PGN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Licencia perito en contaminación marina y fluvial
Detalles
- Título
- PGN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Licencia perito en contaminación marina y fluvial
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 29 de julio de 2010 Alegato No. 72
HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO
Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno Ref.: Expediente No 110010324000 2006 00130 00 Actor Ministerio de Defensa Nacional
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Acción Acción de Nulidad Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.
1. La demanda El Ministerio de Defensa Nacional, en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presenta demanda pretendiendo obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo particular y concreto contenido en la Licencia No 73106883 expedida por la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional que acredita al Señor Manuel Adalberto
Tarazona Hurtado como “PERITO MARÍTIMO EN CONTAMINACIÓN MARINA Y FLUVIAL CATEGORIA (C)”, por encontrar que se han violado: 1.1. El artículo 132 del Decreto Ley 2321 de 1984; 1.2. El artículo 18 del Reglamento 004 de 1994; 1.3. Los artículos 24 y 25 de la Ley 30 de 1992; 1.4. El artículo 213 de la Ley 115 de 1994; 1.5. Los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 749 de 2002;
Expediente No 110010324000 2006 00130 00 2 En la demanda se desarrolla el concepto de la violación en los siguientes términos: 1.6. “[…] HECHOS […] Con fundamento en lo anterior, la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional, expidió al señor MANUEL ADALBERTO TARAZONA, la licencia número 73105783 como perito marítimo en contaminación marina y fluvial categoría “C” cuya fecha de vigencia desde el 27 de abril de 2004 hasta el 27 de abril de 2007, sin que cumpliera lo establecido en el artículo 18 del reglamento 004 de 1994 […]” 1.7. El Ministerio de Defensa considera que “[…] El acto administrativo particular y concreto constituido en la licencia número 73106883 que acredita como perito marítimo en contaminación marina y fluvial categoría “C” al señor MANUEL ALBERTO TARAZONA HURTADO […]” viola, en primer lugar el Decreto Ley 2324 de 1984, toda vez que su artículo 132 consigna que la Dirección General Marítima tendrá la competencia, previa aprobación del Gobierno Nacional, de determinar los requisitos para inscribir y otorgar licencias a las personas naturales y jurídicas dedicadas a las actividades marítimas, así como podrá expedir los respectivos reglamentos. 1.8. Transgrede el artículo 18 del Reglamento 004 de 1994, expedido conforme al artículo 132 del Decreto Ley 2324 de 1984, por violación directa al ser interpretado erróneamente, pues le otorgó la calidad de título de tecnólogo
a una certificación de asistencia a un curso de gestión ambiental con una intensidad de 8 horas, aportada por el demandante en el trámite de su solicitud. 1.9. Del anterior hecho deriva la violación de los artículos 24 y 25 de la Ley 30 de 1992, 213 de la Ley 115 de 1994 y 1, 2 y 3 de la Ley 749 de 2002, en atención a que el curso dictado por la empresa RECUMAR LTDA, presentado por el Sr. Tarazona Hurtado, no tiene los ciclos propedéuticos exigidos en la Ley 749 de 2002; tampoco se verificó que en la certificación se antepusiera la denominación “TECNICO PROFESIONAL EN” o “TECNÓLOGO EN”, de acuerdo con las disposiciones de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994; no se verificó que en la certificación figurara la personería jurídica de la institución de educación superior, lo que en últimas produjo que se le diera un alcance superior a la mencionada certificación.
2. Trámite procesal 2.1. Mediante auto del 8 de febrero de 2007, la Sala de Decisión dispuso la admisión de la demanda presentada por el Ministerio de Defensa Nacional y, en consecuencia, la notificación personal al Ministro de la Defensa y al Expediente No 110010324000 2006 00130 00 3 señor Manuel Adalberto Tarazona Hurtado, por tener interés directo en las resultas del proceso, teniendo como parte demandante y demandada al Ministerio de Defensa. Adicionalmente decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, medida cautelar a la cual nos referiremos
más adelante. 2.2. El Ministro de Defensa Nacional en condición de demandado se pronunció en relación con la demanda, reiterando los argumentos que fueron expuestos en ella. 2.3. Notificado del auto admisorio de la demanda, el señor Manuel Adalberto Tarazona Hurtado, no dio contestación a la demanda ni realizó pronunciamiento alguno frente a ella.
