 2020 Doctor CÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejero ponente Sección Segunda-Subsección “B” Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Expediente No. 25000-23-42-000-2017-03619-01
No. Interno: 3435-2019
Demandante: Soraya Natali Solano Corredor Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad de las FFMM.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Asunto: Apelación sentencia - Ley 1437 de 2011
I. ANTECEDENTES La señora Soraya Natali Solano Corredor, actuando a través de apoderada judicial, invocó1 la nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que, en su condición de servidor misional de la Dirección General de Sanidad Militar (DGSM) del Ministerio de Defensa, se declare que el régimen salarial es el contemplado en el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, esto es, el que rige para los empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
Solicitó, además, que se declare la nulidad del Oficio N° 2542 MDNCGFM-DGSM-GAL1.10 del 28 de febrero de 2017, proferido por la Dirección General de Sanidad Militar, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme a lo
previsto en la Ley 352 de 1997 y en el Decreto 3062 de 1997. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada efectuar el reconocimiento, pago y liquidación de la asignación de la actora, de conformidad con lo previsto en el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos para tales efectos, estos son: los Decretos 643 de 2008, 708 de 2009, 1374 de 2010, 1031 de 2011, 853 de 2012, 1029 de 2013, 199 de 2014, 1101 de 2015 y 229 de 2016, hasta que el pago se haga efectivo y mientras la relación laboral persista. 1 Folios 169 a 180 del c. pral.
Actor: Soraya Natali Solano Corredor Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2 Recalcó que la accionante se desempeña en el cargo del nivel Asesor de conformidad con lo previsto en el Manual General de Funciones del empleado público de 2010, contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010. Adicionalmente, solicitó el reconocimiento a las peticiones anteriores, se proceda a
indexar, reliquidar y ajustar sus prestaciones sociales, tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica, así como cualquier otro factor recibido, cuyo cálculo dependa de la base estipulada en la asignación básica. También solicitó ordenar a la entidad demandada el pago de gastos y costas del proceso, agencias en derecho y el cumplimiento de la sentencia dentro del término del artículo 192 y s.s., del C.P.A.C.A. 1.1. HECHOS La parte actora, a través de apoderada judicial, señaló como supuestos fácticos los siguientes: A través de distintas disposiciones normativas (1975) se organizó el Sistema Nacional de Salud, previendo de manera independiente el de las Fuerzas Militares, para lo cual se crearon distintas Direcciones de Sanidad, las cuales dependían del Comando de cada una de las Fuerzas. En 1990, fue expedido el Decreto Ley 1214, que estableció el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, cuyo ámbito de aplicación fue previsto exclusivamente para el sector defensa, sin embargo, quienes presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil de dicha entidad y se regirán por las normas propias de cada organismo, por lo tanto, a los empleados públicos del área de Sanidad del Ministerio de Defensa les resultan aplicables las pautas salariales y prestacionales del sector central, es decir, las contenidas en el
citado decreto, en la medida en que no existía disposición normativa que previera una estructura del sistema de salud diferente a la de pertenecer directamente al Ministerio de Defensa. Señaló la apoderada de la accionante que el numeral 6º del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, facultó al Presidente de la República para organizar el sistema de salud de las FFMM, y así fue que mediante Decreto 1303 de 1994 y la Ley 352 de 1997, se estableció el régimen salarial del personal de salud de las Fuerzas Militares y el Ministerio de Defensa Nacional, creándose el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y, posteriormente, la Dirección General de Sanidad como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 En 1997 fue expedido el Decreto 3062, en el que se señaló que: “A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional”2. El Gobierno Nacional expidió los Decretos 600 del 2007, 643 de 2008, 708 de 2009, 1374
