PGN - MINISTERIO DE SALUD - Con resolución 121615 da cumplimiento a la orden 4 de la sente
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - MINISTERIO DE SALUD - Con resolución 121615 da cumplimiento a la orden 4 de la sente
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DERECHO A MORIR DIGNAMENTE-Nulidad de acto administrativo que despenalizó la eutanasia sin competencia para ello NULIDAD SIMPLE-Contra Circular de la Superintendencia Nacional sobre derecho a morir con dignidad/DEMANDA DE NULIDAD-Falta de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud CONSTITUCION POLITICA-Viraje en la forma de concebir los derechos de las personas y en la forma de actuar para lograr su efectiva protección/DERECHO A LA VIDA-Debe ser considerado desde la dignidad humana/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Protección integral de derechos a partir de la dignidad humana La expedición de la Constitución de 1991, en donde se define el modelo de Estado como un Estado Social de Derecho, implicó un viraje en la forma no solo de concebir los derechos de las personas sino la forma en que el Estado en su conjunto deben actuar para lograr su efectiva protección Un principio axial de esta nueva concepción del Estado está en la supremacía de la norma constitucional y de los derechos fundamentales del individuo, en donde la dignidad humana y la necesidad de una protección integral de esos derechos a partir de este valor y principio es la piedra angular En ese sentido, diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional han indicado que los derechos fundamentales y uno de ellos, la vida, debe ser concebido desde la dignidad En ese orden, no basta garantizar la vida por sí misma, sino una vida dotada de dignidad Bajo esta concepción defendida por el máximo intérprete de la Constitución Política, se llegó a la configuración del derecho fundamental a morir dignamente, derecho innominado en la Constitución, pero cuya determinación era factible a partir de otros derechos nominados, como el de la vida, la libre determinación, el autocuidado o derecho a la
salud, etc. DERECHO A MORIR DIGNAMENTE-Regulación según jurisprudencia de la Corte Constitucional/DERECHO A MORIR DIGNAMENTE-Cuando el titular de manera informada y libre decide poner fin a una existencia con padecimientos/HOMICIDIO POR PIEDAD-Exoneración de responsabilidad al médico tratante En la sentencia C-239 de 1997, se reconoció el derecho de los individuos a decidir sobre la forma como quieren vivir y, por ende, a no ser forzados por nadie, entiéndase sociedad, Estado o familia a prolongar su vida cuando las circunstancias por las que atraviesa su existencia son incompatibles con el concepto de dignidad humana Se consideró que el Estado estaba en la obligación de garantizar tanto el derecho a vivir dignamente como el derecho a morir dignamente, cuando el titular de este derecho de manera informada y libre ha decidido poner fin a una existencia que, desde sus creencias o convicciones, y en razón a los padecimientos a los que está expuesto, v.gr, enfermedad terminal, considera que no debe ser prolongada, dado que la postergación en esas condiciones es otra forma de trato cruel, inhumano y degradante prohibido igualmente por el ordenamiento constitucional …En ese orden de ideas, señaló que el homicidio por piedad cuando ha existido consentimiento informado del titular del derecho exonera de responsabilidad al médico tratante, en tanto si bien la conducta es antijurídica, no es culpable. Bajo esos referentes, Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co señaló la necesidad de regular las formas en que se podía dar el llamado consentimiento informado y, a su vez, exhortó al Congreso a regular el derecho a morir dignamente EUTANASIA-Definiciones y conceptos según Corte Constitucional/DISTANASIADefinición según Corte Constitucional/CUIDADOS PALIATIVOS-Finalidades específicas según Corte Constitucional/DERECHO A MORIR DIGNAMENTEFundamento normativo en sentencias de la Corte Constitucional/EUTANASIARequisitos y mecanismos para su procedimiento MINISTERIO DE SALUD-Con Resolución 1216/15 da cumplimiento a la orden 4 de la Sentencia T-970/14
La Resolución 1216 de 2015 se expidió en cumplimiento de la orden 4 de la sentencia T970 de 2014, según la cual correspondía al Ministerio de Salud emitir una directriz y disponer lo necesario para que los hospitales, clínicas, IPS, EPS y, en general, prestadores del servicio de salud, conformen el comité científico-interdisciplinario encargado en cada una las instituciones de aprobar el procedimiento de la eutanasia Esta resolución, en términos generales, siguió los lineamientos que expuso la Sala Novena de Revisión para garantizar el derecho a morir dignamente cuando un paciente en estado terminal y con graves padecimientos, solicita la aplicación de la eutanasia SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ordena al Ministerio de Salud conformar comités científicos interdisciplinarios para evaluar las solicitudes de eutanasia DERECHO A MORIR DIGNAMENTE-Cuando un paciente en estado terminal y
