PGN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - Carta circular a entidades territoriales
Detalles
- Título
- PGN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - Carta circular a entidades territoriales
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Expediente IUS E-2018-087629 IUC D-2018-1083030 RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE GOBERNADOR-Error en liquidación y tardanza en pago de bono pensional por Departamento del Chocó no sugieren conocimiento del error MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO-Carta circular a entidades territoriales sobre generalidades del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Se fundamenta en el quebrantamiento de los deberes funcionales previstos en la Constitución Política, la Ley y el reglamento según Corte Constitucional Los artículos 6° y 123 de la Carta Política, consagran que todos los servidores públicos, sin excepción, son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución, la ley y los reglamentos, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones En este sentido, es un elemento fundamental del Estado de Derecho el deber de los servidores públicos de cumplir sus obligaciones de conformidad con lo establecido en las normas vigentes. El reconocimiento de ese deber y la responsabilidad consecuente en caso de incumplirlo, se encuentra previsto específicamente en el artículo 6º de la Carta conforme al cual los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, de una parte, y por la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas En plena consonancia con ello, el artículo 122 de la Carta prevé que todos los servidores públicos, antes de entrar a ejercer su cargo, deberán prestar juramento de cumplir y defender la Constitución así como desempeñar los deberes que les incumben. Adicionalmente el artículo 123 prescribe que los servidores públicos
ejercerán sus funciones en la forma en que ello se encuentre previsto por la Constitución, la ley y el reglamento Como un complemento a estas disposiciones, el artículo 92 Superior prevé que cualquier persona podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de las sanciones disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas Por lo anterior, la posibilidad de que el Estado imponga sanciones a los funcionarios públicos que desconozcan la ley y sus deberes funcionales a través del derecho disciplinario se encuentra claramente sustentada en los artículos 6º, 92, 122 y 123 de la Constitución Política 1 Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2. Segunda para la Vigilancia Administrativa Carrera 5 No.15-80. Piso 13
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Expediente IUS E-2018-087629 IUC D-2018-1083030
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA
DEPENDENCIA:
ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL
RADICACIÓN: IUS E-2018-087629 // IUC-D-2018-1083030
INVESTIGADOS: Jhoany Carlos Alberto Palacios Mosquera ENTIDAD Y CARGO: Gobernador del Chocó QUEJOSO: Informe de servidor público FECHA DE LA QUEJA: 21 de noviembre de 2017
Presuntas irregularidades en el reconocimiento y pago del Bono
HECHOS:
Pensional de María Cristina Arias
FECHA DE LOS
Vigencia 2017
HECHOS:
AUTO QUE ORDENA EL ARCHIVO DE LA
ASUNTO:
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., MARZO 15 DE 2023
I. ASUNTO A DECIDIR Se evalúa la investigación disciplinaria de radicado IUS E-2018-087629 // IUC-D2018-1083030 adelantada contra Jhoany Carlos Alberto Palacios Mosquera en calidad de Gobernador del Chocó por presuntas irregularidades en el reconocimiento y pago del Bono Pensional de María Cristina Arias.
II. COMPETENCIA Esta delegada es competente para conocer la presente actuación disciplinaria en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 377 del 9 de noviembre de 2022 y del artículo 25 del Decreto 262 de 2000, modificado por el artículo 12 del Decreto 1851 de 2021.
