PGN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - Competencia para establecer el procedimiento q
Detalles
- Título
- PGN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - Competencia para establecer el procedimiento q
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. José Leonidas Bustos Martínez
E. S. D.
Ref: Solicitud de extradición de Bladimir Culman Sunz presentada por el gobierno de los Estados Unidos de América.
Rad: 30.038
Honorables Magistrados: Dentro del término previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal expongo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia las consideraciones del Ministerio Público sobre la petición de extradición que promueve el gobierno de los Estados Unidos contra Bladimir Culman Sunz, para someterlo a juicio por delitos federales relacionados con terrorismo, contemplados en dicha legislación como concierto para suministrar material de apoyo o recursos a una organización terrorista extranjera y suministrar material de apoyo o recursos a una organización terrorista extranjera; y ayuda y facilitación de dicho delito.
Las reglas generales de la extradición En materia de extradición, el artículo 35 de la Constitución Política, en el texto modificado que le dio el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, establece que la extradición podrá solicitarse, concederse u ofrecerse de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, aún cuando la prohíbe en relación con los delitos políticos. En desarrollo de este mandato, el artículo 496 de la Ley 906 de 2004 otorga al Ministerio de Relaciones Exteriores la competencia para establecer el 1 procedimiento que debe observarse en los trámites de extradición, de acuerdo con los tratados públicos, si existieren y fueren obligatorios para Colombia o, en su
defecto, de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Penal. Respecto de esta solicitud de extradición la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicación OAJ.E 1208 del 16 de junio de 2008, indicó que no existe convenio internacional aplicable al caso que se estudia, y, en consecuencia, se debe obrar de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal colombiano
I. Las normas del Código de Procedimiento Penal y el concepto que debe rendir la Corte Suprema de Justicia Según las disposiciones del Código de Procedimiento Penal en el trámite de extradición la Corte Suprema de Justicia debe emitir un concepto que debe contener un análisis de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud; la demostración plena de la identidad del reclamado; el principio de doble incriminación; la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, en cuando fuere del caso, el cumplimiento de los requisitos específicos previstos en los tratados internacionales.
Adicionalmente la Corte debe examinar tres condiciones que se encuentran establecidas en la legislación interna e impiden la extradición, y advertir al gobierno nacional que debe sujetar la entrega del extraditado a cuatro garantías establecidas en el ordenamiento jurídico, según se detallará a continuación: Tales condiciones son: a) Que el hecho que motiva la extradición esté reprimido en Colombia con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; 2 b) Que el hecho que motiva la solicitud no haya sido cometido con anterioridad al 16 de diciembre de 1997;
c) Que el hecho objeto de la extradición no constituya delito político. Las garantías, por su parte, son: a) La necesidad de condicionar la entrega a las garantías necesarias para que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores a los hechos que motivaron la solicitud; b) Que el solicitado no sea sometido a sanciones distintas de las que se hubieran impuesto en la condena; c) La garantía de que el extraditado no sea sometido a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, y d) Que al extraditado le sea conmutada la pena de muerte en el caso de que ella corresponda al delito que motiva la extradición.
II. El cumplimiento de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal en este caso: a) La validez formal de la documentación presentada De acuerdo con lo previsto en nuestro estatuto procedimental, las solicitudes de extradición deberán presentarse por la vía diplomática, la consular, o de gobierno a gobierno, y en todo caso se debe acompañar a la petición copia de los siguientes documentos: 1) Aquel que contenga la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente. Este requisito se cumplió con la aportación de una copia de la resolución de acusación Nº 07-248 (RCL) proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia el 25 de septiembre de
2007. 3 2) Aquel que contenga la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. Los documentos que en este caso particular satisfacen esta exigencia legal lo constituyen la mencionada resolución de acusación y las declaraciones
juradas del Fiscal Auxiliar de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito de Columbia, M. Jeffrey Beatrice, y la del Agente Especial de la Agencia Federal de Investigaciones (FBI) Lázaro E. Andino, rendidas ante el Juez Magistrado de los EE.UU. para el Distrito de Columbia, Alan Kay, el 29 de mayo de 2008. 3) Todos los datos que posea el gobierno extranjero y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. En este caso, para identificar a Bladimir Culman Sunz, el gobierno de EE.UU. aportó las notas verbales números 0650 de marzo 17 y 1664 del 13 de junio de la presente anualidad, en las que se indican que el requerido es ciudadano de Colombia y que se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana cuyo cupo numérico corresponde al 86.068.233 documento de identificación que ha venido utilizando Bladimir Culman Sunz en el trámite de extradición. 4) Las disposiciones penales aplicables al caso que se juzga en el exterior. Para cumplir esta exigencia, el gobierno extranjero aportó copia del Titulo 18 Sección 2339B(a)(1) en donde se definen las conductas punibles de conspiración para proporcionar apoyo material o aporte de recursos a organizaciones extranjeras designadas terroristas, y 2(a) del Titulo 18 Código de los Estados Unidos sobre la complicidad y comisión de actos ilícitos. 5) Los documentos reseñados, según consta en el certificado de autenticidad expedido por la Secretaria de Estado Condoleezza Rice fueron expedidos conforme a las reglas del procedimiento civil de los EE.UU. y se aportaron debidamente traducidos al castellano, junto con su texto en inglés.