con graves padecimientos solicita aplicación de la eutanasia INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL-Definición y alcance según Corte Constitucional SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Circular 13/15 reitera las directrices que se fijaron en la Resolución 1216/15/SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Tenía competencia para expedir el acto acusado La Circular 000013 del 27 de julio de 2015, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud “Por la cual se imparten instrucciones respecto del cumplimiento de la orden cuarta de la Sentencia T-970 de 2014, en relación con la organización y funcionamiento de los comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad”, pese a que señala que dicta instrucciones a las IPS, en relación con los comités científicos interdisciplinarios, la verdad es que la misma reitera las directrices que fijó el Ministerio de Salud en la Resolución 1216 de 2015 Las funciones de inspección, vigilancia y control, en los términos de la Corte Constitucional, se pueden definir como mecanismos leves o intermedios de control, cuya finalidad es detectar irregularidades en la prestación de un servicio, mientras el control implica el poder de adoptar o tomar correctivos frente al vigilado Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12644-75
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Página 2 En ese orden, la circular en comento tiene como sustento las facultades de inspección,
vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, entre otras, la que consagrada en el artículo 6 del Decreto 2462 de 2013, por medio del cual se reestructura la Superintendencia Nacional de Salud CORTE CONSTITUCIONAL-Enunció y dio autonomía al derecho fundamental a morir dignamente/SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Acto administrativo se adecua a las competencias de inspección, vigilancia y control otorgadas Es importante señalar que, a diferencia de lo que opina el demandante, fue la Corte Constitucional la que en ejercicio de su función de intérprete autorizado de la Constitución y garante de los derechos fundamentales, enunció y le dio autonomía al derecho fundamental a morir dignamente, sentencia C-239 de 1997, e igualmente ante la omisión del legislador de expedir una regulación de este derecho y ante la barrera que implicaba esa ausencia de norma, en la sentencia T-970 de 2014 estableció los puntos esenciales para una regulación en la materia, razón por la que ordenó al Ministerio de Salud dictar, en un plazo máximo de 30 días, una directriz específica sobre la conformación y funcionamiento de los comités científicos-interdisciplinarios, mecanismo necesario para hacer exigible el derecho a morir dignamente En ese sentido, la circular acusada, además de reiterar las directrices del Ministerio de Salud, es decir, no crea una nueva regulación en tanto no modifica, reforma o deroga ninguna de las disposiciones del Ministerio de Salud, lo que de hecho no podía hacer, solo indica que estas son de obligatorio cumplimiento y, en caso de inobservancia, daría lugar a que en ente de vigilancia, inspección y control, hiciera efectivos los procedimientos
sancionatorios reconocidos por la Constitución y la ley Por tanto, el cargo de la demanda por la supuesta reglamentación sobre el derecho a morir dignamente no está llamado a prosperar, en tanto la regulación correspondiente la hizo la Corte Constitucional y no la Superintendencia Nacional de Salud De lo expuesto, esta Procuraduría Delegada considera que la circular 000013 de 2015 expedida por la Superintendencia de Salud se limita a indicar a las IPS y EPS su obligación de dar cumplimiento a la Resolución 1216 de 2015 sin regular aspectos relacionados con el derecho a morir dignamente, como erradamente se afirma en la demanda. Por tanto, no hay lugar a estudiar los planteamientos de la demanda por infracción de norma superior, falsa motivación o desvío de poder FALLO-Debe declarar legalidad de la Circular No. 13/15 de la Superintendencia Nacional de Salud Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12644-75
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Página 3 Bogotá D.C., agosto 2 de 2019 Concepto No.00037 Doctor
