PGN - MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE - Licencia ambiental
Detalles
- Título
- PGN - MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE - Licencia ambiental
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 22 de julio de 2010 Alegato No. 68
HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO
Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno Ref.: Expediente No 1100103240002006 00398 00 Actor Ángel Gabriel Arrubla Ortiz
Demandado: Gobierno Nacional – Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial Acción Acción de Nulidad Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.
1. La demanda El Señor ANGEL GABRIEL ARRUBLA ORTÍZ, en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presenta demanda con el fin de obtener “[…] Conforme lo estipula el artículo 152 del C.C.A., solicito la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, esto es, artículo 1 en la parte pertinente, 2 y 3 del Decreto 1900/2006, por cuanto estas normas del acto administrativo impugnado, infringen en forma manifiesta la disposición invocada como fundamento de la petición y su contradicción surge del simple cotejo de las disposiciones, ya que la Ley reglamentada no establece condicionamientos ni requisitos de ninguna índole y es totalmente clara en su disposición “[…], por encontrar que se han violado los artículos 150 numeral 1° y 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia.
Expediente No 1100103240002006 00398 00 2 En la demanda se desarrolla el concepto de la violación en los siguientes términos: “[…] Las normas acusadas y claramente establecidas en el acápite de los hechos quebrantan la norma superior, que es la misma Ley reglamentada, toda vez que el Gobierno Nacional se ha excedido en el uso de su facultad reglamentaria, esto es, se ha extralimitado en la Potestad que le confiere la Carta Constitucional ya que introduce requisitos no contemplados en la ley reglamentada, eximiendo así a aquellos proyectos que no requieren licencia ambiental, exenciones tales, que en caso de darse, sólo podrían establecerse y ser determinadas por el mismo legislador. […] El Presidente al ejercer la potestad reglamentaria no puede exceder o desbordar la norma reglamentada, ni reducir o restringir sus alcances que es lo que a todas luces ha realizado el Gobierno Nacional al estipular requisitos y condiciones no establecidos en la Ley. […] Si el Parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 establece la contribución del 1% del total de la inversión, para todo proyecto que involucre en su ejecución el uso del agua, tomada directamente de fuentes naturales, no puede el gobierno nacional bajo la potestad reglamentaria entrar a condicionar los proyectos y mucho menos los costos que generan tal contribución sin desbordar tal potestad, porque la Ley es clara, no coincida ni exceptúa; la única cualidad es que involucre en su ejecución el uso del agua tomada directamente de fuentes naturales. Hago énfasis en
estas palabras “Todo proyecto” y “total de la inversión”, son palabras claras, precisas y concisas, no puede recaer sobre ellas, entonces, ninguna cualidad, ningún condicionamiento, sin tomarse, a todas luces, contrario a la legalidad y al (sic) orden jurídico. […] La facultad de ejecutivo para reglamentar la ley se circunscribe a adoptar los instrumentos necesarios para el adecuado cumplimiento de la misma. Si el reglamento contiene disposiciones relacionadas con materias no previstas en la ley, o que van más allá de los criterios contemplados por ella, como es el caso de excepcionar o subordinar el cumplimiento a requisitos no estipulados en ésta, se desborda el ejercicio de la potestad reglamentaria, lo que es a todas luces contrario a un estado social de derecho. […] Son estas las razones y este el concepto de la violación para todas las normas acusadas y para concluir entonces, no se puede exceder o desbordar la norma reglamentada, ni reducir o restringir sus alcances, sin que se constituya un claro exceso de la potestad reglamentaria. […]”
2. Contestación de la demanda por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial En la oportunidad procesal correspondiente, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, contestó la demanda, formulando la excepción de inepta demanda y oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones planteadas por la parte demandante, de conformidad con los siguientes argumentos: 2.1. En cuanto a la excepción de inepta demanda, la defensa indica que: “[…] Porque es inepta la demanda […] El artículo 137 del decreto 01 de 1984
