PGN - MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - Protección de la salud humana
Detalles
- Título
- PGN - MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - Protección de la salud humana
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD-Medidas relacionadas con el consumo de cigarrillo o de tabaco expedida por el Ministro de la Protección Social MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL-Normatividad aplicable
MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL-Funciones
COMPETENCIA-Ministerio de Protección Social y Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Dentro de este marco normativo y partiendo de la base de que los Ministerios tienen asignadas sus competencias por parte del legislador, no es de recibo la afirmación según la cual las competencias del Ministerio de Protección Social fueron derogadas por las disposiciones que asignaron funciones al Ministerio del Medio Ambiente hoy de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por cuanto el primero busca proteger el derecho a la salud y todo lo relacionado con las políticas del Gobierno en esta materia, mientras el Ministerio del Medio Ambiente tiene por objeto el desarrollo de las políticas del sector como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible. En estos términos, corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, formular, junto con el Presidente de la República y garantizando la participación de la comunidad, la política nacional ambiental y de recursos naturales renovables, de manera que se garantice el derecho de todas las
personas a gozar de un medio ambiente sano y se proteja el patrimonio natural y la soberanía de la Nación y al Ministerio de Protección Social, así como establecer las políticas propias del sector que incluyen las medidas adoptadas por el Plan Nacional de Salud Pública. MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL-Protección de la salud humana El artículo 23 del Decreto 1843 de 1991, asigna al Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social, la tarea de proteger la salud humana, como un derecho constitucional, así como la necesidad de adoptar las medidas necesarias para evitar los riesgos a que pueda ser expuesta la salud, como en efecto ocurre frente a las consecuencias derivadas del consumo de cigarrillo para los fumadores activos y para los no fumadores, llamados “fumadores pasivos”. MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL-Competente para expedir la resolución relacionada con el consumo de cigarrillo y/o de tabaco 2 A juicio de esta Agencia del Ministerio Público, la Resolución 1956 de 2008, fue expedida por el Ministro de Protección Social en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, con competencia y sin exceder sus facultades legales, en desarrollo del Plan Nacional de Salud Pública y en aras de garantizar la salud de los colombianos. Al analizar este conjunto de disposiciones, no hay duda para esta Agencia del Ministerio Público que fue en desarrollo de la Política Pública, a cargo del Ministerio de Protección Social, que se expidió la Resolución acusada, razón por la cual el vicio de incompetencia alegado carece de fundamento. CONTAMINACIÓN AMBIENTAL-Consumo de cigarrillo
Cabe advertir que en materia de contaminación ambiental cuando la fuente es el consumo de cigarrillo, ella comprende dos ámbitos: el primero orientado a la protección de la salubridad pública y el segundo orientado a la protección del medio ambiente. Fue en aras de proteger la salud pública que el Ministerio de la Protección Social expidió la resolución acusada y fundado en estudios que demuestran la nocividad a la salud humana causada en el aire por el uso del cigarrillo; aspecto que dio lugar a implementar una política pública para salvaguardar la salud de los colombianos. MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE-Garantiza el derecho de todas las personas a gozar de un medio ambiente sano En estos términos, corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, formular, junto con el Presidente de la República y garantizando la participación de la comunidad, la política nacional ambiental y de recursos naturales renovables, de manera que se garantice el derecho de todas las personas a gozar de un medio ambiente sano y se proteja el patrimonio natural y la soberanía de la Nación y al Ministerio de Protección Social, así como establecer las políticas propias del sector que incluyen las medidas adoptadas por el Plan Nacional de Salud Pública. MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL-Adopta el Plan Nacional de Salud Pública MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL-Dicta actos administrativos de carácter preventivo y restrictivo en materia de salud pública Estima esta Agencia del Ministerio Público que tales cargos no están llamados a prosperar por cuanto no sólo asiste razón al Ministerio de la Protección Social en cuanto por tratarse de un asunto de salud pública de su competencia le corresponde dictar los
actos administrativos de carácter preventivo y restrictivo en la materia, sino que, además, su decisión de prohibir a los fumadores realizar la conducta en sitios de trabajo y públicos cerrados por cuanto afectan la salud de los colombianos, no como argumento arbitrario sino fundado en serios estudios adelantados por la Organización Mundial de la Salud. PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA-En el derecho internacional 3 Además, cabe advertir que la entrada en vigor de los Tratados produce efectos entre las partes que lo suscriben, lo que significa que están obligados a ejecutarlos, de conformidad con el principio de pacta sun servanda”; la entrada en vigor implica su cumplimiento. MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL-Consumo de cigarrillo en sitios de trabajo públicos cerrados En cuanto a la prohibición establecida por la autoridad administrativa para fumar en sitios de trabajo o públicos cerrados, ella no está reservada al legislador lo advierte el accionante, pues el Ministerio de la Protección Social como ente de este nivel tiene competencia para dictar los actos administrativos orientados a proteger la salud de los colombianos como parte de la ejecución del Plan Nacional de Salud Pública, sin que ello excluya los sitios públicos cerrados. PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-La medida de no fumar en el lugar de trabajo o en sitio público cerrado, no contraría estos principios El hecho de establecer la prohibición para fumar en el lugar de trabajo o en sitio público cerrado, no constituye una medida que contraríe los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues el derecho que se ampara es el de la salud en conexidad con el derecho a la vida que, en este caso, prevalece sobre el derecho al libre desarrollo de la
personalidad, en cuanto se pretende ampara el derecho colectivo a la salubridad y a la salud en general de los colombianos.
