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PGN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - Resolución 5360 de 2006, contratar la prestación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - Resolución 5360 de 2006, contratar la prestación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2006

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Desconoció el principio de responsabilidad que rige la contratación estatal y no actuó conforme a las reglas sobre la administración de bienes ajenos APELACION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Competencia de la sala disciplinaria Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, en razón a las funciones establecidas en el numeral 1º del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, en la cual se determinó que le correspondería a la Sala Disciplinaria conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados y el Veedor, salvo los que sean de competencia del Viceprocurador General de la Nación, cuando lo delegue el Procurador General. De acuerdo con lo mencionado en el recurso de apelación, entrará esta Sala a su correspondiente análisis. Encuentra esta instancia que el recurso confronta diferentes aspectos del fallo de primera instancia, mediante el cual fue sancionada la doctora XXX, no obstante, de acuerdo con la verificación del mismo, cobra importancia lo concerniente a la presunta atipicidad y ausencia de ilicitud de la imputación que se le hizo. AUTO DE CARGOS-Suscripción de contratos y desconocimiento del principio de responsabilidad En su condición de alcaldesa del municipio de San José de Cúcuta, el 9 de agosto de 2011, suscribió los contratos de prestación de servicios no. 953, 954, 955, 956, 961 y 962, sin que los mismos estuvieran avalados y soportados en el estudio de insuficiencia

para prestar el servicio educativo en los establecimientos educativos oficiales de ese ente territorial para la vigencia 2011, documento que señaló las necesidades existentes en el ente territorial y que no contempló las zonas señaladas en los precitados negocios jurídicos. Con su conducta, posiblemente desconoció el principio de responsabilidad que vigila la contratación estatal, incurriendo así en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002”. De acuerdo con lo señalado en el cargo imputado por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, observa la Sala que el cuestionamiento a la alcaldesa se debió a la suscripción de los contratos no. 953, 954, 955, 956, 961 y 962 de 2011, sin que tuvieran el debido soporte o aval dentro del estudio de insuficiencia, para prestar el servicio educativo en los establecimientos oficiales durante la vigencia 2011, documento que señaló las necesidades existentes en el municipio en materia de educación, el cual no contempló las zonas en las que funcionaban los colegios con los que finalmente se contrató el servicio educativo. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Desconocimiento Radicado 161 – 6524 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-Resolución 5360 de 2006, Contratar la prestación del servicio cuando sea insuficiente o inexistente la oferta oficial en la zona donde se requiere ALCALDE MUNICIPAL-Desconocimiento del manual de funciones Igualmente, consideró el juez disciplinario como vulnerado el manual de funciones atinente al cargo de alcalde municipal, según el cual, debía la funcionaria formalizar la

aplicación de los mecanismos de protección de los recursos del municipio de San José de Cúcuta. Aplicar medidas de control de las desviaciones de prestación del servicio educativo. Garantizar la correcta ejecución del presupuesto de ingresos y de gastos calculados para la alcaldía de Cúcuta, entre otros deberes. AUTO DE CARGOS-Violación del principio de congruencia Obsérvese que nada dicen las normas indicadas por la primera instancia en el auto de cargos, sobre la ubicación o zonas donde se localizaran los colegios contratados por la alcaldía para prestar el servicio educativo, lo que entiende esta colegiatura fue la irregularidad cometida por la burgomaestre, tanto así, que es lo que sustenta el fallo sancionatorio, al citar el a quo el parágrafo del artículo 15 del Decreto 2355 de 2009, el que establece como requisito para contratar, la existencia de una correlación entre la ubicación geográfica de la demanda y el lugar en el cual se prestará el servicio educativo, advirtiéndose en la providencia, que ello no se configuró en el caso bajo estudio, dado que los sectores mencionados en el informe de insuficiencia no correspondían a los lugares en los cuales se prestó el servicio educativo finalmente. Leyendo el pliego de cargos, infiere la Sala, tal y como se manifestó anteriormente, que lo que le reprochó la Delegada a la alcaldesa fue haber contratado la prestación del servicio educativo en zonas que no se encontraban estipuladas en el estudio de insuficiencia, lo que conllevó a que vulnerara el principio de responsabilidad encontrado en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993.