“Código Contencioso Administrativo” establece el contenido de las demandas administrativas, debiendo resalta (sic) el señalamiento de las normas violadas y el concepto en que se funda. […] Aproximándonos al tema y contrario a los (sic) Expediente No 1100103240002006 00398 00 3 sostenido en la demanda, resulta evidente de la simple confrontación del los (sic) demandados con el contenido del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 para establecer la concordancia e ilación tanto formal como materialmente entre uno y otro. Así la fundamentación sobre la cual cabalga la violación de las normas superiores descansa sobre supuesto o irrealidades jurídicas no establecidas en las normas señaladas […] La inconformidad del actor radica en que el aparte del artículo primero demandado sujete o ate la exigibilidad de la inversión obligatoria del 1% precitado a que el proyecto este sujeto a la obtención de licencia ambiental entendida en los términos del artículo 50 ibídem como la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, bajo el cumplimiento para el beneficiarios (sic) de ciertas obligaciones que en la misma se establezca en aras de la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la ejecución de las obras. En otras palabras eximir o prescindir de dicha erogación económica para otras formas de intervención estatal en la ejecución de actividades que conlleve el aprovechamiento de los recursos naturales como permisos o concesiones, etc. […] amen a que el actor no esboza con claridad de donde deviene la incongruencia o la violación de la norma
examinada respecto del referente legal, no le asiste razón, pues como se ha reiterado su argumento, se debe descalificar en la medida que es parcializado y no producto de un análisis integro, lógico y sistemático. […] No fue un simple capricho el que movió al gobierno nacional a zanjar la exigencia de la inversión obligatoria del 1% para proyectos que requiriera licencia ambiental y que incluso en el acto administrativo que así lo determinara se precisara la cuenca hidrográfica en la que recayera la inversión, es que el texto legal examinado así lo determino. […] Así se deja ver a la luz de una interpretación lógica y sistemática que permite bajo el marco o correlato contextual alcanzar el sentido de cada una de sus partes de manera que haya entre las mismas debida correspondencia y armonía, así en principio se habla de todo proyecto pero al final se limita a los que requieran de licencia ambiental, además como forma instrumental para los fines perseguidos cuando allí se determina como una de las obligaciones que en la ejecución de la actividad deba cumplir el beneficiario. [...] No cabe duda que el espíritu del legislador fue relegar su exigencia a proyectos que por su magnitud requiriera de licenciamiento ambiental para así gravar como una obligación tendiente a mantener el equilibrio ecológico o sinergético como entre lo consumido y la capacidad de carga de los ecosistemas en aras de evitar un déficit ambiental que a la postre se convierte en un pasivo y no a actividades que por sus alcance no tiene la virtualidad de socavar o generar un desequilibrio en el aprovechamiento de los recursos naturales […] En cuanto al artículo tercero del decreto parcialmente impugnado
que acoge los costos a tener en cuenta para el hallazgo del monto total de la inversión sin que sea cierta la acusación en cuanto se desconozca este imperativo legal. Que se diga que se prescindió de la contabilización de los equipos y maquinaria para justipreciar la inversión total es una apreciación cruzada por la ligereza en la lectura del actor, pues al tenor literal del numeral c, se previene que contempla la cuenta denominada adquisición y alquiler de maquinaria o equipo utilizado en las obras civiles, a su vez actividades como montaje y controles hacen parte integral del marco conceptual del desarrollo de la obra. […] En las últimas en la demanda no se logra establecer cuál es el cargo, en consideración a que el cuestionamiento es desproporcionado y se basa en implicaciones fruto de una interpretación subjetiva, que no obedece al contenido real de las expresiones acusadas, sino a las que el demandante considere. […] Entonces, existe certeza cuando la demanda descansa sobre una proposición jurídica real y existente en el ordenamiento jurídico, y no sobre un contenido normativo deducido por el accionante, en otras palabras, atado de su criterio subjetivo, ni contenido en disposiciones sobre las cuales no recae la acción. La claridad refiere a la existencia Expediente No 1100103240002006 00398 00 4 de un hilo conductor en la argumentación que permite comprender que se demanda y las razones en que se apoya la petición. […]” 2.2. “[…] El gobierno nacional (sic) al expedir el decreto 1900 de 2006 específicamente
en el aparte del artículo primero y los artículo (sic) 2 y 3 demandados, no violó la normatividad descrita por el actor, concretamente la Constitución Política en los artículo (sic) 189, numeral 11; el artículo 84 del decreto 01 de 1984 y el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 como quiera que obro (sic) sin desbordar la facultad constitucional de reglamentar la Ley, incluso el artículo 116, numeral g, de este cuerpo normativo le emplaza en tal sentido. […] Afirma el actor que con ocasión de la expedición del decreto referido en sus apartes demandados el Gobierno Nacional excedió la facultad reglamentaria en el entendido que se están exigiendo más requisitos de los establecidos en la Ley reglamentada (Parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993) y a la vez se están eximiendo de la obligación de la inversión forzosa a aquellas empresas que captan de una fuente natural y no requieran de licencia ambiental. […] Resulta que tal como se mencionó en los argumentos expuestos para el hecho No. 1 el accionante transcribió el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993 de forma incompleta al no establecer el aparte donde menciona que: “…El propietario del proyecto deberá invertir este 1% en las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenta que se determinen en la licencia ambiental del proyecto…” […] Como se observa en la parte omitida por el actor, el mismo parágrafo condiciona la exigencia de la inversión para la cuenca determinada en la LICENCIA AMBIENTAL, razón por la