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 7 de septiembre de 2010. Alegato No. 91/10 Honorables Consejeros de Estado Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo
Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta
Referencia: Expediente:
110010324000200800280 00
Actor: Ana Elvira Osorio Varela
Demandado: Ministerio de la Protección Social
Acción: Nulidad
4 Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales. ANTECEDENTES I.- La demanda.- La ciudadana Ana Elvira Osorio Varela, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional de la Resolución No. 01956 de 30 de mayo de 2008, que adoptó medidas en “relación con el consumo de cigarrillo o de tabaco”, expedida por el Ministerio de la Protección Social.
Pretensiones: “1. Que se declare nula integralmente la Resolución 01956 del 30 de mayo de 2008 proferida por el Ministerio de la Protección Social.
2. Que de no acogerse la anterior pretensión, se anulen todos o algunos de los apartes de los artículos de la Resolución 01956 del 30 de mayo de 2008 proferida
por el Ministerio de la Protección Social, que a continuación se relacionan: a. La definición de “lugar de trabajo” contenida en el artículo 1. b. La definición de “lugar de trabajo” contenida en el artículo 1. c. El artículo 2. d. Si y solo si se anula el artículo 2, ruego se anule también su parágrafo. e. El artículo 10 en lo que se refiere a la vigencia inmediata de la Resolución.
3. Que antes de la admisión de la demanda, se suspendan provisionalmente los efectos de la Resolución 01956 del 30 de mayo de 2008 proferida por el Ministerio de la Protección Social, tal y como se sustenta esta petición en escrito separado a esta demanda”.
Desarrolla el acápite de normas violadas y concepto de violación en los siguientes términos: 1.- Falta de competencia. 5 En el presente caso el Ministerio de la Protección Social no tenía la competencia para expedir la resolución acusada. El Ministerio de la Protección Social invocó como normas para expedir la resolución acusada: a) el Artículo 41 de la Ley 9 de 1979, b) El artículo 6 numeral 4 del Decreto 205 de 2003; c) La ley 1109 de 2007, sin hacer mención específica; d) el Decreto 3039 de 2007, sin referirse a un artículo en particular y e) los artículos 101, 109 y 110 de la Ley 9 de 1979. Para considerar la prosperidad del cargo de incompetencia deben analizarse cada una de ellas, así: a) Artículo 41 de la Ley 9 de 1979: Esta disposición se refiere al control de emisiones atmosféricas y se invoca sólo
con el ánimo de proscribir un comportamiento individual en determinados sitios. Lo que significa que el vicio de incompetencia es ratione personae y ratione materia: La Ley 9 de 1979, otorgó funciones al Ministerio de Salud, hoy de Protección Social, para la defensa del medio ambiente y la salubridad porque no existía el Ministerio del Medio Ambiente; a partir de su creación, éste asumió todas las competencias relacionadas con la protección al medio ambiente incluidas las referidas a las emisiones atmosféricas y de calidad del aire. De acuerdo con el artículo 73 del Decreto Ley 2811 de 1974, corresponde al Gobierno Nacional mantener la atmósfera en condiciones que no cause molestias o daños o interfiera en el desarrollo normal de la vida y los recursos naturales. Agrega que corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, según lo dispone el artículo 5 numerales 2, 10, 11, 14 y 25 de la Ley 99 de 1993, determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general para controlar y reducir la contaminación atmosférica en el territorio nacional y establecer los límites máximos permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, productos compuestos o cualquier 6 otra materia que pueda afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables. Finalmente, observa frente a este cargo que, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 948 de 1995, es competencia exclusiva de las autoridades ambientales establecer los estándares e índices de emisión legalmente admisibles, norma que reglamentó expresamente el artículo 41 de la Ley 9 de 1979. Además, en el