No obstante, para esta instancia resulta poco claro el cargo, en el sentido que no se entiende de manera sucinta si la conducta atribuida se relaciona con la suscripción de los contratos mencionados sin estar avalados en el estudio o si se debió a contratar con colegios privados ubicados en zonas distintas a las señaladas como insuficientes. IMPUTACIÓN-Anfibología Al respecto, la investigada en el recurso de apelación indicó la anfibología en la imputación, toda vez que le asistía la misma duda que le surgió a esta Sala. Ahora bien, de acuerdo con lo encontrado en el fallo sancionatorio, definitivamente el cuestionamiento hecho a la funcionaria se debió a la ubicación geográfica de los colegios contratados. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Se preocupó por asegurar el derecho a la educación de menores en Cúcuta, suscribiendo contratos de servicios en zonas con falencias. 2 Radicado 161 – 6524 PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-No había certeza sobre la irregularidad cometida por ella INCONGRUENCIA DEL FALLO-Entre el cargo imputado, las pruebas requeridas y el fallo, no había certeza sobre la irregularidad cometida por ella. La primera instancia en el pliego de cargos menciona una vulneración al principio de responsabilidad al suscribir contratos que no se ajustaban al estudio de insuficiencia, en relación con la ubicación de los colegios contratados, sin embargo se allegaron al proceso una serie de documentos que nada tenían que ver con ese hecho puntual, por ejemplo, oficios y certificaciones del Ministerio de Educación Nacional, si finalmente el estudio se encontraba avalado y suscrito por las autoridades correspondientes, es decir, que no

existía duda alguna sobre la legalidad o certeza del mismo. Para esta instancia lo realmente importante y que merecía el enfoque probatorio por parte del juez disciplinario de instancia, por ser el centro del proceso, era determinar que las instituciones contratadas estuvieran o no en zonas aledañas, o por lo menos en el radio de influencia de las señaladas por el estudio. Observamos nuevamente, que debido a la falta de claridad del a quo sobre la imputación hecha a la funcionaria, resultaba difícil saber qué solicitar o de qué manera probar la comisión de la falta, requiriéndose y allegándose al plenario una serie de documentos que no eran determinantes para llegar a esa verdad material, finalidad última del proceso disciplinario. Observa esta colegiatura, que la situación analizada en el proceso disciplinario seguido en contra de la doctora Riascos Rodríguez, en su condición de alcaldesa de Cúcuta, para la época de los hechos, en relación con la incongruencia que se observa en el proceso, impacta directamente en la tipicidad de la conducta, resultando adecuado traer a colación lo indicado por la Corte Constitucional en su sentencia C796 de 2004 respecto al principio de tipicidad, el cual constituye una concreción o derivación del principio de legalidad, constituyéndose en una salvaguarda de la seguridad jurídica de todos los asociados, al permitirles conocer de manera anticipada las conductas que son reprochables y las sanciones aplicables. ADECUACION TIPICA-DE LA CONDUCTA-Afectó la parte probatoria, por ende no logró demostrarse en este sentido que la funcionaria hubiese transgredido los principios de la contratación estatal