3. Consideraciones del Ministerio Público 3.1. La naturaleza de la acción interpuesta Si bien la demandante manifiesta en el escrito de demanda que presenta acción de nulidad, es claro que en atención a la naturaleza del acto administrativo acusado, esto es, su carácter particular y concreto y ser la actora la misma autoridad que lo expidió, nos encontramos frente a la acción que doctrinariamente se ha denominado de lesividad, pero que se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico regulada como acción de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de la cual, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, indicó “[…] Cuando una persona de derecho público demande su propio acto, la caducidad será de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de su expedición. […]”.
Evidenciándose que la acción fue interpuesta en tiempo, toda vez que el acto administrativo enjuiciado fue proferido el 27 de abril de 20041 y la presente acción el 1 Folio 12 del Expediente. Expediente No 110010324000 2006 00130 00 4 26 de abril de 20062, estando la Nación representada por el Ministro de Defensa Nacional (por ser la entidad que expidió el acto3), toda vez que este funcionario
delegó las funciones relacionadas con la actividad de defensa judicial y constitucional y las puso en cabeza del Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, mediante la Resolución No 1927 del 12 de diciembre de 20004 y, en virtud de la cual, dicho funcionario otorgó poder amplio y suficiente a la Doctora Catalina Osorio Ramírez, quien realizó presentación personal del mismo ante la Secretaría General de la Sala Plena del Consejo de Estado, exhibiendo para el efecto su tarjeta profesional de abogada, es procedente el examen de fondo.5 3.2. Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala, en concepto de esta Agencia de Ministerio Público, es si la Licencia No 73105783 otorgada al señor Manuel Adalberto Tarazona y que lo acredita como perito en contaminación marina y fluvial categoría “C”, expedida el 27 de abril de 2004, fue expedida en contravención con las normas en las cuales ha debido fundarse el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General Marítima para su expedición, como lo son los artículos 24 y 25 de la Ley 30 de 1992; 215 de la Ley 115 de 1994; 1, 2 y 3 de la Ley 749 de 2002; 132 del Decreto Ley 2321 de 1984 y 18 del reglamento No 004 de 1994. 2 Folio 2 del Expediente. 3 Conforme al Decreto Ley 2324 de 1984, “[…] la Dirección General Marítima y Porturaria es una dependencia del Ministerio de Defensa, agregada al Comando de la Armada Nacional, cuya organización y funciones se regirán por las normas que
establece el presente Decreto, y por los reglamentos que se expidan para su cumplimiento […]” (artículo 1°). A su turno, el artículo 30 del Decreto 1512 de agosto de 2000, indicó: “[…] ARTÍCULO 30. DIRECCION MARITIMA. A la Dirección Marítima, DIMAR, dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, literal j) de la Ley 489 de 1998, le corresponde, de acuerdo con las directrices impartidas por el Ministro de Defensa Nacional, ejercer las funciones señaladas en las disposiciones legales vigentes, en coordinación con la Armada Nacional.[…]”, Posteriormente mediante los decretos 1561 de 2002, 049 de 2003 y 5057 de 2009, se adicionó y modificó sucesivamente la estructura de la Dirección General Marítima. 4 Folio 5 Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 28 de febrero de 2008. Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Radicación número: 66001 23 31 000 2004 00918 01. Expediente No 110010324000 2006 00130 00 5 3.3. Disposición acusada El acto administrativo enjuiciado (particular y concreto) enjuiciado es la Licencia No 73.105.783 otorgada al Señor Manuel Adalberto Tarazona Hurtado, que acredita que ha cumplido con los requisitos legales y reglamentarios para la obtención de la Licencia de perito marítimo en contaminación marina y fluvial categoría “C”, expedida
el 27 de abril de 2004, por el Ministerio de Defensa, Dirección General Marítima. 3.4. La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo Mediante auto del 8 de febrero de 2007, la Sala de Decisión decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, toda vez que: “[…] Según se lee en la licencia cuestionada, la misma corresponde a la Categoría “C” y habilita a su destinatario para “realizar inspecciones para el control de prevención de contaminación en el medio marino y fluvial y desempeñarse como auxiliares de los Peritos Marítimos Clase “B” y Clase “A”. Del texto de las normas transcritas claramente se advierte que la licencia Clase “C”, como la que le fue otorgada al señor Manuel Adalberto Tarazona, se le debe dar a las personas que tengan la calidad de tecnólogos. Igualmente, conforme a las disposiciones que regulan la educación superior, los títulos de tecnología deben provenir de instituciones de educación superior, bien sea institución técnica profesional, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, instituciones tecnológicas, instituciones técnicas profesionales y universidades. Conforme consta a folio 13, el documento que sirvió de fundamento para la expedición del acto acusado, al parecer, no proviene de ninguna de las instituciones anteriormente mencionadas, pues en el mismo no se aduce nada al respecto, ni se hace mención alguna sobre la personería jurídica de la entidad “RECUMAR” o “RECURSOS MARÍTIMOS LTDA. – Consultores Marítimos y Ambientales”, que otorga la certificación.