cual al momento de expedir el decreto 1900 de 2006, en el artículo segundo, estableció las condiciones que deben acreditarse tanto por el interesado, como por la autoridad ambiental para luego determinar la exigibilidad de inversión forzosa, entre la que se estableció que el proyecto debe contar con licencia ambiental, siendo este el único instrumento de manejo y control que se menciona en el parágrafo objeto de reglamentación. […] El ejecutivo simplemente se limitó a corresponder al derrotero o ingrediente normativo establecido en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, cual es que el proyecto obligado a cumplir con la obligación de inversión forzosa del 1% debe determinarse en el acto administrativo que otorga licencia ambiental para el mismo, así como la cuenca hidrográfica en la que se ejecutará las obras (sic) y acciones de recuperación, preservación y conservación. […] En estos términos no existe la pregonada restricción a la exigencia de la inversión forzosa del 1%, pues simplemente en respeto de la norma legal señalo que sería exigible respecto de todo proyecto que involucre en su ejecución el uso de agua tomada directamente de fuentes naturales y que sea objeto de licencia ambiental […] Contrario a lo debatido por el actor, constituiría una extralimitación en la facultad reglamentaria si el gobierno nacional exigiera la inversión forzosa del 1% para proyectos que contemplaran otros mecanismos de intervención y control en el aprovechamiento de los recursos naturales como permisos o concesiones etc., no consignados en la preceptiva supuestamente vulnerada, situación que conllevaría a socavar el espíritu que el legislador quiso
estampar para la exigibilidad de la inversión del 1% en proyectos que por su envergadura y afectación del medio ambiente y los recursos naturales, lo ameritaran como sería los sujetos a concesión de licencia ambiental. Esto en aplicación de los principios de equidad y proporcionalidad de reparación, compensación y conservación del medio ambiente y los recursos naturales. […] Ahora bien, el artículo tercero establece los ítems a tener en cuenta por los usuarios al momento de liquidar el monto de la inversión, situación que facilita a la autoridad ambiental precisar los costos del proyecto y confrontar la información que la Expediente No 1100103240002006 00398 00 5 soporte. Liquidación que es producto de conmutar los costos de adquisición de: Liquidación que es producto de conmutar los costos de adquisición de: terrenos e inmuebles, obras civiles, adquisición y alquilar de maquinaria y equipo en las obras civiles y constitución de servidumbres. […] Como se observa para establecer el valor de la inversión se evalúa el guarismo correspondiente a la adquisición y alquiler de maquinaria y equipo utilizado en las obras civiles, contrario a lo sostenido por el actor cuando pregona que fueran omitidas en la reglamentación. Téngase en cuenta que lo correspondiente a montajes y controles del proyecto hacen parte de la obra civil. […]”
3. Consideraciones del Ministerio Público 3.1. Problema Jurídico Considera esta Agencia del Ministerio Público que el problema jurídico que se plantea el presente proceso es el determinar si con la expedición del Decreto 1900 del 12 de junio de 2006, “Por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 43 de la
Ley 99 de 1993 y se dictan otras disposiciones”, el Gobierno Nacional violó, el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia, desbordando su potestad reglamentaria, al limitar el alcance del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, respecto de los proyectos que deben destinar el 1% del total de la inversión para recuperación, preservación y vigilancia de la cuenta hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica, a aquellos que requieran de licencia ambiental; e igualmente frente a los rubros que se deben tener en cuenta para liquidar dicho porcentaje, para los cual establece que se deben liquidar conforme a los costos de señalados en el artículo 3°. 3.2. Disposición acusada Lo son los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 1900 del 12 de junio de 2006, “Por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y se dictan otras disposiciones”, que nos permitimos transcribir en la siguiente forma: “[…] ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. Todo proyecto que involucre en su ejecución el uso del agua tomada directamente de fuentes naturales y que esté sujeto a la obtención de licencia ambiental, deberá destinar el 1% del total de la inversión Expediente No 1100103240002006 00398 00 6 para la recuperación, conservación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica; de conformidad con el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. (El aparte subrayado y resaltado es el enjuiciado