Al tenor de lo analizado en la parte considerativa de la presente providencia, estima la Sala Disciplinaria que la forma en que se hizo la adecuación de la conducta atribuida a la alcaldesa de San José de Cúcuta, para la época de los hechos, afectó la parte probatoria, por ende no logró demostrarse en este sentido que la funcionaria hubiese transgredido los principios de la contratación estatal, al haber contratado el servicio educativo con instituciones que se encontraran fuera de la zona mencionada por el estudio de insuficiencia. Obsérvese como al plenario se allegaron una serie de documentos y conceptos relacionados con la veracidad del estudio, el acompañamiento por parte del Ministerio de Educación, e incluso la misma Procuraduría a través de su Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales, documentos que demuestran que se agotó el requisito para la suscripción del estudio, de acuerdo a las pautas del gobierno nacional, contrario sensu, poco o nada advierte sobre las zonas en las que se contrataron las instituciones que prestaron el servicio educativo a la población estudiantil en la ciudad. Y es que resultaba importante para determinar la ocurrencia de la irregularidad conocer la ubicación de los barrios, la distancia entre ellos, el acceso al transporte público, etc., toda 3 Radicado 161 – 6524 vez que tal como lo manifestó la sancionada, los lugares en los que se consideró la carencia de los cupos eran zonas de altísima pobreza, cómo ubicar entonces instituciones que cumplieran medianamente con las exigencias de la Ley 1294 de 2009. Así las cosas, para este cuerpo colegiado lo procede es revocar la decisión sancionatoria

proferida por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, tal como quedará plasmado en la parte resolutiva de esta providencia. 4 Radicado 161 – 6524

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Aprobado en Acta de Ordinaria Sala n.° 15 161–6524 (IUS 2012-370048 IUC 2012-74Radicación 554755)

Investigados MARÍA EUGENIA RIASCOS RODRÍGUEZ

Entidad Alcaldesa de Cúcuta Quejoso DE OFICIO Fecha de los hechos Vigencia 2011 Asunto Fallo de segunda instancia

P. D. P.: Dr. JAIME MEJÍA OSSMAN

I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria procede a conocer del recurso de apelación presentado en contra del fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal1 el 30 de diciembre de 2016, dentro del proceso disciplinario con radicado IUC 201274-554755, seguido en contra de la doctora MARÍA EUGENIA RIASCOS RODRÍGUEZ, en su condición de alcaldesa del municipio de San José de Cúcuta, para la época de los hechos.

II. ANTECEDENTES: Mediante comunicación de 17 de septiembre de 2012, el presidente de la gerencia colegiada departamental de la Contraloría General de la República remitió a la entidad cinco hallazgos con presunta incidencia disciplinaria, producto de la auditoría realizada a los recursos del sistema general de

participaciones – cobertura educativa del municipio de Cúcuta, para la vigencia 2011. De acuerdo con los documentos allegados por el órgano de control fiscal, en la mencionada entidad territorial se habrían suscrito y ejecutado algunos contratos en comunas y barrios en los que al parecer no existía ninguna 1 Folios 37 a 60 CO3 5 Radicado 161 – 6524 clase de insuficiencia educativa, favoreciéndose de esta manera a contratistas privados con recursos del Estado. Los contratos ejecutados que no estaban avalados por el estudio de insuficiencia corresponden a los siguientes:

1. Contrato no. 953 de 2011, por un valor de $43.455.204, suscrito con el colegio San Pedro Claver Atalaya y complementado con el contrato de transacción no. 1243 de 2011, por un valor de $118.294.722.

2. Contrato no. 954 de 2011, por un valor de $30.579.588, suscrito con la Cooperativa Multiactiva Cooeducar y complementado con el contrato de transacción no. 1246 de 2011, por un valor de $45.869.382.

3. Contrato no. 955 de 2011, por un valor de $17.972.214, suscrito con la Academia Técnica Comercial de los Andes E.U., “ACOANDES”, y complementado con el contrato de transacción no. 1250 de 2011, por un monto de $26.958.321.

4. Contrato no. 956 de 2011, por un valor de $128.756.160, suscrito con la Diócesis de Cúcuta y complementado con el contrato de transacción no.

1250 de 2011, por un valor de $26.958.321.

5. Contrato no. 961 de 2011, por un valor de $60.890.934, suscrito con la Corporación Social y Educativa Formadores Siglo XXI y complementado con el contrato de transacción no. 1247 de 2011, por un monto de

$91.336.401.