OSWALDO GIRALDO LOPEZ
Magistrado Ponente Consejo de Estado-Sección Primera
E. S. D.
RADICACIÓN NÚMERO: 11001032400020160039000
DEMANDANTE: HERNANDO SALCEDO TAMAYO
DEMANDADO: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
SALUD Respetado señor Magistrado: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del
Ministerio Público ante esa Sección1, presento concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda HERNANDO SALCEDO TAMAYO, obrando en nombre propio, interpuso demanda de nulidad simple contra la Circular 000013 del 27 de julio de 2015 “por la cual se imparten instrucciones respecto del cumplimiento de la orden cuarta de la sentencia T-970 de 2014 en relación con la organización y funcionamiento de los comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad” expedida por el Superintendente Nacional de Salud. 1.2. Cargos de violación y normas en que se fundamenta En los términos de la demanda, la Superintendencia Nacional de Salud, en el acto acusado, reglamentó, interpretó y acomodó la decisión de la Corte Constitucional sin tener la competencia para el efecto, en tanto la Corte Constitucional en la
1La Resolución No. 425 de abril 9 de 2019, por medio del artículo 1, modificó el artículo 23 de la Resolución 017 de 2000 y otorga a la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado la función de intervención ante las Secciones Primera y Quinta. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12644-75
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 sentencia T-970 de 2014 le dio una orden expresa al Ministerio de Salud y la Protección Social y no a la Superintendencia, por lo cual considera que el acto
acusado debe ser declarado nulo por expedición irregular y falsa motivación; además de ser contrario a normas superiores, en tanto desconoce los artículos 6, 11, 114, 121, 122, 152, 211 y 189, numeral 11 de la Constitución Política y 171, numeral 1 de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, considera que la superintendencia que dictó el acto acusado despenalizó la eutanasia sin competencia para ello, razón por la que considera que desconoce el derecho inviolable a la vida cuya potestad de reglamentación, como derecho fundamental, corresponde exclusivamente al legislador. Por otra parte, indica que el acto acusado no es claro frente a la posibilidad de los médicos de invocar la objeción de conciencia o sus principios éticos y religiosos; en tanto no permite el acompañamiento espiritual, por lo que desconoce la libertad de cultos; no protege de forma especial a los niños y no garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social, en violación de los artículos 18, 19, 44, 48 y 49 constitucionales. Adicionalmente afirma que la Sección Primera, en decisión del 13 de marzo de 2013, indicó que la facultad reglamentaria no puede ser invocada para desarrollar sentencias de la Corte Constitucional, en tanto esta potestad es exclusiva frente a la ley y no frente a las decisiones constitucionales2. Considera el actor como violados, adicionalmente, los artículos, 1, 4, 12, 90, 91, 93, 114, 150, 152, 209 y 228 de la Constitución y 1, numerales 2 y 4 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual hace parte del bloque de constitucionalidad. 1.3. El Ministerio de Salud y Protección Social El Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la sentencia T-970 de 2014 de la Corte Constitucional ordenó al Ministerio de Salud impartir una directriz a los hospitales, clínicas, IPS, 2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Primera. Sentencia de 13 de marzo de 2013. Expediente 11001-03-24-000-2008-0025600. Magistrada Ponente: María Claudia Rojas Lasso. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12644-75
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Página 5 EPS y, en general, a los prestadores del servicio de salud para que en ellos se constituyera un grupo interdisciplinario que acompañara a la familia y al paciente en el proceso de morir dignamente. El Ministerio de Salud en virtud de dicha orden, expidió la Resolución 1216 de 2015. La Circular 000013 de 2015, la expide la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los Comités Científicos Interdisciplinarios para el derecho a morir con dignidad, conforme con lo disponen los artículos 39 de la Ley 1122 de 2007 y 121 de la Ley 1438 de 2011. 1.4. Fijación del litigio En audiencia inicial celebrada el 7 de septiembre de 2018, se fijó el litigio como
sigue: (…) determinar si la Superintendencia Nacional de Salud al expedir la Circular 000013 de 2015, incurrió: i) en falta de competencia, ii) expedición irregular del acto en infracción de los artículos 6, 116, 121, 221 y 250 de la constitución política, iii) falsa motivación por basarse en una orden inexistente de la Corte Constitucional y iv) infracción de norma superior por vulneración de artículos, 11, 12, 18, 19, 44, 48, 49, 90, 91, 93, 114, 116, 150 numerales 1, 2 y 8, 152 literal a), 209 y 211 de la Constitución Política; 3 y 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1 numeral 2 y 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Preámbulo, 1 y 6 de la Declaración de los Derechos del Niño.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema Jurídico Corresponde determinar si la Superintendencia Nacional de Salud, al expedir la Circular 000013 de 2015, excedió sus competencias y desconoció las normas constitucionales y legales en relación con el derecho a morir dignamente. 2.2. La eutanasia y su reglamentación Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12644-75
