PGN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL - Control de legalidad resolución 00686 que
Detalles
- Título
- PGN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL - Control de legalidad resolución 00686 que
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL-Control de legalidad resolución 00686 que reduce los aportes obligatorios a seguridad social a 3% para abril y mayo de 2020. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Sustento constitucional y legal/ CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Sobre medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa en desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción/CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Al Consejo de Estado las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de decretos dictados por el Gobierno, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional La Constitución Política en el artículo 215 establece que el Presidente de la República podrá declarar el estado de emergencia por periodos hasta de 30 días, sin superar 90 días calendario cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 los cuales perturben o amenacen perturbar el orden económico, social y ecológico que constituyan grave calamidad pública. La Ley 137 de 1994, por medio de la cual se regulan los estados de excepción, en el artículo 20 establece un control de legalidad inmediato sobre todas las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Ese control le corresponde, por mandato del artículo 20 antes mencionado, a la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expida el acto administrativo si se trata de entidades territoriales o del Consejo de Estado si los actos
provienen de autoridades nacionales. Y al igual que en el artículo 215 de la C.P., en el caso del control inmediato de legalidad a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las autoridades que expidan los actos de carácter general deben enviarlos dentro de las 48 horas siguientes a su expedición al juez de lo contencioso administrativo. El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, fue declarado exequible por la Corte Constitucionalmediante la sentencia C-179 de 1994, resaltando mediante jurisprudencia que el artículo 237 la C.P., le atribuye al Consejo de Estado las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo y el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional, indicando, al respecto que “… constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales”. ACTO ADMINISTRAVO-Objeto de control de constitucionalidad Por tanto, el control de los actos administrativos procede de oficio y puede tener como consecuencia su nulidad cuando i) los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, ii) cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos o incompetentes, iii) en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, iv) mediante falsa motivación o v) con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los expidió. Ello de acuerdo con el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, puede declararse su nulidad cuando no cumplen los requisitos
Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 11001-03-15-000-2020-02251-00 establecidos en la Ley 137 de 1994, en especial teniendo en cuenta que las medidas administrativas no pueden sobrepasar el ámbito de acción que permiten los decretos legislativos expedidos por el Gobierno en el Estado de Excepción. COSA JUZGADA PARCIAL-El acto administrativo objeto de control no lo excluye del control ordinario propio de la jurisdicción contencioso administrativo. Al realizarse el control automático o inmediato de legalidad se produce una cosa juzgada parcial que abarca el bloque normativo que sirve de contexto y fundamento al acto administrativo general de que se trate, es decir, la Constitución Política, la Ley 137 de 1994, así como los decretos legislativos y las normas legales que con ocasión del respectivo estado de excepción se desarrollan o sean pertinentes a la materia de que, trata el acto sometido a este control sin que dicho control excluya el control ordinario propio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, en su artículo 136 consagró el control inmediato de legalidad de todas las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos
legislativos expedidos durante los estados de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Control integral frente a toda la normativa superior y no solo frente al decreto legislativo en el cual se fundamenta/CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Sobre la naturaleza, finalidad y características del control inmediato de legalidad, el Consejo de Estado ha dicho/ CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Requisitos y características “La revisión oficiosa o control automático de los citados decretos legislativos implica el examen no sólo de los requisitos formales sino tambi-én de los de fondo, tales como la firma del Presidente y los Ministros, la conexidad de las medidas que se dictan con las causas que dieron origen a su implantación, la transitoriedad de las mismas, su finalidad, que no es otra que el restablecimiento del orden perturbado, la proporcionalidad de las medidas, la competencia para expedirlas, etc.”. En suma, podemos decir sobre la finalidad del control inmediato de legalidad, que fue contemplado en la Ley 137 de 1994 y en la Ley 1437 de 2011 con el fin de que durante los estados de excepción haya un control excepcional y especial frente a las medidas administrativas generales que sean dictadas por las autoridades públicas en desarrollo de los decretos legislativos de los estados de excepción. Ello se justifica en la medida que durante estas situaciones excepcionales, la anormalidad no se convierta en una fuente para que haya extralimitaciones en el uso de los poderes por parte de las autoridades. Así, el examen de legalidad significa hacer un ejercicio de análisis de la medida objeto de control, con las normas constitucionales (en especial los artículos 212 a 215 de la Constitución), las normas legales (en especial la Ley 137 de 1994 y la Ley 1437 de 2011), y todos los
decretos expedidos con ocasión de la declaratoria. Los requisitos de procedencia del control inmediato de legalidad se encuentran regulados por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y por el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011. Estas dos normas son muy similares en su redacción, por lo que se transcribe el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011:
1. Que sean “… medidas de carácter general…” 2. “…dictadas en ejercicio de la función administrativa” 3. “…como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción…”. Por otra parte, el control inmediato de legalidad tiene como características:
2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.2)
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Exp. No. 11001-03-15-000-2020-02251-00
1. Es un proceso judicial que se resuelve mediante sentencia, 2. Es automático o inmediato, porque la remisión debe hacerse inmediatamente por la autoridad y porque no requiere demanda sino que procede de oficio, 3. No impide la ejecución de la norma mientras se surte el control judicial, 4. Puede ejercerse el control aunque no esté publicado el respectivo acto, 5. Es integral, es decir, se analiza tanto la forma como el fondo del acto. 6. No hace tránsito a cosa juzgada absoluta. Es decir que tiene efectos de cosa juzgada relativa porque no impide que particulares o entidades públicas puedan
ejercer la acción ordinaria de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho frente al acto posteriormente. ANALISIS DE LEGALIDAD-No hubo extralimitación en la potestad reglamentaria, y que el acto se encuentra conforme al ordenamiento jurídico aplicable. La Resolución Nº 686 del 28 de abril de 2020 se motiva expresamente con el artículo 26 del Decreto legislativo extraordinario N° 538 de 2020 y el artículo 3º del Decreto legislativo extraordinario N° 558 de 2020. Como se aprecia en el texto de la resolución objeto de control, se establecen una serie de medidas encaminadas a hacer efectivos los mandatos establecidos en las citadas normas en cuanto a la reducción de los aportes obligatorios a seguridad social a 3% para los meses de abril y mayo de 2020, y en cuanto a la no causación de intereses de mora por aportes a seguridad social extemporáneos desde abril de 2020 hasta el mes siguiente a la terminación de la emergencia sanitaria. Visto todo lo anterior, el Ministerio Público encuentra que las disposiciones legales contenidas en la Resolución N° 686 del 28 de abril de 2020 se encuentran ajustadas a los criterios de legalidad, atendiendo a que: i) Guardan conexidad con el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 mediante el cual se declaró el estado de emergencia, económica, social y ecológica en Colombia y, en especial, con los Decretos Legislativos 538 y 558 de 2020, suscritos por el Presidente de la República y sus Ministros, tal como se expuso más arriba.ii) Responde al carácter transitorio atendiendo que estableció dos meses precisos para el
