PGN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - Directiva sobre el procedimiento de homologación

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - Directiva sobre el procedimiento de homologación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO DE APELACION-Contra sentencia que negó las pretensiones de la demanda, y de forma extra petita ordeno el reconocimiento de indexación de las sumas canceladas limitándose únicamente al capital ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Para el reconocimiento y pago de la nivelación salarial En este orden de ideas, se debe señalar que para el reconocimiento y pago de la nivelación salarial se requirió de una serie de pasos coordinados entre el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas, entre los que se tuvieron en cuenta la elaboración del estudio técnico, la apropiación de los recursos necesarios para el pago de las nivelaciones salariales, así como la expedición de los actos administrativos de reconocimiento, factores determinantes que fueron necesarios para culminar con el pago de la homologación salarial. MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-Directiva sobre el procedimiento de homologación y nivelación salarial del personal administrativo docente CONSEJO DE ESTADO-No procede el pago de intereses de mora cuando se produce el pago de nivelación salarial por homologación por no existir norma que lo autorice No obstante lo anterior se debe señalar, que si bien el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determina la manera en que se debe dar cumplimiento a las sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, no hay norma que establezca la manera en que debe realizarse el pago de las obligaciones derivadas por homologaciones salariales contenidas en actos administrativos de carácter laboral, así las cosas, esta Delegada considera que no hay lugar al reconocimiento y pago de intereses

moratorios solicitados por el demandante, teniendo en cuenta que los intereses moratorios dada su naturaleza deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, para el caso en particular en lo que tiene que ver con el pago de retroactivo por homologación y nivelación, no hay norma que faculte el cobro de estos intereses moratorios. 2

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto N° 006 E2019-744554 Bogotá, D. C., 13 de enero de 2020 Doctor Gabriel Valbuena Hernández Consejero ponente Sección Segunda - Subsección “A” Consejo de Estado E S. D.

Referencia: 17001-23-33-000-2017-00534-01

No. Interno: 3931-2019

Demandante: Luis Albeiro Cortes Galvis Demandados: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otros Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Asunto: Apelación sentencia (Ley 1437 de 2011) Procede esta agencia del Ministerio Público a rendir su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES El señor Luis Albeiro Cortes Galvis, demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución N°1690-6 del 03 de marzo de 2017, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, causados por el pago tardío de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita: i) se reconozca y ordene pagar los intereses moratorios a partir del día

siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación, esto es, del 11 de febrero de 1997 al año 2009 y en adelante hasta el día 15 de abril de 2013; ii) Se condene al demandado a pagar al actor los intereses moratorios, liquidados con base al interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva del pago; iii) Se Demandante: Luis Albeiro Cortes Galvis Demandados: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otros

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1. El señor Luis Albeiro Cortes Galvis, prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, en calidad de personal Administrativo.

2. El Departamento de Caldas, a través del Decreto Departamental No. 0021 de 1997, transfirió el personal administrativo adscrito al servicio público educativo del orden Nacional, a las plantas de cargos y personal que laboran en el Departamento; con los mismos cargos, códigos y salarios con los que venían de la Nación, sin tener en cuenta que en la mayoría de los casos, el personal de carácter Departamental o Municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo de orden Nacional.

3. Al personal administrativo incorporado mediante Decreto Departamental No.0021 de

1997, no le fueron homologados y nivelados salarialmente los cargos que venían ocupando con la Nación a los símiles de la planta central del Departamento de Caldas.

4. El Departamento de Caldas mediante Decreto No. 0399 del 20 de abril de 2007, homologó y niveló los cargos administrativos del personal.

5. La Secretaría de Educación del Departamento, solicitó nuevamente al Ministerio de Educación Nacional, mediante oficios SED 0345 del 17 de junio de 2008 y GJSED 1497 del 22 de mayo de 2009, revisión y ajuste al proceso de Homologación y

Nivelación Salarial.

6. El Ministerio de Educación Nacional, mediante Oficio No. 2009EE29765 del 01 de junio de 2009, aprobó la modificación al estudio técnico de homologación y nivelación salarial del Departamento de Caldas.

7. El Departamento de Caldas mediante Decreto No. 337 de Diciembre de 2010, modificó el decreto Departamental No. 0399 del 20 de mayo de 2007.