por el actor). ARTÍCULO 2o. DE LOS PROYECTOS SUJETOS A LA INVERSIÓN DEL 1%. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se considera que un proyecto deberá realizar la inversión del 1% siempre y cuando cumplan con la totalidad de las siguientes condiciones: a) Que el agua sea tomada directamente de una fuente natural, sea superficial o subterránea; b) Que el proyecto requiera licencia ambiental; c) Que el proyecto, obra o actividad utilice el agua en su etapa de ejecución, entendiendo por esta, las actividades correspondientes a los procesos de construcción y operación; d) Que el agua tomada se utilice en alguno de los siguientes usos: consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad industrial o agropecuaria. PARÁGRAFO 1o. La inversión a que hace referencia el artículo 1° del presente decreto, será realizada por una sola vez, por el beneficiario de la licencia ambiental. PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el presente decreto no aplica para aquellos proyectos que tomen el agua directamente de la red domiciliaria de acueducto operada por un prestador del servicio. ARTÍCULO 3o. LIQUIDACIÓN DE LA INVERSIÓN. La liquidación de la inversión del 1% de que trata el artículo 1° del presente decreto, se realizará con base en los siguientes costos: a) Adquisición de terrenos e inmuebles; b) Obras civiles; c) Adquisición y alquiler de maquinaria y equipo utilizado en las obras civiles; d) Constitución de servidumbres. PARÁGRAFO. Los costos a que se refieren los literales anteriores corresponden a las
inversiones realizadas en la etapa de construcción y montaje, previa a la etapa de operación o producción. De igual forma, las obras y actividades incluidas en estos costos serán las realizadas dentro del área de influencia del proyecto objeto de la licencia ambiental. […]” 3.3. Los cargos formulados por el actor Inicialmente señalaremos que los cargos formulados por el actor se ubican en el desbordamiento de la potestad reglamentaria del ejecutivo por lo que se analizará únicamente la violación del artículo 189 (numeral 11) de la Constitución Política. Dicho artículo le asigna como atribución al Presidente de la República, la de ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de Expediente No 1100103240002006 00398 00 7 los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes, la cual ha sido reiteradamente definida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, como: “[…] [La potestad reglamentaria es] una función administrativa atribuida por la Constitución Política al Gobierno Nacional, para la correcta y cumplida ejecución de las leyes, que, como ha tenido oportunidad de señalar esta Sala1, es de carácter permanente, inalienable, intransferible e irrenunciable. Al ser una atribución otorgada constitucionalmente al Presidente de la República, en su calidad de primera autoridad administrativa, no necesita de norma legal expresa que la confiera, ni puede ser limitada en cuanto a la materia y el tiempo en que pueda utilizarla, mientras continúe vigente la norma legal a reglamentar; por ello, esta facultad
no es susceptible de renuncia, transferencia o delegación por el Gobierno Nacional a otro órgano del Estado. Además, el Presidente de la República no requiere autorización por parte del Legislador para el ejercicio de su facultad reglamentaria, de manera que si éste establece en la ley que el mismo reglamentará la materia, dicha indicación debe entenderse simplemente como el reconocimiento de que para su efectivo cumplimiento es necesaria la expedición de una reglamentación, bajo el concepto de colaboración armónica que sustenta la estructura y el funcionamiento del Estado (inciso 2 del artículo 113 C.P.)2 […]” Así pues, el reglamento debe aportar los detalles, los pormenores de ejecución o aplicación de la ley; hace explícito lo implícito en ella; facilita su entendimiento y comprensión, por lo que no puede establecer más allá del ámbito de aquella, no puede contener disposiciones que le están reservadas al legislador, ni puede adicionarla, cambiarla o recortarla en su esencia. Frente a los límites de esta potestad del Presidente de la República, el Honorable Consejo de Estado ha indicado que: “[…] Los límites del poder reglamentario de la ley, los señala la necesidad de cumplir debidamente el estatuto desarrollado; si los ordenamientos expedidos por el Congreso, suministran todos los elementos necesarios para su ejecución, el órgano administrativo nada tendrá que agregar y por consiguiente, no habrá oportunidad para el ejercicio de la función reglamentaria. Pero, si en ella faltan los pormenores necesarios para su correcta aplicación, opera inmediatamente la potestad para efectos de proveer la
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 3 diciembre de 2007, Exp. 24.715 y otros –acumulados-. 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA,
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO, Bogotá, D.C., Auto del primero (1) de abril de dos mil nueve (2009), Radicación número: 11001-03-26-000-200900024-00(36476).