beneficio de la cotización parcial del 3%, y estableció un límite temporal transitorio (durante la emergencia sanitaria) para el beneficio de no causación de intereses de mora por el pago extemporáneo de cotizaciones al sistema de seguridad social, plazos que son transitorios y que no se presentan desproporcionados frente a lo establecido en los Decretos Legislativos 538 y 558 de 2020. iii) Su finalidad se encuentra acorde con las razones de la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Las medidas buscan aminorar el significativo impacto económico que viene causando para los empleadores y trabajadores la ocurrencia de la pandemia causada por el Covid-19.iv) Las disposiciones que se decretaron mediante este acto administrativo resultan proporcionales con las normas constitucionales y convencionales, debido a que la reducción en las cotización en abril y mayo de 2020, y la no causación de intereses de mora por pago extemporáneo de cotizaciones, no vulnera derechos fundamentales, otros derechos constitucionales (artículo 215 de la Constitución) o convencionales (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 27 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos), con las recomendaciones de la OIT que propenden por medidas de ayuda financiera y reducción fiscal en los países parte y es acorde con la situación que enfrenta el país y el mundo entero ante la pandemia proclamada por el COVID 19, por cuanto permite adoptar medidas que ayuden a no hacer más gravosos los efectos económicos que ha tenido esta situación sobre la población vinculada formalmente al sistema integral de seguridad social colombiano.v) No vulnera el
ordenamiento jurídico vigente por cuanto las medidas consideradas no van en contravía de ningún postulado constitucional ni legal. Por el contrario, se muestran como un 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.2) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 11001-03-15-000-2020-02251-00 desarrollo de las medidas ya adoptadas por el Presidente de la República y sus Ministros a través de los Decretos Legislativos 538 y 558 de 2020. En este sentido, este Delegado del Ministerio Público no encuentra reparo de ilegalidad en la medida que dispuso el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución Nº 686 del 28 de abril de 2020, como quiera que se ajusta a la Constitución, a los compromisos convencionales suscritos por Colombia en materia de derechos (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 27 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos), a lo dispuesto en el Decreto Presidencial 417 del 17 de marzo del 2020 y en especial los Decretos Legislativos 538 y 558 de 2020, que son desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ambiental ya decretado el 17 de marzo de 2020. Así, se concluye que en el presente asunto no hubo extralimitación en la potestad reglamentaria, y que el acto objeto de estudio se encuentran conforme al ordenamiento jurídico aplicable.
4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.2)
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Exp. No. 11001-03-15-000-2020-02251-00
CONCEPTO No. 075 / 2020
Bogotá D.C., 16 de julio de 2020
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN VEINTITRÉS
Consejera Ponente
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
E. S. D.
EXPEDIENTE: 11001-03-15-000-2020-02251-00
MEDIO DE CONTROL: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
MEDIDA RESOLUCIÓN 0000686 DEL 28 DE ABRIL DE 2020,
ADMINISTRATIVA: PROFERIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Sentido del concepto: Se solicita DECLARAR AJUSTADA A DERECHO la Resolución Nº 686 del 28 de abril de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social // No se observa motivo de reparo en control de legalidad frente a las medidas adoptadas en la resolución objeto de control // Tema: Control inmediato de legalidad de actuaciones administrativas proferidas en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los Estados de Excepción.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:
I. ANTECEDENTES A través de Auto del 9 de junio de 2020, expedido por la Sala Especial de Decisión Veintitrés de la Sala Plena del Consejo de Estado, se avoco conocimiento en control inmediato de legalidad de la Resolución Nº 686 del 28 de abril de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, “Por la cual se modifica los Anexos Técnicos 1 y 2 de la Resolución 2388 de 2016”. Los fundamentos del Auto del 9 de junio de 2020, fueron los siguientes: “En cumplimiento de lo previsto en el artículo 26 del Decreto legislativo 538 del 12 de abril de 2020 y del artículo 3 del Decreto legislativo 558 del 15 de abril de 2020, el Ministro de Salud y
5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.2)
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Exp. No. 11001-03-15-000-2020-02251-00 Protección Social expidió la Resolución 0000686 de 2020, por medio de la cual modificó los
