PGN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - Facultad legislativa

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - Facultad legislativa
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Edgar Lombana Trujillo

E. S. D.

Ref: Solicitud de extradición de José Aldemar Rendón Ramírez presentada por el Gobierno de los Estados

Unidos.

Rad.: Nº 24.279

Honorables Magistrados: Dentro del termino previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal

(Ley 600 de 2.000), procede esta representación del Ministerio Público a presentar alegatos finales sobre la petición de extradición que promueve el gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano de nacionalidad colombiana José Aldemar Rendón Ramírez, requerido para someterlo a juicio por delitos federales de narcóticos, para que sean tenidos en cuenta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al momento de emitir el respectivo concepto. La Constitución Política de Colombia estableció en su artículo 35, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1.997, que la extradición podrá solicitarse, concederse u ofrecerse de acuerdo con los tratados públicos internacionales, más cuando éstos no existan, las autoridades que intervienen en este trámite deberán acogerse a las prescripciones de la ley nacional, que para el caso concreto lo sería el Código de Procedimiento Penal. El Ministerio de Relaciones Exteriores está facultado legislativamente para establecer la base jurídica del procedimiento que debe observarse por las

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JOSÉ ALDEMAR RENDÓN RAMÍREZ autoridades nacionales en cada evento sometido al trámite de extradición, según

existan o no tratados públicos sobre la materia. En desarrollo de esta competencia, el Ministerio de Relaciones Exteriores por medio de su oficina jurídica y mediante oficio OAJ.E. 1162 del 12 de septiembre de 2.005 dirigido al Ministro del Interior y de Justicia, señalo que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. En estas condiciones, la Corte Suprema de Justicia debe emitir un concepto en los términos del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, en el cual se estipulan los factores que son materia de pronunciamiento y que en su orden corresponden a: la validez formal de la documentación presentada; el principio de la doble incriminación; la plena demostración de la identidad del requerido y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Adicionalmente, estima la Delegada, que cuando el requerido sea un nacional colombiano, la Corte Suprema debe examinar, de manera accesoria, si el hecho que motiva la extradición está reprimido en Colombia con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo sea superior a cuatro años; si los hechos por los que se procede tuvieron ocurrencia con posterioridad al 16 de diciembre de 1.997 y si esos hechos objeto de la extradición no constituyen delito político. Perfeccionadas las exigencias señaladas, la Sala de Casación Penal debe pronunciarse sobre las garantías que deben otorgarse al extraditado en el país requirente, consistentes en que no podrá ser juzgado por hechos anteriores a los que motivaron la solicitud, a que no podrá ser sometido a sanciones distintas de

las que se hubieren impuesto de conformidad con las normas constitucionales vigentes en Colombia y a no ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes y así mismo a tener derecho a que se le conmute la pena de muerte en caso que ella corresponda al delito que motiva la extradición. 2

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JOSÉ ALDEMAR RENDÓN RAMÍREZ El Ministerio Público estudiará las exigencias para conceder la extradición del requerido en el orden indicado por el Código de Procedimiento Penal así:

1. Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente El requerido José Aldemar Rendón Ramírez, según se desprende de la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, es sujeto de la acusación Nº 02Cr-1188 (S-3) (JS) dictada el 22 de marzo de 2.005 en la Corte Distrital de los E.E. U.U. para el Distrito Este de Nueva York, la cual sirve de sustento a la solicitud de extradición en contra del requerido y contiene los elementos que en nuestra legislación interna corresponden a una resolución de acusación previstos en los artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2.000, por cuanto describe los actos y comportamientos que estructuran una conducta antijurídica, las fechas en que fueron cometidas, la manera como el requerido concurrió a la ejecución del punible, los bienes jurídicos vulnerados, así como las normas que consagran su protección, lo cual permite establecer que estos elementos de la acusación respetan las garantías constitucionales de nuestro ordenamiento

jurídico, en tanto que le permite al acusado conocer los hechos objeto del enjuiciamiento y ejercer su derecho a la defensa. Adicionalmente, con la Nota Verbal Nº 2119 del 9 de septiembre de 2.005 en donde se solicitó la extradición de Rendón Ramírez fueron enviados otros documentos que acompañaron la petición del gobierno extranjero, siendo ellos los siguientes:

1. Acusación Nº 02-1188 (S-3) proferida por el Gran Jurado del Tribunal de los E.E. U.U. para el Distrito Este de Nueva York contra Rendón Ramírez, el 22 de marzo de 2.005.

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2. Orden de captura contra Aldemar Rendón, alias “Mechas” emitida por el Juez Magistrado William Wall el 22 de marzo de 2.005.