Expediente No 1100103240002006 00398 00 8 regulación de esos detalles. De manera pues, que el ejercicio de esa potestad por el Gobierno, se amplia o restringe en la medida en que el Congreso haya utilizado sus poderes jurídicos. El grado de la reglamentación lo señala tácitamente y en cada caso el propio cuerpo legislativo. Tanta será la materia reglamentable por el Ejecutivo, cuanta determine la necesidad de realizar el estatuto expedido por las cámaras.3 Se puede entonces inferir, que la fuerza jurídica del Decreto Reglamentario participa de la misma fuerza jurídica de la Ley, es decir, que la fuerza jurídica del Decreto Reglamentario equivale al poder del Legislador, de tal suerte, que la extensión de la potestad reglamentaria es inversamente proporcional a la extensión de la ley; con lo cual surge en términos de jerarquía jurídica, una unidad entre el Decreto Reglamentario y la norma reglamentada, pero no en términos de intangibilidad, porque el Gobierno
bien puede volver a reglamentar la norma que ya ha sido reglamentada, para que su eficacia se mantenga en el tiempo y para dar estabilidad a la misma, con lo que se colige que la facultad reglamentaria no se agota y por ello es posible, que un Decreto Reglamentario ulterior reglamente el que le antecede.”4 […]” En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, en la Sentencia C-432 de 2004, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, al manifestar: “[…] 21. Ahora bien, la doctrina y la práctica han demostrado que la potestad reglamentaria del ejecutivo es inversamente proporcional a la extensión de la ley. De suerte que, ante menos cantidad de materia regulada en la ley, existe un mayor campo de acción para el ejercicio de la potestad reglamentaria, y viceversa. […]” Para resolver el problema jurídico que plantea el presente asunto, será necesario realizar la confrontación de las disposiciones acusadas junto con la norma reglamentada, en la siguiente forma: Norma reglamentada Normas enjuiciadas “[…] ARTÍCULO 43. TASAS POR “[…] ARTÍCULO 1o. CAMPO DE UTILIZACIÓN DE AGUAS. […] APLICACIÓN. Todo proyecto que involucre en PARÁGRAFO. Todo proyecto que involucre su ejecución el uso del agua tomada en su ejecución el uso del agua, tomada directamente de fuentes naturales y que esté directamente de fuentes naturales, bien sea sujeto a la obtención de licencia ambiental, para consumo humano, recreación, riego o deberá destinar el 1% del total de la inversión cualquier otra actividad industrial o para la recuperación, conservación,
agropecuaria, deberá destinar no menos de un preservación y vigilancia de la cuenca 1% del total de la inversión para la hidrográfica que alimenta la respectiva fuente recuperación, preservación y vigilancia de la hídrica; de conformidad con el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. (El aparte 3 Consejo de Estado. Sentencia del 10 de octubre de 1962, Anales Tomo LXV Nos. 399-400. Pág. 34. 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA,
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, Bogotá, D.C., Sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), Radicación número: 1100103-25-000-2004-00024-01(0294-04) y 11001-03-25-000-2004-00025-01(0295-04) Expediente No 1100103240002006 00398 00 9 cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva subrayado y resaltado es el enjuiciado por el fuente hídrica. El propietario del proyecto actor). […]” deberá invertir este 1% en las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenca que se determinen en la licencia ambiental del proyecto. […]” De la confrontación del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 con la disposición demandada contenida en el artículo 1° del Decreto 1900 de 2006, podemos concluir que no se está introduciendo elemento alguno que restrinja el