anexos técnicos 1 y 2 de la Resolución 2388 de 2016, “Por la cual se unifican las reglas para el recaudo de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales”, a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes –PILA-, la cual debe ser aplicada por los aportantes, los operadores de información y las administradoras del sistema. En ese contexto, se concluye que la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, a través de sus salas especiales de decisión, es competente para pronunciarse acerca de la legalidad de la Resolución 0000686 del 28 de abril de 2020, pues se trata de un acto administrativo de carácter general, el cual fue proferido por el Ministerio de Salud y Protección Social, entre otras razones, en consideración a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el marco del Estado de Emergencia Económica y Social declarado a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, especialmente, las contenidas en el Decreto legislativo 538 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” y en el Decreto legislativo 558 de 2020, “Por el cual se implementan medidas para disminuir temporalmente la cotización al Sistema General de Pensiones, proteger a los pensionados bajo la modalidad de retiro programado y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. La Resolución Nº 686 del 28 de abril de 2020, “Por la cual se modifica los Anexos
Técnicos 1 y 2 de la Resolución 2388 de 2016” tiene el siguiente contenido:
“MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL RESOLUCIÓN 686 DE 2020
(Abril 28) “Por la cual se modifican los anexos técnicos 1 y 2 de la Resolución 2388 de 2016”. El Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus facultades, en especial, de las conferidas en el artículo 3.2.3.4 del Decreto 780 de 2016, el numeral 23 del artículo 2º del Decreto-Ley 4107 de 2011, el artículo 3º de la Ley 1066 de 2006, adicionado por el artículo 26 del Decreto 538 de 2020 y el artículo 3º del Decreto 558 de 2020 y, CONSIDERANDO: Que la Planilla integrada de liquidación de aportes, PILA, es una ventanilla virtual que permite la autoliquidación y pago integrado de aportes al sistema de seguridad social integral y parafiscales, en desarrollo de lo establecido en el literal b) del artículo 15 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 3.2.3.4 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario en Salud y Protección Social; Que, mediante la Resolución 2388 de 2016, modificada por las resoluciones 5858 de 2016, 980, 1608 y 3016 de 2017, 3559, 5306 de 2018 y 736, 1740, 2514 de 2019 y 454 de 2020, se unifican las reglas para el recaudo de aportes al sistema de seguridad social integral y parafiscales a
través de la Planilla integrada de liquidación de aportes, PILA, con el fin de ser aplicados por los aportantes, los operadores de información y las administradoras del sistema; Que la Organización Mundial de la Salud, OMS, el 11 de marzo del presente año, declaró el coronavirus COVID-19 como una pandemia e instó a la adopción de acciones urgentes por parte de los Estados para hacer frente a la propagación y mitigación del contagio; Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 2020, declaró la 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.2) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 11001-03-15-000-2020-02251-00 emergencia sanitaria en todo el territorio nacional y adoptó medidas destinadas a prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos; Que, mediante el Decreto 417 de 2020 el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de adoptar medidas para conjurar la crisis originada por la propagación del coronavirus COVID-19 e impedir la extensión de sus efectos; Que el parágrafo del artículo 3º de la Ley 1066 de 2006, adicionado por el artículo 26 del Decreto-Ley 538 de 2020, establece que, durante el término de la emergencia sanitaria declarada
por este Ministerio, con ocasión de la pandemia por coronavirus COVID-19, y hasta el mes siguiente calendario a su terminación, no se causarán intereses moratorios por el pago extemporáneo de las cotizaciones al sistema general de seguridad social integral; Que el artículo 3º del Decreto 558 de 2020 dispone que, para las cotizaciones correspondientes a los periodos de abril y mayo de 2020, que deben efectuarse en los meses de mayo y junio de 2020, respectivamente, los empleadores y los trabajadores independientes que opten por este alivio podrán efectuar únicamente el pago del 3% de cotización al sistema general de pensiones, con el fin de cubrir el costo del seguro previsional en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o el aporte a los fondos de invalidez y sobrevivencia del Régimen de Prima Media, según corresponda, así como el valor de la comisión de administración; Que, teniendo en cuenta lo dispuesto en las normas citadas, se hace necesario ajustar la Planilla integrada de liquidación de aportes, PILA, con el fin de que se dé aplicación a lo establecido en el parágrafo del artículo 3º de la Ley 1066 de 2006, adicionado por el artículo 26 del Decreto-Ley 538 de 2020, y en el artículo 3º del Decreto 558 de 2020; En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ART. 1º—Modifíquese el anexo técnico 1, “Glosario de términos PILA”, de la Resolución 2388 de 2016 , en el sentido de adicionar el acápite “Tarifas a cotizar para el sistema general de pensiones”, el cual quedará así: “Las tarifas a cotizar para el sistema general de pensiones son las siguientes:
1. Normal sin novedades: 16%.
2. Con novedad SLN en X: 12% o 16%.
3. Con novedad SLN en X naturaleza jurídica pública: 75% del valor de la tarifa total correspondiente.
4. Cotizante alto riesgo: 26%.
5. Congresistas: 25,5%.
6. Cotizantes trabajadores del CTI: 35%.
7. Aviador: 21%”.
Para los periodos de cotización al sistema general de pensiones de los meses de abril y mayo de 2020 que se deben pagar en los meses de mayo y junio de la misma anualidad, respectivamente, los empleadores del sector público y privado y los trabajadores independientes pueden optar por reportar las siguientes tarifas al sistema general de pensiones:
1. Normal sin novedades: 16% o 3%
2. Con novedad SLN en X: 3%, 12% o 16%
3. Con novedad SLN en X naturaleza jurídica pública: 3% o el 75% del valor de la tarifa total correspondiente.
4. Cotizante alto riesgo: 26%
5. Congresistas: 25,5%
6. Cotizantes trabajadores del CTI: 35%
7. Aviador: 21%”
7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.2)
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Exp. No. 11001-03-15-000-2020-02251-00 Los aportantes que coticen por trabajadores con las tarifas especiales de: alto riesgo,
Congresistas, trabajadores del CTI y aviadores que opten por reportar la tarifa del 3% deberán reportar como una tarifa normal en el campo “79 - Indicador tarifa especial pensiones” del registro tipo 2 del archivo tipo 2. ART. 2º—Modifíquese el anexo técnico 2 “Aportes a seguridad social de activos”, así:
1. En el numeral 2.1.2.3.14 “Campo 46 - Tarifa de aportes al sistema general de pensiones”; modificar las aclaraciones para este campo, así: “2.1.2.3.14. Campo 46 - Tarifa de aportes al sistema general de pensiones.
Los valores válidos son los legalmente vigentes para el período que se está pagando. Sólo se permite 0, si el tipo de cotizante no es obligado a cotizar a pensión. Para los periodos de cotización de abril y mayo de 2020 cuyos pagos deben efectuarse en los meses de mayo y junio de la misma anualidad, respectivamente, las tarifas a cotizar al sistema general de pensiones, pueden ser 3%, 16% o la tarifa especial según corresponda. Cuando el aportante durante este periodo reporte una novedad “SLN: Suspensión temporal del contrato de trabajo o licencia no remunerada o comisión de servicios” en “X” podrá reportar las tarifas de 3%, 12%,16% o el 75% del valor de la tarifa especial según corresponda. La cotización parcial de que trata el artículo 3º del Decreto 558 de 2020 aplica para los cotizantes dependientes e independientes obligados a aportar al sistema general de pensiones, a excepción de los tipos de cotizantes “4. Madre sustituta”, “33. Beneficiario del fondo de
solidaridad pensional”, “36. Concejal municipal o distrital no amparado con póliza de salud beneficiario del Fondo de solidaridad pensional” y “52. Beneficiario del mecanismo de protección al cesante”. Cuando un aportante para un grupo de sus trabajadores se acoja a la tarifa del 3% establecida en el artículo 3º del Decreto 558 de 2020, deberá reportar estos cotizantes en una planilla, y, en otra planilla deberá reportar los otros cotizantes que aporten al sistema general de pensiones con las tarifas plenas. Cuando el aportante no realice el pago de aportes al sistema general de pensiones durante los meses de mayo y junio de 2020, de los periodos de cotización de los meses de abril y mayo de 2020, deberá reportar la tarifa del 16%”.
2. En el numeral 2.1.2.3.16 “Campo 48 - Aporte voluntario del afiliado al fondo de pensiones obligatorias”; modificar las aclaraciones para este campo, así: “2.1.2.3.16. Campo 48 - Aporte voluntario del afiliado al fondo de pensiones obligatorias.
En el régimen de prima media es 0. Este campo se debe usar en el caso de que el afiliado realice aportes voluntarios al fondo de pensiones obligatorias. El valor incluido en este campo debe cumplir las reglas de redondeo o aproximación para las cotizaciones, de acuerdo con las normas vigentes. Cuando se diligencie este campo el aportante debió haber reportado el campo 28 - “Aporte voluntario a pensión” en X. Cuando el aportante opte por reportar la tarifa del 3% para los periodos de cotización al sistema
general de pensiones de los meses de abril y mayo de 2020 que se deben pagar en los meses de mayo y junio de la misma anualidad, respectivamente, el afiliado podrá realizar aportes voluntarios al fondo de pensiones obligatorias”.