3. La declaración jurada de Bonnie S. Klapper Fiscal Auxiliar de los EE.UU. en el Distrito Judicial Oriental de Nueva York, como documento de apoyo a la solicitud de extradición del requerido, juramentada el 16 de agosto de

2.005.

4. Declaración jurada de Romedio Viola, Agente Especial del Departamento de Seguridad, Oficina de Cumplimiento de la Ley del Servicio de Inmigración y Aduanas, también juramentada el mismo 16 de agosto de

2.005.

5. Certificado del Consulado de Colombia en Washington D.C. que autentica la firma de Sonya N. Jonson, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los EE.UU., quien para el 2 de septiembre de 2.005 desempeñaba dichas funciones. El documento fue suscrito por la Cónsul

María de los Ángeles Barraza.

6. Constancia de la Secretaria de Estado de los EE. UU. Condolezza Rice sobre la fijación del sello oficial para dar fe y crédito al contenido de los documentos aportados con la solicitud de extradición, así como la autorización para que el funcionario auxiliar de autenticaciones lo suscriba a su nombre, la cual fue expedida el 2 de septiembre de 2.005.

7. Certificado del Procurador General de los EE.UU. Alberto R. Gonzáles, en el cual certifica que Jason E. Carter es Director Asociado de la Oficina de asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de justicia de los EE.UU., documento expedido el 1° de septiembre de 2.005.

8. Certificado del Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los EE.UU., Jason E.

Carter, en el que señala que se encuentran anexas las declaraciones juradas de la Fiscal Auxiliar de los EE.UU. en el Distrito Judicial Oriental de Nueva York, Bonnie S. Klapper y del Agente Especial del Departamento de Seguridad de la Patria, Oficina de Cumplimiento de la Ley del Servicio de 4

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JOSÉ ALDEMAR RENDÓN RAMÍREZ Inmigración y Aduanas, Romedio Viola. Estas declaraciones juradas fueron proporcionadas en apoyo a la solicitud de extradición.

9. Indictment o acusación proferida por el Gran Jurado del Tribunal del Distrito de los EE.UU. para el Distrito Este de Nueva York, proferida el 22 de marzo de 2.005 contra Aldemar Rendón también conocido como “Mechas” y

distinguida con el número 02-1188 (S-3). 10.Orden de captura contra Aldemar Rendón alias “Mechas”, emitida por el Juez Magistrado William D. Wall el 22 de marzo de 2.005. 11.Una fotografía del requerido Aldemar Rendón Ramírez. El trámite de extradición de José Aldemar Rendón Ramírez se inició con la Nota Verbal Nº 2257 del 16 de diciembre de 2.003 en la que fue solicitada la detención provisional con fines de extradición, pedimento que fue formalizado mediante la Nota Verbal Nº 2119 de 9 de septiembre de 2.005 suscrita por el gobierno de los EE.UU. a través de su embajada en Colombia. Con la documentación remitida, considera la Delegada cumplido el requisito de la equivalencia de la providencia proferida por la autoridad extranjera con la resolución de acusación en la legislación interna, así como la validez formal de la documentación enviada por la embajada de los EE.UU., con lo que la Procuradora Delegada encuentra cumplidos estos dos requisitos.

2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados En este acápite se materializa el principio de la doble incriminación a partir de confrontar los diversos actos y comportamientos desplegados por el requerido frente a nuestro sistema penal y de esa manera determinar el cumplimiento de los requisitos con los cuales se pueda establecer la presencia de los elementos

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JOSÉ ALDEMAR RENDÓN RAMÍREZ propios de un hecho punible, sin tener en cuenta la denominación jurídica que

pueda dársele en ambas legislaciones. En la resolución de acusación proferida en contra de Aldemar Rendón y otros, distinguida con el Nº 02-Cr-1188(S-3) (JS), dictada el 22 de marzo de 2.005, se le formularon los siguientes cargos: Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o mas de cocaína entre el 1° de enero de 1.990 y el 31 de julio de 2.003, lo cual es en contra del Titulo 21, Sección 841(a)(1) y 841(b)(1)(A)(ii) del Código de los EE.UU., en violación del titulo 21 Sección 846 del Código de los EE.UU. y del Titulo 18, Sección 3551 del Código de los EE.UU.

Cargo Tres: Concierto para importar cocaína durante el mismo período de tiempo, lo cual es en contra del Titulo 21, Secciones 952(a), 960(a)(1) y 960(b)(1)(B)

(ii) del Código de EE.UU., en violación del Titulo 21, Sección 963 del Código de los EE.UU., y del Titulo 18, Sección 3551 del Código de los EE.UU.