6. Contrato no. 962 de 2011, por valor de $52.307.190, suscrito con la Sociedad Educativa Limitada Colegio Clásico Ciudad de Cúcuta Ltda., y complementado con el contrato de transacción no. 1255 de 2011, por un valor de $78.460.785.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de octubre de 20122 la Procuraduría Provincial de Cúcuta ordenó adelantar indagación preliminar en contra de funcionarios por determinar de la alcaldía de esa ciudad, específicamente de la secretaría de educación.

De acuerdo con lo dispuesto en la mencionada providencia se ofició a la alcaldía, con el objeto que remitiera copia de los contratos y otra documentación relacionada con el hallazgo encontrado por la Contraloría. Una vez recibidos los registros requeridos a la administración municipal, se constató que los contratos fueron celebrados y adjudicados por la señora 2 Folios 19 y 20 CO1 6 Radicado 161 – 6524 alcaldesa, doctora María Eugenia Riascos Rodríguez, por lo tanto, fueron remitidas las diligencias a la Procuraduría Regional de Norte de Santander3. El 11 de abril de 2013 la procuraduría departamental ordenó la apertura de

investigación disciplinaria en contra de la doctora MARÍA EUGENIA RIASCOS RODRÍGUEZ y YOBANY ALONSO OROZCO NAVARRO4, en su condición de alcaldesa y secretario área dirección educativa del municipio, respectivamente, para la época de los hechos. Los procesados fueron notificados de la decisión, tal como consta a folios 119, 120 y 121 del CO1. El 18 de febrero de 2014 la Procuraduría Regional ordenó la remisión de las diligencias, a efectos que fuera repartida entre las delegadas de contratación, toda vez que en los hechos se encontraba involucrada la alcaldesa del municipio de Cúcuta, por lo tanto, no tendrían competencia para continuar con la actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 262 de 20005. El proceso le correspondió a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, la que el 5 de enero de 2015 decretó el cierre de la etapa, con el objeto de tomar la decisión correspondiente.

Del pliego de cargos: El 30 de junio de 2015 se profirió pliego de cargos en contra de los investigados6.

En relación con la alcaldesa la imputación se registró de la siguiente manera: “(…) 1. CARGO ÚNICO FORMULADO A MARÍA EUGENIA RIASCOS RODRÍGUEZ: En su condición de Alcaldesa del municipio de San José de Cúcuta, el 9 de agosto de 2011, suscribió los contratos de prestación de servicios no. 953, 954, 955, 956, 961 y 962, sin que los mismos estuvieran

avalados y soportados en el estudio de insuficiencia para prestar el servicio educativo en los establecimientos educativos oficiales de ese ente territorial para la vigencia 2011, documento que señaló las necesidades existentes en el ente territorial y que no contempló las zonas señaladas en los precitados negocios jurídicos. Con su conducta, posiblemente desconoció el principio de responsabilidad que vigila la contratación estatal, incurriendo así en la 3 Folios 105 y 106 CO1 4 Folios 109 a 113 CO1 5 Folios 294 a 296 CO1 6 Folios 1 a 14 CO2 7 Radicado 161 – 6524 falta consagrada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002”. Consideró la Delegada que la funcionaria habría vulnerado lo contenido en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, el artículo 1º de la Ley 1294 de 2009, el literal F del artículo 3º de la Resolución 5360 de 2006, expedida por el Ministerio de Educación y, finalmente el manual de funciones del cargo. Discurrió la primera instancia que la doctora Riascos Rodríguez, en su condición de alcaldesa del municipio de San José de Cúcuta, celebró los contratos de prestación de servicios no. 953, 954, 955, 956, 961 y 962 de 9 de agosto de 2011, cuando los objetos de los mismos no se hallaban justificados ni soportados en el estudio de insuficiencia para la vigencia 2011, en ese ente territorial. Finalmente se determinó, que presuntamente con la suscripción de los referidos contratos se desconoció lo señalado en el artículo 1º de la Ley

1294 de 2009 y el literal F del artículo 3º de la Resolución no. 5360 de 2006, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, normas que señalaban la obligatoriedad de demostrar la insuficiencia y las limitaciones de las instituciones educativas en el respectivo ente territorial para poder contratar servicios educativos. El documento suscrito por la alcaldía de Cúcuta para soportar la celebración de los cuestionados contratos se limitó a establecer lo siguiente: “(…) Con el fin de dar cumplimiento a las directrices del Ministerio de Educación Nacional en relación con el estudio de insuficiencia educativa, se realiza el análisis y la clasificación de los sectores en donde existe una demanda estudiantil superior a la oferta de cupos de los establecimientos educativos oficiales allí ubicados, por lo anterior, se requiere atender dicha población del sector y cumplir con lo consagrado en la ley.