III. HECHOS Mediante oficio No. SGD 05-01-2018 del 5 de enero de 20181, el gerente departamental Chocó de la Contraloría, remitió por competencia la denuncia presentada a través de la página Web de esa entidad: “(…) Hechos: Presento DENUNCIA en contra del Representante Legal de la GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ, a fin de que se adelanten investigaciones administrativas necesarias para determinar un POSIBLE DETRIMENTO PATRIMONIAL por as irregularidades cometidas en relación con el Reconocimiento y Pago del Bono Pensional de MARIA CRISTINA ARIAS MOSQUERA, quien se identifica con cédula 41616645, por omisión por parte de la misma y el incumplimiento a su obligación de acatar los principios en los que se debe regir sus actuaciones y 1 Folios 1 al 2 CO
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Expediente IUS E-2018-087629 IUC D-2018-1083030 procedimientos, en especial los principios de Coordinación, Oportunidad, Eficacia y Debido Proceso, establecidos en la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad aún no ha efectuado el pago del cupón del bono pensional a su cargo, siendo estos recursos públicos conforme al literal m del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Lo que genera preocupación, es que dichos recursos hayan sido utilizados para fines diferentes, o se hayan mal gastado, ocultando, desviando, generando un hueco fiscal en contra del Estado Colombiano. El reconocimiento y pago del bono pensional debe sujetarse a lo establecido en los artículos 2.2.16.1.22 y 2.2.16.7.2 del Decreto 1833 de 2016. Dicha omisión en el pago genera intereses moratorios que deben ser pagados por la entidad a costa de los recursos públicos, conforme los artículos 10, 11 y 12 del Decreto 1748 de 1995, lo cual es un detrimento mayor a cargo del estado. (…)”
IV. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto de fecha 29 de mayo de 20182, el Procurador Regional de Chocó, ordenó la apertura de Indagación en contra señor JHOANY CARLOS ALBERTO PALACIOS MOSQUERA, Gobernador del Departamento del Chocó, por presunta irregularidad cometidas en relación al no pago del bono pensional a la señora María
Cristina Arias Mosquera.
Dentro de la decisión proferida por la Procuraduría Regional se decretó y se ordenó la práctica de las siguientes pruebas:
“SEGUNDO: (…)
1. Solicitar al Gobernador del Chocó, se sirva certificar si ya se le hizo efectivo el pago de bono pensional a la señora MARÍA CRISTINA ARIAS MOSQUERA, y remitir copia de la documentación que acredite dicho pago, en caso negativo, deberá explicar las razones por las cuales no se ha hecho efectivo.
2. Solicitar ante la Oficina de Talento Humano de la Gobernación del Chocó, que se sirva remitir copia de toda la documentación que soporta las calidades del Dr. JHOANY CARLOS ALBERTO PALACIOS MOSQUERA, en su calidad de Gobernador del Departamento del Chocó; entre todos los documentos se requiere: - Copia del acto de declaración de elección y posesión del Dr.
JHOANY CARLOS ALBERTO PALACIOS MOSQUERA, en su calidad de Gobernador del Departamento del Chocó. - Expedir CERTIFICACIÓN donde conste el tiempo de servicio, honorarios devengados por el del Dr. JHOANY CARLOS ALBERTO PALACIOS MOSQUERA (…)” 2 Folio 3 del CO. 3 Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2. Segunda para la Vigilancia Administrativa Carrera 5 No.15-80. Piso 13
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1. Constancia No. GDCH-07-02-18-02023, por medio de la cual la Profesional Universitaria del Grupo de Talento Humano de la
Gobernación de Chocó, certifica que el servidor público JHOANY CARLOS ALBERTO PALACIOS MOSQUERA, presta sus servicios en esta entidad desde el 1 de enero de 2016, en el cargo de
GOBERNADOR.
2. Mediante oficio No, GDCHO-01-01-18-125 del 5 de julio 20184, el señor YAISON TAMAYO MOSQUERA, Secretario Privado de la Gobernación del Chocó, remite la siguiente información: - Certificado de Disponibilidad No. 1839 expedido el 26 de julio de 2017, cuyo objeto: “RECONOCER Y ORDENAR PAGAR POR
CONCEPTO DE BONO PENSIONAL SIN SITUACIÓN DE FONDOS
CON DESAHORRO DEL FONPET A SEÑOR (A) MARIA CRISTINA