Cargo Cuatro: Participación en un concierto internacional para distribuir cocaína durante el mismo período de tiempo, con el conocimiento y la intención de que la cocaína fuera importada a los EE.UU., lo cual es en contra del Titulo 21

Secciones 959(a), 959(c), 960(a)(3) y 960 (b)(1)(B)(ii) del Código de los EE.UU., en violación del Titulo 21, Sección 963 del Código de los EE.UU., y

del Titulo 18, Sección 3551 del Código de los EE.UU., y 6

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JOSÉ ALDEMAR RENDÓN RAMÍREZ Cargo Veintiuno: Concierto para lavar las utilidades provenientes del tráfico de drogas con el objeto de disimular la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de los fondos, lo cual es en contra del titulo 18, Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Código de los EE.UU., en violación del Titulo 18, Secciones 1956(h) y 3551 del Código de los EE.UU. Las conductas descritas en el indictment, así como las normas violadas dentro del estado norteamericano tienen en nuestra legislación su equivalente jurídico y están sancionadas con una pena privativa de la libertad superior a cuatro años en los tipos penales de concierto para realizar actividades de narcotráfico tipificado en el artículo 340 del Código Penal; 376 ibídem que contempla el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y el 323 que consagra el tipo penal de lavado de activos. Frente a la anterior situación concluye la Delegada, que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia debe considerar cumplidos los requisitos de la doble incriminación y el mínimo de pena exigida para emitir concepto favorable frente a cada uno de los cargos imputados por el Gran Jurado del Distrito Este de Nueva York en la acusación distinguida con el Nº 02-1188 (S-3), dictada el 22 de marzo de 2.005 contra Aldemar Rendón y otros.

3. Todos los datos que se posean y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada

De acuerdo al contenido de la acusación formal comprendida en el indictment N° 02-1188 (S-3) dictada el 22 de marzo de 2.005 por el Gran Jurado de la Corte Distrital de los EE.UU. para el Distrito Este de Nueva York y la información incluida en las notas verbales 2257 del 16 de diciembre de 2.003 y 2119 del 9 de septiembre de 2.005, el requerido es identificado con el nombre de Aldemar 7

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JOSÉ ALDEMAR RENDÓN RAMÍREZ Rendón, también conocido como “Mechas” o como “José Aldemar Rendón Ramírez”, es ciudadano colombiano, nacido el 24 de julio de 1.950 en Pereira, Risaralda, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.202.349 de Cartago, Valle. La embajada de los EE.UU. en Colombia envió también como anexo a la solicitud de extradición una fotografía que corresponde al requerido Aldemar Rendón. Debe destacarse que dentro de este procedimiento no ha sido impugnada la identidad del solicitado, ni se aportó prueba alguna que discuta la identificación que aparece en la solicitud de detención provisional proferida por las autoridades estadounidenses, por lo cual, la Procuradora Delegada no encuentra dificultad para establecer la identidad del solicitado en extradición, en tanto que la información suministrada por el gobierno de los EE.UU. y los demás documentos aportados, son suficientes para demostrarla de manera inequívoca y, en consecuencia, se satisface el requisito de la plena identidad de la persona

reclamada en extradición.

4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso Para cumplir con la anterior exigencia, el gobierno de los EE.UU. por medio de su Embajada en Colombia hizo llegar a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia copia de las siguientes disposiciones del Código de los EE.UU.: Titulo 21 Secciones 841(a), 841(a)(1), 841(b)(1)(A)(ii)(II) 846 848(b), 848(c), 952

(a), 959(a), 959(c), 960(a)(1), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii); el Titulo 18 Secciones 2, 1956(a)(1)(B)(i), 1956(h) y 3551 y siguientes. Condiciones adicionales a la extradición 8

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JOSÉ ALDEMAR RENDÓN RAMÍREZ Revisadas las disposiciones legales que hacen parte del Código de los EE.UU. se observa que bajo el Titulo 21 Sección 841 que contempla las penas para los delitos de narcotráfico, particularmente en las subsecciones (b)(1)(A) en donde se consagra la cadena perpetua, considera esta Delegada que la Corte Suprema de Justicia, en el evento de conceptuar de manera favorable, debe advertir al gobierno nacional que ha de condicionar la entrega del requerido al ofrecimiento de garantías suficientes para que no le sea impuesta esta sanción, pues de acuerdo con la Constitución Política de 1.991 el estado colombiano no puede admitir la imposición de penas irredimibles. Conclusión De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Procuradora Tercera Delegada

para la Casación Penal conceptúa que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe emitir concepto FAVORABLE a la extradición de José Aldemar Rendón Ramírez, respecto a los cargos contenidos en la resolución de acusación Nº 021188 (S-3) proferida por el Gran Jurado de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito este de Nueva York, dictada el 22 de marzo de 2.005. Señores Magistrados,

MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA

Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal Bogotá, D.C., 16 de enero de 2.006 Extradición 24.279 MLZA/abb 9

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