régimen de transición, el decreto citado reconoció que la reglamentación general del tema de calidad del aire correspondía al Ministerio del Medio Ambiente, por eso derogó expresamente el Decreto 02 de 1982 que había sido expedido por el Ministerio de Salud (hoy de la Protección Social), dejando vigentes por integración, de manera transitoria algunas disposiciones, lo que significa que la competencia señalada al Ministerio de Salud por el artículo 41 de la Ley 9 de 1979 fue derogada tácitamente por las normas posteriores de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 948 de 1995, que asignaron la competencia al Ministerio del Medio Ambiente. Afirma que las competencias del artículo 41 de la Ley 9 de 1979 no pueden ser ejercidas de manera independiente por el Ministerio de la Protección Social sino que, como mínimo, deben ser ejercidas en coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente; lo contrario significaría violar los artículos 209 de la Carta y 54 de la Ley 489 de 1998. En estos términos concluye que el Ministerio de la Protección Social no puede expedir, mediante resolución, una reglamentación general sobre calidad del aire, incluso si dicha reglamentación tiene por objeto tutelar la salubridad. En cuanto a la competencia ratione materia, señala que la norma en sí misma establece que la facultad se ejerce para fijar las normas sobre calidad del aire. Por su parte, la resolución atacada se expidió para “adoptar medidas en relación con el consumo de cigarrillos o de tabaco”. La Resolución 01956 de 2008 no fijó
7 normas sobre calidad del aire porque considerara que las emisiones del cigarrillo contribuían a la contaminación ambiental, lo hizo porque pretende convertir una actividad lícita que conlleva riesgos para la salud en una actividad perseguida por el Estado. El Ministerio no se ocupó de prohibir la actividad de fumar en sitios de trabajo, sino que también lo hizo en lugares públicos y privados. Con este proceder excedió sus facultades. b) El artículo 6, numeral 4 del Decreto 205 de 2003 Este artículo se refiere a las funciones del Ministerio de la Protección Social. Se pregunta el actor si dirigir y velar por la ejecución de políticas, planes y programas relacionados con los objetivos del Ministerio de la Protección Social es una facultad ilimitada, e incluso, puede desconocer la Constitución Política. Estas normas generales no pueden permitir que se restrinja el comportamiento individual o imponer obligaciones de vigilancia a los particulares sobre el consumo del cigarrillo o de productos derivados del tabaco. Con este proceder el Ministerio de la Protección Social desconoce a las autoridades ambientales en la competencia relacionada con las emisiones atmosféricas. c) La Ley 1109 de 2007. Es una ley invocada de manera general por el Ministerio de la Protección Social, sin referirse a artículo alguno. Esta disposición, estima el actor, es inaplicable tanto por razón del tiempo como por razón de la materia. La Ley 1109 de 2007 es aprobatoria del “Convenio Marco de la OMS” y la República de Colombia manifestó su voluntad de adherirse al Tratado el 10 de abril de 2008. De acuerdo con el artículo 36 del convenio, el tratado entraría en vigor el nonagésimo día de
haber depositado el instrumento de adhesión y en consecuencia, los Estados no pueden dar aplicación retroactiva a los tratados internacionales y menos 8 reglamentarlos antes de entrar en vigencia en el ordenamiento jurídico interno pues no es viable reglamentar una ley que aún no ha entrado en vigencia. El Convenio Marco de la OMS para el control del tabaco pertenece a la categoría de tratados programáticos, esto es, lo que significa que no son autoejecutivos y, por ende, se requiere de una reglamentación interna de carácter legislativo de las obligaciones contenidas en el tratado, según lo prevé el artículo 8 del mismo convenio. Considera la demandante que el Ministerio de la Protección Social invocó para sustentar la resolución acusada la Ley 1109 de 2007 la cual aprobó el Tratado Internacional del “Convenio Marco de la OMS para el control del Tabaco”; sin embargo, Colombia adhirió a dicho convenio el 10 de abril de 2008, como la misma Resolución 01956 lo reconoció en su motivación. El referido convenio dispuso el término en que entraría en vigor para los países que a él se adhirieran, esto es, “al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión”. Si los noventa (90) días de que trata el artículo 36 del Convenio se cumplían el 10 de julio de 2008, sólo a partir de esa fecha se podía reglamentar la norma por el ente competente y que en todo caso no es el Ministerio de la Protección Social.