ARIAS MOSQUERA. Gastos de Funcionamiento 0304-1-315-111 Concepto Pago de Bono Pensionales, Valor 7.320.000. - Resolución No. 1941 de 4 de agosto de 2017, “Por medio de la cual se Emite y se Autoriza el pago de un Bono Pensional Tipo modalidad A 2/2 con cargo al Departamento del Chocó, pagado con recursos asignados al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET” “EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, en uso de sus facultades legales y constitución y, CONSIDERANDO: Que la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y cesantías PORVENIR S.A., mediante oficios 22401 de fecha 05 agosto de 2016, recibido en la Oficina de Archivo y Correspondencia de la Gobernación del Chocó, mediante radicado Nro. 10207 del día
11/08/2016, solicita a la Gobernación del Chocó, se reconozca y ordene el pago del Bono Pensional Tipo Bono – Modalidad A2/2 con fecha rendición anticipada por devolución de saldos a que tiene derecho el (la) señor (a) MARIA CRISTINA MOSQUERA ARIAS, quien se identifica con la cedula Nro, XXX expedida en Quibdo – Chocó. Que el Ministerio de Hacienda, mediante oficio Nro. P2016100225 DEL GDCH07-02-14-0128, emanada del (a) MARIA CRISTINA MOSQUERA ARIAS, 20/08/1992 hasta el 04/01/1995, periodos cotizados a la Caja Departamental del Chocó. (…) RESUELVE 3 Folio 7 del CO 4 Folios 15 al 21 CO 4 Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2. Segunda para la Vigilancia Administrativa Carrera 5 No.15-80. Piso 13
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Expediente IUS E-2018-087629 IUC D-2018-1083030
ARTICULO PRIMERO: Reconocer a favor de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y cesantías PORVENIR S.A., la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($7.320.000). Por concepto de Cuota Parte de un Bono Pensional Tipo A 2/2; a cargo de la Gobernación del Chocó, por derecho adquirido por (el) o (la) señor (a) ARIAS MOSQUERA MARÍA CRISTINA, quien se identifica con la cedula Nro. XXX expedida en Quibdó – Chocó, (…)
- Autorización del 21 de septiembre de 2017, suscrita por el señor JHOANY CARLOS ALBERTO PALACIOS MOSQUERA, en su calidad de Gobernador del Chocó, a través de la cual autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito público para que se pague con cargo a los recursos que esa Entidad posee en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET la suma de 7.320.000 correspondiente al bono pensional de la señora MARIA
CRISTINA ARIAS MOSQUERA.
Para efectos de la certificación certificó: “(…) 5. Que no existen recursos suficientes para el pago de las cuotas parte de bono pensional del señor MARIA CRISTINA ARIAS MOSQUERA quien se identifica con documento de identificación No. 41.616.645 de Quibdó – Chocó, en el Fondo Territorial de Pensiones, ni en los Patrimonios autónomos de que trata el numeral 11.1.3. del artículo 11 del Decreto 4105 de 2004, ni en el presupuesto de la Entidad Territorial. (…)” A través de auto del 25 de octubre de 20185, el Procurador Regional del Chocó, resuelve remitir por competencia a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa Reparto las presentes diligencias, correspondiéndole el conocimiento de las mismas a este despacho. Mediante auto del 25 de junio de 2021, este Despacho, dispuso iniciar investigación disciplinaria6 contra JHOANY CARLOS ALBERTO PALACIOS MOSQUERA, en su calidad de Gobernador del Departamento del Chocó, para la época de los hechos,
con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad y para ello se incorporaron las pruebas presentadas por el apoderado y se decretaron las siguientes: “1. Oficiar a la GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ, para que remita la siguiente información: 1.1. Certifique cual es el procedimiento establecido por esa entidad para el reconocimiento y pago de bonos pensionales especialmente para la vigencia 2016 y 2017. 5 Folio 23 del CO 6 Folios 117 al 120 Cuaderno No 1 5 Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2. Segunda para la Vigilancia Administrativa Carrera 5 No.15-80. Piso 13
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Expediente IUS E-2018-087629 IUC D-2018-1083030 1.2. Certifique si ya fue realizado el pago del bono pensional a la señora MARIA CRISTINA ARIAS MOSQUERA, identificada con cédula de ciudadanía No.XXX, indique la fecha en que se cumplió con dicho compromiso y el valor pagado, así como también indique si la administración efectuó algún pago adicional por mora, en caso afirmativo indique la justificación del mismo.
2. Oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito público, con el propósito de que certifique cual es el procedimiento establecido para que les sea autorizado a las entidades territoriales el pago de bonos pensionales.