4 Para demostrar la validez formal de dichos documentos, se encuentran: 1) Certificado del Consulado de Colombia en Washington que autentica la firma del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los EE.UU., Patrick O Hatchett, quien para el 5 de junio del presente año desempeñaba dichas funciones. 2) Constancia de la Secretaria de Estado de los EE.UU. Condoleezza Rice sobre la fijación de sello oficial para dar plena fe y crédito al contenido de los documentos aportados con la solicitud de extradición, así como la autorización para que el funcionario auxiliar de autenticaciones lo suscriba a su nombre, documento expedido el 5 de junio de 2008.
- Certificado del Procurador General de los EE.UU., Michael B.
Mukasey en el que afirma que Thomas C. Black es Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los EE.UU., expedido el 4 de junio de 2008. 4) Certificado del Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal del Departamento de Justicia de los EE.UU., Thomas C. Black, en el que señala que se encuentran anexas las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar M. Jeffrey Beatrice y la del Agente Especial Lázaro E. Andino, juramentadas ante el Juez Magistrado Alan Kay el 29 de mayo de 2.008. El trámite de extradición de Bladimir Culman Sunz en se inició con base en la Nota Verbal número 0650 del 17 de marzo de 2008 del gobierno de los EE.UU. a través de su embajada en este país, en la que solicitó su detención con fines de
extradición. 5 Posteriormente, mediante Nota Verbal número 1664 del 13 de junio de 2008, el gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición contra Bladimir Culman Sunz para que comparezca a juicio por los delitos de concierto para suministrar apoyo material a una organización terrorista extranjera y suministro de apoyo material a una organización terrorista extranjera, punibles imputados en la resolución de acusación Nº 07-248 (RCL) dictada el 25 de septiembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. Como la documentación enviada aparece formalmente válida, la Procuradora Delegada encuentra cumplido el primer requisito. b) La demostración plena de la identidad del solicitado La plena identidad del ciudadano reclamado en extradición, de acuerdo con la ley y para efectos procesales, se puede lograr por diversos medios, en razón a que la norma que regula el trámite de extradición pretende, en este punto, que la persona reclamada por el gobierno extranjero pueda ser individualizada y corresponda aquella a quien ha suscitado el interés del país extranjero, de manera que no quepa confusión sobre la persona reclamada y su coincidencia con quien es sujeto pasivo del trámite respectivo. Desde este punto de vista, bien puede afirmarse que para la plena demostración de la identidad del solicitado el gobierno extranjero puede acudir a la descripción de las características físicas y datos que individualicen a una persona, o bien al número del documento de identidad oficial con el cual se identifique. Uno y otro método deben conducir a la identificación plena de quien es solicitado y, por lo
tanto, a comprobar que dicha persona es la misma que se busca y se pretende particularizar. 6 En este caso, el gobierno de EE.UU., desde que elevó la solicitud de detención con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ha precisado que el reclamado corresponde a un ciudadano de nacionalidad colombiana de nombre Bladimir Culman Sunz, también conocido como “Vladimir”, nacido el 23 de septiembre de 1979 en El Castillo Meta, su cedula de identidad colombiana corresponde al número 86.068.233. En el indictment, cuya copia se aportó a la documentación que sustenta la solicitud de extradición, se identifica al reclamado como Bladimir Culma Sunz, alias “Vladimir”. De esta forma se destaca que en los documentos oficiales presentados por el gobierno de los EE.UU. a través de su embajada en Colombia, se identificó siempre al requerido en extradición mediante la cédula de ciudadanía y su nombre, datos que permitieron a las autoridades nacionales hacer los cotejos y verificaciones necesarias para establecer que la persona que fue privada de la libertad como sujeto de la solicitud de extradición, es la persona en las que están interesadas las autoridades judiciales del país que formula la petición. En estas condiciones, aunque el apellido varía en la última letra hecha la confrontación entre la solicitud y su nombre como aparece registrado en el documento de identidad, la Procuradora Delegada concluye que no existe dificultad para afirmar que el capturado Bladimir Culman Sunz es la misma persona que ha sido pedida en extradición y es objeto de la resolución de acusación Nº 07-248 (RCL) dictada el 25 de septiembre de 2007 en la Corte
Distrital de los EE.UU. para el Distrito de Columbia. Se satisface así el requisito de plena identificación del requerido en extradición. c) El principio de la doble incriminación 7 Para conceder la extradición resulta necesario establecer si frente a la legislación penal de cada país involucrado en el trámite, los actos que dieron origen a la solicitud se encuentran tipificados como hechos punibles, sin tener en cuenta las denominaciones jurídicas que cada normatividad en particular les asigne o que los bienes jurídicos protegidos con ellos resulten diversos. El numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal establece que para ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. De manera que para ofrecer o conceder válidamente la extradición es necesario vincular los hechos a unas mínimas sanciones punitivas. La Corte tiene dicho que para establecer que si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. La Corte Distrital de los EE.UU. para el Distrito de Columbia en la resolución de acusación número 07-248 (RCL), de fecha 25 de septiembre de 2007, imputa a Bladimir Culma Sunz los siguientes cargos: Cargo Uno: Concierto para suministrar material de apoyo o recursos a una organización
terrorista extranjera, en violación del Título 18, Sección 2339B (a)(1) del Código de los Estados Unidos.