de 2010, 1031 de 2011, 853 de 2012, 1029 de 2013,199 de 2014, 1101 de 2015 y 229 de 2016, mediante los cuales estableció el régimen salarial de la Rama Ejecutiva del orden nacional y, por otra parte, expidió el del personal civil del Ministerio de Defensa, a través de los Decretos 93 de 2007, 674 de 2008, 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015 y 238 de 2016, con lo que se demuestra que a dicho personal no se les ha cancelado la asignación básica conforme a las disposiciones aplicables, pese a existir norma específica que reguló su base salarial, es decir, los decretos que se le aplican a los servidores de la Rama Ejecutiva. Indicó que pese a la previsión del Decreto 1792 de 2002, la concepción de planta global con la inclusión de los cargos previstos para las personas incorporadas a la DGSM, solo pudo materializarse a través del decreto 092 de 2007, el cual, conforme a su artículo 2º, determinó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las entidades que integran el Sector Defensa, incluyéndose un aparte especial para Sanidad Militar, así: “ARTÍCULO 23. EXPEDICIÓN. Las entidades que integran el sector defensa, tendrán cada una su propio manual de funciones y requisitos, así como las dependencias cuya planta de personal forma parte de una misma planta global, aunque se encuentre regulada en actos
administrativos distintos, como el Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza, Dirección General de la Policía Nacional, Dirección General Marítima, Dirección de la Justicia Penal Militar, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional. La Oficina de Control Interno del Ministerio de Defensa, será la dependencia competente para elaborar muestreos selectivos de los manuales de funciones y requisitos de las entidades que integran el sector defensa, para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo (…)”. (Subrayado y negrillas de la demanda) Afirmó que por la aplicación de los decretos que no corresponden a su mandante, su base salarial se ha visto disminuida, por lo que le asiste el derecho al pago de los valores pendientes que se le deben pagar, precisamente, porque el régimen a aplicar es el de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva que tienen mejor remuneración que los servidores adscritos con Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, de modo que procedió a solicitarlo a la entidad demandada, en virtud de que su vinculación inició desde el 6 de noviembre de 2007, mediante acta de posesión No. 177 de la misma fecha; posteriormente, tomó posesión, según acta No. 0403 del 27 de octubre de 2009, del empleo de Asesor, código 2-2, grado 12, en calidad de Servidor Misional en la DGSM3. 2 Texto entre comillas tomado del libelo. 3 Dirección General de Sanidad Militar.
Actor: Soraya Natali Solano Corredor
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 El 19 de enero de 2017, la actora solicitó, mediante derecho de petición, al Ministerio de Defensa-Comando GeneralDirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, el reconocimientos, pago y liquidación de la asignación básica con fundamento en el numeral 6º del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, con el fin de que la accionada en sede administrativa aplicara el régimen salarial de los empleados de la rama ejecutiva. El 28 de febrero de 2017, a través del acto acusado, la entidad dio respuesta a la actora, negando completamente lo solicitado. 1.2 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante citó como normas infringidas los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, así como la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, en el cual se estipuló un régimen salarial distinto y especial para los empleados de la Dirección de Sanidad, en relación con el restante personal del Ministerio de Defensa, aunque la administración de manera errónea canceló a la demandante un salario que va en desmedro de sus derechos. Precisó que la entidad demandada incurrió en violación de normas superiores, señalando que en ninguna de las normas jurídicas señaladas en el acto administrativo demandado,
se encargó de derogar las previsiones consagradas en la Ley 352 de 1997 y en el Decreto 3062 de 1997. De igual forma, invocó falsa motivación del acto atacado, porque, a su juicio, los argumentos expuestos en el acto demandado, se tornaron violatorios del régimen salarial que el legislador previó en la Ley 352 de 1997 para el personal de la Dirección de Sanidad, el cual fue desarrollado con el Decreto 3062 de 1997 y, por ende, resulta carente de soporte el argumento de que la demandante percibe la asignación legal. (fls. 169-180). 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderada judicial, contestó la demanda, solicitando se denieguen las pretensiones de la parte actora, toda vez que el acto administrativo atacado fue expedido de conformidad con el ordenamiento legal especial aplicable a los empleados de la Dirección General de Sanidad Militar, de tal manera que goza de plena legalidad y constitucionalidad. Hizo un recuento relacionando la normatividad de los empleados de salud del Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, trajo a colación el Decreto 1301 de 1994, el Decreto 171 de 1996, Decreto 181 de 1996, 352 de 1997, el Decreto-Ley 092 de 2007, indicando que es claro que al personal de Sanidad de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se les aplica el Decreto 4783 de 2008, es decir, el que regula a los funcionarios públicos civiles y no
uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, no resultando posible algún reconocimiento adicional o diferente al que se le ha venido aplicando a la demandante. Indicó que las normas que rige la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar es el Decreto 4783 de 2008, que fija las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Actor: Soraya Natali Solano Corredor Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, por lo cual no hay lugar a indexar, reliquidar y ajustar las prestaciones sociales de parte de la actora. (fls. 200-212). 1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante decisión del 17 de enero de 2019, negó las pretensiones de la demanda, considerando que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. Señaló que para los años 2007 a 2009 (octubre), la demandada venía aplicando en materia salarial el régimen de la Rama Ejecutiva, de conformidad con el artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, pero que a partir del 27 de octubre de 2009, se dio aplicación a los
decretos expedidos por el Gobierno Nacional, para fijar la asignación básica del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa del sector de sanidad y , en sentir de la Sala, se ajusta al ordenamiento jurídico, porque con la expedición de la Ley 1033 de 2006 y los decretos 092 y 4783 de 2008, se estableció una nueva nomenclatura y clasificación de empleos en las entidades del sector defensa que implicó unificación del régimen salarial. De igual forma, señaló que se constata que no se presentó desmejora laboral, pues con anterioridad a la modificación y clasificación de empleos la demandante ostentaba el cargo de Profesional Especializada, código 2028, grado 12, con una asignación básica de $2.083.527 en el año 2009 y una vez fijada la nueva nomenclatura y clasificación de empleos, en esa misma anualidad fue nombrada como Servidor Misional en Sanidad, Código 2-2grado 12, de la planta de personal con una asignación básica equivalente a $2.083.527, demostrando que sus ingresos no desmejoraron. Así mismo, el a quo indicó que no es procedente equiparar los cargos del nivel asesor o técnico del sistema general de nomenclatura y clasificación del régimen de empleos públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, con los empleos del nivel asesor del sistema de nomenclatura y clasificación especial del sector defensa, dado que la denominación, código y grado de remuneración se determina en estricta sujeción a la naturaleza de la entidad y el servicio que se presta, y concluyó afirmando que el acto
atacado se ajusta al ordenamiento jurídico y decidió condenar en costas. (Fls. 389 a 403). 1.5. RECURSO DE APELACIÓN La actora, a través de su apoderada, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia del 17 de enero de 2019, bajo los siguientes argumentos que se sintetizan, a saber: Indicó que la providencia apelada reconoce que el régimen salarial de la actora es el contendido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, solo que a causa de una interpretación normativa errónea con ocasión de la expedición de la Ley 1033 de 2006 y del Decreto 092 de 2007, el Ejecutivo hizo uso de la facultad para remunerar a personas como la actora, con las asignaciones que rigen para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 Después de analizar la incidencia de la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 091 y 092 de 2007, en el régimen salarial de la Dirección General de Sanidad Militar (DGSM), reiteró que a dicho personal se les debe aplicar el régimen de los funcionarios de la Rama Ejecutiva, como claramente lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado,
puesto que las citadas disposiciones no contienen alguna norma tendiente a derogar el régimen salarial especial de la DGSM, de quienes ingresaron antes del 1º de octubre de 2009, como es el caso de la demandante que ingresó desde el 6 de noviembre de 2007, ni mucho menos entregó facultad al Ejecutivo para remunerar a dicho personal con tablas salariales que rigen para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa. Señaló que resulta indispensable que el fallador acate el precedente constitucional que la Corte detalló en la sentencia C-753 de 2008, en la que efectuó el estudio de exequibilidad del Decreto 091 de 2007, recordando con claridad las estrictas facultades que le fueron conferidas al ejecutivo en virtud de los artículos 2º y 3º de la Ley 1033 de 2006, para finalmente concluir que era improcedente regular aspectos de índole salarial, en la medida que estas normatividades sólo pueden materializarse mediante ley, en sentido formal. Adujo que normativamente la Ley 1033 de 2006 no pudo cobijar aspectos salarial, por ello el artículo 72 del Decreto 091 de 2007, salvaguardó los regímenes especiales y que en la actualidad subsiste el mandato legal para que los empleados de la Dirección General de Sanidad, les sea reconocidos efectivamente el régimen salarial que a su juicio le es propio, esto es, el de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Sobre la condena en costas, la apelante pidió revocar esta decisión bajo el argumento de que no estuvieron probadas, según el numeral 8º del artículo 365 de Código General del Proceso.