alcance de norma reglamentada, porque si bien para el citado parágrafo, todos los proyectos que involucren en su ejecución el uso del agua tomada directamente de fuentes naturales, sin establecer distinción alguna, tendrán la obligación de realizar la inversión forzosa mencionada, con posterioridad el mencionado artículo señala que el propietario del proyecto deberá invertir ese porcentaje en las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenca que se determinen en la licencia ambiental del proyecto, lo que impone concluir que la palabra todos, se refiere a todos los proyectos que requieran licencia ambiental, en atención a que esta autorización sujeta al beneficiario al cumplimiento de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que la misma establece en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada, dentro de las cuales se encuentran las inversiones en recuperación, preservación y conservación de la cuenca a que está obligado conforme a la citada norma. Esta conclusión está acorde con lo señalado por la Corte Constitucional, en la Sentencia C – 495 de 1996, M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz, al señalar el alcance de la inversión forzosa establecida en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, que al tenor señaló que: “[…] 5.4. LA INVERSION FORZOSA DEL PARAGRAFO DEL ARTÍCULO 43 DE LA LEY 99 DE 1993. Expediente No 1100103240002006 00398 00 10 La inversión forzosa que contiene el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993,
consistente en destinar el 1% del total de la inversión que ha generado tasas por utilización de aguas, para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica, es una carga social que desprende de la función social de la propiedad (art. 58 C.P.). En efecto, no puede ser considerada una obligación tributaria porque no se establece una relación bilateral entre un sujeto activo y un sujeto pasivo, pues, según el parágrafo aludido, es la propia persona la ejecuta las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenca hidrográfica, bajo la orientación de la autoridad ambiental, a través de la licencia ambiental del proyecto. Así mismo, como se señaló anteriormente, la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona a gozar de un medio ambiente sano, el cual conlleva un deber correlativo de conservación y preservación de ese ambiente para si mismo y para los demás. Siendo así las cosas, es constitucionalmente razonable que se imponga un deber social fundado en la función social de la propiedad, tendiente a la protección e integridad del medio ambiente. […]” Norma reglamentada Normas enjuiciadas “[…] ARTÍCULO 43. TASAS POR “[…] ARTÍCULO 2o. DE LOS PROYECTOS UTILIZACIÓN DE AGUAS. […] SUJETOS A LA INVERSIÓN DEL 1%. Para PARÁGRAFO. Todo proyecto que involucre efectos de la aplicación del presente decreto, en su ejecución el uso del agua, tomada se considera que un proyecto deberá directamente de fuentes naturales, bien sea realizar la inversión del 1% siempre y
para consumo humano, recreación, riego o cuando cumplan con la totalidad de las cualquier otra actividad industrial o siguientes condiciones: agropecuaria, deberá destinar no menos de un 1% del total de la inversión para la a) Que el agua sea tomada directamente de recuperación, preservación y vigilancia de la una fuente natural, sea superficial o cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva subterránea; fuente hídrica. El propietario del proyecto b) Que el proyecto requiera licencia deberá invertir este 1% en las obras y ambiental; acciones de recuperación, preservación y c) Que el proyecto, obra o actividad utilice conservación de la cuenca que se determinen el agua en su etapa de ejecución, en la licencia ambiental del proyecto. […]” entendiendo por esta, las actividades correspondientes a los procesos de construcción y operación; d) Que el agua tomada se utilice en alguno de los siguientes usos: consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad industrial o agropecuaria. PARÁGRAFO 1o. La inversión a que hace referencia el artículo 1° del presente decreto, será realizada por una sola vez, por el beneficiario de la licencia ambiental. PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el presente decreto no aplica para aquellos proyectos que tomen el agua directamente de la red domiciliaria de acueducto operada por un prestador del servicio. […]” Expediente No 1100103240002006 00398 00 11 De la confrontación del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 con la disposición demandada contenida en el artículo 2° del Decreto 1900 de 2006,
podemos concluir que no ha violado el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, toda vez que no se han introducido requisitos o condiciones que no están establecidas en la norma reglamentada y en el artículo 1° que ya se ha analizado, siendo la reproducción de aquellas. A pesar de que el cargo formulado frente a este artículo es general, del acápite de hechos es posible deducir que el cargo va dirigido contra estas condiciones
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