En estos términos estima el actor que el Ministerio de la Protección Social actuó antes de tiempo en una gravísima y manifiesta actuación violatoria de la competencia, al expedir la norma el 6 de junio de 2008, esto es, un mes antes. Esta circunstancia es más grave en cuanto prohíbe conductas individuales en sitios que corresponden al fuero íntimo y privado de las personas. En últimas lo que hizo el Ministerio de la Protección Social fue dar aplicación retroactiva al 9 Convenio, lo cual riñe expresa y manifiestamente con el artículo 28 de la Ley 32 de 1985. Agrega que por tener la norma acusada contenidos prohibitivos es el Congreso el llamado a reglamentarlo y no el Ministerio a través de una resolución. Es el Congreso el que está regulando la materia a través de sendos proyectos de ley, que pretenden regular los espacios libres de humo. d) El Decreto 3039 de 2007. El demandante no se refiere explícitamente a artículo alguno del decreto. El Decreto 3039 de 2007 contiene el denominado Plan Nacional de Salud Pública 2007-2010 norma en la cual se fundó la resolución acusada sin especificar precepto alguno con lo cual se desconoce el principio de la motivación de los actos administrativos, única garantía para que los administrados puedan ejercer el control de legalidad ante las autoridades judiciales. Ninguna disposición de las previstas en dicha norma habilita al Ministerio de Salud hoy de la Protección Social para expedir las medidas que adoptó en la resolución acusada. e) Los artículos 101, 109 y 110 de la Ley 9 de 1979.
Señala el actor que estas normas se encuentran derogadas. Al respecto estima que tal y como ocurre con el artículo 41 de la Ley 9 de 1979, estas competencias del orden ambiental se encuentran hoy en cabeza de la autoridad ambiental y su ejercicio corresponde en el orden nacional al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por lo tanto, el Ministerio de la Protección Social no puede invocar estas normas para apropiarse de ellas y usurpar así las funciones que la Ley 99 de 1993 le otorgó al Ministerio. 10 2.- Exceso en el ejercicio de la potestad de regulación. Indica el actor que si en gracia de discusión se aceptara la competencia del Ministerio de la Protección Social para expedir el acto acusado, dicho ente excedió sus facultades, pues basta comparar las citadas normas con la resolución acusada para concluir: i) que la resolución acusada dispone que sólo se pueden establecer zonas para fumadores en sitios abiertos o al aire libre; ii) que la norma que se cita de fundamento se refiere a los lugares de trabajo y la norma acusada se refiere a lugares públicos. Con ello se incurre en un ejercicio abusivo de la potestad reglamentaria. 2.1 El Ministerio de Salud ejerció una competencia que tiene un fin diferente del que aparece en la resolución atacada. - Violación del derecho fundamental de libertad y del domicilio: nulidad de las expresiones “lugar de trabajo” y “lugares públicos”. La Resolución al definir lugar de trabajo y lugares públicos, está regulando el ejercicio de la libertad en lugares expresamente calificados como domicilio por el
artículo 74 del Código de Policía, por lo que resulta aplicable lo afirmado por el Consejo de Estado cuando se pronunció respecto del Decreto 890 de 1995 en el sentido de que la autoridad de policía no puede reglamentar la actividad en un lugar privado como aquellos a los que se refiere el artículo 74 al definir el domicilio, “a menos que se afirme, a priori, que la actividad que allí se desarrollo trasciende siempre de lo privado”, lo que significa que el Ministerio desbordó sus facultades. El poder de policía tiene límites que emanan de la necesidad de garantizar el respeto a la dignidad humana y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales 11 en lo que atañe con su núcleo esencial, en cualquier tiempo o situación, tal como lo señala el artículo 93 de la Constitución Política. 2.2. Nulidad del parágrafo del artículo segundo Se solicita de manera condicionada la nulidad de la resolución acusada, que en principio podría resultar impropio frente a una acción de nulidad,”toda vez que no tendría sentido anular la excepción de una prohibición, sin que a su turno se anule la prohibición. No hacerlo así implicaría que la nulidad del parágrafo culminaría con la transformación de la prohibición ilegal, en una prohibición absoluta”.