Concluyó solicitando revocar el fallo recurrido por desconocimiento abierto del precedente jurisprudencial sobre la materia y por adoptar una decisión desconociendo lo previsto en la Ley 352 de 1997 y en el Decreto 3062 de 1997.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA Para esta agencia del Ministerio Público, los problemas jurídicos se contraen en determinar, en primer lugar, si a la demandante, en su condición de servidora pública de la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional (DGSM), le asiste el derecho a que se le pague la asignación básica correspondiente a la de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional que desempeñen un cargo equivalente o, en su defecto, la fijada a los empleados civiles del sector defensa.
En segundo lugar, si es pertinente la condena en costas impuesta a la recurrente. 2.1 Del régimen salarial de los empleados públicos de la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa. Como punto de partida, es necesario revisar las normas que han regulado el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y su régimen salarial, así: El Decreto 1214 de 1990, por el cual se reformó el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, determinó: Actor: Soraya Natali Solano Corredor Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar
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7 “ARTÍCULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo (…)” Con ocasión de la expedición de la Ley 100 de 1993 y en respuesta a todos los cambios introducidos al Sistema de Seguridad Social, el gobierno expidió normas en materia de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, concretamente el Decreto 1301 de 1994, a través del cual se organizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional, del personal civil del Ministerio de Defensa y del personal no uniformado de la Policía, y se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, con autonomía presupuestal y administrativa; respecto al personal dispuso: “ARTICULO 53. PLANTA GLOBAL DEL INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES. Con el fin de cumplir su objetivo el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares contará con una planta global de personal la cual será la del establecimiento público denominado Hospital Militar Central
ajustada a las funciones del Instituto. (…) ARTICULO 89. REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen. PARAGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.” Por medio de la Ley 352 de 1997, se dispuso la liquidación del Instituto en mención y se puso en marcha el funcionamiento de la hoy llamada Dirección General de Sanidad Militar (DGSM) y el Hospital Militar, con el objeto de prestar un servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios, así como prestar los servicios de sanidad inherentes a las operaciones militares; la precitada ley precisó: “ARTÍCULO 9o. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando
General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las Actor: Soraya Natali Solano Corredor Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar
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ARTÍCULO 53. SUPRESIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS.
Ordénase la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente, dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley. PARÁGRAFO 1o. Los institutos seguirán cumpliendo sus respectivas funciones hasta tanto las Fuerzas Militares y la Policía Nacional puedan
asumir plenamente las funciones asignadas en el título I. Las actividades, estructura y planta de personal de los institutos se irán reduciendo progresivamente hasta desaparecer en el momento en que finalice su liquidación, garantizando la continuidad de la vinculación del personal en los términos del artículo siguiente. PARÁGRAFO 2o. Durante el proceso de liquidación se aplicarán a los institutos en liquidación las normas contractuales, presupuestales y de personal propias de los establecimientos públicos. ARTÍCULO 54. PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional. PARÁGRAFO 1o. Inicialmente, las personas incorporadas continuarán prestando sus servicios en las mismas unidades y establecimientos en que laboraban antes de la expedición de la presente ley. PARÁGRAFO 2o. El personal que actualmente presta sus servicios en la unidad prestadora de servicios Hospital Militar Central, se incorporará al establecimiento público de orden nacional, previsto en el artículo 40 de la presente ley. ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se
incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a Actor: Soraya Natali Solano Corredor Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de
1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 56. RÉGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso.”. En 1997 fue expedido el Decreto 3062, “por el cual se dictan normas para la liquidación
del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares”, en el que se señaló en el numeral 6° del artículo 3° lo siguiente: “A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las plantas de personal de salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional, se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional”. Mediante Decreto 1792 de 2000, “por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial”, se dispuso: “ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. El presente Decreto modifica el Estatuto que regula la administración de personal para los servidores pú- blicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional. PARAGRAFO 1o. Se entiende por Personal Civil, para todos los efectos del presente Decreto, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Policía Nacional. Los servidores públicos que prestan sus servicios en las Entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional se regirán por las normas vigentes propias de cada organismo. PARAGRAFO 2o. En lo no previsto en el presente Decreto se aplicarán, en lo pertinente, las dispos
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