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Página 6 La expedición de la Constitución de 1991, en donde se define el modelo de Estado como un Estado Social de Derecho, implicó un viraje en la forma no solo de concebir los derechos de las personas sino la forma en que el Estado en su conjunto deben actuar para lograr su efectiva protección. En ese sentido, un principio axial de esta nueva concepción del Estado está en la supremacía de la norma constitucional y de los derechos fundamentales del individuo, en donde la dignidad humana y la necesidad de una protección integral de esos derechos a partir de este valor y principio es la piedra angular. En ese sentido, diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional han indicado que los derechos fundamentales y uno de ellos, la vida, debe ser concebido desde la dignidad. En ese orden, no basta garantizar la vida por sí misma, sino una vida dotada de dignidad. Bajo esta concepción defendida por el máximo intérprete de la Constitución Política, se llegó a la configuración del derecho fundamental a morir dignamente, derecho innominado en la Constitución, pero cuya determinación era factible a partir de otros derechos nominados, como el de la vida, la libre determinación, el autocuidado o derecho a la salud, etc. Por tanto, bajo esos postulados, en la sentencia C-239 de 1997, se reconoció el derecho de los individuos a decidir sobre la forma como quieren vivir y, por ende, a no ser forzados por nadie, entiéndase sociedad, Estado o familia a prolongar su vida cuando las circunstancias por las que atraviesa su existencia son incompatibles con el concepto de dignidad humana. Por lo anterior, se consideró que el Estado estaba en la obligación de garantizar
tanto el derecho a vivir dignamente como el derecho a morir dignamente, cuando el titular de este derecho de manera informada y libre ha decidido poner fin a una existencia que, desde sus creencias o convicciones, y en razón a los padecimientos a los que está expuesto, v.gr, enfermedad terminal, considera que no debe ser prolongada, dado que la postergación en esas condiciones es otra Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12644-75
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 forma de trato cruel, inhumano y degradante prohibido igualmente por el ordenamiento constitucional.
En ese orden de ideas, señaló que el homicidio por piedad cuando ha existido consentimiento informado del titular del derecho exonera de responsabilidad al médico tratante, en tanto si bien la conducta es antijurídica, no es culpable. Bajo esos referentes, señaló la necesidad de regular las formas en que se podía dar el llamado consentimiento informado y, a su vez, exhortó al Congreso a regular el derecho a morir dignamente. Pese a los intentos de regulación en el Congreso de la República, no había sido posible la expedición de una ley que desarrollara este derecho, razón por la cual en 2014, una de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional profirió la sentencia T-970 de 2014, en la que, además de hacer algunas precisiones terminológicas relacionas con conceptos médicos como eutanasia, distanasia,
adistanasia o antidistanasia, el suicidio asistido, cuidados paliativos y/o ortotanasia, indicó que si bien la configuración normativa era importante en esta materia, su inexistencia se convertía en una barrera para la materialización del derecho fundamental a morir dignamente, razón por la que la Sala estableció algunos requisitos y mecanismos para hacer posible el procedimiento de eutanasia. Por tanto, la referida decisión precisó que la eutanasia era procedente cuando: i) se daba un padecimiento de una enfermedad terminal que produzca intensos dolores; ii) la calificación sobre la naturaleza terminal de la enfermedad debe ser hecha por un médico especialista; iii) en cuanto a los intensos padecimientos es un asunto que corresponde evaluar al paciente y su compatibilidad con su dignidad; iv) la existencia de un consentimiento libre, informado e inequívoco que puede ser previo o posterior al aparecimiento de la enfermedad y v) la posibilidad de un consentimiento sustituto. Y para hacer viable el procedimiento, ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social, entre otras, la constitución de un comité interdisciplinario en cada una Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12644-75
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 de las instituciones prestadoras de salud, cuya función principal es evaluar y decidir sobre las solicitudes de eutanasia que se presenten.