Agrega que: “En cuanto al cargo mismo de ilegalidad de esta parte de la resolución atacada, resulta indispensable traer a colación los principios de razonabilidad e igualdad. Dichos principios han sido igualmente exigidos en la competencia de policía normativa, bajo el entendido que ésta, a pesar de ser reglada, encuentra un importante espacio de discrecionalidad”.
Agrega que las competencias discrecionales no pueden ser arbitrarias. La posibilidad de fumar únicamente en sitios abiertos o al aire libre, no se compadece con el principio de menor restricción a la libertad para cumplir los fines de la medida reglamentaria restrictiva. La alternativa planteada por el parágrafo resulta en estos términos irrazonable. Además, considera desconoce el principio de igualdad, se crea una carga pública adicional a aquellos comerciantes que no tienen la posibilidad real y material de construir una zona al aire libre para fumadores. II Norma Acusada.
RESOLUCIÓN 1956 DE 2008
(mayo 30) Diario Oficial No. 47.009 de 3 de junio de 2008 MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Por la cual se adoptan medidas en relación con el consumo de cigarrillo o de tabaco. EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en ejercicio de sus facultades legales, en especial, las conferidas por los artículos 41 de la Ley 9 de 1979 y 6o, numeral 4, del Decreto 205 de 2003 y en desarrollo de lo previsto en la 12 Ley 1109 de 2006, el Decreto 3039 de 2007, por medio del cual se adopta el Plan Nacional de Salud Pública 2007-2010 así como de los artículos 101, 109 y 110 de la Ley 9 de 1979, y CONSIDERANDO: Que el humo de cigarrillo contiene alrededor de 4.000 compuestos tóxicos de los cuales 60 son cancerígenos en humanos entre ellos el cadmio, los bencenos, amoníaco, benzopireno,
cianuro de hidrógeno, restos de plomo y arsénico; Que, según la encuesta Mundial de tabaquismo de la Organización Mundial de la SaludOMSrealizada en Bogotá en 2002, el 62% de los jóvenes de 12 a 18 años ha probado alguna vez el cigarrillo sin que se presenten diferencias significativas por género y el 29,8% de los jóvenes de esas mismas edades son fumadores; Que, según la misma encuesta, entre los estudiantes que nunca han fumado 22,9% se consideran susceptibles de iniciar el consumo y que entre los fumadores actuales el 69,5% desearían dejar de fumar y el 69,8% intentaron dejar de fumar durante el último año; Que, de acuerdo con el mencionado estudio, el 28,1% de los jóvenes no fumadores y el 57,3% de los jóvenes fumadores están expuestos al humo de tabaco ambiental y, así mismo, el 90% de los jóvenes no fumadores y el 63,8% de los jóvenes fumadores consideran que debería prohibirse el consumo de cigarrillo en los lugares públicos; Que, según la Encuesta Nacional de Salud de 2007, la prevalencia de tabaquismo en hombres es de 19,5% y en mujeres de 7,4%, siendo de 12,8% del total de la población adulta; Que, según la OMS, a nivel mundial, el consumo de tabaco es la causa del 30% del total de enfermedades cardiovasculares, el 80% de todas las enfermedades pulmonares obstructivas crónicas, el 90% del cáncer de pulmón y el 30% de todos los otros tipos de cáncer; Que en Colombia diariamente mueren cerca de 68 personas por enfermedades relacionadas
con el consumo de tabaco y sus derivados; Que, según el informe la Epidemia de Tabaquismo realizado por el Banco Mundial y la OPS/OMS de 2000, las mujeres que fuman durante el embarazo tienen mayor probabilidad de perder el feto por aborto espontáneo, los hijos de madres fumadoras, tienen más probabilidad de nacer con peso bajo y su probabilidad de morir durante la lactancia es un 35% mayor que los de las no fumadoras; Que en el mismo informe se resalta que los adultos expuestos en forma crónica al humo del tabaco ajeno también se enfrentan a riesgos más altos que la población no expuesta de cáncer de pulmón y enfermedad cardiovascular que la población no expuesta; Que la Agencia de los Estados Unidos para la protección del medio ambiente –EPA clasificó la exposición al humo de tabaco presente en el ambiente como carcinogénico del grupo A (comprobado como causa de cáncer en el ser humano) a los niveles ambientales típicos; Que, conforme a los estudios realizados, es indudable que el hábito de fumar perjudica seriamente la salud, no solo de quienes lo realizan, sino de los no fumadores expuestos al humo ambiental del tabaco; Que, conforme a las directrices de la segunda conferencia de las partes en el convenio marco de la OMS para el control del tabaco, no existe un nivel inocuo de exposición al humo de tabaco y que se ha demostrado que el uso de sistemas de ventilación o de filtración de aire, o la separación de zonas de fumadores y no fumadores dentro del mismo ambiente, no protege a los no fumadores del daño y expone a un riesgo ocupacional adicional a los