3. En el numeral 2.1.2.3.18 “Campo 51 - Aportes a fondo de solidaridad pensional - Subcuenta de solidaridad”; modificar las aclaraciones para este campo, así:
8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.2) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 11001-03-15-000-2020-02251-00 “2.1.2.3.18. Campo 51 - Aportes a fondo de solidaridad pensional - Subcuenta de solidaridad. Este campo es obligatorio solo cuando la suma del campo 42 definido en el registro tipo 2 del archivo tipo 2 de todos los registros de un mismo cotizante sean iguales o superiores a cuatro (4) smlmv para los que estaría obligado a hacer aportes al fondo de solidaridad pensional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 797 de 2003 o la norma que lo modifique o sustituya. En tal caso, se debe multiplicar el valor del campo “42 - IBC pensión”, definido en el registro tipo 2 del archivo tipo 2, por el factor correspondiente a la subcuenta de solidaridad de dicho fondo. El valor incluido en este campo debe cumplir las reglas de redondeo o aproximación para
las cotizaciones, de acuerdo con las normas vigentes. Aquellos afiliados al sistema general de pensiones, con más de una fuente de ingresos cuya sumatoria sea igual o superior a cuatro (4) smlmv, deberán efectuar el aporte adicional con destino a la subcuenta de solidaridad del fondo de solidaridad pensional, mediante el código FSP001 - Fondo de solidaridad pensional. Este campo, deberá reportarse en cero (0), cuando el aportante reporte novedad “SLN: Suspensión temporal del contrato de trabajo o licencia no remunerada o comisión de servicios” en “X” y aporte únicamente la tarifa correspondiente al empleador. También puede ser reportado en cero (0), cuando la liquidación se realice a través del tipo de planilla “J. Planilla para pago de seguridad social en cumplimiento de sentencia judicial” y el aportante reporte únicamente la tarifa correspondiente al empleador, de acuerdo con lo establecido en la sentencia. Cuando el aportante opte por reportar la tarifa del 3% para los periodos de cotización al sistema general de pensiones de los meses de abril y mayo de 2020 que se deben pagar en los meses de mayo y junio de la misma anualidad, respectivamente, no se liquidarán aportes al fondo de solidaridad pensional a la subcuenta de solidaridad, debido a que el Decreto 558 de 2020, establece exclusivamente un aporte del 3% al sistema general de pensiones para estos periodos.”.
4. En el numeral 2.1.2.3.19 “Campo 52 - Aportes a fondo de solidaridad pensional - Subcuenta de subsistencia”; modificar las aclaraciones para este campo, así: “2.1.2.3.19. Campo 52 - Aportes a fondo de solidaridad pensional - Subcuenta de subsistencia.
Este campo es obligatorio solo cuando la suma del campo 42 definido en el registro tipo 2 del archivo tipo 2, de todos los registros de un mismo cotizante sean iguales o superiores a cuatro (4) smlmv para los que estaría obligado a hacer aportes al Fondo de solidaridad pensional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 797 de 2003 o la norma que la modifique o sustituya. En tal caso se debe multiplicar el valor del campo “42 - IBC Pensión”, definido en el registro tipo 2 del archivo tipo 2, por el factor correspondiente a la subcuenta de subsistencia de dicho fondo. El valor incluido en este campo debe cumplir las reglas de redondeo o aproximación para las cotizaciones, de acuerdo con las normas vigentes. Adicionalmente, los cotizantes deberán aportar a la subcuenta de subsistencia de acuerdo con los siguientes rangos (D. 1833/2016, art. 2.2.14.1.6). IBC en smlmv Factor Igual a 16 hasta 17 0.2% Mayor a 17 hasta 18 0.4% Mayor a 18 hasta 19 0.6% Mayor a 19 hasta 20 0.8% Mayor a 20 1% 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.2)
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANT
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