8. En virtud de la expedición del Decreto 337 del 02 de Diciembre de 2010, por medio del Decreto 0353 del 15 de diciembre de 2010, se incorporó por homologación y Nivelación Salarial al personal Administrativo del Departamento de Caldas, sector educativo financiado con recursos del sistema General de Participaciones.

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9. El Ministerio de Educación Nacional, con oficio No. 2011EE63868 del 05 de octubre de 2012, dando alcance al oficio No. 2011EE45853, procedió a certificar la deuda por Homologación y Nivelación de los cargos administrativos del Departamento de Caldas periodo 1997 al año 2009, estableciendo que dicha deuda sería financiada por la Nación; recursos de balance de 2011 y con recursos de balance del Sistema General de participaciones 2011. 10.Mediante Resolución No. 1670 – 6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución No. 3990-6 del 19 de junio de 2013, modificada por la Resolución 8899-6 del 11 de Diciembre de 2014, el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Secretaría de Educación Departamental, efectuó el pago del retroactivo por concepto homologación y nivelación salarial, indicando de forma expresa en su artículo primero la fecha de constitución de la obligación, esto es, desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de Diciembre de 2009. 11.Según consta en certificación de pago expedida por la Secretaría de Educación, el retroactivo reconocido en la Resolución No. 3990-6 del 19 de junio de 2013, correspondiente a la suma de $169.554.372.oo, se liquidó a partir del 11 de febrero de 1997 hasta el año 2009, pago que fue efectuado solo hasta el día 15 de abril de 2013. 1.2 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El apoderado del accionante sostuvo que con la expedición del acto demandado,

resultaron conculcados los artículos 1º, 2º, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política; artículo 1608 numerales 1º y 2º, 1617 y 1649 del Código Civil y artículo 177 del C.C.A (Decreto 01/84) Señala que se pretende el pago de los intereses moratorios, en consideración a que la homologación y nivelación salarial fue cancelada años después de haberse causado, sin que se hubiera reconocido los intereses moratorios, así mismo señaló: “…Mediante Resolución No. 1670-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución No. 3990-6 del 19 de junio de 2013 y modificada por la Resolución No. 8899-6 del 11 de Diciembre de 2014, se ordenó el reconocimiento y pago de un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial a favor de mi asistido, desde el momento en que es vinculado a la planta de la Entidad Territorial (11 de febrero de 1997). No obstante, dicha obligación solamente fue cancelada el 15 de abril de 2013, situación que a todas luces demuestra la mora en que incurrieron las Entidades demandadas, en el pago de las acreencias laborales producto del proceso de descentralización educacional y por consiguientes de la homologación salarial¨.

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5 Por tal razón, NO puede la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas, sin argumentos válidos e imputables a mi mandante, negar el reconocimiento de éstos intereses moratorios pues este no debe asumir las consecuencias de unas cargas que le competen al Estado a través de sus diferentes órganos, y mal puede ahora la entidad alegar en su favor su propia culpa, argumentando que se trató de todo un proceso administrativo que lo exime del pago de una consecuencia natural que deviene del pago tardío de una obligación, que como se advirtió, correspondía a la Entidad prever, pues la ley 60 de 1993 presuponía una homologación de cargos y de régimen salarial así como la salvaguarda de los principios de equidad e igualdad laboral….” I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA  Ministerio de Educación El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, pues considera que el Ministerio de Educación Nacional no es el titular de las obligaciones deprecadas en la demanda, como tampoco de los trámites de reclamaciones las cuales se encuentran en cabeza de la entidad territorial a la cual se encuentra vinculado el docente, señala además que los recursos con los que se cubren las obligaciones prestacionales de los docentes, no provienen del presupuesto de la Nación Ministerio de Educación. Así mismo explica, que los artículos 34 y 38 de la Ley 715 establecieron “…el procedimiento para incorporar las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, antes Situado Fiscal, el cual se debía llevar a cabo a más tardar el 21 de diciembre de 2003, para ello, previo estudio técnico se tenían que fijar las plantas de

personal docente, directivo docente y administrativos de los planteles educativos, y luego proceder a la provisión de dichos cargos en la planta de personal adoptadas por las entidades territoriales para la prestación del servicio educativo, incorporándolos a las mismas….//…Siguiendo las pautas fijadas en las disposiciones legales, así como en la Directiva Ministerial mencionada, se generó en cabeza de los municipios la obligación de ajustar sus plantas previo proceso de homologación y nivelación, el cual generó costos adicionales en las plantas administrativas que otorgaron diferencias salariales a favor de algunos funcionarios y que fueron asumidas por la Nación. Si bien el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, impartió directrices a las diferentes entidades territoriales para el procedimiento de Homologación, su función no va más allá de eso, puesto como se explicó anteriormente la responsabilidad debido a la Demandante: Luis Albeiro Cortes Galvis Demandados: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otros