3. Oficiar la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. con el propósito de que certifique el trámite de bono pensional
Tipo Bono – Modalidad A2/2 por devolución de saldos de la señora MARIA CRISTINA MOSQUERA ARIAS identificada con cédula de ciudadanía No. XXX expedido en Quibdó - Chocó, realizado ante la Gobernación del Chocó y adjunte los respectivos soportes tanto de requerimientos como de respuesta de la entidad territorial.” A través de correo electrónico este despacho, practicó las pruebas mencionadas anteriormente. El 12 de enero de 2022, el Ministerio de Hacienda remitió la carta circular7 por medio de la cual le informa a todas las entidades del territoriales del país sobre las generalidades del FONPET (Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales) requisitos habilitantes, tipos de retiro. El 9 de mayo de 2022, la Gobernación del Chocó informó lo siguiente: El 11 de mayo de 2022 la Dirección de Bonos Pensionales de Porvenir informó siguiente: 7 Folios 64 al 74 6 Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2. Segunda para la Vigilancia Administrativa Carrera 5 No.15-80. Piso 13
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V. CONSIDERACIONES
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Expediente IUS E-2018-087629 IUC D-2018-1083030 Se evalúa el mérito de la investigación disciplinaria determinando si se encuentra
cumplidos los requisitos previstos en el artículo 38 de la Ley 2094 de 2021, para proferir pliego de cargos contra los investigados o si, por el contrario, están reunidas las condiciones para disponer la terminación de la actuación y el archivo definitivo del proceso, en virtud de lo dispuesto en artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. La presente actuación se inició por la presuntas irregularidades en el reconocimiento y pago del Bono Pensional de María Cristina Arias. En este contexto, es pertinente recordar que la responsabilidad disciplinaria se fundamenta en el quebrantamiento de los deberes funcionales previstos en la Constitución Política, la Ley y el reglamento. En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C – 721 de 2015, puntualizó: Los artículos 6° y 123 de la Carta Política, consagran que todos los servidores públicos, sin excepción, son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución, la ley y los reglamentos, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, es un elemento fundamental del Estado de Derecho el deber de los servidores públicos de cumplir sus obligaciones de conformidad con lo establecido en las normas vigentes. El reconocimiento de ese deber y la responsabilidad consecuente en caso de incumplirlo, se encuentra previsto específicamente en el artículo 6º de la Carta conforme al cual los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, de una parte, y por la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas. En plena consonancia con ello, el artículo 122 de la Carta prevé que todos los servidores públicos, antes de entrar a ejercer su
cargo, deberán prestar juramento de cumplir y defender la Constitución así como desempeñar los deberes que les incumben. Adicionalmente el artículo 123 prescribe que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma en que ello se encuentre previsto por la Constitución, la ley y el reglamento. Como un complemento a estas disposiciones, el artículo 92 Superior prevé que cualquier persona podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de las sanciones disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas. Por lo anterior, la posibilidad de que el Estado imponga sanciones a los funcionarios públicos que desconozcan la ley y sus deberes funcionales a través del derecho disciplinario se encuentra claramente sustentada en los artículos 6º, 92, 122 y 123 de la Constitución Política. Conforme a lo anterior, es claro que existe una relación indisoluble entre la ilicitud sustancial de la conducta y el principio de responsabilidad, toda vez, que la primera 8 Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2. Segunda para la Vigilancia Administrativa Carrera 5 No.15-80. Piso 13
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Expediente IUS E-2018-087629 IUC D-2018-1083030 que es una categoría o presupuesto de la falta disciplinaria exige que el comportamiento sancionable es aquel que se despliega en forma de acción u omisión conllevando el quebrantamiento del deber funcional de manera sustancial, por ende, solo será responsable y, por contera, merecedor de juicio de reproche y sanción el funcionario que debiendo cumplir alguna de las funciones previstas para el
cargo que ocupa no la desarrolla conforme a las normas que lo rigen. En ese mismo orden de ideas, se precisa que la responsabilidad disciplinaria es personal e intransferible, toda vez, que la falta disciplinaria se considera de acto ya sea en la modalidad de acción o de omisión. Descendiendo lo anterior en el caso objeto de estudio y recordando que la falta investigada, de acuerdo con lo señalado y delimitado en el auto de apertura de investigación8, se relaciona con “presuntas irregularidades en el reconocimiento y pag del bono pensional de María Cristina Arias” Se encontró dentro del material probatorio, según lo informado por PORVENIR que la nación y FONCEP reconocieron y pagaron el bono pensional, sin embargo en atención a errores en la liquidación en el texto de la Resolución la Gobernación hubo una diferencia la cual se encuentra pendiente del pago.
Como se observa a continuación: (…) 8 Fl. 416 vto.