Igualmente, señaló unos pasos que debían agotarse, tales como i) la
manifestación libre de la persona que padece una enfermedad terminal y sufre dolores intensos al médico tratante de su deseo de ejercer el derecho a la muerte digna; ii) el médico tratante debe convocar al comité científico interdisciplinario, iii) la reiteración de morir dignamente por parte del paciente y iv) cumplidos los requisitos, el comité debe programar el procedimiento en un término máximo de 15 días. Igualmente, indicó que el paciente en cualquier momento puede cambiar de decisión. En ese orden de ideas, esta sentencia señaló directamente los requisitos y mecanismos para hacer posible o materializar el derecho a morir dignamente. Ahora bien, para efectos de resolver el problema jurídico de la referencia, es importante indicar que expresamente la sentencia en análisis, T-970 de 2014, ordenó al Ministerio de Salud que, en el términos de 30 días, emitiera una directriz y dispusiera lo necesario para que los hospitales, clínicas, IPS, EPS, y en general, los prestadores de salud, conformen el comité interdisciplinario del que trata esta sentencia y cumplan con las obligaciones emitidas en el fallo. Esta orden la cumplió el referido ministerio, con la expedición de la Resolución 1216 de 2015, en este acto el Ministerio de Salud, siguiendo los lineamientos expuestos en la sentencia T-970 de 2014, y acudiendo a conceptos legales, indicó qué debía entenderse por enfermo en fase terminal; el derecho a los cuidados paliativos, y la creación y el funcionamiento de los comités científico-disciplinarios, fijando su organización, conformación, funciones, instalación y sesiones y procedimiento.
En ese sentido, le asiste razón al demandante cuando afirma que la orden que la Corte Constitucional emitió lo fue al Ministerio de Salud y no a la Superintendencia Nacional de Salud, sin embargo, también es cierto que el Ministerio de Salud cumplió la orden con la expedición de la mencionada resolución y, que como se Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12644-75
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 explicará a continuación, el acto acusado lo que hace es reiterar las directrices dictadas por el Ministerio de Salud, para que todos los vigilados cumplan las disposiciones relativas a los comités científico-disciplinarios. 2.3. La circular acusada tiene su fundamento en la Resolución 1216 de 2015 y no se abroga ninguna competencia Como se indicó con el acápite anterior, la Resolución 1216 de 2015 se expidió en cumplimiento de la orden 4 de la sentencia T-970 de 2014, según la cual correspondía al Ministerio de Salud emitir una directriz y disponer lo necesario para que los hospitales, clínicas, IPS, EPS y, en general, prestadores del servicio de salud, conformen el comité científico-interdisciplinario encargado en cada una las instituciones de aprobar el procedimiento de la eutanasia.
Esta resolución, en términos generales, siguió los lineamientos que expuso la Sala Novena de Revisión para garantizar el derecho a morir dignamente cuando un
paciente en estado terminal y con graves padecimientos, solicita la aplicación de la eutanasia. En ese sentido, será necesario un pronunciamiento de la Sección Primera frente a la referida resolución, la cual fue demandada y actualmente se encuentra en curso el proceso 2015-00194-00 y 2015-00213-00 acumulado. Ahora bien, es claro que las superintendencias, en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas al presidente de la República, desarrollan su competencia frente a los vigilados y las actividades que estos cumplen. En ese orden, la Corte Constitucional en sentencia C-570 de 2012, ha señalado en qué consiste cada una de esas competencias, indicando que: “(i) la función de inspección se relaciona con la posibilidad de solicitar y/o verificar información o documentos en poder de las entidades sujetas a control, (ii) la vigilancia alude al seguimiento y evaluación de las actividades de la autoridad vigilada, y (iii) el control en estricto sentido se refiere a la posibilidad del ente que ejerce la función Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12644-75
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 de ordenar correctivos, que pueden llevar hasta la revocatoria de la decisión del controlado y la imposición de sanciones. Como se puede apreciar, la inspección y la vigilancia podrían clasificarse como mecanismos leves o intermedios de control, cuya finalidad es detectar irregularidades en la prestación de un servicio, mientras
el control conlleva el poder de adoptar correctivos, es decir, de incidir directamente en las decisiones del ente sujeto a control.”3 En ese orden de ideas ha de entenderse que la Superintendencia Nacional de Salud tiene a su cargo velar por que los diferentes prestadores de salud cumplan sus obligaciones, entre ellas, sin lugar a dudas las directrices que dicte el ente rector de la política en salud, es decir, el Ministerio de Salud. 2.3. Análisis del caso concreto La Circular 000013 del 27 de julio de 2015, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud “Por la cual se imparten instrucciones respecto del cumplimiento de la orden cuarta de la Sentencia T-970 de 2014, en relación con la organización y funcionamiento de los comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad”, pese a que señala que dicta instrucciones a las IPS, en relación con los comités científicos interdisciplinarios, la verdad es que la misma reitera las directrices que fijó el Ministerio de Salud en la Resolución 1216 de 2015. Las funciones de inspección, vigilancia y control, en los términos de la Corte Constitucional, se pueden definir como mecanismos leves o intermedios de control, cuya finalidad es detectar irregularidades en la prestación de un servicio, mientras el control implica el poder de adoptar o tomar correctivos frente al vigilado. En ese orden, la circular en comento tiene como sustento las facultades de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, entre otras, la que consagrada en el artículo 6 del Decreto 2462 de 2013, por medio del
3
Referencia: expediente D-8814. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012).
Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12644-75
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11 cual se reestructura la Superintendencia Nacional de Salud, entre las cuales se
encuentra la del numeral 4, así:
4. Emitir instrucciones a los sujetos vigilados sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones normativas que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación. (negrillas) Así las cosas, y conforme con el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2462 de 2013, la Circular 000013 de 2016 se considera que la mencionada superintendencia tenía la competencia para expedir el acto acusado que se insiste, solo reitera los criterios técnicos para efectuar el procedimiento para la aplicación de las normas y órdenes jurisprudenciales referidas al derecho de morir dignamente.
Una comparación simple entre lo que dispone el acto acusado y la Resolución 1246 de 2015, permite advertir que la superintendencia que lo expidió no interpretó, reglamentó o desarrolló el derecho a morir dignamente como se afirma en la demanda, en tanto lo que hizo fue reiterar las directrices que sobre los
comités interdisciplinarios hizo el Ministerio de Salud por orden directa y expresa de la Corte Constitucional, para indicar que su incumplimiento daría lugar a los procesos sancionatorios. Veamos: CIRCULAR 00013 DE 2015 RESOLUCIÓN 1216 DE 2015 INSTRUCCIONES PARA LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD PRIVADAS PÚBLICAS, MIXTAS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y PERTENECIENTES A LOS REGÍMENES ESPECIALES Y DE EXCEPCIÓN a) Organización del Comité Científico La organización del Comité Científico se encuentra Interdisciplinario. Las IPS que cumplan con los requisitos regulada en el Capítulo 2, artículos 5 al 14 de esta establecidos en el artículo 5o de la Resolución 1216 de resolución. 2015, deberán conformar un comité científico interdisciplinario de acuerdo con lo señalado en el Las disposiciones a que hace referencia la circular se artículo 6o de la Resolución y su correspondiente encuentran en los artículos 5, 8, 9 parágrafo 1 y artículo parágrafo. 11 numerales 3 y 5. Y su contenido es exacto al de esta resolución. Una vez integrado el comité mencionado en los términos previstos, este tendrá una sesión de instalación en la cual adoptará el reglamento interno y designará un secretario técnico. Las actuaciones del comité deberán ] Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12644-75
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 12 estar soportadas en documentos que cumplan requisitos de calidad técnica documental en el caso de las IPS privadas y para las IPS públicas deberán estar conforme a las normas generales de función archivística del Estado y propias del MECI. b) Del Procedimiento para hacer efectivo el Derecho a El procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir Morir con Dignidad. Los siguientes aspectos deberán ser dignamente se encuentra en el Capítulo 3 (artículos 15 al considerados tanto por el médico tratante como por el 17) Comité Interdisciplinario: La necesidad de un diagnóstico médico especializado se encuentra en las Disposiciones Generales (artículos 1 al – El diagnóstico del médico tratante, definido en el 4) específicamente en el artículo 2. artículo 2o de la Resolución 1216 de 2015, será concordante con lo dispuesto por la Corte Constitucional El requisito “(i) El pade
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.