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 descentralización de la educación autorizada por la Ley radica en Cabeza de la entidad territorial a la cual está vinculado el docente que reclama su derecho…” Propuso las excepciones la Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, al considerar, que el Ministerio de Educación Nacional no era el titular de la obligación que se demanda, ni tampoco tuvo injerencia en los hechos que generó la demanda, ni los trámites

administrativos para el reconocimiento y pago de las obligaciones, así mismo, propuso la prescripción como excepción.  Contestación de la demanda del Departamento de Caldas – Secretaria de Educación El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el personal de celadores y servicios generales, fueron homologados teniendo en cuenta el salario mínimo que pagaba el Departamento. Señala que la solicitud de revisión al proceso de Homologación y nivelación salarial fue aprobado por el Ministerio de Educación a través del radicado 2009EE29765 del 01 de junio de 2009 y en el que se encuentra el accionante. Indica que lo percibido por el demandante fueron dineros del proceso de homologación y nivelación salarial que al estar indexado no tendría derecho a recamar sanción moratoria, en calidad de intereses, por cuanto, el demandante estaría pretendiendo que el Departamento de Caldas incurra en doble sanción.

Propuso como excepciones: i) la Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, teniendo en cuenta que fue el Ministerio de Educación Nacional quien designó los recursos para el reconocimiento de la Homologación Salarial, ii) Caducidad de la acción, iii) buena fe, iv) inexistencia de la obligación, v) inaplicabilidad de los intereses moratorios. 1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 21 de enero de 2018: i)declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, alegada

Demandante: Luis Albeiro Cortes Galvis

Demandados: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otros

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 por el Departamento de Caldas y no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y genérica propuestas por el Ministerio de Educación Nacional, ii) reconoció por razones de equidad y justicia una indexación teniendo como base la suma de $68.629.172 y como límite temporal para la liquidación el 1 de enero al 14 de abril de 2013, iii) negó las pretensiones de la demanda, iv) sin costas. Considera el ad quo en la sentencia apelada que pese a que el actor no solicitó la indexación de los valores pagados por la nivelación y homologación salarial, sino los intereses moratorios, los cuales no pueden ser reconocidos, observó que el pago de las sumas objeto de la demanda fueron canceladas en fecha posterior al reconocimiento, razón por la cual “…como una sentencia extra petita, y por razones de equidad y justicia, se ordenará el reconocimiento de indexación de las sumas canceladas, escindiendo eso sí, y separando de las sumas pagadas, las que corresponden a la indexación reconocida en los actos, pues no puede haber indexación sobre indexación, esto es limitándose únicamente al capital…” 1.5. RECURSO DE APELACIÓN  Nación-Ministerio de Educación El apoderado de la Nación Ministerio de Educación, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, al considerar que el Ministerio de Educación no

incurrió en demora injustificada del pago, teniendo en cuenta que entre la resolución que reconoció el pago y el pago efectuado, pasaron tres meses. Así mismo señala que el Ministerio de Educación no era la entidad encargada de efectuar el desembolso. En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, el apoderado indica que el Ministerio de Educación Nacional no fue la entidad emisora del acto administrativo que se demanda, sino la Secretaria de Educación del municipio de Manizales.  Apelación demandante Demandante: Luis Albeiro Cortes Galvis Demandados: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otros