La mencionada certificación solo hace constar la participación en un curso de ocho horas sobre gestión ambiental marítima del señor MANUEL ADALBERTO TARAZONA HURTADO, mas no otorga título en tecnología alguno. De tal manera que procede la medida de suspensión provisional solicitada, toda vez que el acto acusado desconoció las normas antes mencionadas, lo cual se puede apreciar de la simple confrontación directa del mismo con las normas invocadas por el actor como violadas y de los documentos anexados a la demanda como prueba, presupuestos estos que exige el artículo 152 del C.C.A. para tal procedencia. […]” Expediente No 110010324000 2006 00130 00 6 3.5. Los cargos formulados por el actor Fue allegado por el Ministerio de Defensa Nacional como soporte de la licencia otorgada al particular, un certificado expedido por la sociedad comercial RECURSOS MARÍTIMOS LTDA “Consultores Marítimos y Ambientales”, en el cual: “[…] Certifica que: […] MANUEL TARAZONA H. […] Participó en […] CURSO: […] “GESTIÓN AMBIENTAL MARÍTIMA” […] Con una intensidad de 8 horas, dictado en el Puerto de Tumaco, con el patrocinio de INTERTUG S.A. y con el apoyo de la Capitanía de Puerto de Tumaco y del Centro para el Control de la Contaminación del Pacífico de DIMAR (CCCP) 25 de julio de 1996. […]” (folio 13 del Expediente). Señala el Reglamento No 0004-DIMAR-1994 del 7 de diciembre del citado año, el cual reposa a folio 18 del Expediente, en su artículo 17 “[…] Para la realización de esta
clase de inspecciones se establecen la siguiente categorías en orden ascendente, a saber: […] 1. Perito Marítimo Clase “C” […] 2. Perito Marítimo Clase “B” […] 3. Perito Marítimo Clase “A” […]”. A su turno, el artículo 18 de la mencionada normatividad señala “[…] La licencia Clase “C” se otorgará a los tecnólogos […]”. Ahora bien, conviene entonces analizar si la certificación que reposa a folio 13 del expediente, puede acreditar el cumplimiento del requisito del artículo 18 del Reglamento No 0004-DIMAR-1994 del 7 de diciembre del citado año, esto es, el título de tecnólogo. Al respecto, los artículos 24 y 25 de la Ley 30 de 1992, han indicado: “[…] ARTÍCULO 24. El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma. El otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente Ley. PARÁGRAFO. En los títulos que otorguen las instituciones de Educación Superior se dejará constancia de su correspondiente Personería Jurídica. Expediente No 110010324000 2006 00130 00 7 ARTÍCULO 25. Los programas académicos de acuerdo con su campo de acción, cuando son ofrecidos por una Institución Técnica Profesional, conducen al título en la ocupación o área correspondiente. Al título deberá anteponerse la denominación de: "Técnico Profesional
en......" Los ofrecidos por las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, o por una universidad, conducen al título en la respectiva ocupación, caso en el cual deberá anteponerse la denominación de "Técnico Profesional en......" Si hacen relación a profesiones o disciplinas académicas, al titulo podrá anteponerse la denominación de: "Profesional en..." o "Tecnólogo en...." […]” El artículo 213 de la Ley 115 de 1994, señala: “[…] ARTÍCULO 213. INSTITUCIONES TECNOLÓGICAS. Las actuales instituciones tecnológicas y las que se reconozcan con arreglo a la ley son instituciones de educación superior. Estas instituciones están facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en disciplinas y programas de especialización en sus respectivos campos de acción. A los títulos que expidan por los programas ofrecidos se les antepondrá la denominación de "Técnico Profesional en...", si se refiere a ocupaciones. Si hacen relación a disciplinas académicas, al título se le antepondrá la denominación de "Tecnólogo en...". Las instituciones tecnológicas tendrán un representante en el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, que será escogido de acuerdo con lo dispuesto por el reglamento que expida el Gobierno Nacional. Para todos los efectos de la carrera administrativa se tendrá en cuenta el cargo y el título de tecnólogo. Se deroga el artículo 139 de la Ley 30 de 1992. […]” Los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 749 de 2002, “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior en las modalidades de formación técnica profesional y tecnológica”, expone:
“[…] ARTÍCULO 1o. INSTITUCIONES TÉCNICAS PROFESIONALES. Son Instituciones de Educación Superior, que se caracterizan por su vocación e identidad manifiesta en los campos de los conocimientos y el trabajo en actividades de carácter técnico, debidamente fundamentadas en la naturaleza de un saber, cuya formación debe garantizar la interacción de lo intelectual con lo instrumental, lo operacional y el saber técnico. Estas instituciones podrán ofrecer y desarrollar programas de formación hasta el nivel profesional, solo por ciclos propedéuticos y en las áreas de las ingenierías, tecnología de la información y administración, siempre que se deriven de los programas de formación técnica Expediente No 110010324000 2006 00130 00 8 profesional y tecnológica que ofrezcan, y previo cumplimiento de los requisitos señalados en la presente ley. ARTÍCULO 2o. INSTITUCIONES TECNOLÓGICAS. Son Instituciones de Educación Superior, que se caracterizan por su vocación e identidad manifiestas en los campos de los conocimientos y profesiones de carácter tecnológico, con fundamentación científica e investigativa. Estas instituciones podrán ofrecer y desarrollar programas de formación hasta el nivel profesional, solo por ciclos propedéuticos y en las áreas de las ingenierías, tecnología de la información y administración, siempre que se deriven de los programas de formación tecnológica que ofrezcan, y previo cumplimiento de los requisitos señalados en la presente ley. ARTÍCULO 3o. DE LOS CICLOS DE FORMACIÓN. Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas de educación superior organizarán su actividad formativa de pregrado en ciclos
propedéuticos de formación en las áreas de las ingenierías, la tecnología de la información y la administración, así: a) El primer ciclo, estará orientado a generar competencias y desarrollo intelectual como el de aptitudes, habilidades y destrezas al impartir conocimientos técnicos necesarios para el desempeño laboral en una actividad, en áreas específicas de los sectores productivo y de servicios, que conducirá al título de Técnico Profesional en.. La formación técnica profesional comprende tareas relacionadas con actividades técnicas que pueden realizarse autónomamente, habilitando para comportar responsabilidades de programación y coordinación; b) El segundo ciclo, ofrecerá una formación básica común, que se fundamente y apropie de los conocimientos científicos y la comprensión teórica para la formación de un pensamiento innovador e inteligente, con capacidad de diseñar, construir, ejecutar, controlar, transformar y operar los medios y procesos que han de favorecer la acción del hombre en la solución de problemas que demandan los sectores productivos y de servicios del país. La formación tecnológica comprende el desarrollo de responsabilidades de concepción, dirección y gestión de conformidad con la especificidad del programa, y conducirá al título de Tecnólogo en el área respectiva; c) El tercer ciclo, complementará el segundo ciclo, en la respectiva área del conocimiento, de forma coherente, con la fundamentación teórica y la propuesta metodológica de la profesión, y debe hacer explícitos los principios y propósitos que la orientan desde una perspectiva integral, considerando, entre otros aspectos, las características y competencias que se espera posea el futuro profesional. Este ciclo permite el ejercicio autónomo de actividades profesionales de alto nivel, e implica el dominio de conocimientos científicos y técnicos y
conducirá al título de profesional en.. Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas de educación superior en forma coherente con la formación alcanzada en cada ciclo, podrán ofrecer programas de especialización en un campo específico del área técnica, tecnológica y/o profesional. Esta formación conducirá al título de Especialista en.. […]” Expediente No 110010324000 2006 00130 00 9 Coincidiendo con los argumentos expuestos por la Sala en la providencia que decretó la suspensión provisional, sin que el tercero interesado en las resultas del proceso se pronunciara, es evidente que: (i) En el certificado allegado como soporte del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 18 del Reglamento No 0004-DIMAR-1994, no se antepone la denominación de “Técnico Profesional en…” o “Tecnólogo en …”, por lo que el Señor Manuel Adalberto Tarazona no acredita la condición de tecnólogo. (ii) No es posible establecer si la sociedad comercial RECURSOS MARÍTIMOS LTDA “Consultores Marítimos y Ambientales”, es una institución de educación superior, de la cual deben provenir los títulos de técnico profesional o de tecnólogo. Así pues, desvirtuada la presunción de legalidad de la Licencia No 73106883 expedida por la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional que acredita al Señor Manuel Adalberto Tarazona Hurtado como “PERITO MARÍTIMO EN CONTAMINACIÓN MARINA Y FLUVIAL CATEGORIA (C)”, por desconocer todas y cada una de las normas señaladas como trasgredidas, solicita esta Agencia del Ministerio
Público que se acceda a las súplicas de la demanda y el acto sea retirado del ordenamiento jurídico. De los Honorables Consejeros,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado JCardoso Expediente No 110010324000 2006 00130 00