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Expediente IUS E-2018-087629 IUC D-2018-1083030 (…) 10 Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2. Segunda para la Vigilancia Administrativa Carrera 5 No.15-80. Piso 13
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Expediente IUS E-2018-087629 IUC D-2018-1083030 Examinado el asunto que concita nuestra atención, se observa que los cálculos efectuados en la liquidación correspondían a la suma de $8.604.001 sin embargo en
el artículo segundo indicó como suma autorizada otra de $7.320.000. Encontramos también que la misma Resolución 1941 del 4 de agosto de 2017 que se reputa contentivo de la irregularidad tal y como lo indica PORVENIR, fue suscrito por el señor gobernador, nominador pero también cuenta con el visado de tres funcionarios como el Secretario General, el asesor Gob y el último como la persona que proyectó. Lo anterior se destaca, pues ciertamente no puede desconocerse que la administración pública es una actividad compleja y que requiere de la conjugación y complementación de funciones derivadas de distintos roles asignados a las personas que contribuyen a materializar actos de la administración. De tal forma, que el deber funcional de elaborar, verificar y certificar el contenido de la resolución antes que se produzca efectos no se encuentra en cabeza del Gobernador pues para eso cuenta con su equipo de trabajo, motivo por el cual endilgar responsabilidad disciplinaria a este por error en la digitalización en el contenido del acto administrativo, solo por el hecho de ejercer la facultad nominadora, comporta responsabilidad objetiva, la cual se encuentra proscrita conforme al artículo 10 de la Ley 1952 de 2019. En el caso de marras, si bien se acreditó que hubo un error en la Resolución 1941 del 4 de agosto de 2017 lo que produjo una tardanza en el reconocimiento y pago del bono pensional de la señora María Cristina Arias, no se probó que el entonces gobernador hubiese desplegado alguna actuación relacionada con la elaboración, verificación, acreditación de la Resolución 1941 del 4 de agosto de 2017, sin
desconocer que este no era un deber funcional propio de la primera autoridad de la entidad territorial. Bajo los anteriores entendidos, esta instancia determina que el señor Jhoany Carlos Alberto Palacios Mosquera, no quebrantó deber funcional alguno al emitir la Resolución No. 1941 de 4 de agosto de 2017, toda vez, que a quien le correspondía era a su equipo de trabajo. Ahora bien, no puede olvidarse el carácter esencialmente doloso del tipo que se enrostra al disciplinado en comento. Claramente las pruebas no sugieren que hubiere un conocimiento expreso del error, a lo sumo lo que se muestra es un proceder descuidado, un exceso de confianza que denota una negligencia en la verificación directa de aquello que debían verificar otros servidores públicos. Corolario de lo anterior, se dispondrá la terminación de la actuación a favor de Jhoany Carlos Alberto Palacios Mosquera, en su calidad de Gobernador de Chocó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 que señala lo siguiente: “ARTÍCULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la 11 Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2. Segunda para la Vigilancia Administrativa Carrera 5 No.15-80. Piso 13
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Expediente IUS E-2018-087629 IUC D-2018-1083030 cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la
actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” Ahora, con relación a los servidores que efectuaron la proyección y revisión del acto administrativo en comentó no se podrán vincular a la presente investigación pues para estos la acción disciplinaria caducó. En mérito de lo expuesto, la Procuradora Delegada, en uso de atribuciones legales, RESUELVE PRIMERO: Dar por terminada la actuación disciplinaria iniciada en contra de Jhoany Carlos Alberto Palacios Mosquera, en su calidad de Gobernador de Chocó, consecuente con lo anterior, archivar definitivamente la investigación disciplinaria IUS E-2018-087629 // IUC-D-2018-1083030 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Notificar, la presente providencia a Jhoany Carlos Alberto Palacios Mosquera, conforme a lo señalado en el Código General Disciplinario. TERCERO. No se realizará la comunicación prevista en el artículo 129 del código general disciplinario, por cuanto, estas diligencias iniciaron con fundamento en un informe de servidor público. CUARTO. Adelántense por la Secretaría de esta Procuraduría Delegada todas las gestiones necesarias para el cumplimiento de lo aquí dispuesto y una vez en firme la decisión adoptada, archívese esta documentación, dejando las constancias a que haya lugar.
Parágrafo: Por el funcionario competente, realizar la actualización del Sistema de Información Misional (SIM) de la Procuraduría General de la Nación.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA TERESA GUTIÉRREZ NOGUERA
Procuradora Delegada Disciplinaria de Instrucción Segunda para la Vigilancia Administrativa Proyectó.- LAG 12 Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2. Segunda para la Vigilancia Administrativa Carrera 5 No.15-80. Piso 13
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