Conclusiones: Según proyección de cupos de colegios oficiales la necesidad de la contratación estatal está ubicada en el barrio El Aeropuerto, Toledo Plata, Trigal del Norte y Camilo Daza de la comuna

no. 6, los barrios Nidia y Doña Ceci de la comuna 8 y los barrios Belén y El Rodeo de la comuna 9”. Con base en lo anterior, consideró el a quo que la investigada desconoció el principio de responsabilidad que rige la contratación estatal, artículo 26 de la Ley 80 de 1993, toda vez que no se protegieron los derechos de la entidad, no se actuó conforme a las reglas sobre la administración de bienes ajenos, y el manual de funciones atinente al cargo de alcaldesa del municipio de

San José de Cúcuta, normas que propenden por la protección de los recursos públicos. 8 Radicado 161 – 6524 Finalmente, determinó el a quo que la conducta reprochada a la alcaldesa de San José de Cúcuta, debía ser calificada provisionalmente como “falta grave” cometida a título de “culpa gravísima”. Ahora bien, al doctor YOBANY ALONSO OROZCO NAVARRO le fue imputado un cargo disciplinario, el cual se registró de la siguiente manera: “(…) En su condición de Secretario de Despacho –Área Dirección Educativadel municipio de San José De Cúcuta, el 26 de diciembre de 2011, suscribió los contratos de transición no. 1243, 1246, 1247, 1248, 1250 y 1255, sin que los mismos estuvieran avalados y soportados en el estudio de insuficiencia para prestar el servicio educativo en los establecimientos educativos oficiales de ese ente territorial para la vigencia 2011, documentó que señaló las necesidades existentes en el ente territorial y que no contempló las zonas señaladas en los precitados negocios jurídicos. Con su conducta, posiblemente desconoció el principio de responsabilidad que vigila la contratación estatal, incurriendo así en la falta consagrada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002”. La primera instancia consideró que el funcionario de la alcaldía de Cúcuta transgredió lo contenido en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, el artículo 1º de la Ley 1294 de 2009 y el literal F del artículo 3º de la Resolución 5360 de

2006, expedida por el Ministerio de Educación. Anotó la Delegada, que revisada la documentación obrante en el plenario se podía establecer que el encartado desconoció el principio de responsabilidad que rige la contratación estatal, toda vez que no protegió los derechos de la entidad y no actuó conforme a las reglas sobre la administración de bienes ajenos, normas que propenden por la protección de los recursos que conforman el erario público y obligan a maximizar el cuidado en el uso de los mismos. La falta fue calificada provisionalmente como “gravísima, cometida en la modalidad de culpa gravísima”. La decisión les fue notificada personalmente a los implicados, tal como consta a folios 17 y 20 del cuaderno original no. 2.

De los descargos: Dentro del término de ley fueron recibidos los descargos allegados por los involucrados. En primer lugar, se recibió el escrito signado por el doctor Yobany Alonso Orozco Navarro, quien sustentó su defensa en demostrar que la Delegada le había endilgado una falta fundamentada exclusivamente en la inobservancia del estudio de insuficiencia, o que los contratos que suscribió no se encontraban comprendidos dentro del precitado estudio. Al