trabajadores; Que de conformidad con el artículo 1o de la Constitución Política, Colombia es un Estado social de derecho fundado en la solidaridad de las personas que lo integran y en la prevalencia del interés general, por tanto, ni los fumadores, ni los empleadores tienen derecho de afectar la salud de los no fumadores; Que de acuerdo con el artículo 2o de la Constitución Política, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; Que el artículo 79 de la Constitución Política establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano; 13 Que el artículo 95 de la Constitución Política dispone que son deberes de los ciudadanos, entre otros, respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, obrar conforme al principio de solidaridad social ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas y velar por la conservación de un ambiente sano; Que el artículo 20, numeral 3, de la Ley 1098 de 2006, -por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia-, dispone que los niños, niñas y adolescentes deben ser protegidos contra -El consumo de tabaco, sustancias psicoactivas, estupefacientes o alcohólicas y la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores en actividades de promoción, producción, recolección, tráfico, distribución y comercialización-. Que mediante la Ley 1109 de 2006, Colombia adoptó el -Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud -OMSpara el control del tabacoel veintiuno (21) de mayo de dos mil
tres (2003), con el fin de proteger a las generaciones presentes y futuras de los graves estragos que produce el consumo de tabaco o la exposición al humo del mismo; Que a través de la sentencia C-665 de 29 de agosto de 2007 se declaró exequible el mencionado convenio así como la Ley 1109 de 2006 que la adoptó a nivel interno; Que la Ley 1109 de 2006 por la cual se adopta el -Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud -OMSpara el control del tabacoestablece que -corresponde a las partes signatarias adoptar y aplicar, en áreas de la jurisdicción nacional existente y conforme determine la legislación nacional, medidas legislativas, ejecutivas, administrativas y/u otras medidas eficaces de protección contra la exposición al humo de tabaco en lugares de trabajo interiores, medios de transporte público, lugares públicos cerrados y, según proceda, otros lugares públicos, y promoverá activamente la adopción y aplicación de esas medidas en otros niveles jurisdiccionales-; Que a partir del 10 de abril de 2008, el Estado colombiano es parte del mencionado convenio; Que de conformidad con el artículo 36 del mencionado tratado internacional, la entrada en vigor del mismo será el “nonagésimo día contado desde la fecha en que haya sido depositado en poder del Depositario el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, confirmación oficial o adhesión”, así mismo aclara que “Respecto de cada Estado que ratifique, acepte, apruebe el Convenio o se adhiera a él una vez satisfechas las condiciones relativas a la entrada en vigor establecidas en el párrafo 1 del presente artículo,
el Convenio entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión”. Que el Decreto 3039 de 2007, por medio del cual se adopta el Plan Nacional de Salud Pública, determina, en la Línea de política número 1. Promoción de la salud y la calidad de vida, entre las estrategias para disminuir los riesgos para las enfermedades crónicas no transmisibles, se encuentran las siguientes acciones: g) Realizar abogacía para la reglamentación del convenio marco de lucha antitabáquica, y ajustar la regulación sobre la comercialización y publicidad del tabaco; y h) Promover la implementación de las estrategias de Instituciones Educativas, Espacios de Trabajo y Espacios Públicos Libres de Humo de tabaco y de combustibles sólidos, en coordinación con las direcciones territoriales de salud, Entidades Promotoras de Salud - EPS, Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP, el sector educativo, trabajo, cultura y deporte y otros sectores; Que conforme a lo anterior, todas las personas deben estar protegidas contra la exposición al humo de tabaco y, por tanto, todos los lugares de trabajo interiores y lugares públicos cerrados deben estar libres de tabaco y, para tal fin, la sociedad en su conju
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