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 El apoderado del demandante, interpone recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, para tal fin argumenta, que el accionante solicita el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por el pago tardío de la Homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas, indica que al no existir una sentencia judicial que reconozca el derecho a la homologación salarial, teniendo en cuenta que el derecho fue reconocido en sede administrativa, lo que se pretende es que se reconozca sobre las sumas liquidas, los intereses de mora liquidados con base al interés bancario corriente “…efectivos a partir de los treinta días posteriores a la causación del derecho (11 de Febrero de 1997), es decir, a partir del

momento en que es transferido a la planta de personal del orden Departamental, hasta el día en que fue efectivo el pago tardío por homologación y nivelación salarial (15 de Abril de 2013), esto, deduciendo el valor de la indexación ya cancelada. Lo anterior, dado el incumplimiento que ejerció la Nación en cabeza del Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de CaldasSecretaria de Educación, en cancelar de forma oportuna las diferencias salariales debidamente homologadas y niveladas, mora que no se le puede atribuir a mi poderdante, dado que el pago de dicho emolumento dependía única y exclusivamente de la administración y es ella quien de forma negligente retiene el referido valor por varios 1997-1998-1999-2000-2001-2002-2003-204-2005-20062007-2008-2009 y solo hasta el 15 de Abril de 2013 lo cancela, reconociendo una simple indexación, que solo cubre el componente inflacionario dejando de lado el sancionatorio, indemnización a que tiene pleno derecho en el entendido que durante dicho tiempo mi poderdante no pudo beneficiarse de esos dineros…”

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico en el presente caso se circunscribe en determinar: ¿si es procedente el pago de intereses moratorios con ocasión al pago tardío del retroactivo de homologación y nivelación salarial?.

Para resolver el problema jurídico esta Delegada considera necesario realizar las siguientes precisiones: Demandante: Luis Albeiro Cortes Galvis Demandados: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otros

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Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 1) A través de la Ley 60 de 12 de agosto de 1993, se dictaron “…normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política…”, de esta manera se da inicio a la descentralización del servicio educativo, y se le da competencia a los departamentos para administrar los recursos cedidos por la Nación, así como la entrega del personal y los establecimientos educativos a los entes territoriales. 2) Los artículos 34 y 38 de la Ley 715 del 21 de noviembre de 2001, establecieron la manera en que debía realizarse la incorporación de los cargos de docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos de los departamentos, distritos y municipios, cuya provisión sería financiada con recursos del Sistema General de Participaciones y dio prioridad al personal que se encontraba vinculado y que además cumpliera los requisitos para el ejercicio del cargo. 3) El Ministerio de Educación Nacional, a través de la Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, estableció las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, y estableció los pasos y criterios que se debían tener en cuenta en dicho proceso, entre los aspectos que fijó fue la elaboración de un estudio técnico que debía contener un análisis comparativo y detallado, cargo por cargo, de la planta de personal administrativo trasferida, con la

planta de personal administrativo de la entidad territorial receptora. 4) A través del Decreto Departamental N°0337 del 2 de diciembre de 2010 se modificó la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos de la planta de personal del Departamento de Caldas, financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, aprobada inicialmente por el Decreto Departamental N°0399 del 20 de abril de 2007. 5) El estudio técnico fue aprobado por el Ministerio de Educación a través de comunicación del 30 de marzo de 2007. 6) Con el Decreto 0399 del 20 de abril de 2007, se homologó y niveló los cargos administrativos del personal perteneciente a la planta de cargos del Departamento de Caldas.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 7) El Ministerio de Educación nacional a través de oficio N°2009EE29765 del 01 de junio de 2009, aprobó la modificación al estudio técnico. 8) Con Resolución N°1670-6 del 22 de marzo de 2013, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas reconoció y ordenó el pago de la homologación y nivelación salarial del señor Luis Albeiro Cortes Galvis. 9) Mediante Resolución N°3990-6 del 19 de junio de 2013, se aclaró el artículo primero de la resolución de reconocimiento.

10)Posteriormente con Resolución N° 8899-6 del 11 de diciembre de 2014, la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas, modificó el artículo primero de la Resolución N°3990-6 de 2013. 11)De conformidad con la certificación que reposa en el expediente, se observa que el pago reconocido en la Resolución N° 1670-6 del 22 de marzo de 2013, se realizó el 15 de abril de 2013 y posteriormente se canceló el ajuste de la indexación el día 23 de diciembre de 2014, del periodo comprendido entre el 11 de febrero de 1997 a diciembre de 2012. En este orden de ideas, se debe señalar que para el reconocimiento y pago de la nivelación salarial se requirió de una serie de pasos coordinados entre el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas, entre los que se tuvieron en cuenta la elaboración del estudio técnico, la apropiación de los recursos necesarios para el pago de las nivelaciones salariales, así como la expedición de los actos administrativos de reconocimiento, factores determinantes que fueron necesarios para culminar con el pago de la homologación salarial. No obstante lo anterior se debe señalar, que si bien el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determina la manera en que se debe dar cumplimiento a las sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, no hay norma que establezca la manera en que debe realizarse el pago de las obligaciones derivadas por homologaciones salariales contenidas en actos administrativos de carácter laboral, así las cosas, esta Delegada considera que no hay lugar al reconocimiento y pago de intereses moratorios solicitados por el demandante,