9 Radicado 161 – 6524 respecto, señaló el investigado que el contrato de transacción no era un negocio jurídico orientado a contratar la prestación de un servicio, sino a servir como mecanismo alternativo de solución de conflictos ante una situación de hecho presentada en la prestación del servicio educativo que no contaba con respaldo contractual. Afirmó el funcionario que la Delegada desconoció el fundamento del

contrato de transacción, toda vez que a la luz del artículo 2469 del Código Civil, esta figura se define como un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Así mismo, hizo algunas observaciones el funcionario sobre los aspectos esenciales de la imputación disciplinaria, tales como la ilicitud de la conducta, la tipicidad de la misma y, finalmente la culpabilidad, respecto de los cuales consideró no se encontraban claramente determinadas en el pliego de cargos imputado por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal. Con fecha 3 de agosto de 2015 fue recibido el documento contentivo de los descargos signados por la doctora Riascos Rodríguez7, los cuales se refirieron a los siguientes aspectos: En primer lugar, mencionó la burgomaestre que la primera instancia no había tenido en cuenta, al proferir la decisión de pliego de cargos, la situación que se presentaba en el municipio de Cúcuta, en relación con los problemas suscitados por la ola invernal, donde una gran cantidad de colegios se encontraban siendo utilizados como albergues, además de generarse la presentación de algunas acciones de tutelas, las cuales obligaron a la implementación de medidas para satisfacer los cupos de los menores estudiantes. Concluyó la alcaldesa que la valoración realizada por la Delegada no estaba acorde con la realidad social, legal y fáctica del momento en que se celebraron los contratos, toda vez que habría olvidado la entidad que el estudio de insuficiencia no era el único elemento a tener en cuenta para llevar a cabo la celebración de los contratos de prestación de servicios

educativos, citando para ello, el artículo 1º de la Ley 1294 de 2009, el cual establece: “(…) Solamente en donde se demuestre insuficiencia o LIMITACIONES EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS DEL SISTEMA EDUCATIVO OFICIAL podrá contratarse la prestación de servicios educativos con entidades sin ánimo de lucro, estatales o entidades educativas particulares cuando no sean suficientes las anteriores, que cuenten con una reconocida trayectoria e idoneidad, sin detrimento de velar por la cobertura e infraestructura en los servicios educativos estatales (…)”. 7 Folios 1 a 27 Cuaderno Anexo 1 10 Radicado 161 – 6524 De lo anterior coligió la investigada, que eran dos situaciones las que refería la norma:

1. Donde se demuestre insuficiencia o,

2. Donde exista limitaciones en las instituciones educativas del sistema oficial.

Vale recordar que en el mismo documento la investigada solicitó la nulidad del pliego de cargos, al haber calificado en dos sentidos la falta que se le endilgó, toda vez que le fue imputada la conducta descrita como gravísima en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, sin embargo, en el acápite de análisis de culpabilidad de la providencia se calificó como falta grave, cometida a título de culpa gravísima. Por lo anterior, estimó la alcaldesa se le estaba vulnerando el derecho a la defensa, debido a que no sabría cómo enfocar la misma, si teniendo en cuenta la falta gravísima, o la grave que finalmente señaló la Delegada. El 18 de febrero de 2016 la primera instancia profirió decisión en la que

resolvió la nulidad planteada por la investigada, así mismo, se refirió a las pruebas solicitadas por los implicados. En relación con la presunta vulneración al derecho de contradicción y defensa alegado por la doctora Riascos Rodríguez, explicó la primera instancia que se trató de un simple error de digitación, toda vez que en el pliego de cargos se había elaborado un análisis extenso de la culpabilidad. Así mismo, esgrimió el juez de instancia, que tanto la jurisprudencia constitucional, como la proferida por el Consejo de Estado, consideraban que para que existiera un quebrantamiento que permitiera la nulidad de los actos procesales, la misma debía tener un carácter sustancial, concreto y específico, pues no podría estimarse dicha circunstancia por el mero acaecimiento de yerros, que apenas impactaron la ritualidad procesal y no aspectos medulares del debido proceso o del derecho a la defensa. Lo anterior sirvió de sustento para que la primera instancia considerara inexistente la nulidad invocada por la alcaldesa. En relación con las pruebas requeridas por los implicados, fueron DECRETADAS algunas y otras negadas, al considerarlas como inconducentes para el desarrollo del proceso disciplinario, concediéndose los recursos de ley. Los recursos fueron resueltos, tanto por la primera instancia, como por esta Sala, en la que finalmente se decidió no practicar las pruebas negadas por el a quo8. 8 Folios 299 a 312 CO2 11 Radicado 161 – 6524 El 23 de agosto de 2016 se dio traslado para alegatos de conclusión9, decisión que fue notificada por estado y comunicada a los implicados, según

consta de folios 318 a 323 CO2.