Cargo Dos: 8
Suministrar material de apoyo o recursos a una organización terrorista extranjera, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Titulo 18, Secciones 2339B(a)(1) y 2 del Código de los Estados Unidos. En el asunto que ocupa nuestra atención al señor Bladimir Culma Sunz se le acusa, junto con otras personas de formar parte de una organización delictiva encargada de suministrar apoyo material a una organización terrorista extranjera. Según lo consignado en el indictment y en las declaraciones de apoyo, indican que miembros del Frente Primero de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), junto con otros individuos que no eran miembros de las FARC, se concertaron entre ellos para, entre otras cosas, establecer y manejar el apoyo logístico y red de provisiones del Frente Primero. Se afirma, con fundamento en pruebas, que Nancy Conde Rubio y sus coasociados encontraron clientes para la cocaína controlada por las FARC, y las suministraban a ellos a través de rutas secretas de transporte establecidas por ella y sus colaboradores. Los clientes también ayudaban a identificar rutas de transporte, y traían armas, munición, dinero y otras provisiones a las FARC a cambio de la cocaína. Otros coasociados que eran miembros de la red utilizaban las ganancias de la venta de la cocaína y utilizaban rutas secretas de transporte para comunicaciones de alta tecnología y otros materiales y provisiones a las
FARC. En la Nota Verbal se ha consignado que Bladimir Culma Sunz tenía asignada la negociación de transacciones para Conde Rubio y las FARC que involucraban armas, municiones y equipo militar. Conde Rubio suministraba fondos de las FARC a Culma Sunz para que él pudiera comprar materiales y provisiones, incluyendo armas, para las FARC. Se dice también que en el año 2005, Conde 9 Rubio arregló a través a Culma Sunz la compra de armas y municiones, incluyendo rifles calibre 7.62. Los hechos referidos en los cargos uno y dos, a juicio de la Delegada, también se encuentran tipificados en nuestro Código Penal, en norma especial contenida en los artículos 16 y 19 de la Ley 1121 de 29 de diciembre de 20061 -por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones-, que modificó los artículos 345 y 340 de la Ley 599 de 2000, denominados Financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; y concierto para delinquir. En la dos Notas Verbales se consigna que los hechos del caso indican que estos tuvieron ocurrencia “desde por lo menos 2002 y continuando hasta 2007” y en otros apartes se hace referencia a Culman Sunz con relación al año 2005 y 2006. Este hecho, no modifica la consideración hecha por el Ministerio Público en torno a la normatividad en nuestro país, por cuanto si bien la Ley 1121 de 2006 modificó los artículos 340 y 345 de la Ley 599 de 2000, estos ya existían, con una
descripción típica similar y con penas superiores a los cuatro años. Las siguientes son las disposiciones modificadas por la Ley 1121 de 2006: Art. 345: El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil 1 Diario Oficial 46.497 del 30 de diciembre de 2006. 10 trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Art. 340: Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes(negrillas no originales).
En consecuencia, la Procuraduría estima que se cumple el formalismo de la doble incriminación, en razón que los hechos que motivan la solicitud de extradición de Bladimir Culman Sunz, igualmente están previstos en la legislación colombiana como conducta delictiva, estableciéndose para ellos una sanción privativa de la libertad superior a cuatro años, independientemente de la denominación jurídica, el bien jurídico protegido, o los criterios de interpretación en torno a su definición legal. d) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La acusación formal consignada en el documento inculpatorio de la causa número 07-248 (RCL) que invoca el gobierno de EE.UU. como fundamento de la solicitud de extradición de Bladimir Culman Sunz se equipara al escrito de acusación que el representante de la fiscalía en nuestro país presenta ante el funcionario de conocimiento para adelantar el juicio oral, de conformidad con lo señalado en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal, pues señala los hechos jurídicamente relevantes, la relación de las pruebas así como las disposiciones 11 violadas con la conducta materia de la acusación, elementos propios de una acusación que respetan las garantías constitucionales de nuestro ordenamiento jurídico, que exige que la acusación le permita al imputado conocer los hechos objeto del enjuiciamiento y ejercer su derecho a la defensa, de manera que también por este aspecto se cumple con la exigencia del Código de Procedimiento Penal para emitir concepto favorable a la extradición del reclamado.
IV. Conclusión Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Procuradora Tercera
Delegada para la Casación Penal estima que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe emitir concepto FAVORABLE a la extradición de Bladimir Culman Sunz. Señores Magistrados,
MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA
Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal Bogotá, D.C., 2 de septiembre de 2008 Exp. 30.038 MLZA/abb 12