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 teniendo en cuenta que los intereses moratorios dada su naturaleza deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, para el caso en particular en lo que tiene que ver con el pago de retroactivo por homologación y nivelación, no hay norma que faculte el cobro de estos intereses moratorios. Al respecto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda en Sentencia del 01 de marzo de 20181, indicó: “…De igual manera, tal como lo ha señalado la Subsección en asuntos similares11 no puede concluirse que por el hecho de no haberse «pactado» el pago de un interés, deba acudirse en subsidio a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil,12 pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales; como ya se expuso, el reconocimiento de las sumas de dinero obedecieron a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo, se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial. Finalmente, tampoco hay lugar a reconocer intereses moratorios13 en el presente caso,

teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en las resoluciones que reconocieron el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no se puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios. Se debe precisar que por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en el presente asunto.

En conclusión: No es procedente el reconocimiento de intereses legales o moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo reconocido a la demandante…” Por otro lado, se observa que en el folio 12 del expediente, reposa certificación del 31 de agosto de 2018 y de la cual se evidencia los siguientes aspectos: i) Mediante Resolución N°1670-6 del 22 de marzo de 2013, se ordenó el pago por concepto de la homologación y nivelación salarial, ii)La Fiduciaria Bogotá S.A., a través de transferencia electrónica, giró el 15 de abril de 2013 a favor del accionante en la cuenta de Ahorros N°256711318 del Banco Davivienda la suma de $105.089.366, valor que corresponde a la cancelación de la nivelación salarial del periodo comprendido entre el

11 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 20092.iii) A través de Resolución N° 3990-6 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda en Sentencia del 01 de marzo de 2018, Radicado N°. 73001-23-33-000-2014-00265-01(3484-15) C.P. Dr. William Hernández Gómez 2 Según certificación que reposa en el expediente a folio 12

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 12 del 19 de junio de 2013 se aclaró la citada Resolución N°1670-6 de 2013. iv) Con de oficio del 6 de agosto de 2013, se interpuso recurso de reposición en subsidio apelación contra las Resoluciones N°1670-6 de 2013 y 3990-6 de 2013, v) Con Resolución 8899-6 del 11 de diciembre de 2014, se modificó la Resolución N°1670-6 de 2013 y se reconoció al demandante, la suma total de $149.658.350, y por concepto de indexación la suma de $39.423.504 y un total de descuentos aplicados de $44.568.9843. vi) El artículo 2° de la Resolución 8899-6 del 11 de diciembre de 2014, reconoció la suma de $25.429.963, de este total corresponde el valor de $22.102.676

por concepto de indexación y se aplicó descuentos por la suma de $5.678.6534. vii) La Secretaria de Caldas a través de transferencia electrónica giró el 23 de diciembre de 2014, a la cuenta N°256711318 del Banco Davivienda la suma de $19.751.310, valor que corresponde a la indexación el cual fue actualizado con índice final de marzo.5 Observa esta Delegada que el pago del ajuste de la indexación del periodo comprendido entre el 11 de febrero de 1997 a diciembre de 2012, se realizó el día 15 de abril de 2013; así las cosas, esta Oficina se encuentra de acuerdo con la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se debe reconocer al accionante por razones de justicia y equidad una indexación del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 al 14 de abril de 2013. III.CONCEPTO Por las razones expuestas, la Procuraduría Segunda Delegada solicita respetuosamente a la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CONFIRMAR la sentencia apelada. Del Señor Consejero Ponente.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado DMVV-DMGR 3 Según certificación que reposa en el expediente a folio 12 4 Según certificación que reposa en el expediente a folio 12 5 Según certificación que reposa en el expediente a folio 12

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