Alegatos de conclusión: En primer término, la doctora Riascos Rodríguez presentó sus alegaciones finales, en el escrito nuevamente mencionó la burgomaestre lo relacionado con la presunta nulidad acaecida en el transcurso del proceso, toda vez que habría incurrido la Delegada en una doble calificación de la falta disciplinaria, al ser determinada la misma como gravísima, al tenor del numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y, posteriormente como grave en el acápite de análisis de culpabilidad.

Así mismo, se refirió la alcaldesa al cargo imputado por la primera instancia, anotó que en la providencia se había puesto de presente el numeral 1º, literal d. del parágrafo 2º del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, norma que se refería a la competencia que tenía para dirigir la acción administrativa, lo cual la autorizó para celebrar los contratos cuestionados, al parecer sin encontrarse justificados ni soportados en el estudio de insuficiencia para la vigencia del año 2011. Al respecto, señaló la investigada que la primera instancia no analizó las condiciones específicas de la ciudad de Cúcuta, concretamente lo relacionado con la ola invernal que aquejaba a la población, lo que ocasionó que una gran cantidad de planteles educativos estuvieran siendo utilizados como albergues, además del cumplimiento de una serie de órdenes judiciales que buscaban el cumplimiento de los derechos fundamentales de unos estudiantes a quienes se les había reubicado en colegios oficiales,

situaciones que según ella, dieron lugar a la suscripción de los mencionados contratos. Otro aspecto señalado por la investigada se refirió a la carencia de planteles educativos privados en los barrios referidos por el informe de insuficiencia. Aclaró la funcionaria que se trataba de barrios subnormales de la ciudad, en los cuales existían toda clase de carencias y, por lo mismo, era imposible pretender que en esa zona existieran instituciones educativas privadas que sirvieran de soporte para menguar el déficit de cupos y cumplieran con los requisitos exigidos por la Ley 1294 de 2009. En relación con el informe de insuficiencia, afirmó la mandataria local, debía ser avalado por el Ministerio de Educación, toda vez que el valor de los alumnos que se cubran con los contratos celebrados debían ser financiados con recursos del sistema general de participaciones, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley 1294 y, por lo tanto, de haberse celebrado los contratos de manera ilegal, el ministerio no habría accedido a reconocer los 9 Folios 316 a 317 CO2 12 Radicado 161 – 6524 valores pactados, por el contrario, dicha cartera dispuso los recursos necesarios. Ahora bien, argumentó la investigada que los contratos se suscribieron con fundamento en lo establecido en el Decreto 2355 de 2009 y en la Ley 1294 del mismo año, con un valor por alumno que no superara la tipología establecida por el Ministerio de Educación. Continuó la mandataria señalando, que para esa época el ministerio había ofrecido asesoría y asistencia técnica para llevar a cabo la realización del

estudio de insuficiencia, finalmente la ministra suscribió una Directiva en la cual recordaba la importancia del Decreto 2355 de 2009, el que señalaba que las secretarías de educación de los municipios certificados desarrollarían acciones para promover el mejoramiento de la calidad del servicio educativo. De lo anterior se colige que la responsabilidad en la elaboración del mencionado estudio estaba en cabeza de la secretaría señalada y no de ella como mandataria local, sin embargo, agregó que el informe se elaboró con todos los parámetros dados por el MEN, haciéndose algunas observaciones, las cuales fueron tenidas en cuenta y, en consecuencia, se logró la aprobación del docume

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